REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216° y 167°
EXPEDIENTE N° 4.379

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolano, titular de la cédula d identidad N° V- 15. 775.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.744.799, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°129.377; y MERALI CAROLINA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°14.264.172, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°289.491.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANKLIN HONEY CHACON VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 14.128.408; y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.576.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO CIUDADANO FRANKLIN HONEY CHACON VELASCO; abogados ZAMIRA VELÁSQUEZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.324.625, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.783; LISANDRO ARQUIMEDES ROSALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.8.091.098, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.662; JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N°V-5.687.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.082; y MARIA JULIO KOPP CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.988, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 12.729. SERBIO HUGO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 29.544.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO: la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.337, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.559, y ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. (CUESTIONES PREVIAS)

I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2026, por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de mayo de 2026 que declaró: “SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; la cosa juzgada; y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
II
De las actuaciones que conforman el presente asunto consta:
.- A los folios 1 al 12 rielan copias certificadas del libelo de demanda interpuesto por el abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO.
.- Al folio 13 riela copia certificada del auto del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 11 de febrero de 2026, que admite en cuanto a derecho la demanda incoada.
.- A los folios 14 al 21 rielan copias certificadas de escrito de cuestiones previas presentadas por los abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ Y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en fecha 11 de marzo de 2026. Y a los folios 22 al 29 rielan anexos correspondientes.
.- A los folios 30 al 40 rielan copias certificadas del escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentado en fecha 19 de marzo de 2026 por los abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO Y MERALI CAROLINA MOLINA.
.- Al folio 41 riela copia certificada de poder Apud Acta que la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, otorga a la abogada ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES para que concurra en la defensa técnica como coapoderada de la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO.
.-A los folios 46 al 51 rielan copias certificadas de escrito de cuestiones previas presentado por la abogada ALBA ROSAIO RAMIREZ ROBLES, en fecha 07 de abril de 2026. A los folios 52 al 87 rielan anexos correspondientes.
.-Al folio 90 riela copia certificada de escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas, presentado por el abogado JOSÉ MARCELINO SNACHEZ VARGAS en fecha 23 de abril de 2026.
.- A los folios 91 al 94 rielan copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas, presentada por la abogada ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, de fecha 27 de abril de 2026.
.- A los folios 96 al 98 rielan copias certificadas del escrito presentado por el abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO en fecha 27 de abril de 2026, ratificando las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda.
.- A los folios 99 al 104 rielan copias certificadas de la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 11 de mayo de 2026 que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
.- Al folio 105 riela copia certificada de la apelación de fecha 18 de mayo de 2026, interpuesta por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 11 de mayo de 2026.
.- Al folio 106 riela copia certificada del escrito de la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA de fecha 18 de mayo de 2026, solicitando copia certificada de la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2026.
.- Al folio 112 riela auto de entrada que esta Superior Alzada le da al presente expediente bajo el N° 4379 en fecha 19 de junio de 2026.
.-A los folios 113 al 115 riela escrito de informes presentado ante esta Superior Alzada por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS en fecha 09 de julio de 2026.
.-A los folios 116 al 125 riela escrito de informes presentado ante esta Superior Alzada por la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en fecha 09 de julio de 2026. Y a los folios 126 al 233 rielan anexos correspondientes.
.- A los folios 234 al 239 riela escrito de informes presentado por la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en fecha 7 de julio de 2026.
.- A los folios 240 al 242 riela escrito de observaciones presentado por la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en fecha 21 de julio de 2026. Y a los folios 243 al 253 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 254 riela escrito de revocatoria y otorgamiento de poder, presentado por el abogado SERBIO HUGO MOLINA PEREZ, en fecha 12 de agosto de 2026. Y a los folios 255 al 259 rielan anexos correspondientes.

III
De los escritos se observa:
1.- DEL FALLO APELADO:
El auto apelado fue del siguiente tenor:
“…conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencia de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el Juez Civil.
En el caso de autos la representación judicial de la parte demandada alega como sustento de la referida cuestión previa, que cursa ante este Tribunal el expediente N° 38.863 contentivo del juicio incoado por el ciudadano Danny Eliecer Vela Castro, en contra de los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco, y Yenny Yusney Vargas Maldonado, por cumplimiento del contrato contenido en el documento privado fechado el 22 de julio de 2016, que sirve de instrumento fundamental de la pretensión en esa causa, el cual señala que actualmente cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud, de la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional el 23 de febrero de 2026, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada; y en consecuencia, al haber demandado en esa causa el ciudadano Danny Eliecer Vela Castro a los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco, y Yenny Yusney Vargas Maldonado, por cumplimiento del contrato de sociedad contenido en el documento privado fechado 22 de julio del 2016, que sirve de instrumento fundamental de la pretensión, el cual fue declarado nulo mediante la sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme el 16 de enero de 2024, alcanzado la fuera de cosa juzgada, se produjo el decaimiento del objeto del presente proceso.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora que la indemnización que pretende la parte demandante obtener de los demandados se sustenta en el enriquecimiento sin causa, en que a su decir incurrieron los demandados al haberse quedado con la construcción efectuada con el dinero aportado por el demandante que describe en el escrito libelar, lo que según lo manifestado por el actor lo dejó en total empobrecimiento, afectando gravemente su patrimonio, sustentando la pretensión en el artículo 1.184 del Código Civil con la finalidad de restablecer el equilibrio patrimonial rotó entre las partes, y estima la indemnización que reclama por el aludido enriquecimiento sin causa en la suma de 500.000,00 USD. Por tanto, aprecia esta sentenciadora que la referida indemnización no deriva del contrato, cuyo cumplimiento fue demandado en el expediente N° 38.863 , razón por la cual la vinculación que pudiera existir entre la materia debatida en dicho juicio de cumplimiento de contrato con la pretensión reclamada en este proceso, no resulta determinante en forma decisiva en esta causa, por lo que no existe la prejudicialidad alegada por la parte demandada, y en tal virtud debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 procesal, Así se decide.(…)
(…) conforme a lo expuesto en las normas citadas la cosa juzgada material supone la vinculación para el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso posterior al contenido de lo decidido en la sentencia de mérito del proceso primigenio. Dicha vinculación puede manifestarse de dos formas diferentes, dando origen a los efectos de la cosa juzgada material denominados: efecto negativo o excluyente y efecto positivo o prejudicial.
Igualmente, es preciso señalar que, para que en un proceso se pueda verificar la existencia de la cosa juzgada material en su efecto o función negativa, es indispensable que haya identidad entre el objeto del nuevo proceso y aquel en que se configuró la cosa juzgada; así como identidad de objetos procesales o de pretensiones, que a su vez implica la identidad de elementos que los definen o individualizan, es decir, de los respectivos sujetos y de las respectivas peticiones y causas de pedir, tal como lo establece el artículo 1.395 del Código Civil.(…)
(..) Ahora bien, tal como antes se señaló para se pueda verificar la existencia de la cosa juzgada material, es indispensable que exista la llamada triple identidad, tal como lo dispone el artículo 1.395 del Código Civil, y si bien en el juicio de nulidad de contrato de sociedad intervinieron las mismas partes que en este proceso, sin embargo no existe identidad de objetos procesales o de pretensiones, pues en este juicio lo pretendido por el demandante es la indemnización que reclama en la suma de 500.000,00 USD y en el juicio ya resuelto con sentencia definitivamente firme la pretensión fue la nulidad del documento privado contentivo del contrato de sociedad, además la causa de la pretensión en este juicio es el enriquecimiento sin causa, en que al decir del demandante incurrieron los demandados al quedarse con el inmueble construido dejándolo en total empobrecimiento, pretensión que sustenta en el artículo 1.184 del Código Civil. Por tanto, al no existir la llamada triple identidad exigida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que opere la cosa juzgada, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 procesal. Así se decide. (…)
(…) Al respecto, esta sentenciadora da por reproducidos los argumentos expuestos en el punto anterior para desestimar la cosa juzgada invocada como cuestión previa por la parte demandada, por no existir la triple identidad exigida en el artículo 1.395 del Código Civil, y por cuanto el fundamento de la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es precisamente la cosa juzgada que fue desestimada, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto; la cosa juzgada; y la pronunciación de la Ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia…”

2.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

“… CAPITULO PRIMERO
RATIFICACIÓN D ELAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Ratifico en todas y cada una de sus pates los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 11 de marzo de 2026 /y su ratificación por la co-demandada), referidas a los ordinales 8°, 9° y ||° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
PREJUDICIALIDAD (ordinal 8°): basada en la existencia del juicio de cumplimiento de contrato (Exp.36.863-2025), el cual guarda una relación de dependencia determinante con la presente causa, pues l debatido allá (la existencia y efectos de una relación contractual) es la premisa lógica necesaria para determinar si existe o no “causa” en el presunto enriquecimiento que aquí se demanda.
COSA JUZGADA (ordinal 9°): fundamentada en la sentencia definitivamente firme dictada por ese mismo Juzgado Superior Cuarto en fecha 18 de diciembre de 2023 (Exp. 3.953-2023), que declaró NULO el contrato de sociedad de fecha 22 de julio de 2016. La pretensión actual de “indemnización” por una supuesta inversión es, en esencia, una mutación de las restituciones mutuas que debieron ventilarse en aquel juicio de nulidad.
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN (Ordinal 11°): Dado que el actor pretende utilizar la “Actio In Rem Verso” como una acción principal y no subsidiarla, violando el principio de que no puede intentarse el “enriquecimiento sin causa” cuando la Ley otorga otras vías (como la resolución o nulidad contractual con sus respectivas restituciones). (…)
CAPITULO TERCERO:
1-) LO QUE LA SENTENCIA DIJO DE MÁS: El sentenciador incurrió en el vicio de suponer una autonomía absoluta de la acción “enriquecimiento sin causa” que no existe en nuestro ordenamiento. Afirmó erróneamente que la indemnización reclamada “no deriva del contrato” (ver el mismo texto de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11/05/2026, expediente: 37.103), cuando el propio libelo de la demanda confiesa la actora, que el dinero se entregó en el marco de una “inversión” y una “sociedad”.
Al decir o manifestar que la acción es totalmente independiente e los procesos anteriores, el Juez creó una “isla jurídica” ignorando que el artículo 1.184 del Código Civil exige, como requisito sine qua non, la AUSENCIA DE CAUSA. Si existió un contrato (que fue declarado nulo), hay una causa jurídica que rige las relaciones entre las partes y, por tanto, el Juez se extralimitó al otorgar a la acción un carácter de “paso libre en el sentido jurídico” para ignorar la cosa juzgada de la nulidad previa.
2.-) LO QUE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO DIJO Y DEBIÓ DECIR (INCONGRUENCIA NEGATIVA): la sentencia padece de incongruencia negativa, pues omitió pronunciarse sobre la naturaleza SUBSIDIARIA de la acción de “enriquecimiento sin causa”. Esta representación alegó que la acción de “enriquecimiento sin causa”, es de “último recurso”, y el Juez guardó absoluto silencio sobre este punto medular. Tampoco analizó el fraude procesal que implica el actor, tras haber perdido e juicio de nulidad y tener pendiente uno de cumplimiento, intente una tercera vía para obtener el mismo resultado económico. El fallo debió analizar si el actor tenía oras acciones disponibles (que de hecho las tuvo y las ejerció) para restablecer su patrimonio, lo cual hace improcedente la admisión e la demanda bajo el ordinal 11° del artículo 346 CPC.
3.-) DE LOS VICIOS DE INMOTIVACIÓN YERROR DE INTERPRETACIÓN: la sentencia recurrida es inmotivada, pues se limita a una cita mecánica de conceptos sobre la”triple identidad” de la cosa juzgada, pero falla en el proceso lógico de subsunción.
4.-) ERRÓNEA APLICACIÓN del Art. 1.395 del Código Civil: El Juez dice que no hay identidad de objeto porque allá se pidió “nulidad” y aquí “indemnización”. Esto es un error jurídico detectable a simple vista. El objeto en ambos casos, es el destino patrimonial de la inversión realizada bajo el contrato del 22/07/2016. La cosa juzgada material impide que se vuelva a litigar sobre las consecuencias económicas de un contrato ya declarado nulo.
5.-) FALSA APLICACIÓN: del Art.346, Ordinal 8° CPC: El Juez sostiene que no hay prejudicialidad porque los juicios no son idénticos. La prejudicialidad exige identidad, sino VINCULACIÓN DETERMINANTE. Si el juicio de cumplimiento se decide sobre la validez de los pagos, esa decisión es la premisa menor del silogismo que debe resolver este juicio.
CAPITULO CUARTO.
PROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES PRVIAS
1.-) DE LA PREJUDICIALIDAD (ORDINAL 8°): existe una controversia real vinculada (Exp.36.863-2025). La resolución de aquel proceso influye d modo determinante porque si el Tribunal de alza en aquella causa determina que el contrato es inexistente o que no hubo cumplimiento, la base fáctica de la “causa” del enriquecimiento desaparece o se confirma. No se puede avanzar en este juicio de “enriquecimiento sin causa”, sin que se resuelva la suerte del cumplimiento contractual previamente intentado.
La subsidiariedad expuesta en su decisión; por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, ya identificado, hace incurrir como el punto débil visible jurídicamente del fallo interlocutorio del A quo. El enriquecimiento sin causa no es una opción cuando existen contratos. Si el contrato de sociedad fue declarada nulo, la vía legal era la restitución de las prestaciones bajo las normas de nulidad, no de nueva demanda autónoma.
2.-) DE LA COSA JUZGADA (ORDINAL 9°): la sentencia del Superior Cuarto de fecha 18/12/2023 ya decidió sobre la relación jurídica base (contrato de sociedad). El actor pretende ahora, bajo el ropaje de “enriquecimiento sin causa”, obtener la restitución de una inversión que debió ser objeto de liquidación o restituciones en el juicio de nulidad. La jurisprudencia ha establecido que la cosa Juzgada material cubre no solo lo decidido, no lo que es consecuencia necesaria de ello para evitar sentencias contradictorias. Y el Juez de instancia argumentó falta de “triple identidad”, se le endosa el hecho de no ver que la causa pretendi es la misma (la inversión en la obra). (…)
(…) 3.-) DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN (ORDINAL 11°): esta cuestión previa debe declararse con lugar porque la acción propuesta es contraria a la ley al violar el pri8ncipio de subsidiariedad. El “enriquecimiento sin causa” solo procede cuando el empobrecido no tiene ninguna otra acción para obtener indemnización. Al existir un contrato (que fue objeto de nulidad), el actor tenia las acciones derivadas de la nulidad (restituciones), y al incoar o intentar esta acción es un fraude a la ley y una violación al orden público procesal.
4.-) y por ultimo de forma determinante, el fallo interlocutorio hoy sometido al conocimiento de esta jurisdicción Superior, incurre expresamente en el vicio procesal de la expresa omisión de juzgamiento (incongruencia negativa) propuesta bajo la tesis de la subisidiariedad alegada, lo cual es causal de nulidad del fallo según la doctrina del máximo Tribunal.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior:
1.-) declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
2.-) REVOCAR en todas sus partes la sentencia interlocutoria defecha 11 de mayo de 2026.
3.-) en consecuencia, declarar CON LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales inherentes, incluyendo la extinción del proceso por los ordinales 9° y 11° y la correspondiente condena en costas a la parte actora. (…)
INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Y APELANTE
(…)CAPITULO I: DEL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, FALTA DE MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO (SOBRE EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 CPC)
En la cu7al, viola la Juez a quo el debido proceso por falta de motivación del ordinal 11° prohibición de admitir la acción propuesta según la Ley del artículo 346 lo cual debe ser expresa:
Toda resolución o sentencia debe reunir los requisitos del 243 del Código de Procedimiento Civil. El cual dispone: “los requisitos obligatorios que debe contener toda sentencia para ser válida. Son reglas de estricto orden público; su omisión o incumplimiento vicia el fallo de nulidad.(…)
(…)el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error flagrante de violación del artículo 243, ordinal 5° del CPC, al omitir pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 11° (prohibición de la Ley. Despachándola bajo el argumento informal de haber resuelto la “cosa juzgada en la cual se argumenta su inadmisibilidad”(…)
(…) la acción de enriquecimiento sin causa (Actio in rem verso ), tiene su existencia en su carácter subsidiario. Esta tácitamente prohibida por la Ley en este caso en concreto debido a su carácter estrictamente subsidiario, no tiene procedencia. La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma pacífica y reiterada que esta acción solo procede, cuando el afectado no dispone de ninguna otra vía legal para reclamar la restitución.
En el presente caso consta en autos la existencia de una sentencia firme de nulidad de contrato (…) de un contrato, donde el ordenamiento jurídico venezolano le ofreció la garantía procesal a la parte fundamentada en los artículos, 1167, del Código Civil Venezolano, para que ejecutara la nulidad activa de pleno derecho de los efecto restitutorios mutuos, para devolver a las partes al estado anterior, y satisfacer sus acreencias. Al existir esta vía legal específica nacida de la nulidad, la ley prohíbe la admisión de una demanda independiente de enriquecimiento sin causa. El demandante debió solicitar las restituciones dentro del juicio de nulidad o mediante su ejecución, y no utilizar esta acción como un atajo procesal.
Señalando en este acto como consecuencia de ello un defecto en el libelo, que lo hace inadmisible por Ley, considerando que en el juicio de nulidad 9529, presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción y ratificada su firmeza ante el Tribunal Cuarto Superior Civil de esta circunscripción, el Juez al decretar la nulidad no se pronunció sobre la restitución de dinero y la parte interesada olvido pedirlo ese descuido o negligencia del demandante no le aprueba el derecho a utilizar la acción de enriquecimiento sin causa para subsanar su propio error procesal.(…)
(…) como consecuencia de lo expuesto y siendo un hecho notorio judicial la existencia de un juicio previo contractual entre las partes, la Jueza recurrida ignoro el principio referido a que el Juez conoce el derecho, y debió declarar de manera expresa la relación de prohibición de la Ley a ejercer la acción propuesta dado su carácter subsidiario, considerando la existencia activa de un proceso judicial como consecuencia de la relación contractual que las mantienen y no se ha resuelto en sentencia definitivamente firme. (…)
(…) a tenor de lo expuesto por la recurrida considera esta defensa que existe por parte de la juzgadora una errónea apreciación de los hechos y del derecho, incurrió en error de derecho, entendiéndose este como: error de derecho (Error in iudicando). se presenta al momento de confrontar los hechos con el derecho. Ocurre cuando el Juez aplica una norma que no corresponde a la situación, interpreta mal la Ley, o le da a una prueba un valor probatorio distinto al que le otorga la Ley.(…)
(…) la Juez recurrida manifiesta la inexistencia de la cosa juzgada por ausencia de la triple identidad, material tal como lo dispone el 13595 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa le procede la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la cual constituye en efecto una acción de nulidad (…)
(…) como conclusión debo manifestar que mi representada se ha encontrado sujeta, a continuos procesos judiciales para proteger su patrimonio, eludiendo obligaciones jurídicas que jamás ejecutó, consintió ni suscribió y que dichas acciones pesan sobre su patrimonio luego del divorcio, y cada día son desembolsos onerosos que implican su defensa y que pretenden sujetarla jurídicamente y de manera forzosa pese al reconocimiento de sus derechos, (nulidad de contrato por falta de consentimiento del conyugue anexo sentencia firme emitida de este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2023, por lo que solicito sea impetrada l ajusticia debida, y respetados los derechos de mi representada quien jamás negocio con el accionante de la causa aquí compelida.(…)”

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia corresponde a que en fecha 11 de mayo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró; sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contendía en los ordinales 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia una cuestión prejudicial, que deba resolver en un proceso distinto; la cosa juzgada y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En consecuencia, el abogado JOSE MARCELINO SANCEZ VARGAS, apela de tal decisión y en sus escritos de informes presentado ante esta Superior Instancia, ratificó las cuestiones previas referidas a los ordinales 8°, 9° y 11° del 346 del Código de Procedimiento Civil. Ante esto, el apelante solicita: se declare con lugar el recurso de apelación; revocar en todas sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2026 y que se declare con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende este sentenciador al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por la parte demandada y apelante en fecha 18 de mayo de 2026 contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de mayo de 2026, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. De modo que para resolver la presente controversia esta Superior Alzada procede a resolver el presente asuntos bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales que la parte demandada y apelante advirtió al a quo en diversas oportunidades que el demandante pretende argumentar como objeto de la actual demanda el contrato de fecha 26 de julio de 2016, contra el cual se interpuso acción de nulidad de contrato de Sociedad en un proceso anterior, el cual culminó con sentencia con fuerza definitivamente firme emitida por esta Superior Alzada y que declaró la nulidad del mencionado documento. Por lo cual, la parte apelante solicitó que fueran aprobadas las cuestiones previas referentes a los ordinales 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)
(..)8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.(…)
(…) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En concordancia, A. Rengel-Romberg en su libro, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III Teoría General del Proceso” considera que los ordinales 8° y 9° son cuestiones atinentes a la pretensión, siendo así que en el caso de la cuestión prejudicial a la que se refiere el citado ordinal 8°, esta resulta ser un antecedente necesario de la decisión de merito porque influye en ella y la decisión depende de aquella, y como ya se explicó anteriormente, existe una sentencia emitida por esta Superior Alzada en un proceso anterior que resulta ser el antecedente para este nuevo proceso.

Por otra parte, la mencionada Doctrina en cuanto a la cosa juzgada del ordinal 9° señala que esta se encarga de asegurar la inmutabilidad de la sentencia y al mismo tiempo la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia, en consecuencia la cosa juzgada excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas, y por otro, perpetua el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo. De modo que, como se señaló ut supra, la sentencia previa emitida sobre el contrato objeto del litigio, evidencia que ya hay cosa juzgada sobre el objeto de este nuevo proceso, siendo este el mismo documento que del cual deriva el enriquecimiento sin causa que se pretende en están nueva causa y del cual ya se declaró su nulidad mediante sentencia.

En cuanto al ordinal 11° la Doctrina considera que se refiere a una cuestión atinente a la acción, en este caso cuando la Ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma o bien por expresa prohibición de la Ley. Asimismo la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 procesal.

En concordancia con lo expuesto, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia N° 102 de fecha 22 de marzo de 2023, expone lo siguiente:

“Así, es menester señalar que la triple identidad se erige como una herramienta auxiliar que permite guiar el examen de la existencia de la cosa jugada, verificando varios elementos tanto objetivos (cosa y causa petendi) como subjetivos (personas y carácter con que actúan), lo cual permite inferir que se logra comprobar la identidad al constatar que las pretensiones se fundan en los mismos hechos, y esto no cambia porque en una ocasión se proponga la acción calificándola de cumplimiento y en otra de nulidad, siendo los hechos constitutivos los mismos o previamente revisados en la demanda de cumplimiento. Así, en el presente asunto, conviene apuntar que en el juicio de cumplimiento de contrato con reconvención por resolución.”

La Jurisprudencia citada hace referencia a la autoridad de la cosa juzgada y ratifica que para la procedencia de la misma es indispensable la concurrencia simultánea e ineludible de la identidad de esta, al respecto el artículo 1.395 del Código Civil menciona sobre la identidad de la cosa juzgada lo siguiente:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” Subrayado propio de este Tribunal.


De acuerdo a lo expuesto por la Jurisprudencia y la norma citada, observa esta Alzada que la triple identidad de la cosa Juzgada se encuentra formalizada en el caso que nos ocupa, pues como ya se ha explicado anteriormente la cosa demandada en este proceso es un contrato privado del cual ya fue declarada su nulidad mediante sentencia definitivamente firme y ahora la parte demandante pretende alegar el enriquecimiento sin causa derivado de un contrato que como se evidencia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023 emitida por este Juzgado Superior fue anulado; por otra parte la nueva demanda está fundada sobre la misma causa ya que el enriquecimiento sin causa deriva del proceso por nulidad de contrato de sociedad y las partes en ambas causas son las mismas tal y como se evidencia de las actas procesales. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, vistos todos los fundamentos de hecho y de Derecho aportados en este proceso y verificando cada una de las cuestiones previas previstas en los ordinales 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidencia este Sentenciador que cada una de las cuestiones previas opuestas están debidamente fundamentadas y configuradas en la presente causa, así como también se probó la existencia de la cosa juzgada al verificarse la triple identidad de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Ante lo expuesto estima quien Juzga que las cuestiones previas opuestas se encuentran debidamente ajustadas a derecho, por lo que lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y apelante. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada FRANKLIN HONEY CHACÓN VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.128.408, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de mayo de 2026, que declaró: “SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previa referidas a los ordinales 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; la cosa juzgada; y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; opuestas por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en su escrito de cuestiones previas de fecha 11 de marzo de 2026. En consecuencia, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil queda desechada la demanda y extinguido el proceso.

TERCERO: SE REVOCA la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de mayo de 2026.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.379, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


Juez Provisorio

Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.379, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Sria.
JAPV/ MPGD/ Michelle.-
Exp. 4.379