REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Betty María Colmenares de Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.478, de este domicilio, y hábil.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogados: Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.960, e inscrito en el Inpreabogado N° 300.689; Josmer Emilio Zambrano Escalante, titular de la cédula de identidad V-25.809.028, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.412; y Glenda Del Pilar Echeverría de Ocariz, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.551, e inscrita el Inpreabogado bajo el N° 53.374.

PARTE DEMANDADA: Jesús Alfredo Bautista, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.127.400; Iris Fidella Bautista Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.662; Asilegna Delmar Bautista, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.979; y Neria Magaly Bautista de Omaña, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.704.760, única heredera del causante José Alberto Umaña Bautista, quien fue titular de la cédula de identidad N° V-9.207.112; y a la sociedad mercantil POSADA TURISTICA LOS NONOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 12-A de fecha 6 de junio de 2006, representada por la ciudadana Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.779, todos domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL
DE LOS DEMANDADOS: De la sociedad mercantil POSADA TURISTICA LOS NONOS C.A., representada por la ciudadana Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, los Abogados: Francy Coromoto Becerra Chacón, titular de la cédula de identidad N°V-5.656.538, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°24.719; y David Augusto Niño Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°52.864.


Abogado José Antonio Oviedo Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.505, e inscrito en el Inpreabogado. 313.464





MOTIVO: REIVINDICACIÖN

EXPEDIENTE N°: 36.827

I
ANTECEDENTES


La presente causa se inició por la demanda interpuesta por el abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Betty María Colmenares de Ortega, en contra de los ciudadanos Jesús Alfredo Bautista, Iris Fidella Bautista Sánchez, Asilegna Delmar Bautista y Neira Magaly Bautista de Omaña, esta última como única heredera del ciudadano José Alberto Umaña Bautista, fallecido según se desprende del certificado de solvencia sucesoral N° 0710, expediente 15/1649; así como en contra de la sociedad mercantil Posada Turística Los Nonos C.A, representada por la ciudadana Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, por reivindicación de propiedad sobre la fracción o parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías, ubicado en la Calle 11, entre Carreras 18 y 19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61, y 19-63, Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal. (Folios 1 al 7. Anexos: 8 al 29 )
Por auto de fecha 8 de octubre de 2024, fue admitida la presente demanda de reivindicación, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres, y se ordenó el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda. (Folio 30)
En fecha 10 de octubre de 2024, se libraron las respectivas compulsas de citación. (Folio 32)
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2024, e alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de los demandados.( Folio33)
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Y en la misma fecha por auto se acordó la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libró cartel de citación.(Folios 34 al 35) .
En fecha 15 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó el cartel de citación de los codemandados ordenado en autos, y en la misma fecha se agregó al expediente (Folios 36 al 39).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40).
En fecha 3 de diciembre de 2024, la ciudadana Beatriz Amarilis Bautista Sánchez, asistida de abogado, se dio por citada como representante legal de la sociedad mercantil Posada Turística Los Nonos C.A. (Folio 41).
Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor ad litem a los codemandados ciudadanos Jesús Alfredo Bautista, Iris Fidella Sánchez, Asilegna Delmar Bautista; y Neria Magaly Bautista de Omaña.(Folio 42)
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2024, se designó al abogado José Antonio Oviedo Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 313.464 como defensor ad litem de los codemandados ciudadanos Jesús Alfredo Bautista, Iris Fidella Sánchez, Asilegna Delmar Bautista; y Neria Magaly Bautista de Umaña, ordenándose su notificación. (Folio 43)
A los folios 44 al 46 corren las actuaciones relativas a la aceptación y juramentación del defensor ad litem designado.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024 la ciudadana Beatriz Amarilis Bautista Sánchez, en su carácter de representante de la codemandada sociedad mercantil “POSADA TURISTICA LOS NONOS C.A.”, otorgó poder apud acta a los abogados Francy Coromoto Becerra Chacón, y David Augusto Niño Andrade. (Folio 48).
A los folios 49 y 50 corren actuaciones relacionadas con la citación del defensor ad litem designado.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2025, el defensor ad litem designado dio contestación a la demanda.
En fecha 9 de enero de 2026, la abogada Beatriz Amarilis Bautista Sánchez, en su condición de representante de la codemandada sociedad mercantil “Posada Turística Los Nonos, C.A.”, dio contestación a la demanda. (Folio110 al 113 y vto, con Anexos:115 al 127).
En fecha 27 de enero de 2026, el abogado José Antonio Oviedo Sosa en su carácter de defensor ad litem de los codemandados Jesús Alfredo Bautista, Iris Fidella Bautista Sánchez, Asilegna Delmar Bautista; y Neria Magaly Bautista de Umaña, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios128 al 129). Y en fecha 5 de febrero de 2026, se agregaron al expediente. (Folio 130).
En fecha 28 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 131 al 140. Anexos: 141 al 164). Y en fecha 5 de febrero de 2026 se agregaron al expediente.(Folio165).
En fecha 2 de febrero de 2026, la abogada Beatriz Amarilis Bautista Sánchez, en su condición de representante de la codemandada sociedad mercantil “Posada Turística Los Nonos, C.A.”, promovió escrito de pruebas. (Folios 166 al 172). Y en fecha 5 de febrero de 2026, se agregaron al expediente.( Folio 173).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2026, la abogada Beatriz Amarilis Bautista Sánchez, en su condición de representante de la codemandada sociedad mercantil “Posada Turística Los Nonos, C.A.”, hizo oposición al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.(Folio 174).
Por sendos autos de fecha 12 de febrero de 2026, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 175,176 y 179).
En fecha 29 de abril de 2026 el abogado José Antonio Oviedo Sosa en su carácter de defensor ad litem de los codemandados Jesús Alfredo Bautista, Iris Fidella Bautista Sánchez, Asilegna Delmar Bautista; y Neria Magaly Bautista de Umaña, presentó escrito de informes.(Folios 252 al 253)
En fecha 30 de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (Folios 254 al 266).
El abogado José Antonio Oviedo Sosa en su carácter de Defensor ad litem de los codemandados Jesús Alfredo Bautista, Iris Fidella Bautista Sánchez, Asilegna Delmar Bautista; y Neria Magaly Bautista de Umaña, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora.(Folio 267)
A los folios 285 al 289 corre escrito de informe presentado por la Beatriz Amarilis Bautista Sánchez, en su condición de representante de la codemandada sociedad mercantil “Posada Turística Los Nonos, C.A.
Por auto de fecha 27 de julio de 2026, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal. (Folio 290).


II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la el abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Betty María Colmenares de Ortega, en contra de los ciudadanos Jesús Alfredo Bautista, Iris Fidella Bautista Sánchez, Asilegna Delmar Bautista y Neira Magaly Bautista de Omaña, esta última como única heredera del ciudadano José Alberto Umaña Bautista, así como en contra de la sociedad mercantil Posada Turística Los Nonos C.A, representada por la ciudadana Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, por reivindicación de propiedad sobre la fracción o parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías, ubicado en la Calle 11, entre Carreras 18 y 19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61, y 19-63, Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal.

