REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 4.337

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.967 domiciliado en Ureña, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN LUIS SUÁREZ NOVOA y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 8.152 y 115.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.833, domiciliado en la calle 9 entre carreras 7 y 8, numero 7-20 de San Antonio del Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros° 104.754 y 104.756, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL interpuso el señor HERNANDO GUIZA VILLAMIL(…) SEGUNDO: Se condena en costas al accionante, por resultar totalmente vencido…”

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

PIEZA I
.-A los folios 1 al 27 corre inserta libelo de demanda con motivo de fraude procesal, junto con anexos que rielan a los folios 28 al 471.
.-En fecha 08 de abril del 2010 corre inserto auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se admite junto con orden de comparecencia. (Folio 472).
.-Al folio 473 corre inserta diligencia por parte del alguacil donde informa que la parte actora suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación en fecha 20 de abril del 2010.
.-A los folio 474 y 475 se libraron boletas de notificación y se remitió por medio de comisión las mismas para la práctica de la citación.
.-Al folio 478 corre inserto auto por parte del Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde recibe comisión a los fines de la práctica de la citación, en fecha 29 de abril del 2010.
.-A los folios 479 al 508 corre inserta diligencia del alguacil en fecha 07 de mayo del 2010 donde deja constancia que no fue posible practicar la citación porque no se encontrada el ciudadano en la dirección indicada.
.-En fecha 13 de mayo del 2010 el Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción del estado Táchira, dicto auto donde acuerda la citación por medio de carteles ordenando la fijación y publicación de los mismos. (Folio 509).
.-Al folio 510 corre inserto cartel de citación.
.-Al folio 511 corre inserta diligencia por parte del apoderado judicial, abogado Juan Novoa donde solicita sea devuelta la comisión en virtud de la publicación del cartel de citación en los periódicos indicados.
.-En fecha 17 de septiembre del 2010 corre inserto auto por parte del Tribunal donde se acuerda el desglose de las páginas donde aparecen los carteles y agregarlos a la comisión para mejor manejo. (Folio 512).
.-Al folio 515 corre inserta diligencia de la secretaria donde fija en la vivienda del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, cartel de citación.
.-En fecha 17 de septiembre del Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicta auto donde deja constancia que cumplida la comisión se devuelve al Tribunal comitente y se registro la salida. (Folio 516).
.-A los folios 518 al 520 el ciudadano Hernando Guiza Villamil, asistido en este acto por el abogado Luis Augusto Suarez, Otorgo poder Apud Acta a los abogados Juan Luis Augusto Suarez Novoa y Jorge Eleazar Benevides Nieto, en fecha 09 de mayo del 2011.
.-Al folio 521 corre inserta diligencia por parte del apoderado judicial Juan Luis Augusto Suarez Novoa, donde solicita se nombre defensor ad-litem a los efectos de la citación.
.-En fecha 07 de junio del 2011 corre inserto auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde procede a designar como defensor ad-Litem a la abogada Dolly Astrid Osorio Colmenares. (Vuelto del folio 522 al 523).
.-Al folio 525 corre inserta diligencia por parte de la abogada Dolly Astrid Osorio Colmenares, solicitando se fije una nueva oportunidad para la juramentación como defensora Ad-Litem.
.-Al folio 526 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fija nuevamente acto de juramentación.
.-En fecha 27 de junio del 2011 corre inserto acta de juramentación a la abogada Dolly Astrid Osorio Colmenares, como defensora Ad-Litem del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo.
.-En fecha 03 octubre del 2011 corre inserto poder Apud Acta por parte del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, asistido en el acto por en el abogado Antonio José Martínez Casanova, otorgándole poder en la presente causa a los abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova. (Folio 530).
.-Al folio 532 corre inserta diligencia de fecha 21 de octubre del 2011 por parte del apoderado judicial del ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, parte demandante, donde entrevé que la confesión ficta, y solicita que lo mismo sea considerado en la definitiva.
.-Al folio 533 corre inserta diligencia por parte del apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, parte demandada, donde expresa alegatos con relación a los lapsos procesales.

PIEZA II
.-Al folio 537 corre inserto escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial del ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, parte demandante, en fecha 21 de octubre del 2011.
.-A los folio 539 al 550 corre inserto escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, en fecha 02 de noviembre del 2011, junto con anexos que rielan del folio 551 hasta el folio 1194.
.-A los folios 1.195 y 1.196 en fecha 03 de noviembre del 2011 corre inserto autos por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde acuerda agregar las pruebas presentadas por las partes.
.-A los folios 1.197 y 1.198 corre inserta diligencia por parte de los apoderados judiciales del ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, donde solicita que no se decrete la reposición solicitada.
.-En fecha 07 de noviembre del 2011 corre inserto escrito de oposición a las pruebas por parte del de los apoderados judiciales del ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL. (Folios 1.199 al 1.204).
.-En fecha 10 de noviembre del 2011 corre inserto auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se admiten las pruebas salvo apreciación en la definitiva. (Folio 1.205).
.-Al folio 1.206 corre inserto auto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre del 2011 donde declara sin lugar la oposición formulada, y admite las pruebas de la parte demandante.
.-A los folios 1.207 al 1.209 corre inserto escrito de informes por parte de los apoderado judiciales del ciudadano Hernando Guiza Villamil en fecha 01 de febrero del 2012.
.-En fecha 01 de febrero del 2012 corre inserto escrito de informes por parte del apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero. (Folios 1.210 al 1.220).

PIEZA III
.-En fecha 07 febrero del 2012 los apoderados judiciales del ciudadano Hernando Guiza Villamil consigna escrito de oposición a los informes de la contraparte.
.-A los folios 1.227 al 1.236 corren insertas diligencias por parte del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, donde solicita se dicte sentencia.
.-En fecha 04 de julio del 2017 y 07 de noviembre del 2017 el apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, corren insertas diligencias solicitando abocamiento. (Folios 1.237 y 1.238).
.-Al folio 1.239 corre inserto auto de abocamiento en fecha 08 de febrero del 2018 donde especifica los lapsos a llevar.
.-Al folio 1.240 corre inserta diligencia por parte del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, donde solicitan el abocamiento de la causa N° 18.408.
.-Al folio 1.241 corre inserta diligencia por parte del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, solicitando avocamiento de la presente causa en fecha 05 de octubre del 2018.
.-En fecha 15 de octubre del 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 1.242).
.-Diligencia de fecha 10 abril del 2019 por parte del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, donde se da por notificado del auto dictado en fecha 15 de octubre del 2018. (Folio 1.243).
.-En fecha 30 de abril del 2019 corre inserta diligencia por parte del apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, donde se da por notificado del auto de abocamiento. (Folio 1.244).
