REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OMAR GABRIEL MAYORGA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.918.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante:
Abogadas Diana Beatriz Carrero Quintero y Letyvel Durán Moncada, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 44.468 y 146.878, en su orden.
. PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos PEDRO RAMÓN PÉREZ MOLINA y LILIANA SUAREZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.816.948 y V-11.838.934, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada:
Abogados Luis Alfonso Aleta y Jenrry Gonzalo Aleta, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 216.891 y 74.561, en su orden.
TERCERO ACTOR:
Ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.628.511.
Apoderado del Tercero actor:
Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito ante el IPSA bajo el N° 52.883.
MOTIVO:
ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN – Apelación de la Sentencia de fecha 01 de julio de 2025 dictada por el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 04 de agosto de 2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente 9688, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de julio del 2025 en el cuaderno principal mediante diligencias de fecha 15 de julio del 2025 por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jenrry Gonzalo Aleta y la diligencia de fecha 17 de julio de 2025, presentada por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de julio del 2025 del cuaderno de Tercería.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folio 01-09, libelo de demanda presentado el 30/09/2021 por el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, asistido por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en el que alegó que es propietario de un bien inmueble, adquirido de la siguiente manera: mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 01, protocolo Primero de fecha 02 de abril de 1971 por su difunta madre, la de cujus María Ramona Delgado Pinto, de tal modo que, continuando con la tradición legal de dicho bien inmueble fue heredado por dicho ciudadano demandante como consta en Acta de Recepción de documento presentado por ante la Oficina Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario Seccional Táchira, Declaración Sucesoral, Solicitud N° DCR-15-107781, Expediente 0992, de fecha 20 de octubre de 2019. Siendo el caso que procedió a demandar a los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suarez, debido a que desde el mes de abril del año 2019, ingresaron a dicho inmueble sin autorización, ni consentimiento y sin ningún tipo de contrato de arrendamiento a dicha propiedad y que en varias oportunidades el demandante ha tratado de que dichas personas le hagan entrega del bien inmueble sin lograr obtener respuesta alguna.
Procedió a demandar formalmente a los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suarez, en su condición de detentadores del inmueble objeto de la acción de reivindicación, para que convengan o en su defecto sean condenados por ese Tribunal a restituir el inmueble que poseen o detentan sin título, dicho inmueble está ubicado en la vereda 1, N° 0-164 del sector Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 01, protocolo primero de fecha 02 de abril de 1971, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: hoy calle 1, N° 3-72; SUR: Terrenos que son o fueron de José Domingo Chacón, midiendo por cada uno de estos dos lados, seis metros (6 mts); ESTE: Propiedad que son o fueron del mismo José Domingo Chacón, mide treinta metros (30,00 mts) y OESTE: Hoy la vereda 1, N° 0-164 y 0-170, mide treinta metros (30,00 mts), estando todo el inmueble separado por todas sus colindancias por paredes propias del mismo, consistentes en un inmueble de dos (2) niveles PLANTA BAJA con un área destinada a la cocina y una habitación con baño y un espacio destinado para comedor; PLANTA ALTA: consta con un área de servicio y una habitación con baño con closet o vestir, construida en paredes de bloque frisado, pisos de cerámica y techos de machihembre, construida sobre terreno propio según consta en documento de propiedad.
Fundamentó la demanda en los artículo 545, 547 y 548 del Código Civil, en sentencia N° 573 de fecha 23/10/2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10/05/2001; artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/06/2021 y sentencia de fecha 26/04/2007.
Estimó la demanda en la cantidad de Doce Mil Dólares Americanos (US$ 12.000,00) ó su equivalente en moneda nacional la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 49.860.000.000) ó Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Unidades Tributarias (2.493.000 UT).
Folio 67, auto de admisión de fecha 11/10/2021, por el que el a quo ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suarez, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último de los demandados con el objeto de dar contestación a la demanda.
Folio 74, por auto de fecha 01/11/2021, el que el a quo ordenó la citación por carteles para el ciudadano Pedro Ramón Pérez Molina.
Folio 76, auto de fecha 01/11/2021, por el que el a quo dispuso que la secretaria del Tribunal librara boleta de notificación para la ciudadana Liliana Suarez de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 79-80, escrito de cuestiones previas presentado el 08/12/2021 por los demandados, asistidos por el abogado Luis Alfonso Aleta, en el que alegaron la prohibición de la ley de admitir dicha demanda y por consiguiente la inadmisibilidad, de conformidad con los artículos 361 y 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según alega que por no cumplir la parte actora con los lineamientos de dicha Resolución.
Folio 85, poder apud acta conferido por los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suarez Zambrano a los abogados Luis Alfonso Aleta y Jenrry Gonzalo Aleta, fechado 08/12/2021.
Folios 88-91, actuaciones relacionadas con la publicación del Edicto.
Folios 92-93, escrito de ratificación de las cuestiones previas presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Alfonso Aleta en fecha 10/02/2022.
Folios 94-97, escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentadas el día 14/02/2022 por la parte actora, ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, asistido por la abogada Diana Beatriz Carrero Q., en el que procedió a dar contestación a dichas cuestiones previas de la siguiente manera: que la acción incoada no era contraria a la ley ni a las buenas costumbres ni al orden público; en referencia a la Resolución, alegó que no es un cumplimento obligatorio, era un requerimiento formal más no esencial y por tal motivo no se ajustaba al contenido de la Cuestión Previa planteada por la parte demandada.
Folio 98, diligencia fechada 14/02/2022 por la que el actor Omar Gabriel Mayorga Delgado, otorga poder apud acta a la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero.
Folio 99, escrito de promoción de pruebas presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Alfonso Aleta en fecha 24/02/2022, descrito de la siguiente manera: CAPÍTULO I: Normas, Leyes y Principios: A) Valor y mérito probatorio al ordinal Segundo de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a: “…la pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social Whatsapp u otro que indique el demandante) dirección de correo electrónico..”. B) Valor y mérito probatorio al ordinal segundo de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a: “…y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónica aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado.”. C) Valor y mérito probatorio del numeral DÉCIMO TERCERO de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. D) Valor y mérito probatorio en que el Tribunal admitió la demanda en fecha 11 de octubre de 2021. E) Valor y mérito probatorio del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. G) Valor y mérito probatorio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 137. H) Valor y mérito probatorio a la legitimidad formal de la norma jurídica. CAPÍTULO II: Solicitó al Tribunal sea declarada la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y por consiguiente la inadmisión de la demanda.
Folio 100, auto de fecha 02/03/2022, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Alfonso Aleta, a reserva de su apreciación en la sentencia.
Folio 107, sustitución de poder apud acta conferido por el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado a la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, reservándose su ejercicio en la abogada Lettyvel Durán Moncada, fechado 12/08/2022.
Folios 108-112, Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2022, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada ya identificada, referente a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
SEGUNDO: Se le ORDENA a la parte demandada que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a dar contestación a la demanda conforme lo indica el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas…”
Folios 117-127, escrito de contestación a la demanda presentada el 07/11/2022 por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Alfonso Aleta, en el que alegó que dicha acción reivindicatoria es por un inmueble con las siguientes características: según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 01, protocolo primero de fecha 02 de abril de 1971, con los siguientes linderos y medidas: Norte: hoy calle 1, N° 3,72; SUR: terrenos que son o fueron de José Domingo Chacón A., midiendo por cada uno de esos dos lados seis metros (6,00 mts); ESTE: propiedad que son o fueron de José Domingo Chacón A., mide treinta metros (30,00 mts) y OESTE: hoy la vereda 1, N° 0-164 y 0-170 mide treinta metros (30,00 mts), con las separaciones de sus colindancias por paredes propias del mismo, ahora bien, mediante Inspección judicial solicitada por la parte actora, no dejaron constancia de los diferentes apartamentos ubicados en la segunda planta descritos de manera individual, sólo hicieron descripción de lo que parecía una peluquería o barbería y tampoco hicieron relación al hecho de que más personas habitaban dicha vivienda en calidad de poseedores pacíficos en cada uno de los diferentes inmuebles señalados, siendo el caso, de que sus poderdantes son poseedores legítimos y pacíficos de la parte del inmueble señalada con la letra E, el cual tiene aproximadamente treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts), de igual manera no hicieron mención al hecho de que sus poderdantes entraron a dicha vivienda en calidad de arrendatarios y que conformaron un Litis Consorcio Pasivo con los otros poseedores pacíficos de los apartamentos que conforman la propiedad.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que dicha acción es improcedente debido a que los co demandados no son invasores sino poseedores legítimos, ya que firmaron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, siendo el legítimo propietario de dicho inmueble, desde el 20 de marzo de 2019, por el apartamento que ocuparon y no por el inmueble en su totalidad, desconociendo a dicho demandante por no ser el propietario legítimo y por no tener conocimiento del ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado hasta el momento de la citación de la demanda, por tal motivo se opuso y solicitó sea declarada sin lugar la acción reivindicatoria, ya que la parte actora debió demostrar la identificación de la cosa objeto de la reivindicación y la plena propiedad sobre el inmueble a reivindicar.
Folio 130, auto de fecha 18/11/2022, en el que el a quo dejó constancia de que el lapso de contestación a la demanda era desde el 09 de noviembre de 2022 al 15 de noviembre de 2022, el lapso de promoción de pruebas había iniciado el 16 de noviembre de 2022 y habían transcurrido cuatro (04) días de despacho de promoción de pruebas y que dicha aclaratoria de los lapso procesales se realizó a los fines de salvaguardar los derechos e interés de las partes.