La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada es la única, exclusiva y excluyente propietaria, frente a terceros, de unas mejoras construidas que se han levantado sobre un lote de terreno de la Municipalidad (Ejido), ubicado en la Calle 11, entre Carreras 18 y 19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61 y 19,63, Sector Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, donde de manera personal ha ejecutado y usado el inmueble de forma comercial, es decir hasta la presente fecha, para la explotación del fondo de comercio Pollos en Brasas El Fogón del Sabor Ortega F.P; explotación debidamente autorizada por el Municipio, en gran parte de la extensión de los locales o inmueble antes identificado.
Que es de advertir, que la propiedad sobre dichas mejoras le pertenece por instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha ocho (8) de mayo del año 2009, inscrito bajo el N° 2009.1284, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.459, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, con los siguientes medidas y linderos: NORTE: Con Mejoras que son o fueron de Agro Escuela Infantil, mide dieciséis metros con treinta y seis centímetros (16,36 mts); SUR: Con la Calle 11, mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Félix Ramón Toro, mide cincuenta y un metros con cincuenta y seis centímetros (51,56 mts) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tomas Chacón, mide cuarenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (45,82 mts). Que dicho instrumento lo anexó constante de cuatro (4) folios útiles marcado "2"inmueble y/o bienhechurías para uso comercial y vivienda levantadas sobre terrenos de la Municipalidad, específicamente la parcela identificada mediante número catastral 20 23-02-U01-005-017-018, que cuenta con el contrato de arrendamiento ejidal N° 53, respectivamente; el cual agregó también constante de un (1) folios útil marcado "3, por lo cual se solicitó la notificación de la demanda al Sindico Procurado Municipal, y al Alcalde del Municipio San Cristóbal, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y La Ley Orgánica del Poder Público.
Que su mandante advierte que existe en su propiedad un espacio de 87 metros cuadrados aproximadamente, del cual no puede hacer uso, por estar anexó, de forma injustificada, de forma privada y no oponible a terceros por parte de los ciudadanos colindantes por el lado NORTE quienes son: Jesús Alfredo Bautista, Iris Fidella Bautista Sánchez, y Asilegna Delmar Bautista y José s Alberto Umaña Bautista, mediante documento número 34, Tomo 014, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al 4 trimestre del año 2000, el cual anexó, y que estos a su vez tienen arrendado su inmueble al fondo de comercio llamado Posada Turística Los Nonos C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 12-A de fecha 6 de Junio de 2006, Expediente 115997.
Que para colocar en verdadero ajustado contexto en cuanto al despliegue de los atributos del derecho de propiedad sobre las mejoras antes aludidas de parte de su patrocinada, a su vez de las bienhechurías levantadas en terreno ejidal antes descritas, y también los motivos por los cuales no ha quedado otra alternativa y menos una variante y en su caso destino y salidas que busquen el absoluto y total pero contundente restablecimiento de la situación jurídica infringida, que tiene que ver con la restitución, reintegro, devolución, reivindicación libre de personas y cosas en el derecho de propiedad y sus atributos ordinarios que no se les ha favorecido y beneficiado, por sobre la parte u una fracción de la mayor extensión de su inmueble.
Que todo esto, con el único objetivo y propósito de evitar al máximo posible hacerse una demolición por su mandante, es decir, que conlleve hacer justicia por mano propia, como es lógico y ajustando su actuar, sus conductas sus actitudes al respeto absoluto, al Estado de Derecho que nos gobierna. Que para darle mayor y mejor inteligibilidad y contexto a la demanda se hace estrictamente necesario describir minuciosamente la tradición legal y la titularidad que se ha tenido por sobre el objeto inmobiliario hasta llegar a su cliente a través del tiempo (una especie de mediana y asomada cadena titulativa), adicionalmente para que se verifiquen en detalle, desde ya los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, los números de catastro, y también la numeración cívica que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, a través de sus dependencias y direcciones correspondientes, le han asignado y otorgado para numeralizar e identificar indubitadamente el inmueble a modo de número de control y ordenamiento planimétrico urbanístico municipal de catastro.
Que en dichos registros se le ha signado por medio también de los contratos, arrendaticios que se celebraron años atrás y a la fecha por sobre dicho lote de terreno como un todo integral, que evidentemente cuenta con las mejoras o bienhechurías inmobiliarias a nombre y titularidad de su poderdante; de forma tal que esto da pie y sigue para la habilitación necesaria y preordenan la cualidad y el interés legitimo, personal y directo, a los efectos de la tramitación procesal de la presente demanda, que no es otra sino que darles la cualidad jurídica de absoluta titular en derecho de propiedad, oponible a terceros. Así pues se tiene:
1.- Por instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de Julio del año 2008, bajo el número 9381/9386, folios 13075/13087, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2008, en donde Cristina Martínez de Vargas le vende a Dorcy Marioly Fernández Vivas, un inmueble en la Calle 11, entre Carreras 18 y 19 números cívicos: 19-57, 19-61 y 19,63, ubicado en el Sector, Barrio Obrero San Cristóbal, que cuenta con los siguientes linderos y medidas así: NORTE: Con Mejoras que son o fueron de Agro Escuela Infantil, mide dieciséis metros con treinta y seis centímetros (16,36 mts); SUR: Con la Calle 11, mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Félix Ramón Toro, mide cincuenta y un metros con cincuenta y seis centímetros (51,56 mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tomas Chacón, mide cuarenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (45,82 mts).
2.- Por instrumento ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 2009, inscrito bajo el número 2009.1284, del asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.2.459, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; donde Dorcy Marioly Fernández Vivas le vende un inmueble a Betty María Colmenares de Ortega, ubicado en la Calle 11, entre Carreras 18 y 19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61 y 19,63, Sector Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas así: NORTE Con Mejoras que son o fueron de Agro Escuela Infantil, mide Dieciséis metros con treinta y seis centímetros (16,36 mts); SUR: Con la Calle 11, mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Félix Ramón Toro, mide cincuenta y un metros con cincuenta y seis centímetros (51,56 mts) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tomas Chacón, mide Cuarenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (45,82 mts) y bajo el contrato arrendaticio municipal ejidal signado N° 532.
Que dicho contrato arrendaticio deriva de un acto jurídico realizado bajo Ordenanza sobre Terrenos Municipales de la ciudad de San Cristóbal, a través de sus respectivos procedimientos administrativos, y ha sido facilitado al favorecimiento de su poderdante para hacer uso de dicho terreno, y como es lógico dada la titularidad del derecho de propiedad sobre las bienhechurías y mejoras antes detalladas, así: a) Por contrato ejidal como se refrió signado bajo nomenclatura 532, traspaso de fecha 24 de noviembre de 2009, por expediente administrativo N° T-RM-250-2009. Que los referidos instrumentos ratifican, más allá de cualquier duda, el uso de la totalidad de inmueble ubicado en la Calle 11, entre Carreras 18 y 19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61 y 19,63, Sector Barrio Obrero de San Cristóbal, de lo cual anexó en copias simples expedido por la Alcaldía de San Cristóbal, así: constante de 1 folios útiles marcados 3. b) Mediante contrato de arrendamiento de ejido, que fue renovado más reciente bajo mismo número 532, en fecha 7 de septiembre de 2020, con el expediente administrativo signado N° R-92-19, en misma dirección anterior, que anexó en copia simple.
Que es significativo resaltar y es punto de orden, por tanto, debe tenerse absolutamente claro e inteligible, que el número signado de contrato arrendaticio a nombre de su poderdante con respecto al lote de terreno ejido donde se encuentran las mejores ya descritas, es el mismo y no ha variado a la fecha, es decir, el numerado por la municipalidad 532, y eso ha ocurrido desde el año 2009 hasta la presente fecha.
Que el día 6 de diciembre de 2023, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la División de Catastro se trasladó a la propiedad de su representada ubicada en la Calle 11, entre Carreras 18 y 19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19- 61 y 19,63, sector Barrio Obrero, para realizar una inspección técnica ocular y verificación de las medidas, esto por cuanto la situación jurídica del expediente ejidal de su mandante se encuentra en procedimiento para la compra del terreno ejido.
Que en dicha inspección se visitaron ambas propiedades contiguas al problema, en donde se deja constancia que una parte de la mayor extensión de aproximadamente 87 metros cuadrados, está siendo ocupada, sin razón jurídica oponible a terceros, por el colindante, y que pertenece dicha parte de la mayor extensión al contrato ejidal numero 532 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de lo cual se anexa en copia certificada el informe técnico con su plano expedido por la Municipalidad de San Cristóbal del Estado Táchira, así: constante de 3 folios útiles marcados 6.
Que los demandados no tienen autorización del Municipio para hacer uso de dicha área de terreno, y no cuenta con autorización de su mandante para hacer uso de sus mejoras, y es el caso que los demandados ya identificados, han ocupado y han detentado parte o fracción de mayor extensión de las bienhechurías antes referidas, más exactamente una fracción de la parte norte del inmueble mencionado, todo lo cual lo ha hecho hasta la presente fecha, y lo más grave aún, es que existen instrumentos de construcción, para realizar algún tipo de arreglo, refacción o modificación sobre las mejoras de su mandante y sin autorización del Municipio.