.-En fecha 18 de mayo del 2022 corre inserta diligencia por parte del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, donde solicita abocamiento de la causa. (Folio 1.245).
.-En fecha 26 de mayo del 2022 corre inserto auto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 1.246).
.-En fecha 31 de octubre del 2022 corre inserto escrito por parte del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, donde suministra nuevo correo electrónico con el fin de que pudiera suscitarse una notificación en la presente causa. (Folio 1.247).
.-En fecha 11 de julio del 2023 corre inserta diligencia por parte del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, donde solicitan el abocamiento de la presente causa. (Folio 1.248).
.-En fecha 12 de julio del 2023 corre inserto auto por el Tribunal A quo donde dicta auto de abocamiento. (Folio 1.249).
.-En fecha 18 de septiembre del 2023 corre inserta diligencia por parte del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, donde se da por notificado del auto de abocamiento. (Folio 1.250).
.-En fecha 20 de septiembre del 2023, corre inserta diligencia por parte del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, donde ratifica la solicitud donde se practique la presente notificación por medios electrónicos. (Folio 1.251).
.-En fecha 20 de octubre del 2023 corre inserta diligencia por parte del alguacil del Tribunal, donde deja constancia que se remitió boleta de notificación al ciudadano German Rolando Peñaranda Rodríguez, por vía Whatsaap. (Folio 1.252).
.-En fecha 27 de noviembre del 2023 corre inserta diligencia solicitando se dicte sentencia por parte del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil. (Folio 1.253).
.-En fecha 18 de enero del 2024 corre inserto auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde difiere la sentencia por 30 días más. (Folio 1.254).
.-En fecha 23 de abril del 2025 corre inserta diligencia por parte de del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, donde el abocamiento de la causa. (Folio 1.255).
.-En fecha 02 de mayo del 2025 corre inserto auto por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde dicta abocamiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes. (Folio 1.256).
.-Al folio 1.258 corre inserta diligencia por parte del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, donde solicita se practique la notificación del abocamiento vía telemática.
.-Al folio 1.259 corre inserta diligencia del aguacil donde informa que por media de vía telefónica en whatsapp se notifico al abogado Germán Peñaranda, apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo en fecha 08 de agosto del 2025.
.-En fecha 01 de diciembre del 2025 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la presente causa. (Folios 1.260 al 1.266).
.-A los folios 1.267 al 1.270 corre inserto escrito de alegatos y interposición de recurso ordinario de apelación por parte del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, agregado en fecha 28 de enero del 2026.
.-En fecha 03 de febrero del 2026 corre inserto auto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde niega apelación por extemporánea por tardía. (Folio 1.271).
.-En fecha 06 de febrero del 2026 corre inserto escrito por parte del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, donde interpone recurso de hecho. (Folio 1.272).
.-A los folios 1.274 al 1.276 corre insertas copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de marzo del 2026 donde declara con lugar el recurso de hecho.
.-Al folio 1.278 corre inserto auto de fecha 16 de marzo del 2026, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde oye apelación en ambos efectos.
.-En fecha 24 de marzo del 2026 corre inserto auto de entrada que esta Alzada le da al presente expediente, inventariándolo, dándole entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 1.280).
.-A los folios 1.281 al 1.291 corre inserto escrito de informes por parte del apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, en fecha 14 abril del 2026.
PARTE MOTIVA

Estando para decidir, se observa:

1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…Entre mi persona, HERNANDO GUIZA VILLAMIL y el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, identificados plenamente en la parte introductoria del presente libelo, en el año 2000, nos permitimos pactar y luego desarrollar un convenio verbal de carácter Mercantil, en donde el segundo de los nombrados me permitió construir un local comercial dentro de una propiedad que este ciudadano tenía y tiene en la Avenida Venezuela, esquina carrera 7, N° 7-95 de San Antonio del Táchira, para que en el mismo sitio funcionase un establecimiento mercantil dedicado al ramo de Restaurant con especialidad en la venta de pollo en Brazas, a la Brosther y otros, el cual tendría como en efecto tiene el nombre de “La chispa del sabor”; en este sentido, construí con la anuencia del propietario del terreno, a todo costo y por mi propia cuenta, un moderno local comercial, el cual fabrique desde su estructura conformada por fundaciones en concreto, columnas, tuberías para aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas, paredes de bloque revestidas en cerámica, platabanda apta para un segundo piso que en el futuro seria fabricado por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, escalera para subir al segundo piso, pisos de granito con retal de mármol, decoraciones en yeso, dos salas de baño y teniendo dos (2) accesos: uno: por la Avenida Venezuela en donde se encuentra la parte comprendida para Asadero, mostrador y chimenea los cuales son de mi propiedad; uniéndose así en el interior del local con un salón grande y contiguo destinado a comedor, por donde se llega al salón dedicado a cocina que tiene las paredes revestidas en cerámicas y en donde coloqué los implementos de cocina y que también, tales como chimenea, cocina propiamente dicha, mesas de trabajo; teniendo también este salón su acceso, que es el acceso dos al local comercial y que también sirve de salida del mismo por la carrera 7.
Este local comercial para más precisión, se encuentra construido tomando parte de la propiedad total de CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, dentro de un inmueble ubicado en San Antonio del Táchira y que se encuentra deslindado de la siguiente manera: Norte: Con mejoras de Pedro Antonio Hernández, en una extensión de catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60Mts); Sur: Con la Carrera 7, en una extensión de Trece metros con cincuenta centímetros (13,50Mts); Este: Con mejoras de Norberto Guerrero, en una extensión de Veinte Metros con Treinta Centímetros (20,30Mts); y Oeste; Con Avenida Venezuela en una extensión de Diecisiete metros con Cuarenta centímetros (17,40Mts); todo según consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro anteriormente del Distrito Bolívar y ahora del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo los Números 97, Folio 127, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 28 de Septiembre de 1983 en cuanto a la construcción original existente en el sitio y signado con el Numero 153, Tomo IV, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1998 en cuanto a la propiedad del terreno; documentos cuyas copias agrego marcados “A” y “B”.
Una vez terminado de construir el local comercial, inicié el montaje del negocio y de inmediato se produjo su funcionamiento.
