REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Cristóbal 04 de septiembre del 2026.
Año 216º y 157º

DE LAS PARTES EN LA ACCION DE AMPARO
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RUBÉN ADOLFO GARCÍA BERBESY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.467.098.
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Néstor Yvan Álvarez Peña y Omar Abelardo García Mejías, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.330 y 129.363 en el señalado orden.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, de fecha 19 de agosto de 2026 en acción de amparo Constitucional.

ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se corresponden a la resolución de la apelación propuesta por el quejoso RUBÉN ADOLFO GARCÍA BERBESY, contra la decisión de fecha 19 de agosto del 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia actuando en sede Constitucional, que declara Inadmisible la acción de amparo Constitucional que es interpuesta contra el auto decisorio de fecha 10 de junio del 2026 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción judicial.
Al efecto se observa que en el expediente originalmente signado 24.054 de la nomenclatura de uso del a quo, se desarrollan las siguientes actividades procesales:
Riela al folio seis (06) auto de fecha 14 de agosto del 2026, por las que el Juzgado de instancia declara recibir la acción de amparo Constitucional, señalando que la solicitud presentada, carece de los instrumentos a que se hace alusión en el escrito presentado, por lo que ordena corregir esa omisión.
A los folios 07 al 20, rielan diligencias de notificación.
Consta en el folio 11 la comparecencia del quejoso, señalando consignar documentales atendiendo a lo indicado y solicitado por el Tribunal de instancia.
A los folios 14 al 17 consta auto decisorio de fecha 10 de junio del 2026 proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción judicial, objeto de la acción de amparo al señalarse como lesivo a derechos Constitucionales.
A los folios 18 y 19, riela escrito del quejoso presentado ante el Juzgado señalado como agraviante, de fecha 16 de junio del 2017, en el que solicita, luego de ciertas consideraciones, a que de oficio se respeten las normas de orden público, a la defensa y debido proceso, y que el expediente se remita al juez natural, esto es el Juez de instancia agraria.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto del 2026, indicando al juzgado señalado como agraviante que debe ser notificado de cualquier decisión que tome ese tribunal, por cuanto la misma no se realiza en el término legal establecido para ello. (folio 22)
A los folios 24 al 27 rielan actuaciones referidas a consignación de tablillas de días de despacho transcurridos en el Juzgado señalado como agraviante.
Riela a los folio 28 al 31, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, de fecha 19 de agosto de 2026 en relación a la acción de amparo Constitucional interpuesta, declarando la misma INADMISIBLE.
Mediante diligencia de fecha 21 de agosto del 2026, el quejoso Apela de la decisión antes indicada. (folio 32)
Consta al folio 33, auto de fecha 25 de agosto del 2026, por las que el Juzgado de instancia oye en un solo efecto, la apelación realizada.
En esta instancia de alzada, constan las siguientes actuaciones:
A los folios 35 al 36, nota de recibo del expediente y auto de entrada, ambos de fecha 27 de agosto del 2026,
Riela al folio 37, diligencia del quejoso por el que consigna en esta instancia, en 13 folios, el libelo de demanda de reconocimiento de contenido y firma, así como el contrato de permuta celebrado entre el accionante y el ciudadano Atilio Luciano Rossi González.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto del 2026, el quejoso en amparo consigna recaudos consistentes en copias simples que a su decir, demuestran la actividad agraria que se desarrolla en el inmueble objeto del contrato de permuta.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal de alzada pronunciarse y establecer su competencia para conocer de la acción incoada. A tal efecto se observa que, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid, caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000 y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció respecto de la competencia de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que la apelación se ejerce contra la decisión de fecha 19 de agosto del 2.026, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Segundo de Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano RUBÉN ADOLFO GARCÍA BERBESY. En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Tribunal señalado el que dictó la decisión contra la cual se interpone el presente recurso en Sede Constitucional mediante la presente apelación, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser Superior en grado. Así se decide.

DE LA DECISION DEL JUZGADO DE INSTANCIA Y SU MOTIVACION
Proferida en fecha 19 de agosto del 2026, indica lo siguiente:
“...En mérito de las motivaciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano Rubén Adolfo García Berbesy, en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de reconocimiento de contenido y firma intentado por el ciudadano Atilio Luciano Rossi González en contra del presunto agraviado, todos supra identificados, con fundamento en lo estipulado en los artículos 6.5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la acción intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No se ordena notificar al accionante por encontrarse a derecho y dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”

El Juzgado de instancia, realiza las siguientes consideraciones para dictar el señalado dispositivo:
Señala que en el caso de autos, el presunto agraviado fundamenta su petición de amparo en el artículo 49 Constitucional, invocando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, alegando su indefensión debido a la negativa de la declinatoria de la competencia y a la falta de pronunciamiento del Juez sobre la nueva solicitud de declinatoria de la competencia, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de reconocimiento de contenido y firma, intentado por el ciudadano Atilio Luciano Rossi González, en el expediente N° 3385-26 de la nomenclatura particular de ese Juzgado.
Indica que de autos, se evidencia claramente que el presunto agraviado no ejerció contra la sentencia dictada el 10 de junio del 2026, en modo alguno el medio eficaz de impugnación existente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el recurso ordinario de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de encontrarse a derecho en la causa, afirmando de manera expresa que “Por causas ajenas a mi voluntad no pude ejercer dentro del lapso correspondiente la solicitud de Regulación de Competencia a un Tribunal Superior” , sin haber demostrado en modo alguno que causas de extrema gravedad le impidieron el ejercicio de tal medio recursivo.
Concluye indicando que al no constar en autos elemento de prueba que demuestre que el aquí accionante en amparo hubiere ejercido el mencionado mecanismo de defensa, y por cuanto no justificó el uso de la presente acción en sustitución del medio ordinario de impugnación -REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA-, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal preceptuada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Expuesto lo anterior es necesario que esta alzada en primer término verifique los presupuestos de admisibilidad y de ser ello procedente, evaluar la procedencia de la acción de amparo interpuesta, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior en sede Constitucional, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Se observa, que la acción de amparo se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya dispuesto de un medio judicial ordinario y no lo haya ejercido. No obstante, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el amparo procede de manera excepcional cuando:
1. El medio judicial ordinario resulta inidóneo para restituir la situación jurídica infringida. 2. El medio judicial ordinario ha sido suprimido u obstaculizado por el propio órgano jurisdiccional. 3. Se trata de violaciones directas de la Constitución que afectan el orden público y derechos humanos.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, la presente acción de amparo constitucional cumple con cada uno de ellos, por cuanto no ha cesado ni ha sido convalidada la flagrante violación de las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al momento de interponer este escrito, persiste y se agrava la situación de indefensión material y privación del Juez natural competente, por causa del receso Judicial, momento en el cual, se puede producir cualquier circunstancia negocial sobre el inmueble objeto de la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de una permuta en la que se involucran dos inmuebles para actividades agropecuarias.
Asimismo, cabe señalar que la restitución de la situación jurídica infringida denunciada en el presente amparo es inmediata, posible y realizable. Bastará con que se declare competente al juez natural para dirimir el objeto de la pretensión, y con ello restituir el orden Público de la competencia material, si ello se determinara en la procedencia de la acción.
Ahora bien, se demuestra a este Tribunal que en el caso sub iudice, ciertamente existió un medio procesal para dirimir la competencia, el cual como correctamente lo señala el juez de instancia era el de regulación de la competencia, no obstante, en consideración de esta instancia, el mismo actualmente no es un remedio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que requiere el derecho Constitucional al debido proceso y a un Juez natural.
Así, la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria como supuesto de admisibilidad del amparo constitucional guarda estricta consonancia con el hecho de que exista esa vía ordinaria y que la misma garantice, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada. Precisamente en ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar de forma pacifica y de obligatorio acatamiento:
"...la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional...." (Sentencia N° 004 del 25 de enero de 2001, caso: Paúl Viscaya Ojeda).
En el mismo orden de ideas resulta pertinente indicar que ciertamente en las demandas de amparo constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3.137 de fecha 06 de diciembre del año 2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitar la pretensión constitucional, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Si estos se cumplen, debe admitirse a trámite la demanda y decidirse normalmente en la audiencia constitucional la procedencia o no del amparo constitucional, esto es, el fondo, lo que lleva a verificar en esta oportunidad el cumplimiento de los presupuestos de procedencia los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Luego, la la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas las primeras exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; puede entonces señalarse que los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional; por lo cual constituye un deber del juez declarar la inadmisión in limini litis al verificar de entrada que no aparecen cumplidos los presupuestos de ley, todo esto para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aun demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, se observa que el amparo constitucional persigue conforme al petitorio, que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma se realice ante el Juez competente por la materia, por cuanto a su decir, el bien objeto de la pretensión de reconocimiento de contenido y firma es de naturaleza agraria y ello conculca el debido proceso y la tutela judicial efectiva y ante ello, el Juez de instancia consideró que la acción era Inadmisible, por existir la vía ordinaria del Recurso de Regulación de la competencia. Al respecto, sobre la causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión Nro. 825 de fecha 2 de junio de 2013, la mencionada Sala al resolver un amparo expresó:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
…Omissis…
Ante ello y considerando esta Instancia Constitucional que en el presente caso, se pondera una situación de orden Público como lo es la competencia por la materia, confrontada con la circunstancia procesal de inadmisibilidad por el no agotamiento del recurso ordinario de Regulación de competencia, lo que implica confrontar un derecho Constitucional contra un recurso procesal, que al momento no resulta idóneo.
Por lo tanto, este Juzgado de Alzada, cónsono con los principios postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen nuestro país, en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, que pregona la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, crean convicción en quien acá decide que resulta justo abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. Por
tanto difiere del criterio del Juzgado de Instancia, en cuanto a la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y considera que el mismo debe decretarse inadmisible, por lo expresado, aunado a que el amparo trata de una violación directa de la Constitución que afectan el orden público y derechos humanos (debido proceso).
Por ello, y en primer término, se acuerda revocar la decisión del Juez de Instancia en cuanto a la declaratoria de Inadmisibilidad y se decreta su admisión. ASI SE DECIDE.
PROCEDENCIA DEL AMPARO:
(PROCEDENCIA IN LIMINI LITIS)
Precisada la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, pasa este Juzgado de Alzada, Constitucional a resolver el fondo de la presente controversia y, al respecto, observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de procedencia in limite litis de la acción de amparo.
En efecto, la Sala Constitucional del TSJ Sala en decisión N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es determinar si menoscaba o no los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, el fallo dictado el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de hecho (…)” ejercido contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval contra la sentencia definitiva proferida el 7 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval contra el hoy accionante.
Por lo tanto, no resulta necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, ya que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para emitir pronunciamiento, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito de la causa y, a tal efecto, considera necesario hacer una breve reseña de las actuaciones que precedieron a la interposición de esta acción de amparo para una mejor comprensión del asunto.”
Conforme al anterior criterio, se puede decidir una acción de amparo de manera definitiva al mismo momento de la admisión, si así lo considera el Juzgador Constitucional, sin escuchar al presunto agraviante de la acción de amparo; que en el caso bajo estudio es un Juez, ya que se trata de un amparo contra sentencia, por lo que dado que consta de la documentación de autos, la verificación de la naturaleza del bien inmueble objeto de la pretensión de reconocimiento de contenido y firma, verificar en derecho estrictamente, si el Tribunal de municipio resulta competente o por el contrario, el asunto debe ventilarse en un Tribunal con competencia agraria. ASI SE ESTABLECE.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/197112-129-23317-2017-16-0300.HTML
Procedencia de la acción objeto del sub Litte:
Se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 444 de fecha 25 de abril de 2012, dejó sentado respecto a la materia agraria lo siguiente:
“…Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.”
…omissis…
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Cónsono con el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0575 de fecha 06 de octubre de 2016, ha determinado respecto a la regulación de la competencia, lo siguiente:
“… resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía Constitucional, establecida en la Carta Política de 1.999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 19 ordinales 3 y 4, señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…) por un tribunal competente (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
Pues la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (Artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndoles conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.”(Énfasis de esta Alzada)
Resuelta menester ahora para quien decide indicar que, la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
De lo señalado anteriormente se puede establecer que, la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir, los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
En el sub liite planteado se precisa, que el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en el auto decisorio de fecha 10 de junio del 2026, declara Improcedente la proposición de falta de competencia de ese Juzgado y se declara competente para conocer el asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
.- en primer término indica que no se está proponiendo de la falta de jurisdicción del Tribunal de Municipio, sino que lo que se propone es la falta de competencia.
.- que no consta en autos, prueba alguna de la agrariedad y perjuicilaidad penal que invoca el quejoso, ya que no se produce en autos, ningún instrumento capaz de enervar la competencia de ese juzgado .
.- que no se encuentra demostrado ante ese Tribunal que está siendo utilizado para actividades agrícolas, y que no existe prueba de las afirmaciones del quejoso.
Ante tales consideraciones precisa quien juzga:
Del libelo de demanda de reconocimiento de contenido y firma, se precisa que el actor (Atilio Luciano Rossi González) señala que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que RUBEN ADOLFO GARCIA BERBESY, me hizo entrega de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre terrenos baldíos, identificados una, como FINCA SAN BENITO I, la otra FINCA SAN BENITO, ubicadas en el sector Blanquizal, Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con un área de terreno aproximada de DOSCIENTAS HECTAREAS, (ambas fincas)…
(…)
A la demanda se anexa el documento de permuta, en el cual consta la entrega por parte del ciudadano RUBEN ADOLFO GARCIA BERBESY, de dos fincas agrícolas denominadas FINCA SAN BENITO I, la otra FINCA SAN BENITO, las dos con un área de terreno aproximada de DOSCIENTAS HECTAREAS, con levantamiento topográfico levantado por el INTI, compuesto de mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre terrenos baldíos ubicadas en el sector Blanquizal, Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, mejoras consistentes en una casa para habitación de dos niveles, vaquera, cercas eléctricas, tanques para depósito de agua, corrales, embarcadero, varios potreros con pastos artificiales de especie braquiaria de cumbres brizanta humedicola, pastos de corte y rastrojos, cerca con horcones de madera y alambre de púas, atravesada por una carretera interna, depósito para agua, más las siguientes mejoras y bienhechurías: dos hectáreas de corte, tipo elefante, construcción e instalación de una picadora de pasto, construcción de 08 tanques australianos con capacidad para 1.100 litros de agua, en base de concreto vaciado y un tanque australiano con capacidad para 45.000 Litros, con horcones de madera y alambra de púa.
Así mismo, el quejoso acude a esta instancia de alzada, y en fecha 31 de agosto del 2026, consigna documentación que permite constar actividad agropecuaria en el inmueble objeto de la permuta, a saber, CERTIFICADO NACIONAL SANITARIO AVICOLA, de fecha 21 de mayo del 2015, certificado Nacional de Vacunación de ganado, acta de inspección realizada por el INSAI, constancia catastral de la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, constancia de que el Fundo San Benito es calificado con actividad Agropecuaria, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, constancia de Tramitación de Titulo de adjudicación y carta de Registro Agrario, constancias bancarias de otorgamiento de créditos Agrarios. Constancia de de actividad de erradicación de Brucelosis, documento de prueba de Brucelosis.
No obstante lo anterior, básicamente lo señalado en el documento sometido a reconocimiento de contenido y firma, se aprecia que en el mismo se encontraba inmerso un bien de naturaleza agraria, sin que le estuviera permitido que se demostrar la existencia de actividad agraria, ya que esa circunstancia es netamente necesaria para determinar un status que corresponde en su calificación a la Jurisdicción agraria.
Denota entonces la anterior decisión que el Juez de Instancia descartó el criterio objetivo, en lo referente a la naturaleza de la causas y del derecho sustancial tutelado (agrario) y solo considera el territorial, en lo atinente al lugar de ubicación del predio
En este sentido, se observa que respecto a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.Siendo ello así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora del reconocimiento de contenido y firma del documento de permuta de las señaladas fincas, de las que se evidencia su NATURALEZA agraria, independientemente de su actual situación de actividad agraria.