Fundamenta la demanda en los Artículos 19, 22 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, en los Artículos 545, 547, y 548 del Código Civil. Asimismo, en las pacificas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que coinciden en los extremos de procedibilidad o admisibilidad de la acción, a saber, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil: de fecha 24 de marzo del 2008, sentencia N° 140; y número 573, de fecha 23 de octubre del año 2009. Que los referidos requisitos de procedencia son: 1) Que sea y es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria: que sobre dicho particular, a su entender se ha demostrado absolutamente la titularidad que recae y pesa por sobre el inmueble o mejor dicho por sobre las mejoras y bienhechurías levantadas en terreno municipal (Ejido), cuales están ubicadas exactamente en la Calle 11, entre Carreras 18 y 19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61 y 19,63, Sector Barrio Obrero de San Cristóbal Estado Táchira; de tal forma que la propiedad cartular está indubitadamente demostrada mediante los instrumentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, a través de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 2009, inscrito bajo el número 2009.1284, del Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 439.18.8.2.459, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Que en este sentido a su decir se evidencia claramente la titularidad por sobre las bienhechurías a nivel general y absoluto de parte de su patrocinada. 2) Que la persona del demandado o sujeto pasivo en la delación procesal, detente el objeto inmobiliario que se reclama: que en el presente caso, considera que se ha demostrado fehacientemente que las personas naturales y jurídica: Jesús Alfredo Bautista, Iris Fidella Bautista Sánchez, Asilegna Delmar Bautista a través de la empresa Posada Turística Los Nonos C.A, han ejercido y ocupado, aproximadamente 87 metros cuadrados del lindero Norte de la propiedad de su representada, cuya titularidad registrada corresponde con oponibilidad frente a quien sea. 3) Que ese detentador u ocupante no tenga derecho a estar allí: que en este sentido es importante resaltar que, aunado a no tener derechos por no ser titular del objeto cartularmente con oponibilidad a otros, no cuentan al menos con un aval por parte del Municipio como arrendatarios de terreno ejido. 4) Que el objeto que se reivindica sea el mismo en titularidad, en relación al que detenta u ocupa el sujeto pasivo de la delación procesal; verbigracia, definir acertadamente la identidad de la cosa a reivindicar: en este aspecto es importante resaltar que en función de todos y cada uno de los elementos instrumentales anexos en autos, así como de las instrumentales judiciales descritas y también la inspección judicial extralitem evacuada en la oportunidad, forma y espacio allí descrita, así como las instrumentales administrativas expedidas por autoridades municipales provenientes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; no se alejan en certeza exacta, descriptiva, y pormenorizada conforme a que el inmueble propiedad de su patrocinada, no es otro sino el que como fracción y parte de mayor extensión que detentan y ocupan los demandados. Que se ha delimitado suficientemente e inequívocamente que dichas bienhechurías son propiedad de su patrocinada y forman parte de lo que considera la mayor extensión respecto del todo (el inmueble) ya descrito, que se encuentran dentro de la medidas y linderos a los cuales ya hizo alusión, así como a su numeración catastral, descripción geoespacial, medidas y demás elementos que permiten identificarlo sin lugar a dudas, aspectos que se desprenden de los alegatos soportados con las instrumentales registrales, administrativas, y judiciales que acompañó a la demanda, donde a su decir sin que quede lugar a dudas el objeto inmobiliario representado por las bienhechurías levantadas sobre terrenos de la municipalidad son de la absoluta propiedad registral de su patrocinada. Que como se ha identificado que el inmueble se corresponde al que detentan y ocupan las personas naturales y jurídicas demandadas.
Pide y solicita en nombre y representación absoluta de su representada conforme a lo antedicho, además de sus soportes instrumentales probatorios, por cuanto a su cliente se le ha hecho imposible de forma total el acceso al uso, goce, disfrute, toma, aprehensión material, detentación, posesión, ocupación material de la parte de mayor extensión o la fracción aproximado de 87 metros cuadrados de su bien inmobiliario plenamente descrito antes, desde tiempo atrás hasta hoy día inclusive, y por se le ha hecho inaccesible el ejercicio tangible y fáctico de todos y cada uno de sus derechos fundamentales de primera generación, es por lo que pide y solicita que la parte requerida o codemandada, plenamente identificados antes y que ostentan detentando de mala fe y viciosamente el local descrito y levantado sobre terrenos ejidos del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que convengan en la entrega, devolución, restitución, reivindicación libre de personas y/o cosas, procediendo a ejecutarlo de forma inmediata a favor y provecho absoluto de su representada, al cual manifiesta hizo referencia sucintamente al capítulo II de la demanda, con fundamento a lo previsto al respecto en las normas constitucionales, y sustantiva civil vigente, todo de forma voluntaria o en caso contrario sean condenados y forzados a ello por parte de este Juzgado intermediando fallo o la sentencia que a bien ajustada procesalmente tenga proferir, con todas y cada una de las condenatorias del caso.
La representante legal de la codemandada Posada Turística Los Nonos C.A, abogada Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como punto previo que las notificaciones solicitadas por la parte demandante en el escrito libelar del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio San Cristóbal conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no fueron cumplidas.
Señaló que aun cuando la redacción de la demanda es imprecisa, se desprende que se trata de una acción por reivindicación de propiedad privada inmobiliaria, sobre la fracción o la parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías ubicado en la calle 11 entre carreras 18 y 19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61 y 19,63, sector Barrio Obrero de San Cristóbal. Que el apoderado actor al folio segundo del libelo (primer párrafo), indica lo siguiente: “...mi mandante advierte que existe en su propiedad un espacio de 87 metros cuadrados aproximadamente, en el cual no puede hacer uso de la misma, por estar anexada, de forma injustificada, de forma privada y no oponible a terceros por parte de los ciudadanos colindantes por el lado NORTE quienes son JESUS ALFREDOR BAUTISTA, IRIS FIDELIA BAUTISTA SANCHEZ, Y ASILEGNA DELMAR BAUTISTA Y JOSE ALBERTO UMANA BAUTISTA, mediante documento número 34, Tomo 014, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al 4 trimestre del año 2000, el cual se anexa constante de Cuatro (05) (SIC) folios útiles marcado "8" y que estos a su vez tienen arrendado su inmueble al fondo de comercio llamado POSADA TURISTICA LOS NONOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el No. 17, Tomo 12-A de fecha 06 de junio de 2006, Expediente 115997, el cual se anexa en Cuatro (04) folios útiles marcado "9". Que como puede apreciarse, la demandante habla de una fracción o un "espacio" de su propiedad, que a su decir es ocupada por la parte demandada. NO SENALA NI LINDEROS NI MEDIDAS NI COLINDANCIAS, sino que establece un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87m2), sin especificar linderos y medidas, que supuestamente colinda por el lindero norte con la propiedad de la parte demandada. En otras palabras, no identifica ni deslinda el área de terreno que supuestamente se anexó la parte demandada.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante por las siguientes razones: 1) Falta de determinación de la ubicación del área que supuestamente está ocupada por la parte demandada, con base en lo siguiente: a) La propiedad de los demandados se encuentra en la calle 12 entre carreras 19 y 20, por lo que no puede colindar con un inmueble que se encuentra "ubicado en la calle 11 entre carreras 18 y 19", tal como lo afirma reiteradamente la parte demandante en su libelo. b) El inmueble propiedad de la parte demandada tiene colindancia por su lindero sur, con propiedades que son o fueron de Cristina Martínez Vda. de Vargas y María Elisa Vda. de Toro, por lo que se requiere determinar con precisión la medida del lindero a se refiere la parte demandante. c) La propiedad del inmueble perteneciente a la parte demandada se acredita mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 8 de diciembre de 2000, registrado bajo el N° 34, Tomo 014, Protocolo Primero, folios 1 al 3 correspondiente al 4 trimestre del año 2000, el cual acompañó en fotocopia simple, marcado con la letra "A". d) El documento por el cual adquirió el causante de la parte demandada, esto es la persona que les vendió, fue debidamente protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27 de mayo de 1978, registrado bajo el N° 80, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 136 al 139. En dicho documento se indica que por el lindero sur, colinda con propiedad privada, no señala que se trate de propiedad municipal. Acompañó el referido documento al escrito de contestación, marcado con la letra "B".
Aduce como corolario que al no estar determinada conforme a linderos y medidas el área de terreno o "espacio" que pretende reivindicar la demandante, resulta imposible establecer el área o dimensión del mismo, lo que constituye una omisión grave que afecta la procedencia de la acción interpuesta, que debe sumarse al hecho de indicar una dirección (entre carreras 18 y 19), que no tiene colindancia con el inmueble propiedad de la parte demandada. 2) Inconsistencias graves, en lo que respecta a los linderos de las bienhechurías a su decir propiedad de la parte demandante, por las siguientes razones: a) En el libelo, el apoderado actor hace referencia a una "especie de mediana y asomada cadena titulativa" (último párrafo del folio dos) para dar a la demandante "la cualidad jurídica de absoluta titular en derecho de propiedad, oponible a terceros". b)Menciona el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de julio del año 2008, bajo el número 9381/9386 (SIC), folios 13075/13087 (SIC), correspondiente al tercer trimestre del año 2008, por el cual Cristina Martínez de Vargas vende a Dorcy Marioly Fernández Vivas mejoras y bienhechurías sobre terreno ejido, en la Calle 11, entre carreras 18 y 19 números cívicos 19-57, 19-61 y 19,63 (SIC), con los siguientes linderos NORTE: Con mejoras que son o fueron de Agro Escuela Infantil, mide Dieciséis metros con treinta y seis centímetros (16,36 m); SUR: Con la calle 11, mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 m); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Félix Ramón Toro, mide cincuenta y un metros con cincuenta y seis centímetros (51,56 m), y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tomas Chacón, mide Cuarenta y Cinco Metros con ochenta y dos centímetros (45,82 m). c) Alude también al documento registrado por ante la misma Oficina Registral en fecha 8 de mayo de 2009, inscrito bajo el número 2009.1284, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.2.459, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por el cual Dorcy Marioly Fernández Vivas vende a la demandante, Betty María Colmenares de Ortega mejoras y bienhechurías sobre terreno ejido ubicado en la calle 11, entre carreras 18 y 19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61 y 19,63, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Agro Escuela Infantil, mide dieciséis metros con treinta y seis centímetros (16,36 m); SUR: Con la calle 11, mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 m); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Félix Ramón Toro, mide cincuenta y un metros con cincuenta y seis centímetros (51,56 m), y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tomás Chacón, mide Cuarenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (45,82 m). Que este documento constituye el título inmediato de adquisición. d)Señala también el título de arrendamiento ejidal N° 532 de fecha 24 de noviembre de 2009, expediente administrativo T-RM-250-2009 (estas siglas significan traspaso - rectificación de medidas), pero omite mencionar que conforme a dicho contrato de arrendamiento, los linderos y medidas son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron de Jesús Bautista, mide 16,30 metros; Sur: Calle 11, mide 13,05 metros; Este: Mejoras que son o fueron de Antonio José Vargas, mide 49,40 metros; Oeste: Mejoras que son o fueron de Felicia Chaparro, mide 41,45 metros, con un área total de 654,88 metros cuadrados. e) No hace referencia a los títulos anteriores de propiedad sobre las bienhechurías, los cuales enumeró así: i. Po documento de fecha 19 de noviembre de 1952, N° 73, Tomo 03, Protocolo Primero, 4to trimestre, Jesús María Ortiz vende a Antonio José Vargas, las bienhechurías con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Banco Obrero, mide 17,20 metros; SUR: Con la calle 11, mide 13,20 metros; ESTE: Con mejoras de Félix Ramón Toro, mide 44,80 metros; y, OESTE: Con mejoras que son de Tomás Chacón, mide 44,80 metros. Anexó fotocopia de dicho documento, marcado con la letra "C". ii. Por documento de fecha 25 de agosto de 1948, N° 110, Tomo l, Epaminondas Peñaranda vende a Jesús María Ortiz, las bienhechurías, con los siguientes linderos y medidas NORTE: Mejoras que son o fueron de Ángel Edecio Cárdenas hoy la Agro Escuela Infantil, mide 17,20 metros; SUR: Con la calle 11 de Campo Elías, mide 13,20 metros; ESTE: Casa y solar de Félix Ramón Toro, mide 44,80 metros; y, OESTE: Casa y solar que fue de Tomás Chacón, mide 44,80 metros. Anexó fotocopia de dicho documento, marcado con la letra "D". Que en este documento se señala que el área total del terreno es de 680,90 metros cuadrados y hace referencia al título de arrendamiento ejidal número 532 de fecha 7 de marzo de 1944.