Luego de ello, para garantizar los derechos de propiedad de CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, acordamos que se firmarían contratos facilitadores de la relación a los fines de respaldar el pago de un beneficio económico a favor de este ciudadano y nos pareció que lo más apropiado era el pago de los cánones de arrendamiento y acordamos elaborar el respectivo contrato de arrendamiento facilitador; en tal contrato también se trataba en clausula aparte todo lo relacionado a los posibles daños que por el uso sufriera el inmueble por mi construido, los cuales se debían reparar por mi cuenta mas no se consideraban como causal de resolución del contrato de arrendamiento: todo esto en un Contrato de Arrendamiento facilitador, pero nunca sin olvidar el origen de la relación comercial y de la larga duración en cuanto a la permanencia que en el sitio se debía tener de mi parte en el uso del inmueble y ello es así, pues si me atreví a efectuar la inversión de mi dinero para construir en el sitio con la finalidad que allí funcionase mi negocio, se presume que el propietario del inmueble o del terreno en donde realicé la construcción del nuevo inmueble, me estaba garantizando una permanencia larga en el sitio, la cual tenía que ser permanente por una buena cantidad de años; pues es difícil que alguien se comprometiese a construir un bien con su propio peculio para su negocio, pero que su permanencia en el sitio fuese efímera, es decir por ocho o diez años.
También una vez construido el sitio, me pareció lógico que el inmueble por mi fabricado fuese de propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO y al efecto de los arrendamientos que yo pagaba se descontó una cierta suma de dinero como pago que él me hacía a los efectos de la adquisición de su parte del inmueble en cuestión.
Así mantuvimos la relación comercial iniciada, hasta el punto que en el año 2004 se firmó entre las partes un nuevo contrato facilitador de Arrendamiento a los efectos de continuar con la relación mercantil y verbal convenida como origen de la situación actualmente existente.
Pero también, es importante dejar establecido, a los efectos de concreción de los hechos sucedidos cuando se inicio la relación verbal y mercantil de la cual estamos tratando, lo siguiente: Que si a mi persona no se me hubiese garantizado por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, una larga permanencia en el sitio en donde efectúe a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, la construcción del local comercial para que allí funcionase mi establecimiento mercantil “La Chispa del Sabor”, al presente momento esa inversión no se hubiese realizado y en consecuencia ese local comercial allí existente, no hubiese sido construido de mi parte, ni tampoco hubiese obrado en la buena fe que lo hice, en permitir de manera anticipada que dicho local comercial entrase al patrimonio del ciudadano referido, cuando accedí que se efectuara el descuento realizado a los fines de hacerse amortizaciones de su parte por el costo de la obra, sino que ello hubiese hecho al finalizar el convenio verbal y mercantil por medio del cual se originó el asunto.
Es decir, que obré con confianza tal como me lo inspira el principio y fundamento de los que es el Derecho Mercantil; pensando si, en que la parte contraría obraba de la misma manera, lo cual sucedió, pues se me traicionó y se me salió con atajos, todo con la finalidad de incumplir en la negociación inicialmente hecha y tomarse el local comercial para sí y produciendo la debacle en los que es la relación mercantil.
Ahora bien, lo referente a estas situaciones sucedidas, en lo que respecta la relación verbal y mercantil iniciada desde el año 2000, es bueno conocerla en los actuales momentos por lo cual me permití hacer este muy breve recuento
LA SITUACIÓN ACTUALMENTE VIVIDA CON RESPECTO A LA RELACIÓN COMERCIAL QUE FUE CONVENIDA Y DESARROKLLADA POR AMBAS PARTES:
Ya en el año 2008 la hija del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, quien es la Abogado ELIANI ISABEL GUERRERO CAMARGO, más bien tocada por la ambición de tomar posesión anticipada del local comercial construido y sin importarle la relación mercantil verbal existente entre su padre y mi persona, se ideó la forma de cómo trastocar o dañar esa tal relación comercial, la cual se presumía fuese de larga permanencia en el sitio con relación al funcionamiento de mi establecimiento mercantil “La Chispa del Sabor”; pues si así, no se me hubiere garantizado por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, yo no hubiese invertido mi dinero en la construcción a mis propias expensas del local comercial para que allí funcionase mi referido establecimiento mercantil.
De tal manera, tal ciudadana, se inventó la forma de cómo lograr por la vía judicial el vulnerar esa larga permanencia y tratar de formar anticipadamente el local comercial mediante el ejercicio de una Acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento que fue firmado como facilitador, alegando la existencia de unos Daños al inmueble que aparecía como dado en Arrendamiento y que no estaban contemplados en el Contrato como causal de Resolución del mismo, trastocándose así la relación comercial verbal existente entre CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO y mi persona.
De tal manera, los Tribunales conocedores de la causa, tanto en su primera como en su segunda Instancia y sin estar contemplados como causal de resolución de contrato los alegados daños dentro de las clausulas del Contrato de Arrendamiento aludido, así lo consideraron a pesar de haberlo contradicho suficientemente de mi parte y así declararon con lugar la demanda y me ordenaron la entrega del bien de mi parte al ciudadano CARLOS GUERRERO CAMARGO.
(…)En este caso ciudadano Juez, tenemos que el demandante se inventó y fabricó una serie de argumentaciones falsas e inciertas dentro de un libelo de demanda con la finalidad de sustentar su pedimento de Resolución del Contrato de Arrendamiento y la consiguiente orden de entrega inmediata del bien arrendado; pues de manera enfática hago saber que en ningún momento, hice modificaciones al inmueble objeto del arrendamiento, sino que por el contrario con el acuerdo de su propietario CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, cuando se inicio la relación comercial entre mi persona y el referido ciudadano se concretó la construcción del nuevo local comercial e hice la nueva construcción, que abarcó la totalidad del sitio que fue destinado para ello dentro de la propiedad de mayor extensión de CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, lo que después para garantizar los derechos del propietario del terreno, como que el local comercial construido se encontraba dentro de su propiedad, como el percibir un ingreso mensual por el uso de su propiedad sobre el cual se encontraba construido el local comercial, se optó en celebrar una especie de contratos de arrendamiento facilitadores de la relación comercial; y como prueba que ahora sirve para demostrar la buena fe existente de mi parte y de la que en un principio tenía el otro contratante, se tiene que nunca se redactó documento alguno de la relación verbal y mercantil que desde un principio existe, pues siempre creí en la persona y en buena fe del otro.
