REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
216° y 167º
Vista la diligencia suscrita en fecha 1° de julio de 2026, por los ciudadanos Miguel Ángel Gutiérrez Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.326; Luis Eduardo Gutiérrez Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.990.784; y María Emperatriz Gutiérrez de Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.801, asistidos por el abogado José Alberto Sánchez Casique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°271.818,parte demandada; y por el ciudadano William Manuel Chacón Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.121, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante. (Folios 37 al 39), en la cual exponen lo siguiente:
(…)nos hemos reunido y a los fines de dar por terminado el presente proceso judicial, hemos decidido celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: los aquí demandados antes identificados, le ofrecemos al demandante de autos a los fines de dar por terminado el presente juicio, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 4.300,00), de los cuáles entregamos en este mismo acto la cantidad DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 2.000,00), y el resto, es decir, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 2.300,00), serán pagados en la moneda señalada o en pesos colombianos a su equivalente a razón de 3.700 pesos por dólar americano, pero siempre en efectivo, preferiblemente en la sede de este Tribunal, ante lo cual presentaremos una diligencia conjunta haciendo constancia de la entrega de dicha cantidad, la cual la haremos efectiva en un lapso no mayor a sesenta (60) días continuos, contados a partir del día de hoy. SEGUNDA: el demandante antes señalado, acepta el ofrecimiento señalado, recibe el pago antes descrito, sin embargo propone y así lo acepta la parte demandada, que la cantidad adeudada no se extienda a más del día 14 de agosto del año 2026, en virtud que desde el día 15 de agosto en adelante, comienza el receso judicial establecido en la Ley. TERCERA: ambas partes convienen que si el pago restante antes señalado, no llegase a ser pagado en el plazo estipulado, se tendrá el primer pago como abono de la cantidad demandada, quedando sin efecto la presente transacción y continuándose el juicio por el procedimiento especial por el cual fue admitido. CUARTO: De conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se suspenda el juicio hasta el día 15 de septiembre de 2026 inclusive. QUINTO: Cada parte se compromete a honrar el pago de sus abogados asistentes o apoderados. SEXTO: Solicitamos que las medidas que pudieren ser decretadas, queden en suspenso hasta tanto, no se dé por terminado el presente proceso. SÉPTIMO: Solicitamos al Tribunal que imparta la Homologación de Ley y se mantenga el expediente en el archivo judicial, hasta que se honre con el pago restante o se continúe el proceso según lo que pudiera ocurrir en el futuro. Dejamos la presente transacción judicial celebrada en los términos antes señalados. Así lo decimos y firmamos ante la Secretaria del Tribunal, a la fecha indicada.
Asimismo, se aprecia diligencia inserta al folio 44, suscrita en fecha 18 de septiembre de 2026, por la representación judicial de los demandados, mediante la cual consignó recibo de pago efectuado al demandante por los demandados, el cual corre inserto al folio 45, y es del tenor siguiente:
Quien suscribe, WILLIAM MANUEL CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.871, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.121, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, parte demandante, por medio de la presente DECLARO Que he recibido de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUITIÉRREZ GIL, LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ GIL y MARÍA EMPERATRIZ GUTIÉRREZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.252.326, V-11.990.784 y V-9.468.801 en su orden, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en nuestra condición de parte demandada en la causa N° 37.161 por Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogados, asistidos en este acto por el abogado José Alberto Sánchez Casique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.818, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (S 2.300,00) en dinero en efectivo, los cuales recibo a mi entera y cabal satisfacción, de conformidad con la acordado en la transacción judicial celebrada en fecha 1º de julio del año 2026 por ante este Tribunal, razón por la cual dichos ciudadanos no me quedan a deber suma alguna, quedando la presente causa terminada, y un ejemplar del presente recibo será anexado al expediente respetivo en señal de que los demandantes cancelaron la totalidad de lo adeudado. En San Cristóbal, Así lo decimos y firmamos, a los 15 días del mes septiembre del año 2026.
Igualmente, en fecha 24 de septiembre de 2026, la representación judicial del demandante presentó diligencia en la que manifestó que siguiendo instrucciones de su mandante, por cuanto el mismo le señaló que los demandados de autos cumplieron a cabalidad el monto señalado en la transacción judicial, y a los fines de dar por terminado el presente proceso, solicitó al Tribunal que imparta la homologación de ley, y se ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, estima necesario formular las siguientes consideraciones sobre la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio).
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la Fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción en fecha 21 de mayo de 2026, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por los demandados ciudadanos: Miguel Ángel Gutiérrez Gil, Luis Eduardo Gutiérrez Gil, y María Emperatriz Gutiérrez de Morales, asistidos por el abogado José Alberto Sánchez Casique; así como por el demandante William Manuel Chacón Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación. Asimismo, se observa que mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2026, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Alberto Sánchez Casique, fue consignado recibo de pago suscrito por el actor en el cual manifiesta que le fue entregada por los demandados a su entera satisfacción la cantidad de 2300 USD en dinero efectivo, de conformidad con lo acordado en la aludida transacción celebrada entre las partes el 1° de julio de 2026, y que los mismos no quedan a deberle suma alguna. Igualmente, se evidencia que el apoderado judicial del demandante solicitó en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2026, inserta al folio 51 que se impartiera la correspondiente homologación a la referida transacción. Y por cuanto dicha transacción tiene por objeto dar por terminado el presente juicio de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, mediante el pago efectuado por los demandados al abogado actor, materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación conforme a lo establecido por las partes. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la referida transacción celebrada en fecha 1° de julio del 2026, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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