Manifiesta como corolario que existe inconsistencia documental en lo relativo a la longitud de los linderos ESTE y OESTE, pues desde el año 2008, los linderos ESTE y OESTE han experimentado (conforme a los documentos o títulos de adquisición) un incremento en sus medidas, pasando de 44,80 metros hasta 51,56 metros por el lindero ESTE, y de 44,80 metros hasta 45,82 metros por el lindero OESTE, lo que resulta incomprensible ya que, incluso, contradice al título de arrendamiento ejidal N° 532 de fecha 24 de noviembre de 2009.
Que ante la inexistencia de razones que justifiquen desde el punto de vista técnico y jurídico tal incremento en las medidas, deben tenerse como ciertas las medidas originales y considerar como viciados de falsedad ideológica los documentos desde el año 2008. 3) De la improcedencia de la acción de reivindicación: Reiterada jurisprudencia patria ha señalado que la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3) La falta de derecho de poseer del demandado y: 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario. También ha sido criterio jurisprudencial, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Que de la lectura del libelo de demanda se desprende lo siguiente: A) La demandante no es propietaria del terreno, pues se trata de un ejido. Tiene a su favor un título de arrendamiento que regulariza su tenencia, pero no acredita el derecho de propiedad. B) La demandante denuncia que la parte demandada ha ocupado y detentado una parte o fracción, supuestamente en la parte norte del inmueble cuyas bienhechurías adquirió, pero de la lectura del libelo se verifica que sobre tal área no existe ninguna mejora o bienhechuría, pues no las identifica, esto es, no dice en qué consisten tales bienhechurías. Tan solo señala al folio dos (2) del libelo que advirtió que existe en su propiedad un espacio de 87 metros cuadrados aproximadamente, en el cual no puede hacer uso de la misma, por estar anexada por los colindantes por el lado norte, incluso afirma que el propósito de su demanda es evitar hacer una demolición. No señala que clase de bienhechurías existen. Señala adicionalmente que los demandados detentan "de mala fe y viciosamente el local descrito", lo que se puede leer en el renglón 9 del vuelto del folio 6 del libelo. C) Debe concluirse que no existen bienhechurías a reivindicar. D) También debe concluirse que la demandante nunca ha tenido posesión sobredicha área de terreno. E) En cuanto a la posesión reprodujo el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 798 de fecha 8 de noviembre de 2018, “…Efectivamente, para que se produzca la posesión legítima, según el Artículo 772 del Código Civil, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son: 1) que sea continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; 3) pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; 4) pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, lo cual constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.” F) En cuanto a la identidad de la cosa cuya reivindicación se pretende, debe afirmarse que no fue establecida. Conforme lo señala la doctrina (Andrade Delgado), para establecer la identidad de la cosa objeto de la reivindicación, es suficiente determinarla por su situación, denominación, medidas, lindero y otras circunstancias que permitan individualizarla y, por consiguiente, distinguirla de las otras cosas de la misma especie. En el libelo de demanda se identifica como "la fracción o la parte de mayor extensión" (al folio 1), "espacio de 87 metros cuadrados aproximadamente" (folio 2), "área de terreno" (vuelto del folio 3), fracción de la parte norte del inmueble mencionado" (vuelto del folio 3), "mejoras antes descritas" (folio 4) -se aclara que no las describió-, "local descrito" (vuelto del folio 6).
Que en conclusión, la demandante no describe las mejoras que pretende reivindicar, pues las mismas no existen y adicionalmente nunca ha tenido posesión sobre esa área de terreno. Que como corolario: Si la demandante no cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación, la misma debería ser declarada sin lugar.
Impugnó el valor probatorio de los documentos públicos (documento de fecha 30 de julio del año 2008, por el cual Cristina Martínez de Vargas vende a Dorcy Marioly Fernández Vivas, y documento de fecha 8 de mayo de 2009, por el cual Dorcy Marioly Fernández Vivas vende a la demandante, Betty María Colmenares de Ortega) y otros supuestos medios de prueba que se produjeron con la demanda. 1) En relación con los dos (2) documentos públicos presentados conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales -según el apoderado actor- demuestran la propiedad de las bienhechurías, los impugnó por las siguientes razones: A) Al indicar medidas de los linderos distintas a los documentos primigenios antes descritos (documento de fecha 19 de noviembre de 1952, por el cual Jesús Maria Ortiz vende a Antonio José Vargas y documento de 25 de agosto de 1948, por el cual Epaminondas Peñaranda vende a Jesús María Ortiz), se establece una cabida o área del terreno ejidal distinta a la que realmente posee, en periuicio de los demandados. B) Por el lindero norte tiene dos colindantes y no solamente colindan por este lindero los demandados. C) Los documentos promovidos por el demandante, por lo que respecta a las medidas de los linderos difieren de las medidas y linderos contenidos en el contrato de arrendamiento ejidal N° 532 de 24 de noviembre de 2009. 2) En relación con otros elementos probatorios que el demandante califica de "pruebas o material probático, instrumentales públicas registrales civiles, inmobiliarias, tributarias, administrativas como judiciales", impugnó cualquier elemento probatorio que se haya preconstituido sin audiencia de la parte demandada, en aras de garantizar los principios probatorios de legalidad, lealtad, probidad, control y contradicción de la prueba, y pidió que se desestime cualquier elemento probatorio que no se ajuste a los principios enunciados.
Adujo que la demandante no está reivindicando bienhechurías, pues las mismas no existen, ya que a lo largo del libelo de demanda no procede a su identificación, esto es, si se trata de habitaciones con su baño, si se trata de un patio techado, si se trata de instalaciones sanitarias o si se trata de cualquier otro tipo de bienhechurías. Simplemente se refiere a un área que la demandante nunca ha ocupado, ni ocupó la persona que le vendió a ella, ni ocuparon los anteriores propietarios, pero tampoco ocuparon los primigenios propietarios, porque simplemente el área que reclama la demandante no formaba parte del terreno ejidal sobre el cual se encuentran las bienhechurías que adquirió, ya que sus linderos (específicamente ESTE y OESTE, que se refieren a la profundidad del terreno) eran considerablemente inferiores a los actuales. Que cuando ocurre la modificación de los linderos ESTE y OESTE, extendiéndose entre cuatro y seis metros en clara contradicción con lo señalado por los documentos anteriores al año 2008, se produce un incremento de la cabida o área del inmueble, con perjuicio de sus colindantes por lo que deben presentarse las razones (técnicas y jurídicas) que justifiquen tales modificaciones, pues de lo contrario deberán tomarse como menciones falsas o adulteradas.
Que la demandante no identifica con linderos y medidas el área que pretende reivindicar, no señala su ubicación precisa y equivoca el llamado lindero norte, pues los demandados no son los únicos colindantes por dicho lindero. Que la demandante no es propietaria del terreno, pues se trata de un terreno ejidal. Que por lo tanto, si la demandante no tiene bienhechurías que reivindicar y el terreno es de origen ejidal, no hay sustento jurídico alguno para pretender la reivindicación de propiedad privada inmobiliaria (salvo que el terreno que pretende reivindicar no sea ejido). Que los demandados nunca han sido perturbados en la posesión del terreno que ocupan, ni de ninguna de sus áreas.
Que la demandante no presenta ninguna evidencia que permita verificar las razones por las cuales se aumentó la medida de los linderos ESTE y OESTE. Que si la Alcaldía del Municipio San Cristóbal realizó algún tipo de rectificación de medidas, debió hacerlo con audiencia de todos los interesados, específicamente los propietarios que colindan por el lindero norte (entre ellos los demandados en esta causa), pues de lo contrario se atenta contra los principios del debido procedimiento administrativo.
El defensor ad litem de los codemandados ciudadanos Asilegna Delmar Bautista, Jesús Alfredo Bautista, Iris Fedella Sánchez y Neira Magaly Bautista de Omaña, rechazó, negó, y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que manifestó que correspondería a la actora la carga de la prueba para demostrar fehacientemente en la oportunidad probatoria legal, lo que alega en los hechos y en el derecho que cumple con todos los requisitos de ley para que pueda considerase viable o no lo solicitado.
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado; en lo que respecta a sus representados a quienes defiende en esta causa, y atendiendo a estas consideraciones considera que los hechos narrados por la parte actora en la demanda deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal respecto a los hechos que alega y que ella plantea como fundamento de su demanda, y además manifestó que se adhiere a cualquier defensa que pueda ser presentada, y en todo lo que pueda favorecer a sus defendidos, por lo que, de lo anteriormente expuesto en la oportunidad correspondiente promovería todo aquello que pueda favorecerlos con la cabalidad de cumplir el cargo encomendado por este Tribunal. Asimismo, rechazó, negó y contradijo todos los argumentos de derecho y de hecho antes expuestos, y solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta por la demandante en pro de salvaguardar los intereses de sus defendidos.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la solicitud formulada por la parte demandante de notificación de la demanda al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio San Cristóbal.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA AL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y AL ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL

La parte demandante en el escrito libelar solicitó a este Tribunal que se notificara de la demanda que dio origen a esta causa, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio San Cristóbal.
Al respecto, observa esta sentenciadora que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la reivindicación de una propiedad privada inmobiliaria, específicamente sobre la fracción o la parte de mayor extensión del inmueble o unas bienhechurías, construidas sobre un terreno ejido propiedad del Municipio San del Estado Táchira, ubicado en la Calle 11, entre Carreras 18 y 19, con la numeración cívica 19-57, 19-61, y 19-63, Sector Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal. En efecto, así lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 567, proferida el 16 de julio de 2025, al resolver el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación de la codemandada sociedad mercantil Posada Turística Los Nonos C.A, en contra de la decisión dictada por este Tribunal el 26 de febrero de 2025, declarándolo sin lugar, y señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

Así pues, conviene recordar, que el presente caso concierne a una acción reivindicatoria interpuesta por la actora, respecto de un inmueble, específicamente unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, que aduce son de su propiedad, motivo por el cual, con fundamento en la norma transcrita en acápites anteriores y en el fallo precedentemente citado, se concluye que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria conocer de la demanda sub examine, por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la acción de autos (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00871 y 00231, de fechas 14 de noviembre de 2024 y 31 de marzo de 2025, en el orden). (Exp. Nro. 2025-0180)