Así la nueva construcción desde que se hizo en el año 2000, abarcó desde sus nuevas fundaciones, platabanda apta para levantar un segundo piso, instalaciones para luz y aguas debidamente empotradas, paredes, pisos de granito, servicios sanitarios; así como también haciendo en la platabanda los conductos por donde se pasarían las conecciones (SIC) de los equipos de refrigeración a instalar con los motores que se colocarían en la platabanda; de igual manera se colocaron los soportes y tensores en donde se soportaría las chimeneas que se tendrían en la cocina del local y en el sitio en donde funcionaria el asadero de pollos; de igual manera se fabricaron en la platabanda del sitio los tanques para el almacenamiento de agua; por lo que en ningún momento tal como falsamente lo dice la demandante en el Libelo de la Demanda se han hecho modificaciones estructurales al inmueble, sino que solo hice la nueva construcción de forma total e integra del bien en donde iba a funcionar mi establecimiento; por lo que el argumento de las modificaciones señaladas en el Libelo de la Demanda por la hija de CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, nunca existieron, pues tan solo hice en el año 2000 la nueva construcción: por lo que no se puede estar diciendo en el Libelo de demanda por ser incierto y falso, que a partir del Contrato Privado de Arrendamiento suscrito por las pates en el 2004, le hice las modificaciones que se señalaban al inmueble y que son causantes de los daños que ella alega como producidos; pues lo que si hice, fue la nueva construcción en el 2000 con la anuencia de su padre, el propietario del terreno y que fue cuando en razón del funcionamiento del negocio a ser establecido, se colocaron los artefactos y maquinaria que ella señala, pero todo con la aceptación de su padre CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO.
En este sentido, los argumentos y hechos señalados cuando se redactó el susodicho libelo de la demanda, solo fueron un ardid utilizado en donde se pretendió hacer verdad lo que nunca había sucedido.
Ahora bien, en relación al Contrato facilitador de Arrendamiento que fue firmado, se pretende con este proceso lograr que se me saque del bien, sin importarles las normas de orden público que regulan la relación arrendaticia y lograr la renuncia a mis derechos como arrendatario, en contravención del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; pues se está produciendo por parte del Demandante un acto de Simulación de daños en lo que es la relación arrendaticia, a los efectos de considerar los supuestos daños denunciados como una causal de resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito; siendo todo ello empleado como una especie de justificación o amague para llegar posteriormente a lograr a mi expulsión del inmueble que el mismo construyó, lo que involucra el Fraude Procesal.
Todas estas situaciones, analizadas en su conjunto hacen ver que la Demandante mintió en su Libelo, tal como lo dije en el Escrito de Contestación de la Demanda, todo con la finalidad de hacer aparecer “daños” como un acto de simulación y que induzca a los juzgadores a considerar la Resolución de Contrato de Arrendamiento existente, tal como en efecto se ha hecho.
Al efecto de probar lo que fue la Demanda planteada, me permito agregar al presente expediente, la fotocopia certificada del Expediente 2008/08 del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira; causa está en la cual se organizó y materializó el Fraude Procesal aquí denunciado; expediente el cual agrego marcado “C”.
Todas estas situaciones se pueden constatar con dos (2) Testigos de excepción quienes tienen amplios conocimientos de cómo se sucedieron los hechos, pues estuvieron presentes desde el momento del inicio de lo que se puede llamar la relación Inquilinaria existente, desde el momento de inicio de las obras nuevas construidas y fueron quienes elaboraron los distintos contratos de arrendamientos a través de su agencia inmobiliaria, recibieron los pagos de los cánones hechos a CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO y del descuento convenido entre arrendador y arrendatario, que se le hacía a los cánones de arrendamiento a los fines de resarcir o pagar la porción que el Arrendador le hacía al Arrendador y arrendatario, que se le hacía a los cánones de arrendamiento a los fines de resarcir o pagar la porción que el Arrendador le hacía al Arrendatario por razón de la construcción realizada; y son ellos los ciudadanos: WILLIAM JOSE PEREZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.990.716, comerciante, domiciliado en San Antonio del Táchira, con Oficina en el Barrio Ocumare, Calle 8 entre Carrera 3 y Avenida Venezuela, en la Planta Baja del Edificio J.N, quien declaró a los folios 177, 178 y 179 de ese Expediente 2.008/08 el cual se agregó marcado “C”
Estas declaraciones de Testigos las señalizó cada una con una marca de color rojo.
(…)EL FRAUDE PROCESAL COMETIDO
En este sentido, LA MENTIRA UTILIZADA POR LA DEMANDANTE PARA INTERPONER SU DEMANDA de la cual aquí estamos tratando, conlleva a haber realizado su actuación en Fraude Procesal, por cuanto es falso que mi persona hiciese modificaciones al inmueble que dañasen el mismo, sino que con la anuencia del propietario construí un nuevo local, que en parte le seria resarcido por el propietario a través de descuentos en los cánones de arrendamiento; por tanto el cuento de los tanques de agua en la platabanda que colapsasen la estructura del inmueble, o que se hubieren colocado tensores para sostener las chimeneas, o el cuento de la existencia de los conductos para pasar las conexiones de los equipos de enfriamiento con sus motores en el techo, ellos fueron ideados en la construcción hasta el momento en el cual la hija del propietario del bien se idea este proceso judicial en donde se conforma el fraude procesal que aquí se denuncia.
Por tanto al mentir en lo alegado en el Libelo de Demanda al hacer su reclamación, se está obrando de una manera fraudulenta, pues se demanda a una persona a base de mentiras y de situaciones inciertas, lo que conlleva a que se esté actuando en FRAUDE PROCESAL, con la finalidad malévola y perversa de lograr una condena como así se logró y así hacer salir jurídicamente a su contraparte, del bien que el mismo construyó, colocándose en juego su patrimonio de tener por un tiempo prudencial en el sitio el establecimiento denominado en parte la Chispa del Sabor.
(…)Como se puede observar, en el presente caso de la parte Demandante en ese proceso de Resolución de Contrato a consta de mi persona, procede a demandarme aduciendo Argumentos inciertos, falsos y mentirosos, pues en ningún momento modifique el inmueble a su antojo, sino que construí un local comercial en el sitio en donde este tipo de construcción no existía, todo ello con la anuencia del propietario y arrendador, lo que me excluye de responsabilidad en los supuestos daños causados por las falsas modificaciones alegadas y que nunca ocurrieron, por lo que se actuó en Fraude Procesal y es procedente que se declare la Nulidad de lo actuado y la extinción del proceso…”

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación en el lapso legal establecido.

3.- FALLO APELADO:

El acta recurrida fue del siguiente tenor:

“…En tal sentido esta administradora de justicia, al hacer un detenido análisis del acervo probatorio, realiza un estudio del expediente Civil N° 2008-08 en el cual se desprende al folio 41, que reposa dentro del mismo, el contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la carrera 7 con avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual fue suscrito por los ciudadanos William José Pérez Ramírez, en su carácter de representante legal de la inmobiliario Retacasa, quien denominó como arrendador y por otra parte el fondo de comercio “La Chispa del Sabor”, representado por su propietario Hernando Guiza Villamil, del cual se desprende en la clausula QUINTA los siguiente “será por cuenta exclusiva de el ARRENDATARIO todas las reparaciones menores que necesite el inmueble para su conservación durante la vigencia de este contrato, tales como las pinturas interiores, reparaciones, cambios de cerraduras, vidrios y cristales aun cuando sean estos desperfectos por culpa de terceros. (…)”
Asimismo se desprende el numero SEXTO lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se obliga a cuidar el inmueble tomado en alquiler el presente contrato de la mejor manera posible, y en general a respetar y a cumplir cualquiera otra indicación que EL ARRENDADOR por intermedio de la persona que al efecto designe le haga con relación con el inmueble en resguardo del orden, aseo y conservación del inmueble y en atención de cualquier otra circunstancia relacionada con el mismo.”
