JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
RECUSANTE:
Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito ante el IPSA bajo el N° 78.603.
RECUSADO:
Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN
En fecha 23 de junio de 2026, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 4.369, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación interpuesta mediante escrito presentado el 11 de junio de 2026, por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 78.603, en contra del Juez Provisorio del mencionado Juzgado Superior, abogado José Agustín Pérez Villamizar, en el juicio de daños y perjuicios materiales y morales intentado por el ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo en contra de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, entre las que constan las siguientes actuaciones:
Folio 01-06, informe levantado el 11/06/2026, por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado José Agustín Pérez Villamizar, en el que señaló la sentencia N° 2140 del 07/08/2003, expediente N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia de fecha 07/07/2023 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, procedió a indicar que se inhibió del conocimiento de una acción de amparo signada con el N° 4.345 el 16/04/2026, nomenclatura interna de ese Juzgado Superior, decisión tomada ante la existencia de cuestionamientos realizados por la presunta agraviada sobre actuaciones procesales ocurridas cuando desarrollaba funciones como juez provisorio de primera instancia, respondiendo dicha inhibición a una circunstancia particular y temporal, delimitada por el objeto del amparo, alegando que no puede ser interpretada como una inhabilitación perpetua en su imparcialidad. Señaló, que la parte recusante confunde la figura de la inhibición con la existencia de una causal de recusación establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo, que la parte recusante pretende extender de manera analógica y sin fundamento, una inhibición como una causal de recusación en el expediente N° 4.369, pese a ser muy claro el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no contemplar en ninguno de sus ordinales que el haberse inhibido en una causa distinta sea un impedimento para ejercer la función jurisdiccional en un expediente nuevo. En consecuencia, negó haber incurrido en alguna causal de recusación y por ende rechaza y contradice por falsa e improcedente la recusación presentada en su contra, solicitando sea declara sin lugar la misma, alegando que esta fue propuesta de manera intempestiva, por cuanto el auto de entrada dictado por el Juzgado Superior no fijó el curso de Ley correspondiente.
Folio 07, escrito presentado en fecha 11/06/2026, por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, en el que presentó formal recusación contra el abogado José Agustín Pérez Villamizar Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Alegando, que mediante decisión de fecha 16/04/2026 en el expediente N° 4345, se presentó un amparo constitucional, en el que actuó como representante de la parte agraviada, inhibiéndose el juez en el mismo, señalando este que el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón había mencionado la ocurrencia de ciertas irregularidades que atentaron contra el buen desarrollo del proceso, acaecidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia. Por ende, señaló que al haber conocido también el abogado José Agustín Pérez Villamizar cuando ejercía funciones de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, el presente expediente, el abogado recurrente consideró que también está incurso en la causal de inhibición, alegando que tras no haberla planteado el mencionado juez, se vio en la necesidad de plantear recusación frente al mismo.
Folio 10, auto de entrada dictado por esta Alzada en fecha 23/06/2026.
Folios 11-13, escrito de promoción de pruebas presentado por el recusante abogado Carlos Augusto Contreras Chacón:
• Copia certificada de la sentencia dictada el 16/04/2026, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 4345 (Fls. 14-19).
• Copia certificada del auto dictado en fecha 31/10/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de la boleta de notificación de la misma fecha, librada para el ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo (Fls. 20-22).
• Copia simple del auto dictado el 09/04/2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 23.359 (Fls. 23-24).
• Copia simple del oficio N° 223 librado en fecha 08/07/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fl. 25).
• Copia simple del poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09/09/2022, inscrito bajo el N° 10, Tomo 15, Folios 41-44 (Fls. 26-29).
Folios 30-33, escrito presentado en fecha 06/07/2026, por el recusante abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, en el que solicitó la declaratoria con lugar de la recusación planteada en contra del abogado José Agustín Pérez Villamizar Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fundamentando la misma en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que la recusación no reside en una simple discrepancia procesal sino que fractura el principio de imparcialidad objetiva y subjetiva, basándose jurisprudencialmente en las sentencias: N° 921 del 18/05/2001 de la Sala Constitucional, la N° 136 de fecha 21/11/2002 dictada por la Sala Electoral, y la N° 452 proferida el 28/07/2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, señaló que la jurisprudencia ha desarrollado criterio cuando el conflicto involucra directamente a los abogados y no a la parte litigante, en efecto mencionó y desarrolló cuatro líneas claves: la extensión de las causales al abogado, el criterio de la enemistad manifiesta, el hecho de que las ofensas no pueden ser provocadas para sacar al juez y el deber de inhibición del mismo.
El Tribunal para decidir, observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, por su parte, prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Examinados los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que es la garantía mínima que, a priori, está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y, a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
La figura procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebida como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En la presente incidencia de crisis subjetiva de conocimiento sometida a conocimiento de este sentenciador, la parte demandante-recusante arguye que procede de esa manera en razón a que el Juez Pérez Villamizar no obró de similar modo a como lo hizo en la causa N° 4345 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, amparo constitucional, cuando se inhibió de conocer la misma, existiendo en la que dio origen a la presente recusación, semejantes motivos para hacerlo, amén que ya cuando el aquí recusado se desempeñó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil había conocido de la misma, señalando que aquí lo recusa “… a los fines de evitar que su honorabilidad y honestidad pudieran empañar la sentencia que se llegase a suscitar en el presente juicio en el presente juicio” (…)
De acuerdo a lo visto en las actas, siendo que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contempla las distintas causales de recusación y que además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial agregó la denominada causal genérica de recusación/inhibición, (TSJ/SC sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403) sin que en la presente incidencia se aprecie que el apoderado de la parte actora fundamente la recusación planteada contra el Juez José A. Pérez V., amén que tampoco invoca la causal genérica incorporada a que se ha hecho mención, la misma tiende a diluirse en razón a su carencia de base o fundamento, lo que conduce de modo inevitable a desestimarla y en consecuencia a declararla sin lugar. Así se decide.
No pasa desapercibido a la vista de este sentenciador que con la actuación ocurrida en la incidencia dentro del amparo constitucional que cursó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 4345, el Juez se desprendió de su conocimiento atendiendo al enunciado del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndola a un Juzgado de similar categoría, cuya copia fotostática certificada corre en actas promovida por el aquí recusante, marcada “A”, que se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de la que se extrae que el recusado lo hizo sustentado en fuertes y valederos motivos para inhibirse respecto al profesional del derecho que menciona, Carlos Augusto Contreras Chacón, abogado que lo recusó en la presente, lo que consustanciado con el hecho cierto e innegable que en la actualidad cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 26-8095, expediente en el que inclusive se solicitó que dicho órgano jurisdiccional se constituyese con asociados, no tendría sentido ni utilidad alguna retrotraer dicha causa al estado de que fuese el aquí recusado quien lo sentenciase, en obsequio de la economía y celeridad procesal, en búsqueda de una verdadera justicia, declara sin lugar la recusación propuesta y como director del proceso, equipara lo expuesto en el acta levantada en el expediente N° 4345, a la inhibición prevista en la decisión N° 2140 del 07/08/2003, expediente N° 02-2403 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la presente causa. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 78.603, en contra del Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en el expediente N° 4.369.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición del abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de acuerdo a las motivaciones explanadas en la motivación del presente fallo, con sustento en la decisión N° 2140 del 07/08/2003, expediente N° 02-2403 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 4.369.
Comuníquese mediante oficio al funcionario recusado y a los demás Jueces Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____, y ____ a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MJBL Exp. 26-5410
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