REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
Expediente Nº 4.401
PARTE RECUSANTE: Abogada LUZ HELENY ARDILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.385, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA CAMERO OJEDA, en el expediente N° 23.897-26 (nomenclatura del Tribunal de la causa).
JUEZ RECUSADO: Abogado FRANKLIN AVELINO SIMOES ALVIÁREZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN, con fundamento en las causales números 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada LUZ HELENY ARDILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.385, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANDREA ESTEFANI CAMERO OJEDA, parte demandada en el expediente N° 23.897-26 (nomenclatura del Tribunal de la causa), contra el abogado FRANKLIN AVELINO SIMONES ALVIÁREZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentada en el ordinal 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copia certificada, consta:
.- Escrito de fecha 27 de julio de 2026 mediante el cual la abogada LUZ HELENY ARDILA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA CAMERO OJEDA, recusó al ciudadano Juez Suplente del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 1 y 2).
.- En fecha 28 de julio de 2026, la abogada LUZ HELENY ARDILA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA CAMERO OJEDA, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de complemento de recusación (folio 3).
.- Informe rendido por el ciudadano Juez Recusado de fecha 28 de julio de 2026. (Folios 5 al 7).
.- En fecha 5 de agosto de 2026, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. (Folio 8).
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien aquí juzga a resolver el asunto sometido a su arbitrio en base a las siguientes consideraciones:
La recusante en su escrito de fecha 27 de julio de 2026, señaló lo siguiente:
“... CAPITULO I
DE LOS HECHOS, LA COACCIÓN INSTITUCIONAL Y EL QUIEBRE DE LA IMPARCIALIDAD
Ciudadano Juez, la administración de justicia exige como presupuesto indispensable la estricta observancia de los principios de imparcialidad, objetividad, probidad y lealtad procesal, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el curso del presente juicio por acción reivindicatoria, se han verificado actuaciones de extrema gravedad que vulneran de manera flagrante el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público procesal, fracturando de forma irreparable la confianza en la ecuanimidad que debe regir la función jurisdiccional. Tales hechos se contraen a los siguientes eventos:
• PRIMERO (Vulneración del Principio de Igualdad y Acceso a la Justicia): En fecha 08 de julio, tras múltiples gestiones y asistencias a la sede de este Tribunal, se permitió el acceso al expediente principal, evidenciándose una providencia de fecha 30 de junio de que colocaba a esta representación en estado de indefensión frente a los plazos procesales. Resulta palmario y violatorio de la igualdad procesal que, no obstante la excusa de que el expediente se encontraba en curso de redacción o despacho, la parte demandante logró acceder materialmente el mismo 30 de junio y consignar un escrito de contradicción u oposición.
• SEGUNDO (Obstrucción en la Promoción de Pruebas): En fecha 13 de julio, presentándome oportunamente al despacho a las 3:00 p.m. –coincidiendo con otra colega representante de la parte litiscorsorte-, al momento de realizar la presentación de nuestro escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos y anexos siendo las 3:15 p.m., la funcionaria Secretaria adujo una supuesta salida a Inspección Judicial. No obstante mi insistencia en el respeto al horario legal de despacho, se asentó formalmente la hora de recepción a las 3:30 p.m., evidenciándose una resistencia injustificada en la recepción de los actos de parte.
• TERCERO (Opacidad en la Actas y Hostigamiento): El día 22 de julio del año en curso, a las 3:05 p.m., al requerir el expediente para el control y seguimiento de las actuaciones, se me informó que el mismo se encontraba siendo “diarizado” y que se estaba aperturando una segunda pieza. Ante la insistencia legítima, se me facilitó únicamente la primera pieza y el cuaderno de medidas, manteniéndose en absoluta opacidad el contenido de la segunda pieza. Con el fin de salvaguardar el cómputo de los lapsos procesales y evitar una preclusión indebida, procedí a consignar una diligencia técnica a las 3:18 p.m. En dicho instante, la Secretaria del Tribunal adoptó una conducta hostil, negándose inicialmente a recibir la actuación y entablando una interpretación pública y descalificadora, asegurando de forma infundada que esta abogada “siempre llega tarde”, violentando las normas de urbanidad y respecto debidas a los profesionales del derecho.