Folios 131-136, escrito de observaciones presentado por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, apoderada judicial de la parte demandante el día 01/12/2022.
Folios 137-144, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judicial de la parte demandada, abogados Luis Alfonso Aleta y Jenrry Gonzalo Aleta, en fecha 28/11/2022, descrito de la siguiente manera: CAPÍTULO I: El mérito favorable de los autos que favorezcan a su representado. CAPÍTULO II: INSTRUMENTOS PÚBLICOS: PRIMERO: Documento de propiedad donde la señora María Bernabé Delgado de Eugenio vende a la señora María Ramona Delgado de Pinto, debidamente protocolizado en el Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° 03, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 02 de abril de 1971. SEGUNDO: Declaración de Impuestos sobre la Renta N° 1900049670 con Certificado de Liberación N° 007-A de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos. TERCERO: Copia certificada de la Solicitud de Notificación de fecha 07 de febrero de 2020 procedente del Tribunal Cuarto de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente 1227. CUARTO: Copia certificada del expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma, causa que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 22.802-18. CAPÍTULO III: INSPECCIÓN JUDICIAL: PRIMERO: realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 10.460-2021 de fecha 21 de junio de 2021. SEGUNDO: Solicitud de Inspección Judicial al inmueble ubicado en la vereda 1 N° 0-164, 0-170, 3-172, Barrio Sucre, Parroquia “Pedro María Morante”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. CAPÍTULO IV: Solicitó que las pruebas fueran admitidas, agregadas y sustanciadas conforme a derecho.
Folios 182-184, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en fecha 01/12/2022, en los siguiente términos: DOCUMENTOS PÚBLICOS: Ratificó el contenido de los documentos públicos y privados presentados en el libelo de la demanda: 1) documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 03, Tomo 01, protocolo primero de fecha 02 de abril de 1971. 2) Acta de Defunción N° 165 de la causante María Ramona Delgado de Mayorga, emanada de la Comisión del Registro Civil Electoral. 3) Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 0773, emanado de la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, seccional Táchira de fecha 14 de diciembre de 2021, expediente 0992. 4) Certificado de Liberación N° 007-A, emanado de la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fecha 02 de julio de 2019, expediente 0559. 5) Acta de Defunción N° 209 del causante Oscar Hernán Mayorga Delgado, fallecido el 31 de agosto de 2018, emanado de la Comisión del Registro Civil Electoral. 6) Prueba Preconstituida: Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente N° 10.460-2021 de fecha 21 de junio de 2021. 7) PROMOCIÓN DE TESTIGOS: De conformidad con el artículo 482 promovió los siguientes testigos: 1) Fátima Noreyde Díaz Sosa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.019 y 2) Roberto David Colmenares Celis, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.711. 8) Carta de Asiento Permanente, emanada del Consejo Comunal de Barrio Sucre Parte Baja de fecha 21 de octubre de 2019. 9) Prueba de POSICIONES JURADAS: de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para ser absueltos por los demandados en autos. 10) Solicitó que las pruebas sean admitidas y evacuadas en el lapso legal correspondientes.
Folio 243, auto de fecha 07 de diciembre de 2022, en el que el a quo acordó agregar pruebas promovidas por ambas partes.
Folio 244, diligencia suscrita el 09/12/2022 por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, apoderada judicial de la parte demandante, en el que se opuso a las pruebas presentadas por la parte de demandada.
Folio 245, auto de fecha 14/12/2022, en el que el a quo admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Luis Alfonso Aleta y Jenrry Gonzalo Aleta, denominadas DE LAS DOCUMENTALES e INSPECCIÓN JUDICIAL, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Fijo día y hora para el traslado y constitución del tribunal para la Inspección Judicial.
Folio 246, auto de fecha 14/12/2022, en el que el a quo admitió las pruebas presentadas por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, apoderada judicial de la parte actora, en referencia a las DOCUMENTALES, TESTIMONIALES, POSICIONES JURADAS, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. En referencia a la oposición presentada, hizo referencia a que dichas pruebas serán valoradas o desechadas al momento de dictar la incidencia definitiva.
Folios 259-269, actuaciones relacionadas con el Informe del Práctico en la Inspección Judicial.
Folios 278-287, escrito de tercería presentado por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, quien de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estableció demanda de Tercería, alegando que para el 03/11/2016 su poderdante firmó con el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado un Contrato de Opción de compra venta sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa para habitación ubicado en Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; siendo el caso de que después de haber firmado el documento se negó a cumplir con dicho compromiso y tampoco quería devolver las arras con la correspondiente indexación, viéndose en la necesidad de establecer una demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma siendo declarado con lugar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ahora bien, después de muchas conversaciones para tratar de que le devolviera el dinero se convino en cederle parte del inmueble como parte de pago por el dinero dado en arras, como dejaron constancia en el expediente 8603 y que dicho documento fue reconocido por el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado mediante demanda incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 22.802, el cual fue declarada con lugar, de tal modo que manifestó el especial interés de su poderdante sobre el inmueble, dejando en claro que ninguna de las partes reconocen los derechos que le asisten a su poderdante. Fundamentó dicha acción en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26, 51 y 257 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó dicha acción en la cantidad de Doce Mil Dólares Americanos (USD 12.000,00), siendo su equivalente a Trescientos Seis Mil Bolívares (Bs. 306.000,00) ó setecientos sesenta y cinco Unidades Tributarias (765 UT).
Folios 334-338, escrito de informes presentados por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, apoderada judicial de la parte demandante en fecha 14/03/2023.
Folios 341-350, escrito de Informes presentados por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Alfonso Aleta en fecha 22/03/2023.
Folios 355-384, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2025, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano OMAR GABRIEL MAYORGA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.918, contra los ciudadanos PEDRO RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.948 y LILIANA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.934, sobre el inmueble ubicado en la vereda 1, N° 0-164 del sector Barrio Sucre de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, consistente en 1.- Inmueble de dos niveles planta baja con un área destinada a la cocina, y una habitación con baño, un espacio destinado para comedor, planta alta: consta área de servicio, y una habitación con baño, con closet o vestier, construidas en paredes de bloque frisada, pisos de cerámica y techos de machimbre, construida sobre el terreno propio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada…”
Folios 392-395, diligencia suscrita por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jenrry Gonzalo Aleta de fecha 15/07/2025, en la que ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2025 en el cuaderno principal, y las diligencias presentadas por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jenrry Gonzalo Aleta de fecha 15/07/2025 y por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Miguel Eduardo Niño Andrade en fecha 17/07/2025, en las que ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2025 en el cuaderno de Tercería, siendo oídas dichas apelaciones en ambos efectos por auto dictado el 21/07/2025, librándose oficio N° 356 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose en esa misma oportunidad los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 396-405, escrito de informes presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jenrry Gonzalo Aleta en fecha 03/10/2025, en el que después de presentar una síntesis de lo acaecido en la controversia, alegó que la decisión apelada esta contentiva de vicios, debido a que la juez a quo no valoró varios alegatos en referencia a la condición arrendaticia de sus poderdantes mediante contrato de arrendamiento, ahora bien, desde el momento de la ocupación solamente conocieron como dueño de dicho inmueble y como arrendador al ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, por lo tanto son poseedores pacíficos del inmueble; alegó que dicha demanda es por la reivindicación de un bien inmueble completo y sus poderdantes siempre ocuparon el inmueble señalado con la letra E, el cual solamente tiene aproximadamente treinta y seis (36) metros cuadrados, es decir, seis (6) metros por seis (6) metros (6X6 mts), como quedó demostrado en la Inspección Judicial realizada, en el cual la parte actora debió demandar a todos los inquilinos de los apartamentos, señalados en dicha inspección realizada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, Expediente N° 10.460. Asimismo alegó que dicha demanda no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley debido a la falta de derecho de poseer del demandado y la identidad de la cosa demandada en reivindicar sea la misma sobre la cual el actor alegó sus derechos de propiedad, así como el hecho que se debió identificar con exactitud la cosa cuya reivindicación solicitó el demandante, finalmente solicitó sea declara con lugar la apelación y declarada sin lugar la acción de reivindicación.
Folios 406-411, escrito de informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero en fecha 03/10/2025, presentando su correspondiente análisis de dicha controversia, alegó que quedó plenamente demostrado la propiedad de su demandante sobre la vivienda a reivindicar por herencia al fallecimiento de su progenitora, así como el hecho de que quedó demostrado mediante inspección judicial realizada en el expediente N° 10.460-2021 del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y ratificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 16/01/2023 que el inmueble estaba siendo ocupado por los demandados y que están en posesión ilegítima de la cosa a reivindicar, solicitó sea declarada sin lugar la apelación intentada por la parte demandada y sea confirmada en todas sus partes y contenidos la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 412-413, escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero en fecha 14/10/2025, en el que señaló que la parte demandada no presentó ninguna prueba que le acreditara el derecho a la propiedad y que cada uno de los puntos alegados fueron resueltos por la juez a quo, solicitó sea ratificada la sentencia emitida por primera instancia.
Folios 414-419, escrito de observaciones presentados por el co apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16/10/2025, en el que alegó que la parte actora en ningún momento demostró su condición de heredero mediante su acta o partida de nacimiento, para demostrar su vínculo consanguíneo, siendo un instrumento fundamental de la demanda, de igual manera aseveró que el informe presentado por el técnico en cuanto a la inspección judicial fue de utilidad para la descripción del estado de la cosa, más sin embargo, lo idóneo para demostrar el requisito de identidad del bien, es con una experticia de conformidad con los artículos 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, finalmente acotó que fue promovida oportunamente copia certificada del expediente N° 1227 del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Solicitud de Notificación Judicial de fecha 07/02/2020, siendo el caso de que no fue impugnado dicho instrumento por la parte contraria y se le dio categoría de documento público, lo cual no fue valorado por la sentenciadora y habría quedado demostrado que sus poderdantes fueron poseedores pacíficos en calidad de arrendatarios de la porción del inmueble que ocuparon.
Folio 420, auto de diferimiento de sentencia emitido por esta Alzada en fecha 15/12/2025 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE TERCERÍA
Folios 01-10, escrito de Tercería presentado por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en nombre y representación del ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, en fecha 28 de febrero de 2023, en el que alegó que su representado firmo en un primer momento una opción de compra venta con el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y una casa para habitación con todas sus adherencias y pertinencias, ubicado en Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: calle 1, N° 3-72, mide seis (6) metros; SUR: con propiedad de José Domingo Chavón, mide seis (5) metros; ESTE: con propiedad que son o fueron de José Domingo Chacón, mide treinta (30) metros; OESTE: con la vereda 1, mide treinta (30) metros, con un área aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con quince centímetros (145,15 mts2) y un área de construcción de ciento setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (175,63 mts2), dicho inmueble está compuesto por cuatro (4) corríjase, tres inmuebles signados con los números de nomenclatura municipal 0-164, 0-170, 3-72; ahora bien, en vista de que dicho vendedor no cumplió con dicha opción de compra venta y tampoco tenía el dinero dado en arras para devolver con la correspondiente indexación, motivo por el cual le cedió parte de dicho inmueble como se evidenció en el acuerdo materializado por ante el expediente N° 8603 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo el caso de que dicho acuerdo tampoco fue tomado y le están siendo vulnerado los derechos e intereses de su poderdante y dejando demostrado los mismo y sin tomar en cuenta, procedió a demandar en tercería al ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado.
Fundamentó dicha acción en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 25, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la demanda de Tercería en la cantidad de Doce Mil Dólares Americanos (USD 12.000,00) equivalente a setecientos sesenta y cinco Unidades Tributarias (765 UT).
Folio 57, auto de fecha 14 de marzo de 2023, en el que el a quo del Juzgado Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada de Tercería interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Niño de Andrade, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez; ordenó el emplazamiento del ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado; de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la causa principal del expediente 9688 por el motivo de Acción Reivindicatoria.
Folio 61, diligencia de fecha 14/04/2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó se le tuviera a la parte demandada en Tercería como citada de conformidad con la ley.
Folio 62-68, escrito de contestación presentado por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, apoderada judicial de la parte demandante en la causa de Reivindicación, en el que alegó que la parte actora no poseía la cualidad para demandar de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora tercero interesado ostenta un documento privado ineficaz, por no cumplir con los requisitos necesarios para ser registrado y no le da la cualidad activa para tener un título de propietario o comprador legítimo, por lo que rechazó, negó y contradijo el contenido de dicho contrato celebrado entre el demandante de la causa principal y el demandante en tercería, debido a que su apoderado estaba actuando en nombre y representación de su madre, quien se encontraba severamente enferma y no podía celebrar ningún tipo de contrato, además de que necesitaba la autorización del Tribunal en el que tramito la interdicción civil de su madre enferma y dicho contrato fue celebrado en condiciones y contenido absurdo e inconsciente, sin la asistencia legal de cualquier profesional del derecho, por lo que se podría decir que es nulo de toda nulidad absoluta. Alegó que celebraron 4 reuniones sin lograr obtener ningún acuerdo y que la tercería aduciendo la existencia de un documento de cesión de derechos que nunca fue firmado ni asumido por ninguna de las partes por falta de cumplimiento de lo acordado como era la entrega del inmueble signado con el N° 0-164, así mismo aseveró que dicho documento de cesión de derecho nunca fue reconocido por ningún tribunal, por lo tanto no puede pedir cumplimiento cuando no se ha cumplido con la obligación pactada, por lo tanto no se pudiese tener como al tercero interviniente como alguien con derecho sobre el inmueble por no tener la capacidad ni la cualidad ni el interés legal para actuar en juicio y por ende no tiene interés jurídico en la reivindicación del inmueble por no poseer ningún documento legal registrado que lo acreditase como propietario, solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la tercería ó sin lugar la sentencia de fondo y condenado en costas a la parte perdidosa.
Folios 71-73, escrito de contradicción a la contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en tercería, abogado Miguel Eduardo Niño Andrade en fecha 10/05/2023, en el que negó, rechazó y contradijo las aseveraciones por la parte contraria, debido a que dicho demandado en tercería no quiere reconocerle los derechos que el mismo le cedió a su poderdante en las reuniones conciliatorias y que si tenía conocimiento pleno de todo lo que estaba firmando y cediendo parte del inmueble que pretende reivindicar, en donde dichas pruebas corroboran que su poderdante es propietario legítimo y por eso se presentó como tercero interesado.
Folios 79-80, escrito de pruebas presentadas por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, apoderada judicial de la parte demandante en la causa de Reivindicación en fecha 09/05/2023, en los siguientes términos: 1.- Documentos Públicos: ratificó los documentos públicos y privados presentados con el libelo de la demanda. 2.- Prueba Pre constituida: de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente 10.460/2021 de fecha 21/06/2021; Expediente 8603 Interdicción Civil llevado por el Juzgado Segundo Civil. 3.- Certificación de Solvencia de Sucesiones. 4.- Inspección Judicial de fecha 16/01/2023.
Folios 130-132, Pruebas presentadas por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, apoderado judicial de la parte demandante en Tercería en fecha 10/05/2023, en el que negó, rechazó y contradijo el escrito de contestación interpuesto por la representación del ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, seguidamente presento las pruebas de la siguiente manera: Primero: Ratificó en todas y cada una las pruebas presentadas con el libelo de la demanda en el cuaderno de tercería. Segundo: Documentales: 1.- Auto de fecha 10/06/2019. 2.- Acta con ocasión de la reunión de fecha 08/07/2019. 3.- Reunión conciliatoria de fecha 01/08/2019, expediente 8603. 4.- Auto de fecha 19/09/2019. 5.- Acuerdo firmado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 6.- Diligencia suscrita por el ciudadano Omar Mayorga. TERCERO: se adhirió a las pruebas presentadas por ambas partes.
Folio 142, auto de fecha 11/05/2023, en el que el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por ambas partes.
Folios 143-144, escrito de solicitud de revocatoria o aclaratoria presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en tercería de fecha 12/05/2023.
Folio 145, auto de fecha 18/05/2023, en el que el a quo negó lo solicitado.
Folio 146, auto de fecha 18/05/2023, en el que el a quo admitió las pruebas denominadas DOCUMENTALES presentadas por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, apoderada judicial de la parte demandada, a reserva de su apreciación en la definitiva.
Folio 147, auto de fecha 18/05/2023, en el que el a quo admitió las pruebas denominadas DOCUMENTALES presentadas por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, apoderado judicial de la parte demandante, a reserva de su apreciación en la definitiva.
Folio 148, diligencia presentada por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicitó sea fijada fecha y hora para un acto conciliatorio.
Folios 149-152, escrito de informes presentado en fecha 25/07/2023 por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, apoderada judicial de la parte demandada.
Folios 153-154, escrito de informes presentado 27/07/2023 por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Miguel Eduardo Niño Andrade.
Folio 155, auto de fecha 27/07/2023, en el que el a quo fijo día y hora para el acto conciliatorio entre las partes.
Folios 162-173, solicitud de medida cautelar presentada por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, apoderado judicial de la parte demandante en fecha 12/01/2024.
Folios 174-175, auto de fecha 15/01/2024, en el que el a quo negó la medida cautelar solicitada por la parte actora mediante su apoderado judicial abogado Miguel Eduardo Niño Andrade.
Folios 176-177, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en el que solicitó sea dictada la sentencia.
Folios 180-187, alegatos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Eduardo Niño Andrade en fecha 30/01/2024.
Folios 207-231, Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2025, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano GERARDO WALDEMAR RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.511, contra el ciudadano OMAR GABRIEL MAYORGA DELGADO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en tercería ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez…”
Folio 236, diligencia presentada por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jenrry Gonzalo Aleta, en la que apeló de la sentencia de fecha 01 de julio del 2025 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 237, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en Tercería abogado Miguel Eduardo Niño Andrade de fecha 17/07/2025, en la que apeló en todas y cada una de sus partes de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de julio de 2025.
Folios 238-244, escrito de informes presentados por el co apoderado judicial, abogado Jenrry Gonzalo Aleta, representante de la parte demandada en el procedimiento por Acción Reivindicatoria y terceros apelantes de conformidad con el artículo 370 numeral 6° y artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, después de presentar un resumen de lo acaecido en dicha controversia, alegó que sus representados debieron ser demandados en la demanda de Tercería como litisconsortes pasivos necesarios, ya que en la causa de Reivindicación fueron codemandados. Solicitó la acumulación de las causas de conformidad con el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil para evitar decisiones contradictorias. Ahora bien, alegó que sus poderdantes al no haber sido citados, ni emplazados en el procedimiento de tercería quedaron fuera del mismo, sin posibilidad alguna de defensa, resistencia o contradicción a la pretensión del tercero de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en referencia a la decisión de la a quo, asevero que no tenía porque suspender la causa, sino debió llevar a la finalización del lapso de evacuación de pruebas y después si suspender dicha causa hasta la terminación del lapso de evacuación de pruebas en la Tercería y de ese modo quedar ambos procedimientos para sentenciar y acumularse. Solicitó la reposición de la causa al estado de volver admitir la demanda de Tercería, dándole tiempo prudencial para la reforma o subsanación de la demanda donde sean incluidos sus representados de tal modo que quedara todo de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Solicito sea declara con lugar la apelación ejercida y que se produzca la declaratoria de nulidad y reposición al estado de volver a admitir la demanda.
Folios 245-250, escrito de informes presentado por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, apoderada judicial del ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, en el que después de presentar una síntesis de la controversia, alegó que el contrato de opción a compra que fue celebrado entre las partes y reconocido por un tribunal no cumplía con la formalidad de ley, ya que al confrontarlo con el documento de propiedad del demandante en Reivindicación, no cumpliría con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a su vez alegó que su poderdante siempre tuvo la intención de devolver el dinero entregado e indexarlo de manera legal, siendo el caso de que dicho ciudadano pretendió una indexación exagerada o que le fuera entregado el inmueble en su totalidad; ahora bien, el caso es que su poderdante es quien poseía la titularidad y el derecho de ejercer la Reivindicación. Solicitó sea declarada sin lugar la apelación y sea confirmada la sentencia definitiva de fecha 01 de julio de 2025.
Folios 251-255, escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora en Tercería, abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en el que después de presentar su síntesis, alegó que su poderdante poseía todos los derechos legales que le otorgó el contrato de opción de compra venta, firmado por ambas partes en pleno ejercicio de sus facultades mentales, libre de coacción y de coerción, el cual fue reconocido por el demandado en Tercería, estando vigente en todas sus cláusulas, tanto así de que después el demandado le cedió como parte de pago por las arras que había recibido en dicho contrato y luego de una actualización monetaria y al no tener dinero suficiente, tomo la decisión de cederle el inmueble a su poderdante el ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, estando todo homologado mediante convenios ante un Tribunal de competencia, por lo tanto solicitó sea declarada la apelación y revocada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de San Cristóbal, Estado Táchira.
Folios 256-258, escrito de observaciones presentados por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, apoderada judicial del ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, en el que solicitó sea declarada la falta de cualidad de la parte demandada en juicio de Reivindicación para actuar en Tercería y sea declarada sin lugar el pedimento de la reposición de la causa.
Folios 259-261, escrito de observaciones presentado por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, apoderado judicial del ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, en el que solicitó sea declarada con lugar la apelación y revocada la decisión dictada por el tribunal de primera instancia.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La causa que procede a resolver este Tribunal de alzada comprende las apelaciones propuestas en el cuaderno de tercería, juicio seguido por el tercero Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, mediante diligencia fechada 17/07/2025 (f. 237, c. tercería) contra el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado (actor en la causa principal), sin que lo hiciera contra Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez Zambrano (demandados en la causa principal) esta última por reivindicación, fallos ambos proferidos en fecha primero (1°) de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resolviendo la tercería declarándola sin lugar y condenando en costas al ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, ordenado la notificación de las partes. Respecto a la causa principal, reivindicación, el a quo declaró con lugar la pretensión del actor Omar Gabriel Mayorga Delgado contra los ciudadanos Pedro Ramón Pérez y Liliana Suárez Zambrano, condenándolos en costas ordenando notificar a los demandados, apelando el apoderado de estos últimos a través de diligencia fechada 15/07/2025 (f. 392 cuaderno principal)
Por auto del 21/07/2025 (f. 393, c/ppal.) el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en ambos cuadernos, ordenando remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para rendir informes y observaciones.

DE LA TERCERÍA
DEMANDANTE EN TERCERÍA (Informes)
El tercero/actor Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, a través de su mandatario, abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, rindió informes en los que sustenta el recurso ejercido contra el fallo del a quo en fecha 01/07/2025, dentro de lo que expuso:
Refirió que el a quo en el fallo de la tercería incurrió en las falencias siguientes:
• Vicio de incongruencia e ilogicidad en la motivación, concretado esto en error de juzgamiento, explicándolo en que en la decisión la juez de la causa incurrió en contradicción al declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de interés para actuar en juicio opuesta por el demandado en tercería, reconociendo jurídicamente el interés de su defendido Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, no obstante, califica de ilógico y a la par contradictorio que, inmediatamente después y “… sin fundamentación legal, doctrinaria ni jurisprudencial”, declarara sin lugar la demanda en el fondo, sustentándose únicamente en argumentos fácticos de la contestación.
• Cuestiona la eficacia jurídica de los acuerdos y el rol de la apoderada del demandado Omar Mayorga. Manifiesta que entre su defendido y el ciudadano Omar Mayorga existió un contrato de opción de compraventa que devino en una verdadera venta, alegando que ante el incumplimiento, las partes suscribieron acuerdos y propuestas en las que el demandado Omar Mayorga habría ofrecido parte del inmueble en dación en pago para saldar lo adeudado.
• Cataloga de falta de ética procesal la actuación de la apoderada del demandado Omar Mayorga por cuanto era la juez de la causa cuando se ventilaron los acuerdos en la causa N° 8603 y presenció la mediación. Cuestiona que en su nuevo rol de abogada en ejercicio, desconozca dichos consensos calificándolos como “anómalos” o fruto de un estado de necesidad/angustia de su representado.
• Refirió así mismo que el a quo transcribió casi en su totalidad la contestación de la demanda otorgándole una preponderancia desmedida mientras desestimó o no apreció de manera suficiente las pruebas de la tercería, en especial la transacción firmada por Omar Mayorga asistido de abogado.
Peticiona que se admitan los informes y se sustancie conforme a derecho, se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el fallo del 01/07/2025 y se declare con lugar la demanda de tercería.

DE LOS CODEMANDADOS EN TERCERÍA (Informes)
El apoderado de los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez Zambrano, demandados en el juicio principal e intervinientes en la tercería ante esta alzada, presentó escrito de informes en los que explana las razones de sus defendidos para tratar de enervar la decisión apelada.
En el escrito de informes el mandatario señala que la decisión recurrida impacta de modo directo en la esfera patrimonial y posesoria de sus mandantes puesto que estos últimos detentan la posesión pacífica del inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento que pactaron con el tercero demandante, Gerardo Waldemar Ramírez Pérez.
En los alegatos plantea, en primer término, que la causa de tercería se acumule al expediente principal, de conformidad al artículo 375 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo) dado que ambas causas se encuentran al mismo tiempo en apelación y deben ser resueltas en una sola sentencia a objeto de evitar decisiones contradictorias.
En segundo lugar, denuncia la violación del litisconsorcio pasivo necesario, argumentando que la demanda autónoma de tercería (C.P.C., art. 370, ord. 1°) fue dirigida de modo exclusivo contra el actor en el juicio principal de reivindicación, ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado pero no así no contra los demandados en dicho juicio, sus defendidos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez Zambrano, contraviniendo así lo que señala el artículo 371 ejusdem y con la consecuente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso (arts. 26, 49 y 257 de la Constitución)
Como tercer punto de sus informes, el apoderado de los demandados en la causa principal arguye que hubo error en el auto de admisión, por cuanto -dice- el a quo erró al tramitar la tercería como una intervención forzada (aplicando los artículos 382, 383 y 386 del C.P.C.) en lugar de una tercería voluntaria de dominio, suspendiendo de forma errónea la causa por 90 días desde el inicio en vez de esperar a la finalización del lapso probatorio.
De similar modo, solicita la reposición de la causa, anulando lo actuado y que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la tercería, con sustento en el enunciado de los artículos 206, 211 y 212 ejusdem, para así forzar al tercero a reformar la demanda me incluir a sus representados como co-demandados.
Concluye que la apelación ejercida sea declarada con lugar, se anule la recurrida y que la causa se reponga al estado de admitir de nuevo la causa o en su defecto, que se declare con lugar la tercería en la definitiva.

DEL CODEMANDADO
OMAR GABRIEL MAYORGA DELGADO (Informes)
La apoderada del tercero codemandado al rendir informes ante esta alzada respecto a la demanda de tercería interpuesta contra su defendido alegó lo siguiente:
• Argumenta que la tercería del artículo 370, ordinal 1°, ejusdem, exige demostrar la propiedad con título fehaciente, añadiendo que el tercero/actor, Gerardo Waldemar Ramírez Pérez sustenta su reclamo en un contrato privado preliminar de opción a compra (de fecha 03/11/2016) al que califica como “anómalo e ilegal” que jamás se perfeccionó.
• Señala que el inmueble perteneció a María Ramona Delgado de Mayorga (madre de su defendido) quien para la fecha no había sido objeto de interdicción de manera formal ni representada legalmente por su hijo, actuando este último por desesperación económica debido a la salud de su progenitora.
• Respecto al contrato señala que carecía de elementos esenciales (capacidad y libre consentimiento) incurriendo en error excusable (arts. 1.142 y 1.146 del Código Civil)
• Indica que no existe prueba del pago total ni de la protocolización del documento de venta definitiva.
• Adiciona que su representado ha estado dispuesto a devolver el dinero recibido en arras (Bs. 5.000.000,00 de la época) sujeto a indexación legal pero que el tercero se ha negado exigiendo pretensiones exageradas.
Solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión apelada que declaró sin lugar la tercería.

OBSERVACIONES
Del tercero/actor Gerardo Waldemar Ramírez Pérez:
A objeto de refutar lo señalado por la apoderada del demandado en tercería Omar Mayorga Delgado, el tercero/actor, por intermedio de su abogado Miguel Niño Andrade arguyó lo siguiente:
• A la par de contradecir los alegatos referidos a la incapacidad o menoscabo mental, le observa que el contrato posteriormente fue reconocido en contenido y firma ante un Tribunal civil, con lo que adquirió plena validez procesal.
• Resalta la contradicción de la apoderada del demandado en tercería, abogada Diana Carrero, quien califica al documento como “nulo u anómalo” habiendo actuado anteriormente como la Juez que homologó y presenció acuerdos y actuaciones basadas en dicho convenio.
• Señala que la relación jurídica mutó a una venta definitiva al no poder el demandado restituir los fondos recibidos habiéndole cedido en propiedad parte del inmueble como pago.
• En cuanto a la decisión de la tercería, le endilga el vicio de contradicción por cuanto el a quo declaró sin lugar la defensa previa de falta de interés para actuar propuesta por la parte demandada, reconociendo que Gerardo Waldemar Ramírez Pérez sí tiene interés jurídico legítimo, objetando que tras admitir dicho interés, la Juez declaró de modo arbitrario sin lugar la demanda sin basamento doctrinario o jurisprudencial alguno.
Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado del 01/07/2025.



DECISIÓN
TERCERÍA
El a quo para resolver en cuanto a la tercería planteada por el ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, motivó de la siguiente manera:
“… tomando en cuenta que estamos en presencia de una tercería-voluntaria, ante el juicio principal de acción reivindicatoria, donde el ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, concurrió para intervenir directamente en el proceso de manera espontanea, y sin coacción de ningún tipo, en virtud, de que alego tener interés, para hacer valer su derecho en el marco de ese proceso.
…omissis…
Ahora bien, de los hechos alegado por el tercero interviniente, es necesario entrar a analizar si la misma cumple con ciertos requisitos para dar lugar a su procedencia, en primer lugar, la parte alega la existencia de tener un interés directo, consignando para ello copia de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito, en la que donde interpuso una demanda de reconocimiento de contenido y firma, con el fin de probar que se reconoció un documento suscrito en fecha 03 de noviembre de 2016, que celebro con el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, sobre una opción a compraventa, sobre el inmueble objeto de la causa principal, en el cual las partes acordaron que el plazo para mantener la opción de compraventa es el lapso que se demorara en decretar la interdicción que se llevaba ante este Tribunal, bajo el N°8603, el cual tuvo lugar en fecha 16 de febrero de 2018, las partes contrataron sobre un inmueble propiedad de la ciudadana María Ramona Delgado de Mayorga, quien para ese entonces, se encontraba sometida a un proceso de interdicción, el cual es de recordar, que este último es un proceso que busca una declaración judicial que declare a una persona con una discapacidad mental, lo que implica la imposición de una medida de protección, es decir, la designación de un tutor, quien cuidara y administrara sus bienes, todo esto, tendrá lugar una vez el tribunal haya determinado si la persona está en un estado que limita su capacidad para actuar, en razón de ello, quien es designado tutor, no puede disponer de. los bienes del incapaz antes que se declare la interdicción ni antes de ser designado formalmente como tutor, previo a la declaración de la interdicción la persona incapaz conserva su incapacidad jurídica y cualquier acto realizado a su nombre debe ser evaluado.
Asimismo, el tercero sostuvo su alegato de tener un derecho preferente sobre el inmueble objeto de la causa principal, en razón a la demanda por reconocimiento de documento privado, sobre el contrato que se suscribió de opción de compraventa, sobre el cual el demandado ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, reconoció la firma del documento suscrito en fecha 03 de noviembre de 2016, resaltando que el contenido del referido contrato es una opción a compra venta, y no la venta como tal del inmueble.
Así bien, sobre la base de lo expuesto y alegado por el demandante en tercería, tomando en cuenta que con esta figura procesal, se busca garantizar que los derechos de terceros no sean perjudicados en un juicio que inicialmente no tenía participación, esta juzgadora observa que el ciudadano Gerardo Waldemar Ramirez Pérez, no tiene derecho de titularidad sobre el inmueble, aun cuando fue reconocido un documento privado firmado con el ciudadano Omar Gabriel Mayorga de una opción de compra venta. Asimismo, se evidencia que para la fecha de dicho documento suscrito por el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, hijo de la ciudadana María Ramona Delgado de Mayorga, era ella la titular del inmueble objeto de la causa principal, lo que trae como consecuencia que el ciudadano Gerardo Waldemar Ramirez Pérez, no tiene el derecho sobre el inmueble objeto de la causa de reivindicación, por cuanto el ciudadano Omar Gabriel Mayorga para el momento de la opción de la compra venta, no era el propietario de dicho inmueble, razón por la cual se declara SIN LUGAR la demanda de tercería presentada por el ciudadano Gerardo Waldemar Ramirez Pérez. Así se decide.” (sic)

APELACIÓN DEL TERCERO GERARDO W. RAMÍREZ PÉREZ.
De lleno en la resolución de la tercería se entra a dilucidar, como primer aspecto, la apelación del ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, demandante en tercería:
En cuanto al presunto vicio de incongruencia por contradicción al desestimar la defensa opuesta por el co-demandado Omar Gabriel Mayorga Delgado relativa a la falta de interés para actuar en juicio por parte del actor en tercería Gerardo W. Ramírez P., y luego pronunciarse desestimando tal pretensión, debe indicarse que el razonamiento expuesto por el a quo estuvo acorde a derecho no existiendo contradicción ya que, en primer término estableció que el tercero demandante sí tenía interés para intervenir en juicio y hacerlo con sustento en el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem argumentando para ello que en el juicio principal de reivindicación no era parte y recurría a la acción de tercería alegando derechos sobre el inmueble, ajustándose a la preceptiva legal que le permite de manera voluntaria participar en la causa principal contra los contendientes en ese juicio, de allí a que el derecho a participar dentro de la reivindicación sea coherente y más cuando decía tener derecho preferente, solo que la presunta contradicción vendría por haber declarado sin lugar la aludida pretensión por la que intervino como tercero, obedeciendo esto último a estrictas y precisas razones expuestas por el a quo cuando concluyó que para el momento de suscribir el tercero actor con el co-demandado Omar Gabriel Mayorga Delgado el contrato de opción de compra venta, este último no podía hacerlo en razón a que no era propietario del inmueble y aún menos había sido designado tutor de la ciudadana María Ramona Delgado de Mayorga, única propietaria hasta la fecha de suscripción de la opción de compra venta, sin que Omar Gabriel Mayorga Delgado contara con autorización alguna para disponer del inmueble, de suerte que no puede endilgársele el vicio denunciado a la recurrida, lo que conduce a desestimar esta delación. Así se establece.
En lo referente a los acuerdos y su eficacia, alcanzados -dice- entre el tercero y Omar Gabriel Mayorga Delgado, producto del incumplimiento por el que el último ofreció parte del inmueble en dación de pago para así saldar lo adeudado, aprecia este juzgador de alzada que el mandatario del tercero actor se pasea por una serie de disquisiciones que en lugar de centrarse en las presuntas fallas incurridas por el a quo al decidir, lo que hace es abordar una serie de invenciones o casos hipotéticos que poco o nada aportan a favor de su defendido pues solo aduce que no hubo análisis en sentido estricto más en modo alguno refiere qué debió y que en razón a que la opción de compra venta de ninguna manera puede tenerse como valedera dado el hecho de que cuando se pactó, el presunto vendedor (Omar G. Mayorga D.) no contaba con tal carácter por no haberse producido la interdicción de la propietaria (María Ramona Delgado de Mayorga), de suerte que cualquier acuerdo no puede tenerse como valedero ante la determinante razón antes esbozada. Así se precisa.
En la misma orden del anterior párrafo, pero enfocado a que la hoy apoderada del demandado en tercería era la juez de la causa y presenció la mediación y que hoy día cataloga como acuerdos “anómalos”, fruto del estado de necesidad-angustia de Omar G. Mayorga D. respecto a su señora madre, debe indicarse que independientemente de cómo puedan catalogarse, lo cierto es que al tener un origen tan particular, tal calificación endilgada no logra dar al traste con lo razonado por el a quo puesto que con tales acuerdos el demandado pretendió zanjar con los mismos disponiendo de algo que no le pertenecía por ser propiedad de su señora madre y sin contar aún con una decisión que le permitiera a dicho ciudadano disponer del inmueble bajo la condición de tutor de la propietaria, lo que deja traslucir que los probables acuerdos alcanzados solo puedan ser reclamados bajo la figura de indemnización por daños y perjuicios, desestimándose esta denuncia por las razones esbozadas. Así se establece.
Respecto a la valoración dada por el a quo, en específico a la transacción firmada entre Omar G. Mayorga Delgado y el tercero actor, frente a lo que el tercerista demandante cataloga como valoración defectuosa, debe señalarse que la indicada transacción fue desestimada por no contar con certeza alguna de si fue alcanzada y también por carecer de homologación alguna, lo que ciertamente da al traste con la delación, de suerte que se desestima. Así se determina.
En la presente apelación no puede tenerse por cierto el valor de la opción de compra venta puesto que en la misma el presunto promitente vendedor Omar G. Mayora Delgado, no contaba con la capacidad de disponer del inmueble porque no era su propietario y aún menos por el hecho de que la propietaria, María Ramona Delgado de Mayorga, para ese momento en específico no había sido objeto de interdicción, de ahí a que debe tenerse presente que el tercero co-demandado no podía disponer del inmueble aún y cuando el estado de necesidad y angustia que padecía por razón de la salud de su señora madre lo condujera a pactar una opción de compra venta que luego resultó reconocida, aunque sin causa legítima.
Resueltas las denuncias del tercero actor apelante, sin que prosperase alguna de ellas, debe declararse sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

APELACIÓN
PEDRO RAMÓN PÉREZ MOLINA Y LILIANA SUÁREZ ZAMBRANO
El apoderado de los terceros Pedro Ramón Pérez y Liliana Suárez Zambrano al acudir ante esta alzada a fundamentar la apelación ejercida contra el fallo del a quo que declaró sin lugar la tercería propuesta por Gerardo Waldemar Pérez Ramírez contra Omar G. Mayorga Delgado, explanó lo siguiente:
Respecto al punto primero, referente a que detectan la posesión pacífica del inmueble dado el contrato de arrendamiento que suscribieron con el tercero actor Gerardo W. Ramírez Pérez, debe tenerse presente que el origen de dicho contrato no puede tenerse como legítimo puesto que proviene, a su vez, de un contrato que habría suscrito el tercero actor con el demandado en tercería Omar G. Mayorga D., en el que pactaron una opción de compra venta, solo que dicho contrato no cuenta con validez alguna pues fue celebrado cuando aún no se había dictaminado la interdicción de la ciudadana María Ramona Delgado de Mayorga, propietaria del inmueble, y aún menos que Omar G. Mayorga D., contase con autorización o facultad alguna para disponer del inmueble, de tal suerte que la posesión pacífica que alegan tener no es tal, desestimándose en consecuencia esta primera delación. Así se precisa.
Atinente a la acumulación de causas que plantea el apoderado de los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez Zambrano, debe señalarse que aún y cuando los fallos corren cado una en sus respectivos cuadernos, tal como lo indica se encontraban para su pronunciamiento, lo que hizo el a quo, solo que en lugar de abrazar ambos pronunciamientos en un mismo texto, lo hizo en cada cuaderno pero sin que hubiere atisbo de contradicción alguna manteniendo una línea de tiempo conteste con el juicio principal, de modo que aunque pudiese acumularse la una a la otra, no es menos cierto que cada sentencia cumplió con su cometido habiendo pronunciamiento claro respecto de las pretensiones y argumentos que cada una encierra. Así se determina.
El siguiente punto denunciado por el apoderado atiende a la presunta violación del litis consorcio pasivo necesario por haberse dirigido la pretensión de tercería únicamente contra Omar G. Mayorga D., sin que se incluyese a sus defendidos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez Zambrano, con lo que se habría vulnerado su derecho a la defensa.
Este argumento esgrimido ante esta alzada si bien pudiese ser visto como procedente, no encuentra viabilidad pues ha debido plantearse en la instancia y no recién ya que en esta fase de apelación resulta tardío su alegación ya que correspondía hacerlo ante el a quo a fin de evitar cualquier pronunciamiento que conculcase derecho alguno de sus defendidos, obedeciendo esto a lo que establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil como convalidación de nulidades procesales por conducta tácita que cabe perfectamente en esta causa pese a que quienes lo están alegando no formaron parte de la tercería que se resuelve, sin embargo, solo intervienen ante esta alzada luego que el a quo la declarase sin lugar sabiendo y conociendo que se tramitaba a la par del juicio en el que fungen como demandados y en el que no les prosperó su defensa, de suerte que ante la conducta asumida en la tercería que se instruía en la que por fundamental lógica y conocimiento público se instruía cuaderno de tercería en la que había un solo demandado y ante el conocimiento del acontecer en la causa de reivindicación, no cabe ahora esgrimir la violación del litis consorcio pasivo necesario pues podía claramente intervenir. Así se establece.
En cuanto al presunto error de juzgamiento incurrido por el a quo en el auto de admisión, tramitando la causa como intervención forzada en lugar de tercería voluntaria de dominio y suspender la causa por 90 días desde el inicio, debe indicarse que, al igual que en la precedente denuncia, ese alegato correspondía hacerlo en la instancia no aquí en la alzada y no hacerlo alegando no haber sido demandados en tercería, ya en esta alzada resulta intempestiva a la par que el tercero actor, quien pudiese ser el único que podía denunciarlo no lo hizo de modo que debe desestimarse. Así se determina.
Así, resueltas las denuncias de los recurrentes en el cuaderno de tercería, sin que ninguna alcanzara procedencia para enervar lo decidido por el a quo, se torna inevitable declarar sin lugar cada una de las apelaciones ejercidas tanto por el tercero actor Gerardo Waldemar Ramírez Pérez como por los ciudadanos Pedro Ramón Pérez y Liliana Suárez Zambrano y confirmar lo decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda de tercería. Así se decide.
Concerniente a lo señalado por la co-apoderada del demandado en tercería Omar Gabriel Mayorga Delgado (actor en la causa de reivindicación) en su escrito de informes en el cuaderno de tercería, acerca de la disposición de su mandante a devolver el dinero recibido en calidad de arras de manos del ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, suma que ascendía a cinco millones de bolívares para el día “08/07/2019”, lo que se desprende de la copia simple del acta que corre inserta a los folios 134/136, (a/i), como del acta levantada por el Juzgado de la causa el día “01/08/2019” (f. 137) en el cuaderno de tercería, en razón de no haber prosperado la apelación del tercero actor, estima este sentenciador que el demandado Omar G. Mayorga D., deberá reintegrar al demandante en tercería la suma de Bs. 5.000.000,00, que recibió como parte del precio pactado en el contrato, reflejada conforme a la reconversión monetaria acordada por el Gobierno Nacional en el año 2021 mediante Decreto N° 4.553 del 06/08/2021, Gaceta Oficial N° 42.185 de ese día, con el que se re-expresó la unidad monetaria nacional, a través de experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación de la suma referida, a ser realizada por un sólo experto designado a ese fin conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como lo fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N° RC. 000517, Exp. AA20-C-2017-000619, de fecha 08-11-2018 y RC.000013 Exp. AA20-C-2018-000394 del 04/03/2021, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, con expresa exclusión de los lapsos en los que la causa hubiera estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como la pandemia por el COVID-19, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DE LA CAUSA PRINCIPAL
La presente causa llega a esta alzada por apelación planteada por la representación de la parte demandada en diligencia fechada 15/07/2025 contra el fallo proferido por el a quo el día primero (1°) de julio de 2025 en el que declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por Omar Gabriel Mayorga Delgado contra los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez Zambrano y conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los condenó en costas así como ordenó notificar a las partes.
Por auto fechado 21/07/2025 el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido ordenado remitir el expediente de la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
El co-apoderado de los demandados presentó ante esta superioridad escrito contentivo de informes en los que sustenta el recurso de apelación ejercido en el que señala:
En primer lugar le endilga a la recurrida omisión de pronunciamiento sobre la condición de arrendatarios, indicando que sus defendidos no son invasores ni poseedores ilegítimos, sino inquilinos desde el 20/03/2019 en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Gerardo W. Ramírez Pérez (tercero en la causa)
Señala que consta en autos, copia certificada del expediente N° 1227 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con notificación judicial del 19/02/2020, en las que el ciudadano Gerardo Ramírez Pérez les notificó la no renovación del arrendamiento, a la que el a quo dio valor probatorio pero que incurrió en omisión de pronunciamiento al no aplicar dicho hecho para justificar el derecho a poseer.
Como segundo punto dentro de los informes, el mandatario de los demandados refiere que el demandante Omar G. Mayorga Delgado pretende demostrar la propiedad y su condición de único heredero sobre el bien de la causante María Ramona Delgado con la planilla de declaración sucesoral y el certificado de solvencia sucesoral que emite el SENIAT. A objeto de enervar lo concluido por el a quo, señala que la declaración tributaria solo genera un valor indiciario y no acredita la condición de heredero ni el vínculo consanguíneo, para lo que es vital e indispensable la partida de nacimiento del accionante que no fue presentada oportunamente de acuerdo al artículo 434 del C. P. C., invocando al efecto decisiones del máximo Tribunal del País.
En tercer término, que en el libelo de la demanda se exige la reivindicación del 100% de la totalidad del inmueble, indicando al efecto que sus defendidos solo ocupan una porción o fragmento de aproximadamente 6,00 m x 6,00 m, conviviendo de facto con otros ocupantes como Eudoxia Ojeda Flórez y Carlos Galviz, por lo tanto no existe identidad entre la totalidad de la cosa demandada y la porción efectivamente poseída.
En el cuarto punto de sus informes, el mandatario de los co-demandados señala que al haberse demandado la totalidad de la parcela, debió llamarse al proceso a los demás ocupantes del inmueble (Eudoxia Ojeda y Carlos Galviz) para no lesionar sus derechos de defensa y debido proceso.
Como quinto punto, el apoderado de los demandados cuestiona que el a quo valorara la inspección judicial y el informe con plano fotográfico de una estudiante para tener por probada la identidad del bien, ante lo que argumenta que de acuerdo a lo que ha establecido de modo jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el único medio idóneo para demostrar la identidad del inmueble en una reivindicación es la prueba de experticia, no así la inspección judicial.
Al sexto punto, el apoderado de los apelantes refiere que en actas consta la copia del expediente N° 22.802 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción en el que consta el reconocimiento de firma de los recibos de pago y opción de compraventa otorgado por el actor Omar G. Mayorga Delgado al tercero Gerardo W. Ramírez Pérez en el año 2016, afirmando que mediante dicho negocio el propio actor entregó las llaves al optante comprador, quien posteriormente arrendó el inmueble a los demandados.

