REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°

PARTE ACTORA: Ciudadana: NICOLASA DEL CARMEN CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.419, de este domicilio y civilmente y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Merali Carolina Molina Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.172, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 289.491.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.545.637, y MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.816, ambos de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 37.034/2026

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez, asistida por la abogada Merali Carolina Molina Pérez, en contra de los ciudadanos Luís Alfredo Hernández Contreras, y María Fernanda Hernández Contreras, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ella y el causante Alfredo Hernández Arellano, padre de los demandados, desde el día 4 de abril de 1989 hasta el día 10 de junio de 2025. Fundamenta la demanda en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 38).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2025, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 39 y 40).
Al folio 41 corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez, a la abogada Merali Carolina Molina Pérez.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2025, la apoderada de la parte actora, consignó periódico en el cual fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda. Por auto de la misma fecha se acordó agregar al expediente la página 11 del Diario Católico de fecha 31 de octubre de 2025. (Folios 42 al 44)
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, el Alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal al codemandado Luís Alfredo Hernández Contreras.(Folios 47 al 48).
En fecha 18 de noviembre de 2025 el alguacil del Tribunal informó haber contactado en forma personal a la codemandada ciudadana María Fernanda Hernández Contreras, haciéndole entrega de la compulsa de citación, negándose a firmar el correspondiente recibo, declarándola legalmente citada.(Folio 49 y 50).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(Folio51).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, se acordó librar boleta de notificación a la codemandada ciudadana María Fernández Hernández Contreras, en la cual se comunique la declaración del alguacil relativa a su citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 52 y 53)
Al folio 54 corre diligencia estampada por la Secretaria Temporal del Tribunal, mediante la cual informó haber dado cumplimiento con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 54)
En fecha 28 de enero de 2026 el codemandado ciudadano Luis Alfredo Hernández Contreras, presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo la unión concubinaria que existió entre sus padres. (Folio 55 y su vuelto).
En fecha 12 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa (Folios 57 al 58. Anexos:59 al 61). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 25 de marzo de 2026. (Folio 62).
Por auto de fecha 8 de abril de 2026, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 63).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2026, se acordó diferir la oportunidad señalada para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.


II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez, en contra de los ciudadanos Luís Alfredo Hernández Contreras, y María Fernanda Hernández Contreras, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ella y el causante Alfredo Hernández Arellano, padre de los demandados, desde el día 4 de abril de 1989 hasta el día 10 de junio de 2025.
La demandante señala que el 16 de diciembre de 1988 comenzó a prestar servicios como encargada de administración para la empresa Tecnology & Asociados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la cual era una contratista de la empresa CADAFE, hasta que el 27 de febrero de 1989 fue trasladada a la estación de Santa María de Caparo en el Campamento Básico Uribante-Caparo a cargo de DESURCA, prestando igualmente sus servicios, y donde luego de haberle sido asignada la vivienda temporal respectiva en el tráiler N° 70, y con el transitar de los días, conoció al ciudadano Alfredo Hernández Arellano, quien trabajaba para la empresa RETIMPO, también contratista de la estatal CADAFE como Supervisor de Servicios Generales.
Manifiesta que comenzaron una relación de amistad y compañerismo laboral desde que se conocieron, hasta que el día 4 de abril de 1989 decidieron entablar una relación sentimental y amorosa, procediendo a establecer su habitación temporal en el tráiler 10E, fila E, conviviendo de lunes a jueves, pues los días viernes, sábado y domingo se trasladaban al apartamento de su propiedad ubicado en la Prolongación de la 5ta Avenida de San Cristóbal, en el Centro Residencial y Empresarial "La Concordia" (CREMCO), Torre A, piso 5, apartamento A-51. Que así transcurrieron los primeros meses, y en octubre de 1989 quedó embarazada por primera vez, dando a luz a una niña a la que llamaron María Fernanda Hernández Contreras hoy mayor de edad, quien nació el 12 de julio de 1990, y fue bautizada en la Iglesia El Rosario de ésta ciudad de San Cristóbal.
Que se dedicaron a la crianza de su hija en común, y durante ese espacio de tiempo, en 1990 firmaron una carta de concubinato para consolidar legalmente su compromiso.
Que todo transcurría con normalidad siendo en ese momento una familia de tres miembros feliz, pero, en enero de 1991, su hija enfermó y para poder dedicarse a su cuidado tuvo que renunciar al trabajo que tenía en la empresa Tecnology & Asociados en el Campamento Básico Uribante-Caparo, teniendo que atender a su niña a tiempo completo para lograr su mejoría.