• CUARTO (Vías de Facto e Instrucción Contraria al Mandato Normativo): Dentro del debate y altercado entablado por la Secretaria y respaldado de forma directa por el Juzgador, este Tribunal impartió orden expresa a los funcionarios subalternos de que no se recibieran diligencias ni actuaciones procesales después de las 3:00 p.m., imponiendo de este modo una restricción de facto abiertamente contraria al mandato normativo y al horario legal de despacho que rige en la jurisdicción ordinaria. Esta actuación arbitraria constituye una vía de hecho intolerable que vulnera flagrantemente el orden público procesal, el derecho da acceso a la justicia y la tutela efectiva, configurando una enemistad manifiesta y una parcialidad evidente que destruye la objetividad exigida por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El ordenamiento jurídico venezolano establece de manera taxativa los mecanismos de salvaguardar de la imparcialidad judicial. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho inviolable al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por un juez imparcial en cualquier clase de proceso.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Título III, Capitulo I, referente a la Inhibición y la Recusación, prevé en su artículo 82, ordinal 18 y 20; 90 y 92 y siguientes las causales por las cuales los funcionarios judiciales tienen el deber ineludible de inhibirse, y de no hacerlo, quedan sujetos a recusaciones. Específicamente, configuran causal legal de recusación:
1. La enemistad manifiesta entre alguna de las partes y el juez.
2. Injurias manifestadas tanto por la Secretaria como por el Juez.
3. Cualquier otra causa grave de conveniencia pública o privada que afecte la objetividad, la probidad y la imparcialidad del operador de justicia.
La emisión de órdenes internas contrarias al ordenamiento procesal –como la negativa ilegal a recibir escritos y diligencias dentro del horario de despacho establecido hasta las 3:30 pm. -, sumada a la coacción verbal y al enfrentamiento personal con esta apoderada judicial inequívocamente las causales de enemistad manifiesta y causa grave, viciando de nulidad absoluta cualquier actuación posterior y haciendo imperativa la separación inmediata del Juez del conocimiento de la causa.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante este Tribunal para RECUSAR FORMALMENTE al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando expresamente:
• PRIMERO: Se admita la presente recusación por estar ajustada a derecho y cumplir con los extremos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Se ordene la inhibición inmediata del ciudadano Juez del conocimiento de la presente causa por acción reivindicatoria (Expediente Nro. 23897-26).
• TERCERO: Se remitan las copias certificadas de Ley al Tribunal que corresponda conforme a las normas de distribución, a los fines de que continúe con la sustanciación y decisión del presente juicio, conforme a los principios de probidad, lealtad y tutela judicial efectiva…”.
En fecha 28 de julio de 2026, la abogada LUZ HELENY ARDILA, presentó escrito de complemento de recusación en los siguientes términos:
“… CAPITULO ÚNICO
DE LA AMPLIACIÓN DE LA RECUSACIÓN Y LA EVIDENCIA DEL VICIADO CÓMPUTO DE LAPSOS
Ciudadano Juez, estando pendiente la admisión y trámite de la Recusación Formal interpuesta en fecha 22 de julio de 2026, acudo a los efectos de ampliar los fundamentos de hecho y de derecho que demuestran de forma irrefutable la absoluta pérdida de la objetividad, imparcialidad y el quebrantamiento flagrante del debido proceso por parte de este Juzgado, concatenado con los hechos ya denunciados:
• PRIMERO: De la verificación técnica del cómputo y el cercenamiento del lapso probatorio. Tras un análisis exhaustivo del expediente, se constata un craso error de cálculo y una alteración de los lapsos legales en perjuicio del derecho a la defensa de mi representada. Conforme a las reglas de la articulación y el lapso de promoción, el plazo conferido para promover pruebas vencía inexorablemente el día 20 de julio de 2026.
• SEGUNDO: No obstante encontrarse transcurriendo dicho lapso de manera legítima, este Tribunal, mediante un auto prematuro de echa 14 de julio de 2026, se pronunció de forma anticipada admitiendo únicamente las documentales y negando el resto de las pruebas promovidas en tiempo hábil. Esta actuación no constituye un simple error material, sino una vía de hecho destinada a consumar una preclusión indebida, cercenando los días que restaban del lapso y vulnerando de forma directa el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• TERCERO: Correlación con la recusación planteada. Este proceder arbitrario encaja perfectamente y consolida las causales de recusación invocadas en el escrito principal (ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que la obstaculización material en el despacho ocurrida el 22 de julio responde a una línea sistemática de denegación de justicia y a una clara enemistad manifiesta orientada a convalidar los vicios procedimentales cometidos en contra de esta representación.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se tenga por presentada la presente ampliación de recusación, ordenando su incorporación al expediente principal y su remisión conjunta al Tribunal Superior competente para que conozca de la incidencia, garantizando los principios de probidad, lealtad y tutela judicial efectiva…”.