Conforme a lo expuesto, si bien la pretensión de la parte actora tiene por objeto unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, tal como indica la parte actora en el escrito libelar se trata de una propiedad privada, por tanto es evidente que no forma parte del objeto de la pretensión el terreno ejido, y es por ello que no se hace necesaria la notificación de la demanda al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio San Cristóbal, solicitada por la parte actora. Por tanto, se niega la solicitud de la parte demandante respecto de las aludidas notificaciones. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora a la resolución del fondo de la materia controvertida en esta causa, para lo cual considera necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la acción reivindicatoria, como medio de defensa del derecho de propiedad:

Dispone el Artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien del legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio). (Exp. N° AA20-C-2010-000427)

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) el derecho de propiedad del reivindicante; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho de poseer del demandado, y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por tanto, la falta de concurrencia de uno solo de dichos requisitos hace que sucumba la demanda.
Igualmente, es preciso destacar el carácter de orden público de la acción reivindicatoria establecido por la jurisprudencia. Así, en decisión Nº 0204 de fecha 18 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó lo siguiente:


Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo, esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”.(Destacado de lo transcrito).
(Exp. AA20-C-2023-000564)

En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora bajo los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:

A- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar acompañó:
DOCUMENTALES:
-A los folios 11 al 14 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1284, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.459, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual fue promovido también en copia simple durante la etapa probatoria a los folios 141 al 144. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que la ciudadana Dorcy Marioly Fernández Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.704, dio en venta a la ciudadana Betty María Colmenares de Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.478, unas mejora y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio San Carlos hoy Barrio Obrero, Calle 11, números: 19-61, 19-63, y 19-57 con número catastral 20-23-01-U01-005-017-018-000-P00-000, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contentivo de una casa para habitación, construida en paredes de bloque, pisos de mosaico y cemento, techo de platabanda, zinc, teja y asbesto; formado por dos plantas, primera planta: seis habitaciones, zaguán, local para comercio, patio pequeño, cocina, solar, tres baños; segunda planta: tres habitaciones, un baño, y demás dependencias. Que el terreno tiene un área de 751,35 mts2 y un área de construcción de 791,29 mts, cuyos linderos y medidas son: Norte: Mejoras que son o fueron de Agro Escuela Infantil mide 16,36 mts; Sur: Colinda con calle 11, mide 13,26 mts; Este: mejoras que son o fueron de Felix Ramón Toro mide 52,20 mts y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Tomás Chacón mide 49,80 mts.
-Al folio 15 corre en copia simple contrato de arrendamiento N° 532, suscrito el 24 de noviembre de 2009, entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la demandante Betty Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.478. Dicha probanza se valora como documento administrativo y sirve para demostrar que en la fecha indicada la Municipalidad de San Cristóbal le otorgó en calidad de arrendamiento a la actora una parcela de terreno ejido, conforme a lo pautado en la Ordenanza de Terrenos Municipales, la cual está codificada con el número catastral 01005017018, con un área de terreno de 654,88 mts2, situada en la Parroquia Pedro María Morantes, Calle 11, señala con los números cívicos 19-61, 19-57, y 19-63, con los siguientes colindancias y medidas: Norte: Con mejoras que son o fueron de José Jesús Bautista, mide 16,30 mts; Sur: Con la Calle 11 mide 13,05 mts; Este: Con mejoras que son o fueron de Antonio José Vargas mide 49,40 mts y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Felicia Chaparro mide 41,45 mts. Asimismo, se aprecia que la vigencia de dicho contrato fue establecida en cuatro años.
-A los folios 16 al 18 corre en copia simple documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 27, Tomo 156, Folios 55 al 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2008, bajo la matrícula 2008-LRI-T52-29, el cual fue promovido también en copia simple durante la etapa probatoria a los folios 145 al 148. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que la ciudadana Cristina Martínez de Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-179.155, en su condición de única y universal heredera de su cónyuge Antonio José Vargas dio en venta a la ciudadana Dorcy Marloy Fernández Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.704, unas mejora y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio San Carlos hoy Barrio Obrero, Calle 11, números: 19-61, 19-63, y 19-57, con número catastral 20-23-01-U01-005-017, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se corresponde con el mismo inmueble que la mencionada ciudadana Dorcy Marioly Fernández Vivas, dio en venta a la ciudadana Betty María Colmenares de Ortega, mediante el documento anteriormente relacionado y valorado protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1284, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.459, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
-Al folio 19 corre contrato de arrendamiento N° 532 suscrito el 7 de septiembre de 2020, entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la demandante Betty Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.478. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para demostrar que en la fecha indicada la Municipalidad de San Cristóbal le otorgó en calidad de arrendamiento a la actora una parcela de terreno ejido conforme a lo pautado en la Ordenanza de Terrenos Municipales, la cual está codificada con el número catastral 01005017018, con un área de terreno de 654,88 mts2, situada en la Parroquia Pedro María Morantes, Calle 11, señala con los números cívicos 19-61, 19-57, y 19-63, con los siguientes colindancias y medidas: Norte: Con mejoras que son o fueron de Agro Escuela Infantil mide 16,36 mts; Sur: Con la Calle 11 mide 13,25 mts; Este: Con mejoras que son o fueron de Felix Ramón Toro mide 51,56 mts en línea quebrada; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Tomas Chacón mide 45,82 mts, en línea quebrada. Asimismo, que la vigencia de dicho contrato fue establecida en dos años.
-A los folios 20 al 22 corre en copia simple informe de inspección ocular fechado el 20 de diciembre de 2023, suscrito por el topógrafo de la División de Catastro Ingeniero Jhon Sanguino y remitido a la Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el día 6 de diciembre de 2023 el mencionado funcionario realizó una inspección ocular técnica a fin de verificar las medidas y colindantes plasmadas en el contrato de arrendamiento de terreno ejido, otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal signado con el N° 532. Que durante dicha inspección se constató que por el lindero norte existe una pared fomentada dentro de las mejoras de la arrendataria Betty María Colmenares, que limita el acceso a 5.61 metros del lindero Este, y a 6.18 metros del lindero Oeste, superficies estas que forman parte integrante del área total del terreno ejido determinado en el contrato de arrendamiento ejidal, y en cuyo extremo se observó una puerta sobre la pared del colindante Norte que permite el acceso a dicha superficie por parte de este. Que tomando en cuenta que las medidas actuales de dicho contrato son las siguientes: Norte: Con mejoras que son o fueron de Agro Escuela Infantil mide 16,36 mts en línea quebrada; Sur: Con la Calle 11 mide 13,25 mts, en línea quebrada; Este: Con mejoras que son o fueron de Felix Ramón Toro mide 51,56 mts en línea quebrada; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Tomas Chacón mide 45,82 mts en línea quebrada; en ese sentido se indica en dicho informe, que existe un área de 87,94 mts2, reflejada en el plano realizado en la aludida inspección que corre anexo al folio 22 sobre la cual la demandante no puede ejercer la ocupación total del terreno otorgado en arrendamiento por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
- A los folios 23 al 25 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el N° 34, Tomo 014, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de ese año. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada el ciudadano José De Jesús Bautista Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-153.783, dio en venta a los ciudadanos Jesús Alfredo Bautista Sánchez, Iris Fidella Bautista Sánchez, Asilegna Delmar Bautista Sánchez y José Alberto Umaña Bautista, un inmueble contentivo de un lote de terreno propio y sus respectivas bienhechurías, ubicado en la calle 12, N° 19-60, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una extensión aproximada de 370,34 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En línea recta en 16,80 mts, con la calle 12 que es su frente; Sur: En línea quebrada en 23,30 mts con propiedad privada que es o fue de Cristina Martínez viuda de Vargas y María Elisa viuda de Toro; Este: En línea recta en 14,90 mts con terrenos que son o fueron de la sucesión Fernando Cárdenas y Oeste: En línea recta en 24,30 mts con casa numerada 19-48 que es de Nancy Bautista. Las bienhechurías construidas contentivas de una casa para habitación de dos plantas, construidas de paredes de bloque, techo de placa, pisos de tablilla, distribuidas de la siguiente manera: Primera Planta: Un porche, sala-comedor, salón de biblioteca, un baño auxiliar, una habitación con su respectivo baño, cocina empotrada, dos garajes ubicados en las partes laterales, dos patios, área de servicios con su cuarto y su baño respectivo, así como un cuarto auxiliar. Segunda Planta: Un balcón, un cuarto principal con su vestier y su respectivo baño completo, dos habitaciones con su respectivo baño.
- A los folios 26 al 28 corre documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre 2010, bajo el N° 14, Tomo 30-A RM I. Tal probanza se valora como documento autenticado, y sirve para evidenciar que en la fecha indicada fue inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Posada Turística Los Nonos C.A de fecha 7 de mayo de 2010, celebrada en la sede social de la mencionada empresa ubicada en la Calle 12, N° 19-60, entre carreras 19 y 20, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual se nombró la junta directiva de la referida sociedad mercantil para el periodo comprendido del 2010 al 2015 de la siguiente manera: Presidente José Alberto Umaña Bautista, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.112; Gerente General: Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.779; Gerente Administrativo: Ewuart Ricardo Umaña Bautista, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.611; y Gerente Ejecutivo: Jesús Alfredo Bautista Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.400.


EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
PRIMERO: El mérito favorable que se desprende de los autos cursantes al expediente. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
-La ratificación formal para su evacuación de todos y cada uno de los alegatos pormenorizados y descritos que han sido incorporados y se han narrado en el escrito libelar. Al respecto, es preciso puntualizar que los alegatos expuestos en el libelo de demanda si bien sirven para determinar los límites de la controversia, no constituyen un medio probatorio que pueda ser objeto de valoración.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
- A los folios 141 al 143 en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1284, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.459, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las documentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
- A los folios 145 al 148 corre en copia simple documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el N° 27, Tomo 156, Folios 55 al 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2008, bajo la matrícula 2008-LRI-T52-29. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las documentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
-A los folios 149 al 154 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 2025, bajo el N° 2025.380, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6881 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada el Director Ejecutivo del despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en representación del ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez, en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal, dio en venta a la demandante ciudadana Betty María Colmenares de Ortega, un lote de terreno que fue desafectado en su condición de ejido, ubicado en la calle 11, entre carreras 19 y 20 N° 19-57, 19-61, 19-63 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; distinguido con el N° Catastral 20-23-02-U01-005-017-018-000-P00-000; el cual tiene un área bruta de SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (751,35 mts2) encontrándose dentro de las siguientes colindancias y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Agro Escuela Infantil, mide dieciséis metros con treinta y seis centímetros (16,36 mts) SUR: Con Calle 11, mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts) ESTE: Con mejoras que son o fueron de Félix Ramón Toro, mide cincuenta y un metros con cincuenta y seis centímetros en línea quebrada (51,56 mts) L.Q. OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tomas Chacón, mide cuarenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros en línea quebrada (45,82 mts) L.Q. y con un área neta de SETECIENTOS CUARENTA METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (740,99 mts2) ya que pierde DIEZ METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (10,36 mts) por alineamiento futuro de vía; quedando los linderos de la siguiente manera: Por el ESTE: Pierde cinco metros con dieciocho centímetros (5,18 mts) quedando en cuarenta metros con sesenta y cuatro centímetros (40,64 mts). Los linderos NORTE y SUR quedan con igual medida. Sobre dicho lote se encuentran unas mejoras propiedad de la ciudadana Betty María Colmenares de Ortega, ya identificada, compuestas de una casa para habitación construida en paredes de bloque, pisos de mosaico y cemento, techo de platabanda, zinc, teja y asbesto; formado por dos plantas, primera planta: seis habitaciones, zaguán, local para comercio, patio pequeño, cocina, solar, tres baños; segunda planta: tres habitaciones, un baño y demás dependencias que le pertenecen a la misma por haber sido adquiridas mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha ocho de mayo de 2009, inscrito bajo el número 2009.1284, del asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.2.459, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
- Al folio 151 corre certificado de empadronamiento expedido en fecha 12 de febrero de 2025, con fecha de vencimiento el 12 de febrero de 2026, por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada la mencionada División de Catastro expidió el referido certificado de empadronamiento en el cual se señala lo siguiente: como propietarios del inmueble a la demandante Betty María Colmenares; dirección del mismo la Calle 11, entre Carreras 19 y 20, números: 19-61, 19-63, y 19-57, de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; superficie de terreno ejido 751,35 mts2 según titulo N° 532; y un área de construcción de 791,29 mts2. Igualmente, se indican como linderos originales y actuales los siguientes: Norte: mejoras que son o fueron de Agro Escuela Infantil mide 16,36 mts; Sur: Calle 11 mide 13,26 mts; Este: mejoras que son o fueron de Felix Ramón Toro mide 51,56 en línea quebrada y Oeste: mejoras que son o fueron de Tomas Chacón mide 45,82 mts en línea quebrada. Asimismo, se señala como datos de registro N° 1284, matrícula 439.18.8.2.459 y fecha 8 de mayo de 2009.
- Al folio 157 contrato de arrendamiento N° 532 suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la demandante en fecha 26 de julio de 2024. Tal probanza se valora como documento administrativo, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada la mencionada Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó en calidad de arrendamiento a la demandante con el carácter de arrendataria una parcela de terreno ejido, codificada con el número catastral 02005017018, con un área de 751.35 mts2, ubicada en Barrio Obrero, Calle 11, entre Carreras 19, y 20, señalada con los números cívicos: 19-57, 19-61, y 19-63, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con mejoras que son o fueron de Agroescuela Infantil mide 16,36 mts; Sur: Con la Calle 11 mide 13,26 en línea quebrada; Este: Con mejoras que son o fueron de Felix Ramón Toro mide 51,56 mts; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Tomas Chacón mide 45,82 mts en línea quebrada. Asimismo, se evidencia que en dicho contrato se estableció una duración de cuatro años.
-A los folios 158 al 161 corre en copia simple resolución de fecha 29 de febrero de 2024, dictada por la División de Catastro y la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la solicitud formulada por la demandante de rectificación de medidas del contrato de arrendamiento N° 532, correspondiente a un ejido ubicado en Barrio Obrero, Calle 11, entre carreras 19 y 20, números: 19-57, 19-61, y 19-63, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue declarada con lugar conforme a lo indicado en los numerales tercero y cuarto de dicha resolución en los cuales se indica lo siguiente: Que previo informe técnico efectuado por el topógrafo designado para tal fin se establece un área del referido inmueble así: 751,35 mts2 dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con mejoras que son o fueron de Agroescuela Infantil mide 16,36 mts; Sur: Con calle 11 mide 13,26 mts en línea quebrada; Este: Con mejoras que son o fueron de Félix Ramón Toro mide 51,56 mts en línea quebrada y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Tomás Chacón mide 45,82 mts en línea quebrada. Asimismo, se aclaró que el área, las medidas, linderos y número cívico establecidos en dicha resolución son las reales del inmueble de conformidad con el aludido informe técnico efectuado por la mencionada Oficina de Catastro, todo ello conforme a la tradición legal relativa a los contratos de arrendamientos anteriores emanados por la Administración Municipal, las cuales serán las que llevaran los futuros contratos de arrendamiento para que sean tomadas por los organismos competentes como reales y auténticas. Igualmente, se evidencia que dicha resolución fue notificada a la demandante en fecha 1° de marzo de 2024, tal como se aprecia al folio 162.
-A los folios 163 al 164 corre informe de inspección ocular fechado el 20 de diciembre de 2023, suscrito por el topógrafo de la División de Catastro Ingeniero Jhon Sanguino y remitido a la Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las documentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
TERCERO: INFORMES:
-A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. División de Catastro. Tal probanza no puede ser objeto de valoración probatoria, en razón, a que si bien fue admitida por auto de fecha 12 de febrero de 2026, inserto al folio 176, y se libró el oficio correspondiente N° 0860-70 de la misma fecha, no fue recibida la información requerida.
-Al folio 234 corre oficio N° RP439-ADM-023-2026 de fecha 22 de marzo de 2026, remitido a este Despacho por la Registradora Pública del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 0860-71 de fecha 12 de febrero de 2026, que le fue remitido por este Tribunal con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandante. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que el mencionado Registro remitió en atención a la información que le fue requerida copia certificada del documento inscrito por ante esa Oficina bajo el N° 2025.380, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.26881, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, de fecha 5 de mayo de 2025, inserto a los folios 224 al 233 de este expediente, el cual al ser cotejado con la copia simple que fue promovida como documental por la parte actora y que riela a los folios 151 al 154 se constata que son del mismo tenor, y mediante dicho documento el Director Ejecutivo del despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en representación del ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez, en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal, dio en venta a la demandante ciudadana Betty María Colmenares de Ortega, un lote de terreno que fue desafectado en su condición de ejido, ubicado en la calle 11, entre carreras 19 y 20 N° 19-57, 19-61, 19-63 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; distinguido con el N° Catastral 20-23-02-U01-005-017-018-000-P00-000; el cual tiene un área bruta de SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (751,35 mts2). Igualmente, se aprecia que la copia certificada del documento inscrito por ante esa Oficina de Registro bajo el N° 41, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 8 de julio de 1992, inserta a los folios 219 al 223 de este expediente, no guarda relación con la información solicitada por este Tribunal al mencionado Registro por el aludido oficio N° 0860-71 sobre si reposa en esa Oficina el documento protocolizado en fecha 8 de mayo de 2009.
CUARTO: EXPERTICIA: A los folios 196 al 209 corre informe de experticia con su respectivo dosier fotográfico inserto a los folios 210 al 218. Igualmente, se aprecia a los folios 243 al 251 aclaratoria presentada por los expertos designados al informe de experticia conforme a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de abril de 2026, inserto al folio 236. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que el inmueble objeto de experticia se encuentra ubicado en la calle 11, signado con los números 19-61, 19-63, y 19-57, en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que en el mismo opera un local comercial- restaurant, encontrándose todas las bienhechurías al mismo nivel del terreno en estudio, donde existen dependencias y áreas específicas como restaurant, estacionamiento y paredes perimetrales externas, y que está en total operatividad y funcionamiento. Que según inspección ocular realizada por los expertos en el sitio y mediciones acorde con el documento de propiedad, cédula catastral e informe de inspección ocular por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Oficina de Catastro en fecha 20 de diciembre de 2023, se pudo constatar que efectivamente en el lindero norte existe una pared en bloque de arcilla y columnas en concreto y acero la cual separa el inmueble objeto de la experticia del todo en general. Que tomaron y precisaron las medidas y linderos exactos del lote propio por sobre el cual están levantadas las bienhechurías totales y construidas. Igualmente, verificaron los linderos según la documentación anexa al expediente, a saber, documento de adquisición de mejoras sobre terreno ejido protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1284, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°439.18.8.21.459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, conforme al cual el área de terreno es de 751,35 mts2; contrato de arrendamiento de terreno ejido otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 24 de noviembre de 2009; informe de inspección ocular por parte de la Jefatura de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 2023; documento de adquisición del terreno ejido mediante venta del mismo efectuada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 2025, quedando inserto bajo el N°2025.380, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6881 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, conforme al cual el área de terreno ejido es de 751,35 mts2; según certificado de empadronamiento cédula catastral de fecha 12 de febrero de 2025; según documento de adquisición protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el N° 34, tomo 014, protocolo 01, folios 1-3, correspondiente al 4to trimestre del año 2000, el inmueble de la demandada posee un área de terreno es de 370,34 mts2.
De igual forma, se aprecia que los expertos manifiestan que una vez visitado cada inmueble, medidos en el sitio, y de que se documentaron con lo observado en el expediente indican que efectivamente el inmueble en estudio presenta una diferencia de 87,94 mts2, estando acorde con lo reflejado en el informe de inspección ocular realizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 20 de diciembre de 2023. Que dicha área se ubica en el extremo norte del inmueble en estudio y en el extremo sur de la Posada Los Nonos. Que con el aludido informe los expertos manifestaron que el inmueble ubicado en la Calle 11, local comercial restaurant tiene un área según documento de 751,35 mts2, y un área en metros cuadrados actual hasta la pared la cual no se puede acceder a la que denominan espacio en litigio de 663,41 mts2; que el área que denominan en litigio conforme al informe de inspección ocular por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal es de 87,94 mts2 y que el inmueble donde funciona La Posada Los Nonos tiene un área de 370,34 mts2.
Asimismo, en la aclaratoria al informe de experticia presentada por los expertos se aprecia que los mismos manifiestan que existe en el expediente documento de propiedad del inmueble por parte del demandante el cual presenta linderos y medidas definidos. Que dichas medidas fueron tomadas en cuenta por ellos en el trabajo de campo, resultando que las medidas reflejadas en el documento, cédula catastral, e informe emitido por parte de la Alcaldía, y medidas en sitio por los expertos les permite indicar que por los linderos Este y Oeste existe un faltante en metros lineales por lo cual tuvieron que ingresar al inmueble donde funciona La Posada Los Nonos ya que desde el inmueble de la parte demandante no existe acceso alguno. Que se revisó el documento de propiedad del inmueble donde funciona la mencionada posada e ingresaron al mismo, y una vez medido determinaron que existe un excedente en cuanto a metros lineales por los linderos este y oeste que colindan con el espacio en litigio. Que el ingreso al aludido inmueble se hizo estando presente la abogada apoderada de La Posada Los Nonos. Que el área de 87,94 mts2, ubicada en el extremo norte del inmueble de la parte demandante efectivamente se encuentra dividida por pared de bloques de arcilla y columnas en concreto y acero, no posee funcionalidad operativa con el resto del inmueble ya que no posee ningún acceso directo al inmueble de la parte demandante. Que el sistema de datum utilizado para el levantamiento de medidas del inmueble fue el datum oficial actual en Venezuela es SIRGAS-REGVEN (Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas-Red Geocéntrica Venezolana), vigente desde el 1° de abril de 1999. Que el inmueble de la parte demandante se midió en todos sus lados o linderos y en cada vértice se tomó emitido por el GPS utilizado. Que en cuanto a los equipos utilizados para los linderos y medidas fue la cinta métrica metalizada de 50 metros de longitud, para los puntos de coordenadas: GPS Garmin 76 CSX. Que la ubicación satelital fue obtenida mediante tecnología GPS y herramientas de mapeo que proporcionan imágenes en tiempo real y coordenadas precisas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS ASILEGNA DELMAR BAUTISTA, JESUS ALFREDO BAUTISTA, IRIS FEDELLA SANCHEZ y NEIRA MAGALY BAUTISTA DE OMAÑA:

PRIMERO: El mérito favorable de los autos en todo lo que los beneficie. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
SEGUNDO: Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
TERCERO: Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pudiera ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL POSADA TURISTICA LOS NONO C.A:
PRIMERO: A los folios 115 al 118 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el N° 34, Tomo 014, Protocolo Primero, folios 1 al 3 correspondiente al 4 trimestre del año 2000. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas por la parte actora junto con el escrito libelar.

SEGUNDO: A los folios 119 al 122 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 1978, bajo el N° 80, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 136 al 139. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada el ciudadano José De Jesús Bautista Maldonado adquirió una casa mediante venta que le hiciera el Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo. Que la referida casa está ubicada en la Urbanización Pirineos, en jurisdicción de la actual Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno propio que se incluyó en dicha venta con los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintisiete metros con cuarenta y ocho centímetros (27,48 mts) con calle 12 que es su frente; Sur: en treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 mts) con propiedad privada; Este: en dieciséis metros (16 mts) con terrenos del Banco Obrero y Oeste: en veintisiete con treinta y cinco centímetros (27,35 mts) con casa N° 16 de la calle 12.
TERCERO: A los folios 123 al 125 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, de fecha 19 de noviembre de 1952, N° 73, Tomo 03, Protocolo Primero, 4to trimestre. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada los ciudadano Antonio José Vargas y a Cristina Martínez de Vargas, adquirieron el inmueble consistente en una casa para habitación, con todas sus adherencias y dependencias, ubicada en terreno ejido, situado en el Barrio San Carlos, de la actual Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, alinderado así: Norte: Con propiedad del Banco Obrero mide 17,20 mts; Sur, en 13,20 mts con la calle 11; Este: con mejoras de Félix Ramón Toro, mide 44,80 metros, separando en parte pared del colindante y en lo demás angeo de lo vendido; y Oeste: en 44,80 mts, mejoras que son o fueron de Tomás Chacón divide en parte pared del colindante y en lo demás angeo de lo vendido.
CUARTO: A los folios 126 al 127 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal en fecha 25 de agosto de 1948, bajo el N° 110, Tomo I. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada el ciudadano Jesús María Ortiz, adquirió mediante venta que le hiciera el señor Epaminondas Peñaranda, una casa y solar, ubicada en terreno ejido, construida en paredes de adobe y bareque cubiertas de tejas y zinc, en la calle 11 de Campo Elías, entre Carreras 19 y 20 de la actual Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderada así: Norte o sea el fondo: con mejoras que son o fueron de Ángel Edecio Cárdenas hoy la Agro Escuela Infantil, divide cerca de caña y de alambre de púas mide 17,20 metros; SUR: Con la calle 11 de Campo Elías, mide 13,20 metros; Oriente: casa y solar de Félix Ramón Toro, divide en parte pared de adobe que mide 20,40 mts y cerca de caña y mide todo 44,80 metros; y, Occidente: con casa y solar que fue de Tomás Chacón, divide pared de adobe en parte que mide 13 mts y cerca de caña y mide todo 44,80 metros.
QUINTO: INFORMES:
-Solicitó que se oficiara al Archivo General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que informara sobre los siguientes puntos:
1. Si se encuentra en el archivo general el contrato de arrendamiento de terreno ejido número 532 de fecha 7 de marzo de 1944.
2. En caso afirmativo que informara si existen renovaciones del mismo que se encuentren en el archivo general.
3. Para el caso de que existan tanto el contrato de arrendamiento mencionado en el número 1, como la o las prórrogas del mismo, remitiera a este Tribunal copia certificada de los mismos a fines de ser agregadas al presente expediente.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, remitió a este Tribunal sin oficio copia certificada de los títulos de arrendamiento del terreno ejido ubicado en la Calle 11 de Campos Elías, entre carreras 19 y 20, los cuales fueron agregados al expediente a los folios 269 al 284, conforme a la nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal inserta al folio 268. Tales títulos se describen así: 532-1944, a favor de Epamimontas Peñaranda; 532-1953, a favor de Antonio José Vargas y Cristina Martínez de Vargas; 532-1960 a favor de Antonio José Vargas y Cristina Martínez de Vargas; y 532-1979, a favor también de Antonio José Vargas y Cristina Martínez de Vargas. Sin embargo, los referidos títulos nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa, en razón de que los mismos versan sobre el aludido terreno ejido, el cual no es el objeto de la pretensión de la parte actora, pues tal como lo indicó en el escrito libelar la pretensión se circunscribe a la reivindicación de unas mejoras o bienhechurías. Por tanto, la referida prueba de informes se desecha por impertinente.
- Solicitó que se oficiara a la Jefatura del Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de que informara sobre los siguientes hechos:
1. Si se encuentra en el archivo de esa dependencia el expediente administrativo correspondiente al contrato de arrendamiento número 532.
2. Si en el expediente administrativo del mismo consta la práctica de rectificación de medidas sobre el lote de terreno ejido correspondiente.
3. Fecha en que se practicó la rectificación de medidas
4. Si fueron notificados los vecinos colindantes al lote de terreno ejido sobre la práctica de la rectificación de medidas.
5. Remitir a este Tribunal para que fueran agregadas al presente expediente, copias certificadas del expediente que exista sobre dicho Contrato de Arrendamiento.

En tal sentido, se aprecia que la referida prueba de informes para requerir de la Jefatura del Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 2026, inserto al folio 179, y se libró en esa misma fecha el oficio correspondiente signado con el N° 0860-73, inserto al folio 181, el cual fue entregado por el Alguacil de este Despacho según consta de la diligencia de fecha 23 de febrero de 2026, inserta al folio 186, sin embargo, no fue recibida la información solicitada, por lo que dicha prueba no puede ser objeto de valoración.

Conforme a la valoración probatoria efectuada, esta sentenciadora pasa al examen de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, y por razones metodológicas y conforme al principio de economía procesal, en primer lugar, se analizará el requisito concurrente relativo a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Al respecto, se hace necesario puntualizar el criterio sentado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº229 de fecha 27 de abril de 2017, en la cual estableció lo siguiente:


Ahora bien, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado (Vid, sentencia N° 93, de fecha 17 de marzo de 2011, exp. 10-427).
Sin embargo, respecto a otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, en sentencia N° RC-093, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente N° 10-427, y en sentencia N° RC-490 de fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 13-216, ratificadas en decisión N° 828, del 9 de diciembre de 2014, expediente N° 13-536, se indicó lo siguiente:
“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que, además de la prueba de experticia que es la prueba idónea para tal fin, la prueba de inspección judicial, así como la confesión, pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico.
Resaltado propio.(Exp. Nº AA20-C-2016-000626)

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, en los juicios de reivindicación para dar cumplimiento con el requisito objeto de análisis, relativo a la identidad de la cosa reivindicada, al cual está condicionada dicha acción, el actor tiene la carga de señalar de manera precisa en el libelo de demanda la ubicación, medidas, linderos y otras circunstancias de forma tal que pueda individualizarse el bien cuya reivindicación se demanda; y también debe probar que el inmueble individualizado en el escrito libelar es el mismo que posee o detenta la parte demandada, para lo cual puede promover la prueba de experticia, que es la idónea para tal fin, y además la prueba de inspección judicial, así como cualquier otro medio de prueba que resulte idóneo para ello.
En el caso de autos, esta sentenciadora de la revisión exhaustiva del escrito libelar aprecia al folio 1 y su vuelto que la parte actora manifiesta que demanda por “…REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA INMOBILIARIA, sobre la fracción o la parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías ubicado en la Calle 11, entre Carreras 18 y 19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61, y 19-63, Sector Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira…” lo cual solicita en la misma forma en el petitorio.
Igualmente, en la narración de los hechos señala el apoderado judicial de la parte demandante que su representada es la única y exclusiva propietaria frente a terceros, de unas mejoras construidas que se han levantado sobre un lote de terreno ejido, ubicado exactamente en la calle 11, entre carreras 18 y 19 que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61, y 19-63, Sector Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
De igual forma, señala que su mandante advierte que existe en su propiedad un espacio de 87 metros cuadrados aproximadamente, en el cual no puede hacer uso por estar anexo de manera injustificada de forma privada por los demandados colindantes por el lado norte.
Ahora bien, la parte actora aun cuando en la demanda hace referencia a dichas mejoras como el objeto de su pretensión, sin embargo, no señaló en el escrito libelar la ubicación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar las aludidas bienhechurías o mejoras que pretende reivindicar, construidas sobre parte del terreno ejido, es decir, no describió las mismas para poder determinar en qué consisten, y precisar cuál es la cosa objeto de la pretensión de reivindicación, de forma tal que de estar individualizadas las mejoras en la demanda, se pudiera establecer con el acervo probatorio el requisito de la identidad de la cosa objeto de reivindicación con la que al decir del demandante posee la parte demandada, lo cual no puede establecerse en este caso, pues todas las documentales promovidas por las partes, así como la experticia, y la prueba de informes que fueron valoradas en este fallo, incluso el informe de inspección ocular efectuado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, permiten evidenciar que todos fueron promovidas y evacuadas con el objeto de establecer los linderos y medidas del terreno inicialmente ejido, y posteriormente adquirido por la parte demandante durante el proceso, lo cual no forma parte de la pretensión debatida en esta causa. Así se establece.
En efecto, tal como se señaló en el único punto previo de este fallo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 567, proferida el 16 de julio de 2025, al resolver el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación de la codemandada sociedad mercantil Posada Turística Los Nonos C.A, contra la decisión dictada por este Tribunal el 26 de febrero de 2025, indicó en la motiva del fallo lo siguiente: “…Así pues, conviene recordar, que el presente caso concierne a una acción reivindicatoria interpuesta por la actora, respecto de un inmueble, específicamente unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, que aduce son de su propiedad, motivo por el cual, con fundamento en la norma transcrita en acápites anteriores y en el fallo precedentemente citado, se concluye que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria”
Así las cosas, resulta evidente que la fracción del terreno ejido de aproximadamente 87,94 metros cuadrados, y sus linderos, no son el objeto de la pretensión de la acción reivindicatoria ejercida por la actora, sino tal como claramente lo estableció la mencionada decisión, son unas mejoras o bienhechurías, que no fueron individualizadas por la parte demandante en la demanda, por lo que no puede establecerse el cumplimiento del requisito relativo a la identidad de la cosa cuya reivindación
se demanda, con la que al decir de la demandante posee la demandada. Así se decide.
En consecuencia, al no estar satisfecho dicho requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada, y en atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil que exige el cumplimiento concurrente de los requisitos legales establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, el derecho de propiedad del reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y al no cumplirse este último, resulta inoficioso continuar con el examen de los demás requisitos de procedencia, en razón de que el dispositivo de la sentencia sería el mismo, ya que ante la falta de uno de ellos, la conclusión conduciría a una declaratoria de sin lugar de la demanda, como en efecto resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Betty María Colmenares de Ortega, en contra de los ciudadanos Jesús Alfredo Bautista, Iris Fidella Bautista Sánchez, Asilegna Delmar Bautista y Neira Magaly Bautista de Omaña, esta última como única heredera del ciudadano José Alberto Umaña Bautista; así como en contra de la sociedad mercantil Posada Turística Los Nonos C.A, representada por la ciudadana Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, por reivindicación de propiedad sobre la fracción o parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías, ubicado en la Calle 11, entre Carreras 18 y 19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61, y 19-63, Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Betty María Colmenares de Ortega, en contra de los ciudadanos Jesús Alfredo Bautista, Iris Fidella Bautista Sánchez, Asilegna Delmar Bautista y Neira Magaly Bautista de Omaña, esta última como única heredera del ciudadano José Alberto Umaña Bautista; así como en contra de la sociedad mercantil Posada Turística Los Nonos C.A, representada por la ciudadana Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, por reivindicación de propiedad sobre la fracción o parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías, ubicado en la Calle 11, entre Carreras 18 y 19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61, y 19-63, Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL