JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de septiembre año 2026.
216° y 167°
I
ANTECEDENTES
Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
En el juicio por partición de comunidad ordinaria, seguido por el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.165.556, asistido por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.040, contra la ciudadana YOLY JANETH VEJAR GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.176.950, el cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El trámite procesal del juzgado a quo.
La pretensión tuvo por objeto la PARTICIÓN de una comunidad existente entre los mencionados ciudadanos, sobre un bien inmueble adquirido consistente en un terreno ubicado en el sector la Guacara, Pasaje Mucuritas, calle 5, N° 12-95, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área aproximada de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados ( 254,14 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con terreno propio de Herrán Grimaldos Ruíz, mide 8,05 metros; SUR: colinda con calle 5, N° 12-95, mide 9,80 mts; ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Juan Nepomuceno, mide 30,00 mts LQ; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Alfredo Murillo, mide 30,50 mts, mediante contrato de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2015-295, asiento del folio 1 del bien inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.3660, correspondiente al libro del folio real del año 2015, alegando que al demandante le corresponde el 75 % y a la parte demandada ciudadana YOLY JANETH VEJAR GELVEZ le corresponde el 25% sobre el bien que conforma el acervo patrimonial común.
El tribunal a quo, en fecha 2 de diciembre de 2025, admitió a trámite la demanda por el procedimiento especial de partición.
En escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2026, la demandada YOLY JANETH VEJAR GELVEZ, asistida por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, solicita se declare inadmisible la demanda de partición, por cuanto se tenga como contestada la demanda se declare la cuestión prejudicial y la falta de consignación de documento fundamental.
La decisión recurrida del juzgado a quo.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2026, dictó auto en el cual estableció:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000732).
Conforme a lo expuesto, el juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Visto por las razones de hecho y derecho, concatenados con los criterios jurisprudenciales aplicados, quien aquí juzga decide que la Cuestión Previa propuesta es IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, está vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En el caso bajo estudio, se pudo constatar del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, que hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en relación a la partición, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy. ASÍ SE DECIDE”.
El recurso de apelación.
En fecha 3 de marzo de 2026, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada, apeló el auto de fecha 26 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 26 de marzo de 2026, se le dio el trámite que para el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento ordinario prevé el Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
Informes presentados en esta alzada.
En fecha 21 de abril de 2026, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOLY JANETH VEJAR, presentó escrito de informes en los siguientes términos: que en la oportunidad de oponerse formalmente a la demanda de partición, opuso como puntos previos al fondo la existencia de una cuestión prejudicial y el defecto de forma en el libelo de la demanda, así mismo manifestó que explicó en esa oportunidad detalladamente acerca de la existencia de un juicio pendiente entre las misma partes por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, el cual cursó y fue decidido por el mismo despacho del tribunal a quo que hoy conoce el presente juicio expresa que la decisión de la unión concubinaria se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión al recurso de casación interpuesto razón por la cual en varias oportunidades se hizo hincapié a la juzgadora de la importancia de esperar resolver primero esa otra causa, porque de ese juicio depende y se determinará en definitiva cuales son los bienes a partir y el porcentaje que cada concubino tendría sobre los mismos.
Que mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2026, la parte demandante señalo improcedente la oposición de cuestiones previas en el procedimiento especial de partición, por cuanto no se puede oponer este tipo de excepciones y con estos argumentos confundió a la juez del a quo quien consideró que efectivamente se estaba en presencia de unas cuestiones previas opuestas indebidamente por la demandada.
Alega que mediante auto interlocutorio de fecha 26 de febrero de 2026, el tribunal de la causa actuando bajo el falso supuesto de derecho que se había opuesto una cuestión previa en el proceso de partición consideró que la mima no fue incluida por el legislador en los once numerales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se apoyó en errónea interpretación del criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, por ende la juez desecha nuestra iniciativa y declaró improcedente la supuesta cuestión previa.
Argumenta que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0255 de fecha 12 de diciembre de 2020, que en este estado se da por reproducido para evitar tediosas repeticiones, le da sin lugar a dudas la posibilidad de oponer la prejudicialidad como defensa de fondo y no como cuestión previa en el procedimiento especial de partición, que solicita se declare la nulidad del auto de fecha 26 de febrero de 2026, por que le vulnera el derecho a la tutela judicial y efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En fecha 22 de abril de 2026, el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, asistido por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.040, presentó escrito de informes en el que expuso que en el escrito de la parte demandada menciona las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda y la prejudicialidad, correspondientes a los numerales 6 y 8 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, alega que las oposiciones de cuestiones previas en el juicio especial de partición, está vedada por cuanto en los juicios de partición de bienes comunes, está prohibido oponerlas, este método ha sido objeto de estudio y ha quedado sentado criterio en sentencias de la Sala de Casación Civil y cita las Sentencias N° 449 de fecha 3 de marzo de 2017, sentencia N° 172 de fecha 21 de marzo de 2018, en este estado se da por reproducido para evitar tediosas repeticiones, concluye que según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°. 6° 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación por lo que las presentes cuestiones previas la 6 ° y 8° no están exentas del recurso de apelación por expresa prohibición legal, por ende, arguye que la parte demandada no debió ejercer el recurso de apelación.
Alega que no debió permitirse el recurso de apelación como medio de dilación indebida del proceso que con lleva aun desgate innecesario de la jurisdicción en su segundo grado, además va en contra de los principios del proceso civil y violación de los derechos constitucionales, expresa que al aceptar la admisión de la apelación constituye una acción temeraria y contraria a derecho, sino que causa un daño a la administración de justicia al implicar un desgate innecesario de la jurisdicción en ambos grados.
Que por todas las razones anteriormente expuestas solicita que el recurso interpuesto por el demandante sea declarado sin lugar por cuanto el mismo es inadmisible o improponible, que sea confirmado el fallo recurrido.
Observaciones.
En fecha 5 de mayo de 2026, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en los que manifiesta que la representación del ciudadano JOHAN RAMON MARTÍNEZ CONTRERAS, alegó que esta representación pretende oponer cuestiones previas en un procedimiento de partición que prohíbe el trámite incidental de las cuestiones previas del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que fue un punto previo al fondo o defensa de fondo, específicamente la prejudicialidad, debido a la existencia de un juicio autónomo de reconocimiento de unión concubinaria, no se solicitó la apertura de la incidencia de cuestiones previas en los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la contraparte pretende soslayar deliberadamente el criterio vinculante y actualizado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que corrigió la interpretación restrictiva que sostenía la Sala de Casación Civil, respecto a alegar la prejudicialidad como defensa de fondo y no previa dentro de los juicios de partición argumentada en sentencia N° 255 de fecha 15 de diciembre 2020, en la que se estableció que en la oportunidad de la contestación se puede oponer la prejudicialidad para que sea conocida como defensa de fondo.
Expresa que la Sala Constitucional dejo sentado que cuando un juez desecha un alegato de prejudicialidad al considerar que las cuestiones previas están prohibidas en la partición, incurre en el vicio de incongruencia positiva vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva, que ha sido ratificado en la Sala de Casación Civil en fecha 29 de abril de 2021 y en fecha 23 de febrero de 2024, que reconoce el alegato de prejudicialidad como contestación de fondo en todos aquellos juicios donde el procedimiento prohíba la interposición de cuestiones previas, tal como se hizo ante el tribunal a quo.
Manifiesta que la prejudicialidad no es una maniobra dilatoria, como falsamente lo afirma su contraparte, sino una necesidad procesal imperativa por los siguientes supuestos concurrentes: existencia de una cuestión vinculada al juicio de reconocimiento de unión concubinaria para determinar la existencia de la misma comunidad; procedimiento judicial distinto, por cuanto cursa de forma autónoma y se encuentra en fase de casación y por último es influencia determinante porque jurídicamente es imposible partir bienes sin que se haya dictado una sentencia definitivamente firme que declare los bienes que integran el patrimonio común y que porcentaje le corresponde a cada concubino.
Concluye que la parte demandada pretende defender, sobre un error de derecho al considerar que la prejudicialidad es improcedente por no estar descrita en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser incompatible con el juicio de partición y ratifica que la Sala Constitucional ha sido enfática en que estos alegatos deben ser admitidos y decididos como defensas de fondo para garantizar la justicia material, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, anule el auto recurrido y ordene la prejudicialidad alegada como defensa de fondo.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El asunto objeto de juzgamiento por esta alzada versa sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha de 26 de enero de 2026, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decidió que: ”la cuestión previa propuesta es IMPROCEDENTE”.
En este sentido observa esta administradora de justicia que en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada alega:
“SOBRE LA PREJUDICIALIDAD Y EL DEFECTO DE FORMA
Ciudadana Juez los siguientes alegatos exponen en este acto de contestación como defensas de fondo y forma que impiden la continuación del juicio de partición actual, y que deben ser resueltas previamente a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de partición:
“opongo la defensa de EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto la determinación de la naturaleza y el acervo de la comunidad demandada depende de la declaratoria judicial de la unión concubinaria:
1. Existencia de Juicio Previo y Naturaleza de la Comunidad: La comunidad de bienes existentes entre el demandante, JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, y mi mandante YOLY JANETH VEJAR GELVEZ, deriva de una unión estable de hecho (concubinato) que existió entre ambos, lo que convierte en una comunidad de gananciales, equiparable a la matrimonial (Art.77 CRBV). La existencia de esta unión concubinaria y su duración están siendo objeto de un proceso judicial previo de Declaración de Unión Concubinaria que cursa por razones de grado ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Expediente N° 7.928.
2. Petición sobre la Prejudicialidad: Por cuanto la decisión sobre la existencia de la unión concubinaria es una cuestión prejudicial, solcito formalmente que, de conformidad con el principio de economía procesal, se declare CON LUGAR este alegato y se ordene la paralización del presente juicio hasta tanto se resuelva definitivamente la acción de Declaración de Unión Concubinaria que cursa ante el Tribunal competente.