En fecha 28 de julio de 2026, el Juez recusado, rindió el informe correspondiente, el cual es del tenor siguiente:
“… procedo de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a extender el informe respectivo en relación a la recusación formulada en mi contra en fecha 27 de julio de 2026 por la abogada LUZ HELENY ARDILA, IPSA N° 221.385, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada ciudadana ANDREA ESTEFANIA CAMERO OJEDA en la causa N° 23.897-26 contentiva del juicio de reivindicación incoado por el ciudadano Hildebrando Ríos Peña en contra de los ciudadanos José Jesús Ramírez Abella, Fernando Carlos Reyes Gómez y Andrea Estefanía Carrero Ojeda, en los siguientes términos:
Alegó la recusante en su escrito de recusación que: …
… Así mismo, consigno anexo al anterior escrito lo que a su decir es la forma de computar los lapsos procesales en el presente asunto, concluyendo que según el mismo hubo quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitucional Nacional.
Ahora bien, la abogada Luz Heleny Ardila, fundamentó la recusación planteada en las causales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los términos antes precisados, en los que de manera general aduce que se le vulneró el principio de igualdad y acceso a la justicia, obstrucción en la Promoción de Pruebas, opacidad en las actas y hostigamiento, lo cual, de manera categórica niego, rechazó y contradigo.
En cuanto a la aseveración de la mencionada profesional del derecho referente a que se le vulneró el principio de igualdad y acceso a la justicia, ello resulta totalmente falso ya que ha tenido pleno acceso al órgano jurisdiccional y a la causa up supra indicada y la fecha 30 de junio del año en curso, lo que consta a los autos es el escrito consignado por la parte actora a la 01:10 pm, contentivo de la contradicción a las cuestiones previas formuladas por su contraparte, así como la decisión proferida por este Tribunal dentro del lapso sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, publicada en el expediente siendo las 03:05 p.m., en la que se declaró sin lugar la referida cuestión previa, actuaciones esta por demás encausadas en el debido proceso y que en modo alguno pueden ser calificada como que coloca a la representación judicial aquí recusante en estado de indefensión frente a los plazos procesales, ya que de estar en desacuerdo con lo decidido tenía el recurso de regulación de la competencia, cuya fecha de vencimiento para su ejercicio feneció 08/07/2026, sin que haya sido propuesto, aún cuando como afirmó al inicio del escrito de recusación, tuvo acceso al expediente en esa fecha, no siendo imputable al tribunal la falta de revisión de la causa para el control diligente de los lapsos procesales; no siendo ello igualmente en modo alguno causal de recusación.
Por otra parte, afirma la recusante que este Tribunal “mediante un auto prematuro de fecha 14 de julio de 2026, se pronunció de forma anticipada admitiendo únicamente las documentales y negando el resto de las pruebas promovidas en tiempo hábil”, yerra de nuevo la recusante ya que este órgano jurisdiccional se pronunció de manera oportuna, y si bien en el complemento de la recusación presentó alegatos en los que a su decir son los lapsos procesales a computar en esta causa, realizando en el folio anexo un flujo grama de los mismos, tal relación no se encuentra ajustada a derecho y por ende es errada; debiendo este Tribunal precisar que el computo de los lapsos de las cuestiones previas inician una vez se encuentra fenecido el lapso para la contestación a la demanda, y han de aplicarse las estipulaciones contenidas en los artículos 349 al 352 del Código de procedimiento Civil, y en tal sentido tenemos que los lapsos acaecidos en la presente causa….
… De los lapsos supra precisados, se puede inferir claramente de la revisión de las actas procesales que conforman la causa, que el Tribunal actuó ajustado a derecho, y que por contrario, la forma de computar los lapsos procesales por parte de la abogada recusante se encuentra errada, por lo que mal puede aseverar que lo que llamó una vía de hecho destinada a consumar una preclusión indebida, cercenando los días que restaban del lapso legal, y mucho menos la vulneración del artículo 49 de la constitución Nacional, ya que como puede apreciarse cada actuación procesal esta realizada en acatamiento del debido proceso y del derecho a la defensa; así mismo, de las actas se evidencia que los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, incluyendo los de la apoderada aquí recusante, fueron presentados a escasos dos minutos del cierre de las horas de despacho del último día de la articulación probatoria, a saber a las 03:28 pm del día 13/07/2026; razón por la que en los autos dictados en fecha 14/07/2026 sólo se admitieron las pruebas documentales aportadas resultando inadmisibles las demás dada su manifiesta extemporaneidad para su evacuación, ya que la articulación probatoria fue establecida para promover y evacuar dentro del mismo lapso, autos estos que tampoco fueron objeto del recurso de apelación; decisiones dictadas por este Juzgado ajustadas estrictamente a derecho, lo que en todo caso tampoco configura una causa de recusación.