Ello así, se tiene que desprende quela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de julio de 2010, en relación con la competencia de los Tribunales agrarios, expresa en sus artículos 186 y 197, numeral 15, lo siguiente:
Artículo 186“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
(…Omissis…)
Artículo 197“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, los Tribunales agrarios conocerán de todas aquellas controversias que, primero, sean suscitadas entre particulares, y segundo, que hayan sido incoadas con motivo a la actividad agraria. En igual sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Aunado a lo anterior, del análisis de los elementos de autos no se evidencia que dichos fundos hayan sido calificados como urbanos, o de uso urbano.
Por tanto, esta Alzada considera, dada la vocación agraria del inmueble objeto de la negociación de permuta, cuya ubicación es en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el criterio Jurisprudencial y doctrinal reiterado y Pacifico sobre el Fuero Atrayente agrario sobre otras materias, que corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub iudice, en razón de la materia y el Territorio. Así se decide.
Ante lo expuesto, el auto del Juzgado señalado como agraviante de fecha 10 de junio del 2026, evidentemente lesiona el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio del Juez, natural, ya que de permitirse que el Juzgado con competencia civil indicado, sustancie y decida una acción declarativa de permuta de un bien inmueble de naturaleza agraria, conculca el derecho Constitucional al debido proceso y al juez natural, pues la ley de Tierras y desarrollo agrario, resulta en su normativa como fuero atrayente para sustanciar y decidir esa acción declarativa. ASI SE ESTABLECE.
En el sentido indicado resulta igualmente pertinente indicar que conforme a lo evidenciado en autos, resulta totalmente irregular la declaratoria de competencia del Juzgado de Municipio presunto agraviante, por cuanto el mismo no mantiene competencia por la materia, lo cual es un presupuesto de orden público, usurpando entonces la autoridad del Juez natural para conocerla, ya que corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Agraria con competencia Agraria del Estado Táchira, y en consecuencia y por cuanto, conforme a lo indicado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, resulta ello en la implicación de la nulidad del acto decisorio de fecha 10 de junio del 2026, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo indicado, y ante la injuria Constitucional producida por el Juzgado de Municipio al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, procede esta Instancia de alzada, a restablecer el orden procesal vulnerado y decreta la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado indicado, ello ante la necesidad de la modificación de la competencia aplicable para que se restablezca el orden en el proceso judicial y trasgresor del orden público Constitucional al Juez natural, en consecuencia se ordenará al Juzgado de Municipio ya indicado, remitir los autos de manera inmediata al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira. ASI QUEDA DECIDIDO.
DECISION
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, actuando como Juzgado Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: REVOCADA la decisión apelada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 19 de agosto del 2026, que declara la inadmisibilidad de la pretensión.
SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de amparo presentada por el ciudadano RUBÉN ADOLFO GARCÍA BERBESY contra el acto decisorio proferido por el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 10 de junio del 2026, que declara su competencia en demanda de reconocimiento de contenido y firma.
TERCERO: PROCEDENTE como de mero derecho la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RUBÉN ADOLFO GARCÍA BERBESY, contra el auto decisorio proferido por el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción judicial del estado Táchira en fecha 10 de junio del 2026, al conculcar el mismo, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho al Juez natural; conociendo en alzada decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE ANULA el acto decisorio proferido por el señalado juzgado de Municipio y dictado en fecha 10 de de junio del 2.026, que declara su competencia para conocer de una demanda de reconocimiento de contenido y firma de contrato de permuta de bienes inmueble, uno de ellos de vocación agropecuaria.
QUNTO: SE ORDENA al juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción judicial del estado Táchira a declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de esta misma Circunscripción Judicial.
SEXTO: No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada a la conforme hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

Juan José Molina Camacho
El Secretario Temporal,

Abog. Harold Torres
En la misma fecha se registró y público la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos (12:30 M.) de la tarde, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 8126