REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos Danny Espiedra Cuy y Luis Enrique Matheus Valdivieso titulares de las cédulas de identidad de N°s V-9.207.842 y V-10.170.031, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANANTE:
Abogado Uriel Yván Marín Becerra inscrito ante el IPSA bajo el N° 63.399.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Armando Elías Pérez Torcatt, titular de la cédula de identidad N° V-13.987.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Defensora Ad Litem, Abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita ante el IPSA bajo el N° 78.698.
MOTIVO:
INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 12/02/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 17 de octubre de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.428/2023 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2025 por la defensora Ad litem de la parte demandada, abogada Alicia Mora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 12 de febrero de 2025.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-06, contentivos de libelo de demanda interpuesto en fecha 13/06/2023 por el apoderado judicial de las partes demandantes, abogado Uriel Marín Becerra, quien expuso que sus defendidos producto de una relación comercial que mantenían con el ciudadano demandado del sector productivo primario, generaron una deuda a su favor por la cantidad de USD 30.000,00 (Dólares Norteamericanos), recayendo a su vez en infructuosa, razón por la que respaldaron la misma con un documento privado donde se reconocía la deuda y se pactaba su plazo de vencimiento, sin embargo, aún y con eso, el plazo venció y la deuda no fue cancelada, por ello acudieron al Juzgado de Primera Instancia demandando al ciudadano Armando Pérez Torcatt por las siguientes cantidades.
Treinta Mil dólares USD 30.000,00, equivalente a Bs D 810.600,00 por concepto de la deuda reconocida en documento privado; USD 1.800,00, equivalente a Bs D 48.636,00, por intereses de orden legal. Las costas procesales incluyendo los honorarios del abogado correspondientes a un porcentaje del 30%, es decir, USD 9.540,00, equivalentes a USD 257.770,80.
Fundamentaron su demanda en el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, solicitaron al a quo que fueren decretadas medidas de protección, es decir, medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. A fin de proteger el documento fundamental de la demanda solicitaron que este fuera depositado en la caja de seguridad del Juzgado y dejar aparte copias fotostáticas certificadas del mismo.
Estimaron su demanda por la cantidad de Bs D 1.024.569,00, equivalente, a USD 40.950,00.
Folios 07-08, anexos presentados con el libelo de demanda.
Folio 10, auto dictado por el a quo el 29/06/2023, en el que instó a la parte actora a establecer la cuantía de su demanda en base a la resolución N° 2023-001 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Folio 11, poder apud acta otorgado por la parte demandante a favor del abogado en ejercicio Uriel Yván Marín Becerra, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.399.
Folios 12-13, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, presentó la corrección de la cuantía, establecida por la cantidad de Bs D 1.117.006,80, equivalentes a € 38.437,94 EUR (Euros). Siendo la suma total en dinero peticionada en el libelo de USD 41.340,00.
Folio 14, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo fechado 19/07/2023, en el que ordenó la intimación del ciudadano Armando Pérez Torcatt.
Folios 17-42, actuaciones concernientes a la intimación de la parte demandada.
Folios 43-47, actos relativos al nombramiento y juramentación del Defensor Ad Litem.
Folio 48, escrito presentado por la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.698, donde expresó que hasta el momento había hecho lo posible por entablar comunicación con su representado sin recibir respuesta positiva ni saber de su paradero.
Folios 52-54, intimación del demandado.
Folio 55, escrito presentado por la defensora ad litem de la parte demandada de fecha 25/09/2024 en el que se opuso formalmente al decreto de intimación contra su defendido, solicitando que este decreto quedara sin efecto y se continuara con el trámite ordinario.
Folios 56-57, contestación de la demanda presentada en fecha 07/10/2024, donde la defensora ad litem alegó haber realizado los trámites necesarios para ubicar al ciudadano demandado, sin poder localizarlo, por tanto procedió a rechazar en su totalidad la demanda incoada en contra de su defendido, por ser los hechos narrados en el libelo escasos de fundamentos, salvo prueba en contrario, lo que a su vez le corresponde a la parte demandante, además rechazó su fundamentación jurídica, siendo que debió primero probar todo lo alegado.
Folios 58-59, escrito de pruebas presentado por la defensora ad litem de la parte demandada, el 23/10/2024, promovió las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable de los autos en todo lo que pudiera beneficiar a su defendido.
2. El principio de la comunidad de la prueba.
3. Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial presentada por la parte demandante.