OBSERVACIONES
DEMANDANTE
El actor Omar Gabriel Mayorga Delgado a través de su co-apoderada presentó observaciones a los informes de los demandados apelantes, en las que expuso:
• Primeramente le observa a los recurrentes que aportó el documento donde consta que María Ramona Delgado, fallecida el 18/08/2019, adquirió la propiedad del inmueble (casa y lote de terreno) argumentando que al ser su defendido Omar Gabriel Mayorga Delgado el único hijo sobreviviente, opera la transmisión de la propiedad por orden sucesoral, demostrada mediante la Declaración Sucesoral rendida ante el SENIAT y el Certificado de Solvencia de Sucesiones (N° 0773 del 20/12/2021)
• En segundo lugar afirma que la identidad entre el inmueble propiedad de su defendido y el poseído por los demandados quedó plenamente ratificada con la copia certificada de la inspección judicial pre-constituida del expediente N° 10.460-2021 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, ratificada en fecha 10/01/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Resalta que la inspección y el informe de la práctica designada María E. Duque, constataron las medidas, la ubicación, la descripción de dos plantas y la ocupación por parte de los demandados Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez Zambrano.
• Como tercer punto, la mandataria del actor le observa a los apelantes que al constatarse la posesión sobre el inmueble, recaía sobre ellos la carga procesal de aportar al juicio un título válido que amparara de modo legal tal posesión. De similar forma señaló que la parte demandada adoleció de pruebas contundentes y no demostró un mejor derecho frente al título de propiedad transmitido al actor.
• Solicita se desestimen los alegatos de los apelantes, se confirme el fallo recurrido dictado por el a quo el 01/07/2025 que declaró con lugar la demanda de reivindicación y se condene en costas a los demandados.


DECISIÓN RECURRIDA
Para la declaratoria con lugar de la pretensión del actor en la causa de reivindicación objeto de la apelación que conoce esta superioridad, el a quo se basó en el siguiente razonamiento:
“…
Así las cosas, sobre la base del criterio jurisprudencial trascrito y de la doctrina, quien Juzga, entra a verificar si en la presente causa se han cumplido tales requisitos para la procedencia de la referida acción, como son: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar: c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
1º En cuanto al derecho de propiedad del actor, es necesario acotar que dicha propiedad fue adquirida por el demandante en virtud de la muerte de su madre la de cujus María Ramona Delgado Pinto, tal como consta en el acta de defunción corriente al folio 12 y según el certificado de solvencia de sucesiones de fecha 22 de octubre de 2019, expedida por el Jefe de división de recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, corriente al folio 22, evidenciándose que existían otros herederos sobre dicho inmueble, siendo los ciudadanos Oscar Hernán Mayorga Delgado y Franklin Genaro Delgado, quienes fallecieron sin dejar herederos, tal como consta a los folios 63 y 64, por lo que quedó como único heredero de los bienes dejados por la causante María Ramona Delgado Pinto, el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, siendo el bien inmueble ubicado en la vereda 1. N° 0-164 del sector Barrio Sucre de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, segun consta en el documento Registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N°03, tomo 01. protocolo primero de fecha 02 de abril de 1971 con los siguientes linderos: Norte: hoy calle 1. N°3,72; Sur: terrenos que son o fueron de José Domingo Chacón midiendo por cada uno de estos dos lados seis metros (6mts), Este: propiedad que son o fueron de José Domingo Chacón, mide treinta metros (30mts), y Oeste: hoy la vereda 1. N°0-164, y 0-170 mide treinta metros, estando todo el inmueble separado por todas sus colindancias por paredes propias del mismo. consistente en 1-. Inmueble de dos niveles planta baja con un área destinada a la cocina, y una habitación con baño, un espacio destinado para comedor, planta alta consta área de servicio, y una habitación con baño, con closet o vestier, construidas en paredes de bloque frisada, pisos de cerámica y techos de machimbre, construida sobre el terreno propio.
2º Respecto a la posesión del inmueble, se puede observar que efectivamente los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez, se encuentra en posesión del inmueble a reivindicar, tal como consta en inspección pre constituida practicada por el Juzgado Primero de Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 25 y de la inspección judicial practicada por este Juzgado tal como consta al folio 253. Asimismo, se evidencia que los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez, en la inspección pre constituida manifestaron ser inquilinos, no constando en el presente expediente contrato de arrendamiento alguno que haga válido dicho alegato y con ello su posesión legitima, por lo que se encuentra configurado el segundo requisito de procedencia.
3° La falta de derecho a poseer de los demandados. Al respecto, se observa de las pruebas traídas al proceso que los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez, se encuentra en posesión del anexo del inmueble identificado con el N° 0-164 objeto del litigio, sin ningún título, ni condición que haga presumir que tiene derecho alguno sobre ese inmueble, por lo que se puede concluir que efectivamente los demandados Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez, se encuentra en posesión ilegitima de dicho bien inmueble.
4° La identidad: Por último se evidencia de las actas del expediente que existe identidad entre el bien propiedad del demandante que pretende reivindicar, pues esta identidad quedó demostrada en el documento público presentado, así como de las inspecciones judiciales practicadas.
Después del análisis previo de las circunstancias o requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción de Reivindicación, se evidencia que en el presente juicio el demandante cumplió con todos los presupuestos procesales para que la acción reivindicatoria prospere, pues el demandante es el propietario del bien objeto de la reivindicación y así lo demostró con plena prueba, así como que el bien objeto de la reivindicación está en posesión de los demandados. En cuanto al tercer requisito que es la falta de derecho a poseer de la demandada, se observa que efectivamente los demandados no poseen título alguno que haga presumir que tiene derecho sobre dicho inmueble, por lo tanto este tribunal concluyó que la demandada no tiene derecho a poseer el bien objeto del presente proceso y en cuanto al último requisito quedó plenamente demostrado que el bien que posee los demandados y el que reclama el demandante son exactamente el mismo, por lo tanto existe pena identidad entre el bien objeto del proceso y el bien poseído por la demandada. Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la acción propuesta por la parte demandante. Así se decide.” (sic)


MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta superioridad, se tiene que los demandados persiguen enervar lo decidido por el a quo que en el fallo recurrido, declaró con lugar la pretensión del actor.
Así, atendiendo a lo argüido ante esta alzada, debe resolverse lo delatado, teniéndose lo siguiente:
Respecto a haber omitido pronunciamiento el juzgador de instancia en cuanto a la condición de arrendatarios y que no son invasores ni poseedores ilegítimos, encuentra este sentenciador de alzada que el a quo al inicio de su decisión sí hizo pronunciamiento atinente a este alegato cuando da respuesta a la defensa esgrimida por los demandados relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, abordando la posesión legítima, en específico al transcribir el artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como los artículos 3, 4, 5 y 10, para de seguidas precisar que la protección solo opera para los inmuebles que estén ocupados de manera legítima, entendiendo “… esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad”.
Luego, el a quo entró a señalar los criterios jurisprudenciales que mantenía y maneja la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en concreto el que precisaba que en las causa de reivindicación resultaba aplicable el procedimiento previo a las demandas establecido en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, fallo N° 749 del 02/12/2021 en el expediente N° 2020-000021, para de inmediato traer a colación y citar lo que la misma Sala estableció en la decisión N° 427 del 07/10/2022, expediente N° 2021-000007 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en cuanto a solo requerirse el agotamiento de la vía administrativa cuando el ocupante sea poseedor legítimo con justo título, lo que para el caso que se resuelve, si bien hubo un documento de opción de compra venta por el que Omar G. Mayorga D., se comprometió ante un tercero, tal instrumento no resulta justo título que ampare a los demandados pues Omar G. Mayorga D., para el momento de sus suscripción, no era el propietario ya que su progenitora María Ramona Delgado aún estaba viva y aún menos se había declarado su interdicción y no se le había designado como tutor, razón por la que el aludido documento no puede tenerse como justo título lo que puesto frente al argumento de no haberse pronunciado el a quo en cuanto a la presunta posesión legítima de los demandado, da al traste con el mismo, pues no son poseedores legítimos, amén que con tal pronunciamiento se aprecia que la presunta omisión denunciada no es tal, desestimándose en consecuencia esta primera delación. Así se precisa.
Respecto a que el co-demandado Omar G. Mayorga D., pretende demostrar su propiedad frente al bien con la planilla de declaración sucesoral y el certificado de solvencia correspondiente, los co-demandados Pérez Molina y Suárez Zambrano a través de su apoderado señalan que Mayorga Delgado fundamenta la pretensión “… en premisas falsas que en nada concurren con los legítimos poseedores”, debe tenerse presente que aún cuando los co-demandados impugnaron el carácter con el que obra el actor en la causa principal, en la fase probatoria no promovieron medio alguno de prueba que desvirtuara dicha condición pues no impugnaron ni aún menos objetaron la planilla sucesoral y el certificado de solvencia que acredita de manera palmaria la condición de heredero o sucesor único del ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado respecto a la ciudadana María Ramona Delgado, desechándose en consecuencia esta denuncia. Así se establece.