Que en julio de 1991, quedó nuevamente embarazada, y el 9 de febrero de 1992, dio a luz a un niño al que llamaron Luis Alfredo Hernández Contreras, hoy mayor de edad, quien nació con 8 meses de gestación en el Centro Materno de San Cristóbal, y lo bautizaron igualmente en la Iglesia Nuestra Señora del Rosario en ésta ciudad de San Cristóbal.
Que con el devenir de los años, desarrollaron una vida en común normal y tranquila, cumpliendo con los deberes inherentes y recíprocos como si fueran cónyuges, y dándoles todo a sus hijos, brindándoles el amor de padres que requerían, así como también el estudio para su formación.
Siendo así que, en 1994 su hija mayor comenzó a estudiar en el Jardín de Infancia La Concordia, hasta julio de 1996, y en septiembre de ese año comenzó a estudiar la primaria en la Escuela Básica La Concordia, culminando su sexto grado en el año escolar 2000-2001, trascendiendo a bachillerato, el cual estudiaría los tres primeros años en el Liceo Emilio Constantino Guerrero y luego los últimos dos años en el Liceo Juan Román Valecillos (La Normal) en San Cristóbal, egresando como bachiller en ciencias en el año 2007. A posterior, comenzaría a cursar estudios en el entonces IUT-Táchira, egresando como Ingeniero en Sistemas en el año 2013.
Que su hijo Luis Alfredo, también estudió en el Jardín de Infancia La Concordia, y la primaria la cursó en la Escuela Básica La Concordia, y el bachillerato seguiría la misma ruta que su hermana mayor, pero cursaría un sexto año adicional para egresar como Técnico Medio Auxiliar de Laboratorio Clínico en el año 2011, para posteriormente cursar estudios en la UNET donde egresaría con la mención cum laude como arquitecto en el 2023.
Alega que su compañero de vida -Alfredo- y ella, cumplieron con sus deberes y obligaciones morales de darle todo lo posible a sus hijos y sacarlos adelante, pues además del estudio, les dieron todos los lujos que estuvieron a su alcance llevándolos de vacaciones y haciendo viajes familiares en los cuales se compenetraban más como familia siendo conocido por sus vecinos.
Que luego de 37 años de servicio en el Complejo Uribante-Caparo, Alfredo Hernández Arellano fue jubilado por la empresa CORPOELEC-sucesora de CADAFE y sus filiales- siéndole otorgado los beneficios de ley por la prestación de sus servicios, y regresando de manera definitiva y permanente todos los días a su apartamento, pues durante sus años de servicio pernoctaba en la que fue su vivienda temporal cuando se conocieron en el año 89.
Se dedicaron a tener una vida en común hasta que el día 10 de 6 de2025 lamentablemente falleció a los 70 años de edad por una insuficiencia aguda de pulmón e insuficiencia renal, dejando un vacío en sus vidas, pues fue un padre ejemplar, y una pareja incondicional, con quien tuvo la dicha de compartir 36 años de su vida y procreando dos hijos. Cumpliéndose así, con una relación concubinaria que duró desde el 4/4/1989 hasta el 10/6/2025.
Fundamentó la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil.
Igualmente, aduce que se cumplen con todos los requisitos para la existencia de la unión concubinaria cuyo reconocimiento pretende, a saber, cohabitación, ya que desde que comenzaron su relación en el año 1989 mantuvieron la misma; permanencia, pues su relación se mantuvo desde abril de 1989 hasta el fallecimiento del causante Alfredo Hernández Arellano; notoriedad ya que su relación era evidente y conocida tanto por sus compañeros de trabajo, como por sus vecinos y demás conocidos; y singularidad en razón de que ambos eran solteros desde el primer momento que se conocieron.




La codemandada ciudadana María Fernanda Hernández Contreras, aun y cuando fue citada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna. No obstante, por cuanto se trata de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, es una materia que es equiparable al estado y capacidad de las personas, y en tal virtud, no resulta aplicable la confesión ficta, en razón, de que ello supondría la admisión por la mencionada codemandada de la existencia de la unión concubinaria, y equivaldría a la disposición por las partes de una institución familiar, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016). Así se establece
El codemandado Luís Alfredo Hernández Contreras, asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada, por ser ciertos lo dicho por la parte actora en cuanto a la relación concubinaria que mantuvieron sus padres Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez y Alfredo Hernández Arellano, quienes llevaron una vida en común desde el 4 de abril de 1989 hasta el día del fallecimiento de éste último el 10 de junio de 2025, por lo que solicitó se declare la existencia de la misma.
A los fines de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de y exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
PRIMERO: DOCUMENTALES
1-Al folio 6 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la demandante Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez, se identifica con cédula de identidad N° V-8.013.419, y es de estado civil soltera.
2- Al folio 7 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente al causante Alfredo Hernández Arellano. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el causante Alfredo Hernández Arellano, se identificaba con la cédula de identidad N° V-3.998.283, era de estado civil soltero.
3-A folio 8 corre en copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente al de cujus Alfredo Hernández Arellano. De dicho documento administrativo se evidencia que el mencionado causante tenía registrado como su domicilio fiscal desde el 3 de noviembre de 2006, la siguiente dirección: Avenida 5ta, prolongación, edificio Torre “A”, piso 5, ApartamentoA-51, Urbanización conjunto Residencial empresarial La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
4- A los folios 9 al 12 corre en copia simple acta de defunción N° 735 de fecha 11 de junio de 2.025. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 10 de junio de 2025, falleció el causante Alfredo Hernández Arellano; que en el texto de dicha acta se indica que el mismo era de estado civil soltero, y se señala como sus hijos a los demandados María Fernanda Hernández contreras y Luís Alfredo Hernández Contreras. Y como pareja estable de hecho del fallecido a la demandante ciudadana Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez. Asimismo, se señala como residencia del causante la Prolongación 5ta. Avenida Residencias Grenco, Torre A, apartamento A-51 del Estado Táchira.
5-A los folios 14 al 15 corre en copia certificada acta de nacimiento N° 2556 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que producto de la unión de la demandante Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez con el causante Alfredo Hernández Arellano, nació la codemandada María Fernanda Hernández Contreras, la cual fue presentada por el precitado de cujus como su hija, expresando que la misma nació el 12 de julio de 1990.
6-A los folios 16 al 17 corre en copia certificada acta de nacimiento 158 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que producto de la unión de la demandante Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez con el causante Alfredo Hernández Arellano, nació el codemandado Luís Alfredo Hernández Contreras, el cual fue presentado por el precitado de cujus como su hijo, expresando que el mismo nació el 9 de febrero de 1.993.
7- Al folio 18 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente a la codemandada María Fernanda Hernández Contreras. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la codemandada se identifica con la cédula de identidad N° V-20.123.816.
8-A folio 19 corre en copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente a la codemandada ciudadana María Fernanda Hernández Contreras. De dicho documento administrativo se evidencia que la mencionada ciudadana tiene registrado como su domicilio fiscal desde el 9 de marzo de 2011, la siguiente dirección: Prolongación 5ta. Avenida, Edificio Torre “A”, piso 5, Apartamento A-51, Urbanización conjunto Residencial CREMCO, San Cristóbal, Estado Táchira.
9-A folio 20 corre en copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente al codemandado ciudadano Luís Alfredo Hernández Contreras. De dicho documento administrativo se evidencia que el mencionado ciudadano tiene registrado como su domicilio fiscal desde el 9 de marzo de 2011, la siguiente dirección: Prolongación 5ta. Avenida, Edificio Torre “A”, piso 5, Apartamento A-51, Urbanización conjunto Residencial CREMCO, San Cristóbal, Estado Táchira.
10.- Al folio 21 corre en copia simple constancia expedida en fecha 8 de enero de 1990, por el Prefecto de la actual Parroquia La Concordia, antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la demandante Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez, y el causante Alfredo Hernández Arellano, acudieron ante el mencionado Prefecto en compañía de dos testigos los ciudadanos José Cipriano Useche, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.254, y Ofelia Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-1.555.131, para dejar constancia que la actora convivía con el mencionado de cujus desde hacía cinco meses anteriores a la fecha de dicha constancia.
11-A folio 22 corre en original carta de asiento permanente expedida en fecha 28 de julio de 2025, por el Consejo Comunal “Negra Matea”, Plaza Venezuela II, Parroquia La Concordia, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el causante Alfredo Hernández Arellano, en vida tuvo su residencia en la Av. Prolongación 5ta. Avenida Conjunto Residencial y Empresarial La Concordia CREMCO, torre A piso 5 Apto. A-51, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, durante cuarenta y dos años.
12-A los folios 23 y 24 corre en original constancia de residencia expedida en fecha 19 de septiembre de 2025, por el ciudadano Ronny Ernesto Ibarra Suárez, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Torre “A”, Centro Residencial y Empresarial “La Concordia”, Estado Táchira. Tal probanza se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de documento privado proveniente de tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
13. A los folios 25 y 26 corre impresión de carnet de CORPOELEC a nombre del causante Alfredo Hernández Arellano. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia debatida en esta causa.
14.-Al folio 27 corre en copia simple solvencia de Pago expedida por el Gerente General de Comercialización de CORPOELEC, Richard Alexis Sánchez Arias, de fecha 11 de julio de 2025. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el contrato del servicio eléctrico correspondiente al inmueble ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Conjunto Residencial GRENCO, torre A, apartamento 51, San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra a nombre del de cujus Alfredo Hernández Arellano.
15-A los folios 28 al 36 corren impresiones fotográficas. Tales probanzas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, se valoran de conformidad con el Artículo 510 procesal, como indicios de que el causante Alfredo Hernández Arellano y la demandante Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez, celebraban y compartían reuniones con su grupo familiar
16.- Al folio 37 corre lágrima del causante Alfredo Hernández Arellano. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se aprecia como un indicio de que la demandante Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez, era considerada como esposa del causante Alfredo Hernández Arellano, pues así figura mencionada en dicha lágrima.
17- Al folio 38 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente al codemandado Luís Alfredo Hernández Contreras. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el mencionado codemandado se identifica con la cédula de identidad N° V-23.545.637.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.-DOCUMENTALES: Promovió las instrumentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar. Tales probanzas ya fueron objeto de valoración al examinar las documentales acompañadas junto con la demanda.
2.-TESTIMONIALES:
-Al folio 65 riela acta de fecha 22 de abril de 2026, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana ANA EVELYN VICUÑA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.710, de oficio comerciante, con domicilio en la prolongación de la 5ta Avenida, Centro Residencial y Empresarial “La Concordia” CREMCO Torre A. Piso 5 Apto A-54, quien al ser interrogada contestó: Que conoce a la ciudadana Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez, desde hace treinta años; y que la misma tuvo una relación con ciudadano Alfredo Hernández Arellano, que los conoció como familia, y que hasta ese momento se enteró que no estaban casados. Que de esa relación tuvieron dos hijos: María Fernanda, que debe tener como 36 años y Luis Alfredo, que debe tener 32 años, quienes mantuvieron su convivencia con ambos padres, totalmente, siempre juntos todos. Que la demandante Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez, y el de cujus Alfredo Hernández Arellano, tuvieron una relación permanente en la siguiente dirección prolongación de la 5ta Avenida, Centro Residencial y Empresarial “La Concordia” CREMCO Torre A. Piso 5 Apto A-51, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que la ciudadana Nicolasa Del Carmen Sánchez mantuvo su relación con el ciudadano Luis Alfredo Hernández Contreras, en todo momento hasta su fallecimiento. Que en la dirección señalada como vivienda principal, la ciudadana Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez, permanece viviendo, para ella como esposa del mencionado causante.
-Al folio 68 riela acta de fecha 13 de mayo de 2026, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana: ELENA MARGARITA CALDERÓN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.211, de oficio comerciante, con domicilio en la Prolongación de la 5ta Avenida, casa N° 6-108, frente al edificio sede de la Contraloría General del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoció de vista, trato, fama y comunicación al de cujus Alfredo Hernández Arellano, y de la misma forma conoce a la ciudadana Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez, porque eran vecinos y que tiene años conociéndolos. Que tiene conocimiento de la existencia de la unión concubinaria entre el de cujus Alfredo Hernández Arellano, y la señora Nicolasa Contreras Sánchez, desde el 4 de abril de 1989, hasta el 10 de junio de 2025, que ella les decía que se casaran y no se casarón. Que recuerda una anécdota de vida con la señora Nicolasa, y el señor Alfredo como concubinos, una vez que tembló, y ella resultó en su casa, porque el señor Alfredo no estaba; entonces cuando el señor Alfredo llegó no la conseguía y empezaron a buscarla, y la consiguieron en su casa. Que tiene conocimiento que el domicilio donde convivían ambos era prolongación de la 5ta Avenida, Residencias CREMCO Torre A, Piso 5, apartamento 51.
-Al folio 69 riela acta de fecha 13 de mayo de 2026, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana: TELMA MARINA BUENAÑO ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.072.473, de oficio docente jubilada, con domicilio en la Prolongación de la 5ta Avenida, Centro Residencial y Empresarial CREMCO, Torre A, Piso 6, apartamento A64, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoció de vista, trato, fama y comunicación al de cujus Alfredo Hernández Arellano, y de la misma forma conoce a la ciudadana Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez, porque viven en el mismo conjunto residencial. Que tiene conocimiento de la existencia de la unión concubinaria entre el señor Alfredo Hernández y la señora Nicolasa Contreras, desde el 4 de abril de 1989, hasta el 10 de junio de 2025. Que participó con la señora Nicolasa y el señor Alfredo como concubinos en todas las reuniones de cumpleaños, festividades, y además, tiene algo en común que con ella porque las dos trabajan las manualidades y cosen. Que sabe que ella es Merideña, y él era de aquí, se conocieron en la represa y desde esa época tiene conocimiento de que si vivían juntos en el conjunto residencial, en el piso 5.
Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes a los ciudadanos Ana Evelyn Vicuña Camargo, Elena Margarita Calderón Valderrama y Telma Marina Buenaño Alarcón se valoran de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los mencionados testigos coincidieron en afirmar que el causante Alfredo Hernández Arellano, y la ciudadana Nicolasa Contreras Sánchez, sostuvieron desde el 4 de abril de 1989, una relación concubinaria que perduró hasta la fecha del fallecimiento del mencionado de cujus el 10 de junio de 2025. Que producto de esa unión procrearon dos hijos. Que establecieron su residencia común en la prolongación de la 5ta Avenida, Residencias CREMCO Torre A, Piso 5, apartamento A-51, de la ciudad de San Cristóbal, lugar donde todavía habita la demandante. Que ambos compartían como pareja celebraciones y eventos familiares, y siempre fueron vistos por sus vecinos y conocidos como un matrimonio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante Alfredo Hernández Arellano, era de estado civil soltero, al igual que la demandante Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez. Que ambos sostuvieron una unión concubinaria desde el 4 de abril de 1989. Que establecieron su domicilio común en la ciudad de San Cristóbal, en la prolongación de la 5ta Avenida, Residencias CREMCO Torre A, Piso 5, apartamento 51. Que producto de dicha unión procrearon dos hijos los demandados ciudadanos: María Fernanda Hernández Contreras, y Luís Alfredo Hernández Contreras. Que el mencionado codemandado Luís Alfredo Hernández Contreras, admitió expresamente que entre sus padres existió la unión concubinaria cuyo reconocimiento demandó su señora madre. Que el de cujus Alfredo Hernández Arellano y la actora eran reconocidos por sus vecinos y conocidos como un matrimonio, y como tal compartían celebraciones y reuniones familiares. Que el causante Alfredo Hernández Arellano, falleció el 10 de junio de 2025, y en el acta de defunción se indicó como su pareja estable de hecho a la demandante. Asimismo, quedó demostrado que la referida unión concubinaria fue estable y perduró hasta el fallecimiento del mencionado causante.
Así las cosas, puede concluirse que ente la demandante ciudadana Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez y el causante Alfredo Hernández Arellano, existió una unión concubinaria que se mantuvo en el tiempo, desde el 4 de abril de 1989 y finalizó con el fallecimiento del de cujus el 10 de junio de 2025. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez en contra de los ciudadanos María Fernanda Hernández Contreras, y Luís Alfredo Hernández Contreras, en su carácter de herederos del de cujus Alfredo Hernández Arellano, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el mencionado causante Alfredo Hernández Arellano. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Alfredo Hernández Arellano y la ciudadana Nicolasa Del Carmeno contreras Sánchez, existió una unión concubinaria que inició el 4 de abril de 1989 y culminó el 10 de junio de de 2025. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez en contra de los ciudadanos María Fernanda Hernández Contreras y Luís Alfredo Hernández Contreras, en su carácter de herederos del de cujus Alfredo Hernández Arellano, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el mencionado causante Alfredo Hernández Arellano. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Alfredo Hernández Arellano y la ciudadana Nicolasa Del Carmen Contreras Sánchez, existió una unión concubinaria que inició el 4 de abril de 1989 y culminó el 10 de junio de de 2025.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal