REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de septiembre de 2026.
216° y 167º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora en el escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2026, inserto al folio 2 del cuaderno de medidas, esta sentenciadora para decidir observa:
Pide la parte demandante que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado Jesús Maldonado, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito García de Hevia, La Fría, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre del año 1991, bajo el N° 23, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1991, donde se señalan sus linderos, características y demás datos identificativos.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 procesal, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cauteles típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una (1) letra de cambio, tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, y por cuanto fue consignado en copia simple documento público del cual se aprecia que el bien inmueble sobre el cual se pide se decrete la aludida medida es propiedad del demandado, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 procesal, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno, ubicado en el área de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Mide veinticinco metros (25mts), con el antiguo cauce de la línea del Gran Ferrocarril del Táchira; FONDO: Igual medida con terreno que es o fue de la sociedad mercantil “Antonio Sánchez Fossi Compañía Anónima” separa cerca del ciclón; LADO DERECHO: Mide ochenta metros (80mts), colinda con los Silos de Bandrago, divide cerca de ciclón y LADO IZQUIERDO: Igual medida, colinda con terreno que es o fue de la sociedad mercantil “Antonio Sánchez Fossi Compañía Anónima”. El inmueble antes descrito le pertenece al demandado según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del antes Registro del Distrito García de Hevia, La Fría, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre del año 1991, bajo el N° 23, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1991. Ofíciese lo conducente al citado Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Suplente
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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