Tocante al tercer y cuarto punto de los informes de los co-demandados y apelantes, referente a que se demanda la reivindicación del 100% del inmueble y que los solo ocupan una porción y a su vez convivir allí otros ocupantes que debieron ser llamados a juicio, se tiene que tal argumento aún cuando fue esgrimido al contestar la demanda debía ser demostrado y respaldado con un llamamiento a tales personas bajo la figura de la tercería, lo que no fue hecho por los aquí co-demandados, quienes podían hacerlo y ante esa omisión no cabe ahora por cuanto de estar allí esas personas, lo será por algún otro motivo no viable con la reivindicación, y que de acuerdo a lo esgrimido en informes por la apoderada del co-demandante Omar G. Mayorga D., “… su condición en el inmueble no es como invasora la acción que se ejerza y que se hará próximamente contra ella no es compatible con el procedimiento ordinario de REIVINDICACIÓN lo cual no puede ser traída a juicio como sujeto pasivo o demandada porque se estaría materializando el vicio procesal de una acumulación prohibida de procedimiento incompatibles por su naturaleza civil. En lo que respecta al ciudadano CARLOS GALVIS mi representado manifiesta no conocerlo, no tener conocimiento alguno de quien es y que relación guarda con el inmueble, lo cual es suficiente para ser desechado en este proceso” (sic) de suerte que este argumente se desestima. Así se precisa.
El punto quinto se centra en que a fin de demostrar la identidad del inmueble se requiere de la prueba de experticia, no así que se valorara la inspección judicial y el informe con plano fotográfico de una estudiante, a lo que cabe señalar que en los informes rendidos ante la instancia, el apoderado de los demandados indica que dicha inspección llevada a cabo el 21/06/2021 de manera pre-constituida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial demuestra ciertos argumentos por él esgrimidos al contestar, no así lo alegado en el libelo, extrañando a esta superioridad que para ese momento sí la valide pero en vista del veredicto definitivo, adverso como le fue, no la acepte cuando él mismo se amparó de ello, similar conducta asumida con la inspección practicada por el a quo el 16/01/2023, amén que tampoco esgrimió la susodicha defensa en la oportunidad debida, lo que deja ver aceptación y conformidad con dichas inspecciones así como con el plano, lo que conduce a desestimar este señalamiento contra la decisión. Así se establece.
La sexta delación del apoderado de los co-demandados se refiere a la copia del expediente N° 22.802 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, en el que habrían quedado reconocidos los recibos de pago y opción de compraventa por el co-demandado Omar G. Mayora Delgado al tercero demandante Gerardo W. Ramírez Pérez del año 2016, siendo este último quien habría arrendado a los demandados. Frente a este señalamiento, debe reiterarse que si bien esa operación la hubo entre el ciudadano Omar G. Mayorga Delgado y el tercero, la misma no cuenta con valor legal alguno pues el co-demandado Omar G. Mayorga D., para el momento específico no era el propietario ni tampoco había sido designado tutor de María Ramona Delgado, quien a pesar de su salud quebrantada, seguía siendo la propietaria y pese a que pudo haber operado el reconocimiento de dicho instrumento de opción de compra venta, su origen viciado le resta total y absoluta validez, no pudiendo extraerse del mismo probanza alguna y aún menos tenerse como justo título para los co-demandados. Así se precisa.
Resueltas las delaciones contra el fallo recurrido relativo a la tercería, corresponde pronunciarse en cuanto a la reivindicación en sí.

DE LA REIVINDICACIÓN
De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil.
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria persigue la devolución de la cosa, fundamentándose en el derecho de propiedad y en el derecho de persecución característico del mismo, siendo la defensa más eficaz porque tiende al reconocimiento y la restitución de la cosa de quien ilegítimamente la retiene. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha discutido la necesidad de la concurrencia o no de los dos requisitos fundamentales, a saber: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- Que la cosa esté detentada por el demandado; 3.-La falta de derecho de poseer del demandado; 4.- Identidad de la cosa reivindicada; señalándose de igual modo que en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00093 de fecha 17/03/2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
…omissis…
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
…omisiss…
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
…omisiss…
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Cátala, Exp. Nº 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la
Misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.”
www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-000093-17311-2011-10-427.html

En sujeción al criterio anterior, esta Alzada pasa a constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
a) El derecho de propiedad del actor, requisito evidenciado de autos, con la consignación del título protocolizado que corre a los folios 15 al 18 en copia fotostática certificada, no impugnada en la oportunidad procesal, lo que demuestra que la parte demandante, ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado es el propietario del bien cuya reivindicación impetra, consistente en inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa para habitación edificada sobre el mismo, de paredes de ladrillo, techo de zinc y piso de cemento, compuesta de varias piezas, cocina, corredor, servicios sanitarios y demás dependencias y anexidades, sito en Barrio Sucre, Municipio (hoy Parroquia) “Pedro María Morantes”, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, con los siguientes linderos: Norte: hoy calle 1 N° 3-72; Sur: terrenos que son o fueron de José Domingo Chacón, midiendo por cada uno de estos dos lados seis metros (6 mts); Este: propiedades que son o fueron del mismo José Domingo Chacón, mide treinta metros (30 mts), y; Oeste: la vereda 1 N° 0-164, y 0-170, mide treinta metros (30 mts) adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Estado Táchira, en fecha 02/04/1971, anotado bajo el N° 03, Tomo 01, Protocolo 1, adquirido por la ciudadana María Ramona Delgado Pinto, madre del actor Gabriel Omar Mayorga Delgado. Instrumento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.384 y 1.359 ambos del Código Civil, al no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno por haber sido expedido por funcionario autorizado con las solemnidades legales, haciendo plena prueba del derecho que alega el demandante como propietario y único sucesor de su causante. A la par del prenombrado documento de propiedad, el actor consignó fotocopia simple de su cédula de identidad (f. 10), copia simple de su Registro de Información Fiscal -RIF- (f. 11), la copia certificada del acta de defunción de su causante María Ramona Delgado, expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 12/14) de la que se desprende que dicha ciudadana falleció el 18/08/2019 y que era titular del a cédula de identidad N° V-2.885.526; de similar forma promovió en copia simple Certificado de Liberación N° 007-A expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, SENIAT, expediente N° 0992, de fecha 22/10/2019, instrumentos valorados a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no habiendo sido impugnados en forma alguna, que patentizan que el actor Omar Gabriel Mayorga Delgado, al ser el único sucesor de María Ramona Delgado de Mayorga, es propietario del inmueble que se reivindica.
b) El hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada, lo que fue probado por el demandante a través de las inspecciones practicadas, sin que en modo alguno asomara que tal posesión fuese legítima.
c) La falta de derecho de poseer de los demandados: esta alzada encuentra que los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez Zambrano, no cuentan con título alguno que los ampare para poseer el inmueble que ocupan, cumpliéndose el tercer requisito tal como establece el a quo en su fallo.
d) La identidad de la cosa que se reivindica con la detentada por los demandados, esto es, que la cosa reclamada y sobre la que el demandante alega ser propietario es la misma que detentan los demandados sin título alguno que le ampare. Este requisito que se encuentra satisfecho, no siendo hecho controvertido, tal como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida, dada la evidencia palmaria que se extrae, en primer lugar, de la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado en fecha 21/06/2021, valorada conforme al artículo 1.429 del Código Civil, así como de la inspección judicial practicada por el a quo, folios 253 al 255, fechada 16/01/2023, apreciando de primera fuente en el inmueble que se constituyó, que es el mismo que reivindica el demandante Omar Gabriel Mayorga Delgado, constatando la identidad exigida y que existe entre el bien reclamado sobre el que tiene derechos como titular el propietario y el detentado por los demandados, carentes de título alguno que legitime tal posesión.
De lo anterior, este juzgador concluye que se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, ya que el actor demandante demostró de manera fehaciente ser el propietario del inmueble objeto de litigio, no contando la parte demandada con título o derecho alguno que les acredite posesión legítima alguna, a la par de existir identidad entre la cosa que se reivindica con la que detenta la parte demandada, resultando ineludible con ello que la pretensión del demandante encuentre viabilidad, razón para que esta alzada desestime la apelación ejercida por los demandados declarándola sin lugar y como consecuencia de ello confirme de forma plena la decisión de fecha 01 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez Zambrano mediante diligencia de fecha 15/07/2025 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 01/07/2025.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, apoderado del tercero actor, ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, el día 17/07/2025, contra el fallo proferido en fecha 01/07/2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/07/2025 que declaró sin lugar la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Gerardo Waldemar Ramírez Pérez.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado, reintegrar al demandante en tercería Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, la suma de Bs. 5.000.000,00, que recibió como parte del precio pactado en el contrato, reflejada conforme a la reconversión monetaria acordada por el Gobierno Nacional en el año 2021 mediante Decreto N° 4.553 del 06/08/2021, Gaceta Oficial N° 42.185 de ese día, con el que se re-expresó la unidad monetaria nacional, a través de experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación de la suma referida, a ser realizada por un sólo experto designado a ese fin conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como lo fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones N° RC. 000517, Exp. AA20-C-2017-000619, de fecha 08-11-2018 y RC.000013 Exp. AA20-C-2018-000394 del 04/03/2021, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, con expresa exclusión de los lapsos en los que la causa hubiera estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como la pandemia por el COVID-19, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: SE CONDENA en costas al tercero actor Gerardo Waldemar Ramírez Pérez, a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencido en su pretensión.
SEXTO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día 15/07/2025 por el apoderado de los demandados en la causa de reivindicación, ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez Zambrano, contra el fallo dictado en fecha 01/07/2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/07/2025.
OCTAVO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en la causa de reivindicación, ciudadanos Pedro Ramón Pérez Molina y Liliana Suárez Zambrano, a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmado la decisión recurrida.
Quedan así CONFIRMADAS las decisiones apeladas.
NOTIFÍQUESE a las partes y al tercero actor recurrente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. N° 25-5286