En relación a las aseveraciones formuladas en los particulares terceros y cuarto del escrito de recusación, la abogada recusante se aparta de la verdad y realizar afirmaciones contrarían la ética propia de un profesional, ya que si se le facilitó la primera pieza del expediente, y se le indicó que la segunda se estaba aperturando, y ante su insistencia personalmente se la facilité para su vista, observando que solo contenía la caratula y la certificación del auto de apertura , y tal es así, que la primera actuación que existe posterior a ello, es justamente la diligencia por ella consignada siendo las 03:29 pm., del día 22/07/2026; siendo así mismo falso y contrario a toda lógica la aseveración realizada por la recusante referente a que “este Tribunal impartió orden expresa a los funcionarios subalternos de que no se recibieran diligencias ni actuaciones procesales después de las 3:00 p.m.,” siendo totalmente falso que se le haya tratado con una conducta hostil o con irrespeto.
Ahora bien, aseveró la recusante que me encuentro incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código Adjetivo….
… En cuanto a la pretendida causal de enemistad, niego de manera categórica la existencia de mi parte de cualquier tipo de animadversión, resentimiento o rechazo hacia la recusante o cualquier otra persona, siendo necesario señalar que para que tal causal sea procedente la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a indicado que la enemistad debe ser “manifiesta”, es decir, que conste de manera objetiva a través de hechos externos y comprobables que afecten mi imparcialidad como Juez, y en el presente caso las afirmaciones realizadas por la recusante son subjetivas carentes de todo elemento probatorio, y así mismo, niego rotundamente el haber realizado actos injuriosos (ofensivos, insultantes, humillantes, vejatorios) ya que mi relación con las partes y/o los abogados que les asistan o representen se ha mantenido dentro de los limites profesionales y con todo el respeto que merecen como personas, apegados a las normas del Código de Ética del Juez Venezolano en consonancia y respeto a la Constitución Nacional y Leyes de la República.
Finalmente, resulta necesario señalar que es doctrina reiterada que la inconformidad con las decisiones, providencias o decretos proferidos por un Juez no constituyen causal de recusación alguna, por cuanto las partes tienen a su disposición los diferentes recursos previstos en el ordenamiento jurídico (apelación, regulación, auto por contrario imperio, solicitudes de reposición, entre otros); y ante la falta de fundamento por parte de la recusante que valide la recusación planteada en mi contra, la cual de manera categórica una vez más niego, rechazo y contradigo, y al no estar incurso en ninguna de las causales invocadas por la recusante abogada Luz Heleny Ardila; es por lo que, solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia, deseche la recusación propuesta por ser infundada y temeraria, y en consecuencia, declare SIN LUGAR la misma con los pronunciamientos de Ley a que haya lugar.
En consecuencia, a los fines del trámite legal de la recusación planteada, conforme a los previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia….”.
Estando en su oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente causa motivado a la recusación interpuesta mediante escrito presentado el veintisiete (27) de julio de 2026 por la abogada LUZ HELENY ARDILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.385, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ANDREA ESTEFANIA CAMERO OJEDA, en el expediente N° 23.897-26 (nomenclatura del Tribunal de la causa), contra el Juez Suplente abogado FRANKLIN AVELINO SIMOES ALVIÁREZ, quien se desempeña como tal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente incidencia entra en el lapso para sentenciar.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
En atención a lo prescrito en los basamentos legales reseñados, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, de manera incuestionable, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
El instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Ahora bien, dentro de este marco, entra este sentenciador a resolver el presente asunto y a tales efectos se observa:
Las causales endilgadas al juez (art. 82, numerales 18° y 20° del C. P. C., “… 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; y 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito), estarían dadas en razón a que, según expone que “por la emisión de ordenes internas contrarias al ordenamiento procesal – como la negativa ilegal a recibir escritos y diligencias dentro del horario de despacho establecido hasta las 3:30 pm. -, sumada a la coacción verbal y al enfrentamiento personal con esta apoderada judicial inequívocamente las causales de enemistad manifiesta y causa grave, viciando de nulidad absoluta cualquier actuación posterior y haciendo imperativa la separación inmediata del Juez del conocimiento de la causa”. Agregó la abogada recusante en su escrito complementario de recusación “… éste proceder arbitrario encaja perfectamente y consolida las causales de recusación invocadas en el escrito principal (ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que la obstaculización material en el despacho ocurrida el 22 de julio responde a una línea sistemática de denegación de justicia y a una clara enemistad manifiesta orientada a convalidar los vicios procedimentales cometidos en contra de esta representación”.
Referente a la causal de recusación alegada, concerniente al adelanto de opinión, resulta necesario precisar las siguientes consideraciones:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 18° y 20°, señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…) 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000015, dictada en el expediente N° 25-733, de fecha13 de febrero de 2026, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, dejó sentado:
“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 15 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil…”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 94 dictada en fecha 19/02/2026, concatenada con lo anteriormente esgrimido, señaló lo siguiente:
“… En este sentido, observa con preocupación esta Sala Constitucional, que, a pesar de la avanzada edad de la accionante, sus representantes judiciales han mantenido una conducta procesal caracterizada por la interposición de múltiples acciones (civiles, penales y constitucionales) en forma tardía, desordenada e incluso con acumulaciones ineptas, lo cual, lejos de proteger los intereses de su representada, ha generado una falsa expectativa de justicia y una dilación innecesaria.
En razón de lo antes expuesto, se hace un llamado de atención a los profesionales del derecho que han actuado en representación de la accionante, para que en lo sucesivo ajusten su conducta a los principios de lealtad y probidad procesal previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética del Abogado. El ejercicio de la abogacía debe ser un instrumento para la realización de la justicia y no una vía para saturar los órganos jurisdiccionales con pretensiones manifiestamente improcedentes, que se reitera – generan faltas expectativas-, perjudicando a quienes dicen representar.
Ahora bien, estima este sentenciador que la recusación no encuentra viabilidad alguna por las razones explanadas, no obstante, tampoco pasa desapercibido lo argüido en su descargo por el Juez recusado señaló, “es doctrina reiterada que la inconformidad con las decisiones, providencias o decretos proferidos por un Juez no constituyen causal de recusación alguna, por cuanto las partes tienen a su disposición los diferentes recursos previstos en el ordenamiento jurídico (apelación, regulación, auto por contrario imperio, solicitudes de reposición, entre otros); y ante la falta de fundamento por parte de la recusante que valide la recusación planteada en mi contra, la cual de manera categórica una vez más niego, rechazo y contradigo, y al no estar incurso en ninguna de las causales invocadas por la recusante abogada Luz Heleny Ardila; es por lo que, solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia, deseche la recusación propuesta por ser infundada y temeraria, y en consecuencia, declare SIN LUGAR la misma con los pronunciamientos de Ley a que haya lugar…”.
En este contexto, se percata quien juzga que la parte recusante en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no presentó pruebas de sus alegatos, y menos aún, probó que el Juez recusado haya adelantado opinión sobre el fondo de la causa; siendo imperativo concluir que la recusación resulta infundada, amañada y a todas luces temeraria, por lo que, al no estar evidenciados los hechos denunciados que comprometan la “objetividad, rectitud e imparcialidad” del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe irremediablemente declararse sin lugar la presente recusación. En tal razón, considerando este Juzgador necesario, en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia, dejar asentado que lo expuesto por el juez recusado debe tenerse efectivamente también como su inhibición, porque ciertamente y de acuerdo a las motivaciones explanadas del presente fallo, las mismas son sustentada en su informe de recusación. ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada LUZ HELENY ARDILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.385, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA CAMERO OJEDA, en el expediente N° 23.897-26 (nomenclatura del Tribunal de la causa), contra el abogado FRANKLIN AVELINO SIMONES ALVIÁREZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición del Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FRANKLIN AVELINO SIMONES ALVIÁREZ, de acuerdo a las motivaciones explanadas en el presente fallo, y sustentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403; y a su vez por la recusación planteada por la abogada LUZ HELENY ARDILA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ANDREA ESTEFANIA CAMERO OJEDA, la cual crea Animadversión en el mencionado Juez Titular.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa a la recusante abogada LUZ HELENY ARDILA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ANDREA ESTEFANIA CAMERO OJEDA, en el expediente N° 23.897-26 (nomenclatura del Tribunal de la causa), por la cantidad de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00), en razón que la presente recusación fue declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
REMÍTASE con oficio en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4401, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
EXP. 4401
JAPV/MPGD/ yelibeth s.-
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