Folios 60-61, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 23/10/2024, explanó las siguientes pruebas:
1. El valor probatorio de la reproducción de las actas del expediente N° 23.428.
2. Documentales: Original del documento de reconocimiento de la deuda, por el monto de USD 30.000,00.
3. Principios de Comunidad, reciprocidad y unidad de las pruebas, así como es derecho a repreguntar los testigos presentados por el demandante.
Folio 63, auto dictado por el a quo el 08/11/2024, en el que admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
Folios 64-65, escrito de informes presentado por la parte demandada el 28/01/2025.
Folios 66-67, escrito de informes presentado en fecha 28/01/2025, por el apoderado judicial de la parte demandante.
Folios 68-72, sentencia proferida por el a quo, el 12/02/2025, mediante la que declaró parcialmente con lugar la demanda de intimación interpuesta por los demandantes; ordenó al ciudadano Armando Pérez, demandado, realizara el pago de USD 30.000,00 relativos a la deuda y documento fundamental presentado por la parte actora; declaró sin lugar los intereses de mora peticionados, así como las costas del proceso, en razón de no existir la condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.
Folio 73, escrito de apelación presentado por la parte demandada en fecha 07/03/2025.
Folio 74, auto dictado por el a quo el 14/08/2025, en el que admitió la apelación para ser oída en ambos y efectos y ser distribuido el expediente.
Folio 75, auto de entrada en el presente despacho en fecha 17/10/2025.
Folio 76, auto dictado por esta Alzada el 17/11/2025, en el que dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso de su derecho de presentar informes.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de marzo de 2025 por la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de intimación, sin lugar la petición de los intereses de mora, así como las costas y costos del proceso.
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2025 y remitido a su distribución entre los Tribunales Superiores Civiles para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada y fijándose por auto del 17/10/2025 el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones, si las hubiere, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver en esta Alzada, se tiene que el dispositivo de la sentencia proferida el doce (12) de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto del recurso de apelación, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN interpuesta por DANNY ESPIEDRA CUY Y LUIS ENRIQUE MATHEUS VALDIVIESO (…) contra ARMANDO ELIAS PÉREZ TORCATT (…).
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano ARMANDO ELIAS PÉREZ TORCATT (…) al pago de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000,00 USD), que corresponde al monto contenido en el documento de obligación a favor de los demandantes DANNY ESPIEDRA CUY y LUIS ENRIQUE MATHEUS VALDIVIESO (…).
TERCERO: SIN LUGAR la petición de los intereses de mora.
CUARTO: SIN LUGAR las costas y costos del proceso.
QUINTO: No hay condenatoria de costas por la naturaleza de la sentencia.
SEXTO: Se hace innecesario notificar las partes, dado que la presente decisión se emite dentro del lapso establecido para tal.” (sic)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber, el contenido del libelo de la demanda, la contestación a la misma y la decisión objeto de apelación, este Juzgado Superior en lo Civil encuentra que la controversia se ciñe en determinar si está o no ajustada a derecho la razón por la que fue declarada parcialmente con lugar la demanda de intimación.
Así, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 644. — Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Del artículo citado se infiere, que resulta prueba escrita suficiente los instrumentos que allí se describen, resaltando de forma particular los instrumentos privados, siendo éste presentado por la parte actora al momento de interposición de la demanda según cursa al folio 07 copia certificada del mismo, encontrándose su original en la caja de seguridad del Tribunal. Ahora bien, del referido documento privado suscrito por ambas partes en juicio, se extrae el reconocimiento de una deuda adquirida por el ciudadano Armando Elías Pérez Torcatt, contando esta con el plazo vencido para su cumplimiento.
Del análisis de las actas procesales, se evidencia la falta de argumentos en la contestación de la demanda por parte de la abogada defensora ad litem de la parte intimada, así como la ausencia de elementos probatorios que contradijeran lo expuesto por la parte demandante. Además, en cuanto al pago de intereses moratorios, quien juzga considera que a falta de cláusula alguna que determine la obligación de pago por los mismos, no procede la declaratoria con lugar del cobro de los intereses de mora, más sin embargo, si se reconoce la existencia de una deuda por la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 30.000,00) para ser pagada por el ciudadano Armando Elías Pérez Torcatt a los ciudadanos Danny Espiedra Cuy y Luis Enrique Matheus Valdivieso. Así se declara.
En razón de la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido mediante diligencia suscrita el siete (07) de marzo de 2025 por la defensora ad litem contra la decisión dictada el 12/02/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, confirmar el referido fallo por las motivaciones antes señaladas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones plasmadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la defensora ad litem, mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2025, contra la decisión dictado el doce (12) de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el doce (12) de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte intimada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
MJBL/rlpa
Exp. Nº 25-5307
|