JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
216° y 167°
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicio por demanda presentada por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°76.461, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CAROLINA RUIZ ARELLANO y ANA KARINA RUIZ ARELLANO, titulares de las cedulas de identidad números: V-9.342.565 y V-9.346.713, en su orden, contra los ciudadanos JOSÉ NEIRA CELIS y MARCO AURELIO RODRÍGUEZ NEIRA, titulares de la cedula de identidad números: V- 3.795.260 y V-1.534.133, respectivamente, correspondiendo conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
En fecha 10 de abril de 2023, el tribunal a quo le dio entrada y el trámite de ley y acordó publicar el edicto correspondiente. (Folio 5 del expediente)
En fecha 27 de septiembre la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CAROLINA RUIZ ARELLANO y ANA KARINA RUIZ ARELLANO, plenamente identificadas en autos presentó escrito de reforma a la demanda en las que accionan la presente demanda por el mismo motivo contra los ciudadanos JOSÉ NEIRA CELIS, ELBA MARGARITA BECERRA PEREZ, RAFAEL GERARDO RODRIGUEZ BECERRA, MARCOS AURELIO RODRIGUEZ BECERRA y ANA EMILIA RODRIGUEZ BECERRA, titulares de la cedula de identidad números: V-3.795.260, V- 2.547.423, en su orden, los herederos y causahabientes del ciudadano MARCO AURELIO RODRÍGUEZ NEIRA, quien falleció el 12 de marzo de 1993. (Folios 6 al 10 del expediente)
En fecha 5 de octubre de 2023, el tribunal a quo mediante auto admite la reforma de la demanda y ordenó la citación de los demandados. (Folio 11 del expediente).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el abogado SERGIO CAMPANA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanas ELBA MARGARITA BECERRA DE RODRÍGUEZ y ANA EMILIA RODRÍGUEZ DE CAMPANA, en su carácter de causahabientes de MARCO AURELIO RODRIGUEZ NEIRA. (Folios 12 al 16 del expediente)
En fecha 27 de noviembre de 2024, el ciudadano JOSÉ NEIRA CELIS, asistido por la abogada MARITZA ZULAY BRICEÑO HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.998, en su carácter de codemandado mediante escrito dio contestación a la demanda. (Folios 17 al 22 del expediente)
En fecha 3 de noviembre de 2025, el ciudadano MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES, asistido por el abogado ARGENI ALEXIS RANGEL HERNANDEZ, actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos: ELBA MARGARITA BECERRA PÉREZ, ANA EMILIA RODRÍGUEZ BECERRA, CECILIA DE LOS ANGELES SOJO PERETTI, BELKIS DE LA CONCEPCIÓN MEZA DE RODRIGUEZ, MARIANDREA RODRIGUEZ MEZA, MARÍA VALERIA RODRIGUEZ MEZA, JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ MEZA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números: V-2.547.428, V-8.107.110, V-8.434.695, V-9.315.938, V-19.134.468, V-24.356.127, V-29.960.425, en su orden asistidos por el abogado SERGIO CAMPANA ZERPA y la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-29.507.478, asistida por el abogado FRANK GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.347, las tres primeras como sucesoras del ciudadano MARCO AURELIO RODRIGUEZ BECERRA y los otros en el carácter de sucesores del ciudadano RAFAEL GERARDO RODRÍGUEZ BECERRA. (Folios 23 al 24 del expediente).
En fecha 13 de noviembre de 2025, mediante auto el tribunal a quo acordó en virtud, que las ciudadanas CAROLINA RUIZ ARELLANO y ANA KARINA RUIZ ARELLANO, plenamente identificadas parte demandante informaron que ceden la totalidad de los derechos litigiosos al ciudadano MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES, por, ende, a partir de la fecha se toma como parte demandante al mencionado ciudadano. (Folio 25 del expediente.
La decisión del juzgado a-quo.
El tribunal a-quo, dictó decisión pasada en autoridad de cosa juzgada en fecha 8 de abril de 2026, en la cual declaró:
“PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 03 de noviembre de 2025, inserta a los folios (fl. 336 y 337)”.
El recurso de apelación.
En fecha 13 de abril de 2026, el abogado JOSÉ NEIRA CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.211, quien actúa por sus propios derechos, parte codemandada apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo, en fecha 8 de abril de 2026, apelación que se oyó en un solo efecto según auto de fecha 16 de abril de 2026. (Folios 30 y 31 del expediente).
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 14 de julio de 2026, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 14 de mayo de 2026, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.
Este Tribunal de alzada deja expresa constancia que las partes del presente juicio no ejercieron el derecho que le impone la ley adjetiva para la presentación de los informes ante esta instancia.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El presente asunto sube a esta instancia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado NEIRA CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.211, quien actúa en nombre propio de sus derechos y con el carácter de codemandado en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2026 por el tribunal a quo quien le dio el carácter de cosa juzgada y homologó la transacción realizada entre las partes.
En este sentido, se tiene que las decisiones de homologación son medios de autocomposición procesal las cuales adquieren el carácter de sentencia definitiva. En tal condición, esa decisión está sujeta a apelación y, adquirirá el estatus de "cosa juzgada" una vez que haya quedado definitivamente firme por no haberse ejercido contra él los recursos ordinarios o extraordinarios en los lapsos legales correspondientes; o que, habiendo ejercido los recursos no se haya tenido éxito, pues las decisiones de homologación como ya se dijo anteriormente le ponen fin al juicio, por tanto, son susceptibles de recurso de apelación y dicho recurso debe ser oído en ambos efectos con carácter devolutivo ó efecto suspensivo si está en estado de ejecución todo de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en marras, se observa que el motivo es por prescripción adquisitiva, el auto o decisión que homologa la transacción tiene el carácter de una sentencia definitiva de manera tal que dicha circunstancia conlleva a determinar que se está en presencia de un auto decisorio que pone fin al juicio principal por motivo de prescripción adquisitiva pues la transacción celebrada y debidamente homologa recae sobre el traspaso del 50% del bien inmueble consistente en un terreno con casa ubicado en la calle 7 N° 1-87 de Michelena, Distrito Michelena del estado Táchira con sus respectivos linderos y características, situación que pone fin al litigio sobre esa porción controvertida y por lo tanto, produce los efectos de cosa juzgada y no de mero trámite, cuyo resultado tiende a surtir efectos en el proceso, de modo que al quedar en evidencia que el ciudadano JOSÉ NEIRA CELIS, plenamente identificado en autos, en su carácter de co demandado no suscribió dicha transacción y siendo que la misma le puede causar gravamen o perjuicio al mismo quien al tener una inconformidad con la transacción celebrada en fecha 3 de noviembre de 2025 es que interpone el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, como quiera que la norma adjetiva en sus artículos 288 y 290 de la ley adjetiva prevé la forma para admitir la apelación que se ejerce contra una sentencia interlocutoria y definitiva, en virtud que en el caso de autos la transacción celebrada entre las partes y debidamente homologada por el tribunal de la causa, en razón que la misma le dio la fuerza y el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, considera éste tribunal de alzada que sobre dicha decisión debe aplicarse la norma señalada en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se tiene que, el tribunal a quo yerro en el auto de fecha 16 de abril de 2016 al admitir la apelación en un solo efecto cuando de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil debía oírla en ambos efectos, lo que conlleva a un vicio de procedimiento que afecta el orden público procesal, por ello considera este tribunal superior declarar la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 16 de abril de 2026, mediante el cual el tribunal de primera instancia oyó la apelación en un solo efecto, hecho éste que afecta la sustanciación y el debido proceso, en consecuencia, se anula el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 16 de abril de 2016 y se ordena oír dicha apelación en “ambos efectos” y se repone la causa al estado que una vez oída la apelación en ambos efectos el tribunal de la causa envié el expediente principal con todas las actuaciones al juzgado superior con funciones de distribuidor. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA, el auto de fecha 16 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto admitió la apelación en un solo efecto.
SEGUNDO: SE ORDENA, que la presente apelación contra el auto de la homologación sea oída en ambos efectos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remita inmediatamente al Tribunal Superior con funciones de distribución el expediente principal con todas las actuaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8480/26
MLPG.
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