(…)Revisadas detenidamente las actas, puede observar esta administradora de justicia que la decisión contra la cual la parte actora intenta la presente demanda fue revisa por un Tribunal competente a los fines de la apelación ejercida, es decir, se cumplió con los trámites del procedimiento civil, así como también fue modificada en aras de garantizar el derecho de la parte apelante.
En razón de ello, no se verifica del acervo probatorio que se haya utilizado los órganos de administración de justicia a los fines de efectuar un fraude procesal, puesto que de las actas se puede apreciar que efectivamente se cumplió con los tramites legalmente establecido e incluso se puede observar que la sentencia sobre la cual la parte actora alega que fue objeto de maquinaciones, fue revisada por un Tribunal competente a los fines de conocer la apelación, cubriendo así los recursos que la parte demandada tenía para atacar la sentencia en su contra. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que no se encuentra constatada ninguna simulación que logre verificar un fraude procesal en el presente juicio, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia incoada

4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Se deja constancia que ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante y apelante en su escrito de informes esgrimió lo siguiente:
“…Ciudadano Juez Superior, al revisar detenidamente la sentencia proferida por el a quo que hoy día se encuentra en sus manos, observo con preocupación dos errores materiales, el primero es la violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y el segundo es la falta de aplicación del artículo 362 ibidem, sobre lo cual me permito a esta superioridad lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil es el manual íntimamente articulado al debido proceso que es, no solo una garantía constitucional, sino un derecho fundamental (inherente a los derechos humanos), lo que significa que cualquier transgresión es causal de nulidad.
(…)Esto es importante ciudadano Juez Superior, en virtud que la juez del a quo, incurrió en dos errores materiales: el primero consiste en REVISAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el demandado de autos CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, contrato que ya fue analizado en el expediente 2008/08, nomenclatura del anterior Juzgado de Municipio Bolívar en la acción conocida como Resolución de Contrato y el segundo error material consiste en REVISAR Y ANALIZAR EL JUCIIO TRAMITADO en sentenciadora), que no había fraude procesal alguno, sin siquiera revisar los nuevos hechos alegados en esta acción de fraude procesal y menos darle el valor probatorio ante la confesión ficta del demandado.
Ahora bien, obsérvese que hablo de CONFESIÓN FICTA y ello es pertinente, ya que en la misma recurrida, la Juez del a quo, en su sentencia señaló expresamente, lo siguiente: “Se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda en la oportunidad correspondiente”, y es que en el presente juicio, desde el pasado 03 de octubre del año 2011, el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo otorgó poder Apud acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, tal y como consta al folio 530 de la primera pieza del presente expediente, lo que significa que la designación de defensor ad litem suscitada desde el 07 de junio del 2011 en adelante, quedó sin efecto dada la presencia en juicio del demandado de autos ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo y su firme voluntad de otorgar poder especial Apud acta a abogados de su confianza.
Incluso Honorable Juez Superior, obsérvese sendas diligencias solicitando la declaratoria de la confesión ficta desde el día 21/10/2011 y 01/11/2011, sin embargo, es claro que para que exista confesión ficta, el demandado debe promover pruebas que contradigan las afirmaciones del demandante.
El efecto principal de la falta de contestación a la demanda como primer elemento de la confesión ficta, ciudadano Juez Superior, es que, al no haber trata de la litis, las afirmaciones sostenidas por el demandante, quedan como no contradichas, es decir, quedan completamente aceptadas no por el demandado, sino para el juicio, dentro de lo que caben algunas afirmaciones no valoradas por la juez del a quo, a saber:
PRIMERO: que entre las partes medió o se pactó un convenio verbal de carácter mercantil, por el cual el demandado permitió al demandante construir, a su costa, dos locales comerciales unidos entre sí dentro de una propiedad del demandado, ubicada en la Avenida Venezuela, esquina carrera 7, N° 7-95 de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: que el demandante construyó los modernos locales comerciales a todo costo y por su propia cuenta, incluyendo fundaciones, columnas, tuberías, instalaciones eléctricas, paredes revestidas en cerámica, platabanda apta para un segundo piso, pisos de granito, decoraciones en yeso y dos salas de baño, señala que los implementos propios del asadero de pollos y la cocina que son de su propiedad.
TERCERO: que la inversión para la construcción se realizó bajo la presunción de que el propietario del terreno le garantizara al inquilino constructor de la obra, una permanencia larga, incluso permanente, por una buena cantidad de años en el sitio, que de no haberse garantizado una larga permanencia, la inversión no se hubiera realizado.
CUARTO: que el inmueble fabricado por él, pasaría a ser propiedad del demandado y que, a tal efecto, se descontó una suma de dinero de los cánones de arrendamiento como pago que el demandante NO PAGARIA CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DEBIDO A LA ENORME INVESIÓN REALIZADA POR EL.
QUINTO: que la relación mercantil verbal y la larga permanencia garantizada se vieron afectadas a partir del año 2008, donde la hija del demandado, la Abogado ELIANI ISABEL GUERRERO CAMARGO se ideó la forma de trastocar o dañar la relación comercial y la larga permanencia del establecimiento “La Chispa del Sabor”, para lograr vulnerar dicha permanencia y tomar posesión anticipada del local comercial, la hija del demandado ejerció una Acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento por la vía judicial, la fundamentó en la existencia de unos supuestos daños al inmueble, los cuales sostiene que no estaban contemplados en el contrato de arrendamiento como causal de resolución, alega que la demanda fue argumentada de forma intencional, alegando datos inciertos y daños que nunca existieron, actuándose así con Fraude Procesal en el libelo, que a pesar de haber contradicho suficientemente los alegatos de daños, y aun cuando estos no estaban contemplados como causal de resolución, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia declararon con lugar la demanda y ordenaron la entrega del bien al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO incurrió en Fraude Procesal al sustentar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en hechos inciertos.
SEXTO: que la acción de resolución de contrato fue interpuesta solo con la idea de trastocar la relación comercial existente y tomarse el inmueble, produciendo un enriquecimiento sin causa para el demandado y el empobrecimiento del demandante al perder el local que construyó para su fondo mercantil “La Chispa del Sabor”, que en el libelo de demanda original inventó y fabricó una serie de argumentaciones falsas e inciertas para sustentar su pedimento de Resolución y orden de entrega inmediata del bien arrendado.
SEPTIMO: que en el sitio existía una casa vieja que fue demolida, y que el Demandante construyó las nuevas edificaciones de los locales con el acuerdo expreso del Demandado (Carlos Guerrero), realizándose “todo tipo de mejoras”, que el demandado, reconoció el cincuenta por ciento (50%) del costo de la obra al demandante, mediante descuentos en los pagos de alquiler mensuales; que la instalación de motores de enfriamiento, tanques de agua y ductos del asador en la platabanda se hizo desde el principio de la obra y que el demandado tuvo la supervisión y dirección de la misma, estando siempre de acuerdo en el lugar donde iban a funcionar dichos puntos y que los aparatos de enfriamiento, aire acondicionado, tanques de agua y chimenea siempre estuvieron instalados desde que se terminó la construcción y que las anexidades siempre contaron con la autorización del demandado.
Todas estas afirmaciones ciudadano Juez Superior, ante la falta de contestación a la demanda que al menos negaran, rechazaran y contradijeran, quedaron como aceptadas por el demandado, lo que significa que dicha afirmaciones antes descritas NO SE CONSTITUYEN EN HECHOS CONTROVERTIDOS.
(…)Obsérvese Respetado Juez que es voluntad de la Ley señalar tres (3) consideraciones que dependerán de tres (3) requisitos: las tres consideraciones son : a) que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal permitido por la Ley, se le tendrá por confeso; b) que el Tribunal procederá a sentenciar la causa SIN MAYOR DILACIÓN y c) que dicha sentencia la dictara el Tribunal ATENIENDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO.
Por su parte, los tres (3) requisitos para la procedencia de la institución de la confesión ficta son tres a saber: 1) que el demandado no de contestación a la demanda, 2) que la acción del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que este tutelada por nuestro ordenamiento jurídico; y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Ante el primer requisito, el mismo se tiene por confeso y no solo porque así lo dice lo dice la recurrida, sino porque de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no consta en autos que el demandado, luego de otorgar poder Apud acta al presente proceso, haya contestado la demanda ni por si ni por medio de apoderado, lo que significa que todas las afirmaciones sostenidas por el demandante quedaron aceptadas por el demandado para el juicio, de allí que el legislador señale que se tendrá por confeso y que la decisión del Tribunal se basará en la confesión del demandado y su decisión será dictada SIN MAYOR DILACIÓN.
Sobre el segundo requisito, la Juez en su decisión dedicó una gran parte de la motiva en señalar las diferentes definiciones del Fraude Procesal, nombrando a los autores: FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, COUTURE, LUIS MUÑOZ SABATÉ, así como señaló los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de la Sala Constitucional en sentencia del 4 de agosto de 2000 dictada en el expediente N° 00-1722 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000; sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062 en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, al extremo que la Juez en su sentencia utilizó la frase: ha sido copiosa y abundante la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el Fraude Procesal.
Todo ello demuestra que la acción de fraude procesal no solo está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, sino que la acción per se intentada, no es contraria a derecho, cumpliéndose así con el requisito segundo para la procedencia de la confesión dicta NO DECLARADA EN A QUO.
Con relación al tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, la misma no es otra que el demandado nada probare que el favoreciera.
De frente a este requisito, el demandado que no contestó la demanda, tenía la ferviente obligación de presentar testigo, promover inspecciones judiciales y realizar todo tipo de despliegue forense a los fines de DESVIRTUAR todas las afirmaciones sostenidas por el demandante y no contradichas por él como demandado, a saber: las siete afirmaciones principales que transcribí anteriormente, entre otras que el demandado era propietario de una casa vieja, que celebró un contrato verbal con el demandante para que éste demoliera esa casa vieja y construyera a su costo y cuenta un moderno local comercial, el cual quedaría en posesión del demandado por un largo tiempo, realizando simuladamente un contrato de arrendamiento, sobre el cual se fijarían cánones ficticios, ya que los mismos habían sido INVERTIDOS, por así decirlos, por el inquilino demandante en este juicio, para la construcción y edificación de un moderno local comercial, pero que el demandado arrendador solo dejó al demandante arrendatario dos (2) años de disfrute de dicho local cuando su hija, graduándose de abogado, conminó a su padre a obtener de regreso el local comercial edificado sobre su propiedad y construido por mi representado, lo cual logró a través de acción fraudulenta, no porque al tramitar la acción se haya cometido el fraude, sino por el hecho que con dicha acción, mi mandante perdió no solo la oportunidad de continuar usando el inmueble por al menos ocho (8) años más, perdiendo la ENORME INVERSIÓN realizada por él en el inmueble denominado moderno local comercial, de allí dicha acción causara un ENORME BENEFICIO para el demandado-arrendador y un grave perjuicio hoy día de difícil reparación al patrimonio personal de mi representado, quien fue quien edificó sendo local comercial, es allí en donde se patentiza el fraude.
Entonces, ciudadano Juez por cuanto el demandado de autos no dio contestación a la demanda y nada promovió que le favorezca y que desvirtuara las afirmaciones sostenidas en el escrito libelar, la confesión ficta debió de declararse y no solo procedente, sino que la acción de fraude procesal intentada, debió de declararse CON LUGAR con todos los demás pronunciamientos de Ley.
Sin embargo de lo anterior, la Juez del a quo, a pesar que dejo senda constancia en su sentencia de fondo que el demandado NO CONTESTÓ LA DEMANDA (Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente), y a pesar que no medió pruebas del demandado capaces de contradecir o al menos sembrar una duda con relación a las afirmaciones sostenidas por el actor y no contradichas, no aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento, lo que se constituye la materialización de un error de fondo (in indicando), que como lo dice la jurisprudencia, son de impretermitible cumplimiento.
Ahora bien, delatado todo lo anterior, no me queda otra solución que solicitar de usted y sus buenos oficios que decrete la confesión ficta que dejo de dictar el Tribunal de la causa, en virtud que ello tiene influencia determinante y relevancia en el dispositivo o la resolución de la controversia y así solicito sea declarado en esta superioridad.
(…) Del criterio jurisprudencia previamente señalado se desprende la obligación insoslayable que tiene el operador de justicia de hacer pronunciamiento expreso sobre las alegaciones contenidas en el escrito de informes, siempre y cuando tales observaciones: 1) sean sobrevenidas al decurso del proceso y; 2) tengan influencia determinante en el dispositivo o la resolución de la controversia. Vale decir, basta que el juez decida las defensas opuestas, para que se cumpla con el requisito de la congruencia, pues su obligación, es decidir cada uno de los alegatos o defensas de las partes o sus apoderados.
Es así como la jurisprudencia trascrita señala como el ejemplo principal la CONFESIÓN FICTA, que no solo es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de instancia, al extremo que omisión acarrea un vicio por defecto de actividad denominado incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.
Por todo lo anterior, ante las siete afirmaciones aquí resumidas sostenidas en el escrito libelar, ante la falta de contradicción de las mismas debido a la falta de contestación a la demanda por parte del demandado debidamente emplazado al juicio con su presencia personal otorgando poder apud acta a abogados de su confianza, ante la falta de pruebas en el demandado que contradigan o contraríen las afirmaciones no contradichas sostenidas por el demandante, ante la copiosa y abundante jurisprudencia patria y los tratadistas que definen claramente el fraude procesal en Venezuela todo lo cual nos demuestra de forma indubitable que estamos en presencia de la confesión del demandado, ante la falta de aplicación de la confesión ficta solicitada incluso en el a quo desde el año 2011, ante la presencia de jurisprudencia que señalan que uno de los petitorios de informes se encuentra la confesión ficta por ser determinante en el dispositivo del fallo, es que solicito de usted y sus buenos oficios, declare CON LUGAR LA APELACIÓN y CON LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL intentada por mi representado, en base a la confesión ficta del demandado, con todos los pronunciamientos de Ley…”

Por otra parte, en la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada no consignó el respectivo escrito.
5.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende este sentenciador al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por la parte demandante y apelante en fecha 28 de enero del 2026, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de fraude procesal en virtud de no encontrarse configurados los requisitos de procedencia, por lo que esta Alzada pasa a verificar la procedencia de la acción interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
I.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora como hechos para la procedencia del fraude procesal que entre el ciudadano Hernando Guiza Villamil (parte demandante), y el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo (parte demandada), en el año 2000 decidieron pactar y desarrollar un convenio verbal de carácter mercantil, en donde el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo le permitió al ciudadano Hernando Guiza Villamil la construcción de un local comercial dentro de una propiedad de la parte demandada, ubicada en San Antonio del Táchira, Avenida Venezuela, esquina Carrera 7. N° 7-95, con el fin de que el local comercial que se construyera funcionara como un establecimiento mercantil dirigido al ramo de Restaurantes con especialidad en la venta de Pollo en brazas, y como en efecto se construyó llevando por nombre “La Chispa del Sabor”, construcción que el ciudadano Hernando Guiza Villamil realizo con anuencia del propietario del terreno, es decir, del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, a todo costo y por cuenta propia un local comercial.
Seguidamente, terminado el local comercial para garantizar los derechos de propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, ambos partes acordaron que se firmarían contratos facilitadores con el fin de respaldar un beneficio económico a favor del propietario del inmueble, y acordaron que lo más apropiado era el pago de cánones de arrendamiento, por lo que estipularon que cualquier daño que sufriera el inmueble seria reparado por el ciudadano Hernando Guiza Villamil, y el contrato garantizaba una permanencia larga en el sitio, y de los arrendamientos se descontó cierta suma de dinero como pago de la adquisición del local construido.
Arguye la parte demandante que para el 2008 la hija del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, quien ejerce de manera profesional como abogada, la ciudadana ELIANI ISABEL GUERRERO CAMARGO, a pesar de tener los contratos y el acuerdo verbal, ejerció una acción de resolución de contrato de arrendamiento motivado a la existencia de daños al inmueble que no estaban contemplados en el contrato como causal de resolución del mismo trastocándose así la relación comercial verbal existente, por lo que fue declarado con lugar la acción interpuesta y ordenaron la entrega del bien de parte mía al ciudadano CARLOS GUERRERO CAMARGO.
Asimismo, expone que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, incurrió en Fraude Procesal al esgrimir en el libelo de demanda de la acción de contrato de arrendamiento argumentos y hechos como ardid jurídico pretendiendo hacer verdad lo que nunca había sucedido, y fue maquinado el fraude procesal alegando que se había realizado la construcción de tanques de agua en la platabanda que colapsaban la estructura del inmueble, que se colocaron tensores para sostener la chimenea y demás hechos alegados que según fueron modificaciones para ocasionar daño al inmueble, pero que por el contrario fueron aceptados por el propietario, por lo que mentir en el libelo de demanda al hacer su reclamación está obrando de manera fraudulenta, pues demandó a base de mentiras y situaciones inciertas, lo que conlleva a que este actuando en fraude procesal, y lograr, como alega el demande de esta causa, que lo logro al lograr el desalojo declarado de manera judicial, y las faltas que se cometan por no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, significa que este obrando sin probidad, o de forma inmoral dentro de los procesos, por lo que está actuando con base de ventajismos y triquiñuelas que al ser planteadas, deben ser sancionadas por la ley a los efectos del remedio correspondiente, en este caso del Fraude procesal que se denuncia, por lo que solicita se ordene la nulidad y extinción total del proceso 2008/2008 del Juzgado de Municipio Bolívar del estado Táchira, signado con el N° 6989 por haber mediado fraude procesal en el mismo, y se ordene al Juzgado de Municipio Bolívar del estado Táchira, suspender los actos de Ejecución de la sentencia dictada.
2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A. PRUBEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• A los folios 462 al 470, Pieza I, marcado con la letra “A”, corre inserta copia fotostática certificada del documento de propiedad de mejoras, registradas bajo el N° 97, folio 127, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 28 de septiembre de 1983, ante el Registro de Municipio Bolívar, estado Táchira, por lo que está Alzada lo aprecia y le concede el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un funcionario competente, del cual se desprende que el ciudadano Carlos Eduardo Carrero Camargo adquirió unas mejoras consistentes en una casa para habitación sobre un lote de terreno de la municipalidad, ubicado en la avenida Venezuela, esquina con carrera siete de la ciudad de San Antonio.
• A los folios 452 al 461, Pieza I, Marcado con letra “B”, corre inserta copia fotostática certificada de documento de propiedad de terreno, registrado bajo el N° 153, Tomo IV, Protocolo Primero, del cuarto Trimestre, de fecha 28 de septiembre de 1998, ante el Registro de Municipio Bolívar, estado Táchira, por lo que esta Alzada lo aprecia y le concede el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un funcionario competente, del cual se desprende que el ciudadano Carlos Eduardo Carrero Camargo adquirió un terreno de la municipalidad, cuya superficie total es de DOSCIENTOS SETENTA METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS 270,80 Mts2, ubicado en la carrera 7 con la avenida Venezuela, identificado con el número 6-95, Barrio Ruiz Pineda, de la ciudad de San Antonio del Táchira.
• A los folios 28 al 451, Pieza I, corren insertas copias fotostáticas certificadas del expediente civil N° 2008-08, del Tribunal de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que esta Alzada lo aprecia y le concede el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.3838 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un funcionario competente, del cual se desprende que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo demandó al ciudadano Hernando Guiza Villamil por Resolución de contrato de arrendamiento.
B. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• A los folios 551 al 1026, Pieza II, corren insertas copias fotostáticas certificadas del contenido del expediente signado bajo el N° 2008-08 del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo tanto se da por reproducido el valor probatorio anteriormente esgrimido, y será desarrollado en la parte motiva de la presente causa.
• A los folios 1027 al 1194, Pieza II, corren insertas copias fotostáticas certificadas del expediente 355-08 del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de consignaciones arrendaticias, por lo que esta Alzada lo aprecia y le concede el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.3838 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un funcionario competente, del cual se desprende que el ciudadano Hernando Guiza Villamil realizaba consignaciones arrendaticias al ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo, según como consta en las
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido analizados los medios de prueba incorporados para demostrar la pretensión incoada, corresponde a este sentenciador resolver la presente acción teniendo en cuenta las siguientes normas rectoras de la presente institución de fraude procesal:
En primer lugar, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Y de igual forma, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Sumado a lo anterior, ha sido definido el fraude procesal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), sobre las demandas de Fraude Procesal en un juicio o juicios, la cual ha establecido lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre em el proceso contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una personas, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demanda, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con unas de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución real de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre si que demandan consecutivamente o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor de la demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con el.
…La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnización a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en manera de fraude procesal, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

En este mismo orden de ideas, y en el mismo criterio Jurisprudencial ut supra citado se dilucida lo atinente a la línea procedimental a seguir por las partes según sea el caso de fraude procesal que se pueda evidenciar, expresando lo siguiente:
“Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos, en estos casos hay una apariencia total o parcial del proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia del fraude procesal, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 321 de fecha 17 de marzo del 2023, ha tenido criterio reiterado del 2088, estableciendo lo siguiente:
“…De lo anteriormente descrito, se colige que para la procedencia del fraude procesal debemos estar en presencia de los siguientes supuestos: 1. La ocurrencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso de una proceso, o por medio de éste. 2. Que dichas maquinaciones y artificios estén destinadas mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, ya sea en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. 3. Las maquinaciones y artificios pueden ser: a) realizados unilateralmente por un litigante –constituye el dolo procesal stricto sensu, b) por concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguirse la utilización del proceso como dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso)…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Planteado así lo pertinente al fraude procesal sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el fraude procesal denunciado persigue la nulidad de la causa de Resolución de contrato signada bajo el N° 2008-08, en virtud del alegato de que la misma se llevo a cabo con base a maquinaciones, pretensiones o defensas, y manifestaciones infundadas, omitiendo hechos esenciales de la causa de forma maliciosa por no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, alegando que está obrando sin probidad, o de forma inmoral dentro de los procesos, por lo que está actuando con base de ventajismos y triquiñuelas, lo que se traduce en fraude procesal en la causa señalada.
Ahora bien, teniendo en cuenta las actas procesales consignadas de la causa N° 2008-08 con motivo de Resolución de Contrato, debe primero advertir esta Alzada que en fecha 15 de julio del 2009 se dictó decisión en la presente causa que declaró: “Primero: Con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, interpusiera ante este tribunal, el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero (…). Segundo: Se ordena al ciudadano Hernando Guiza Villamil, hacer entrega al demandado Carlos Eduardo Guerrero Camargo, el inmueble constituido por un local para uso comercial (…) Tercero: Se ordena al demandado Hernando Guiza Villamil, pagar al demandante Carlos Eduardo Guerrero Camargo, la suma de Cinco Mil Bolívares fuertes (5.000,00) como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de las obligaciones que estaban a su cargo…”
Seguidamente, haciendo uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, la parte perdidosa (parte demandada en la acción de Resolución de Contrato) ejerció recurso de apelación, en el cual se declaró: “…Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Luis Augusto Suarez Novoa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009(…) Segundo: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda(..).Tercero: Se ordena al demandado HERNANDO GUIZA VILLAMIL, ya identificado a ENTREGAR INMEDIATAMENTE el inmueble al demandante CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO (…). Cuarto: Se declaró RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y de manera privada en fecha 01 de septiembre de 2004(…). Quinto: IMPROCEDENTE el pago por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS equivalente a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) (…). Séptimo: Se modifica la sentencia apelada… ”
Considerando lo anterior, y demás actas procesales pertinentes a la causa de Resolución de contrato signada bajo el N° 2008-08, esta Alzada no verifica ninguna maquinación o artificio realizado en el curso del proceso, y menos alguna prueba que demuestre el impedimento de justicia a las partes, si no por el contrario se evidencia tramites internos como autos, citaciones y demás actos pertinentes del Juzgado A quo para dirigir el proceso según lo establecido en la ley, asimismo se ejercieron los recursos pertinentes, y fue dictada decisión en segunda instancia, quedando modificada la sentencia apelada, por lo que se cumplió con los trámites establecidos legalmente.
De esta manera, debe resaltar esta Alzada que para que se establezca esta figura jurídica, no basta meras conjeturas o inconformidades con el resultado de la litis, sino que se requiere la demostración fehaciente de artificios, maniobras fraudulentas u maquinaciones dolosas con el propósito de engañar al órgano jurisdiccional y vulnerar el derecho a la defensa, sin embargo, se demuestra en las actas procesales incorporadas de la causa N° 2008-08 (objeto de nulidad por fraude procesal), actuaciones ceñidas a los principios de lealtad y probidad.
En consecuencia, al constatar del riguroso análisis de las actas procesales del expediente, así como una revisión exhaustiva del acervo probatorio incorporado al debate se colige que las pruebas no sustentan la existencia de fraude procesal y que las partes ejercieron plenamente sus facultades de contradicción y defensa mediante los recursos ordinarios, por lo que según la Jurisprudencia citada ut supra, no existen maquinaciones o artificios, y mucho menos una violación del debido proceso que afecte la administración de justicia, así que quien aquí decide estima la improcedencia del fraude procesal. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, y CONFIRMARSE el fallo apelado como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.076, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y apelante, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre del 2025, con asiento diario N° 02.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre del 2025, con asiento diario N° 02.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y apelante en la presente causa.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.337, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.337, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/MPGD/ayzv.
EXP. 4.337
Sin enmienda