Del Defecto de Forma por Falta de Documento Fundamental.
Opongo el DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA por no haber acompañado el demandante el documento fundamental en que se funda la pretensión, específicamente, el titulo que origina la comunidad gananciales
1. Incumplimiento del Requisito del Artículo 777 DEL CPC: …….Sin embargo al tratarse de una comunidad concubinaria, el verdadero título que origina la comunidad de gananciales es al sentencia judicial que declara la existencia de la unión concubinaria o la existencia de una comunidad ordinaria.
2. Misión del Título Jurídico: Al pretender la partición de una comunidad que requiere una declaración judicial previa, el demandante ha omitido el documento fundamental de su pretensión: la sentencia definitivamente firme declarativa de concubinato o en su defecto de la comunidad ordinaria. La falta del título jurídico que demuestra la existencia de la comunidad patrimonial es un documento fundamental que debe acompañarse con el libelo de la demanda……
3. Petición sobre el Defecto de Forma: Por las razones expuestas, solicito que se declare LA INADMISIBILDAD de la presente demanda de partición, por falta del documento fundamental de la demanda…”.
De lo transcrito ut supra, se observa que la parte demandada opuso como punto previo defensas de fondo como la cuestión de prejudicialidad, argumentado que existe un juicio por motivo de relación concubinaria entre las partes del presente juicio, el cual se encuentra en espera de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de apelación en el expediente N° 7.928 nomenclatura del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentencia que a su decir es determinante, por ende se debe paralizar el presente juicio hasta tanto no sea resuelta la unión concubinaria.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia N° 101 de fecha 29 de abril de 2021, la cual fue reiterada más recientemente en fecha 23 de febrero de 2024, que señaló lo siguiente con relación a la prejudicialidad:
“...Por otra parte, con relación a la procedencia de la prejudicialidad, resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) Que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, mediante sentencia del número 487 del 12 de marzo de 2003 (caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra), ratificada mediante fallo número 255, del 15 de diciembre del año 2020 (caso: María Auxiliadora Baloa De Malavé) y acogida por esta Sala en fallo número 290, del 11 de diciembre del año 2020 (caso: Fanny Andrea Molano Espinoza Contra Migdalia Josefina Parra Mijares) sostuvo que el alegato de prejudicialidad debe proponerse en el lapso de emplazamiento, vale decir, bien como cuestión previa –en los casos sustanciados por el proceso ordinario- o bien como contestación de fondo –en los casos donde el procedimiento prohíba la interposición de cuestiones previas-. Así, el señalado fallo señala lo siguiente:
“La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.” (Énfasis de la Sala)
Así las cosas, tenemos que la prejudicialidad debe alegarse en la oportunidad procesal de la litis contestatio y la misma debe tener incidencia determinante en el juicio donde se pretende hacer valer...”. (Destacados del texto transcrito).
Ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión N° 255 de fecha 15 de diciembre de 2020, estableció:
“De esta manera, observa la Sala que la figura de la prejudicialidad está concebida en el Código de Procedimiento Civil –artículo 346.8– como una de las cuestiones previa que se oponen en el juicio ordinario antes de la contestación de la demanda y de ser declarada procedente, “el proceso continua su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que (…) se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él” (artículo 355 eiusdem). Es decir, el aludido Código de Procedimiento Civil consagra la prejudicialidad, así como la forma y la oportunidad en que la misma puede plantearse en el procedimiento ordinario, es por tanto un acto procesal que debe ser respetado tanto por los jueces como las partes, en cuanto su forma, oportunidad y efectos, ello en aplicación del artículo 7 del mismo Código.
En este orden de ideas, cabe señalar respecto a la oportunidad en la que puede alegarse la prejudicialidad en un juicio, que esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 0487 de fecha 12 de marzo de 2003, dispuso:
“La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis”.
De manera que, la prejudicialidad está concebida como una excepción de previo pronunciamiento que “sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal”, y así ha sido admitido y reiterado por la jurisprudencia (Cfr. sentencia 0487 del 12 de marzo de 2003).
Ahora bien, en el presente caso se observa que ciertamente en los procedimientos de partición no se prevén cuestiones previas, conforme a los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, esta Sala estima que ello no es óbice para que el accionado pueda oponer los alegatos que contienen las cuestiones previas en la oportunidad de dar contestación al asunto para que sean conocidas en el fondo del asunto, tal como ocurre en el procedimiento oral, pues entender lo contrario conllevaría a desconocer el derecho a la defensa de las partes.
Siendo así, está claro para esta Sala que efectivamente en el caso analizado no existe la debida congruencia entre lo alegado como defensa por la parte formalizante y la decisión contenida en la sentencia objeto de revisión, pues la Sala de Casación Civil sólo se limitó a indicar la pertinencia de alegar cuestiones previas en un juicio de partición, sin constatar la forma en que había sido opuesta la prejudicialidad, esto es, como una defensa de fondo; situación está que constituye una incongruencia positiva, la cual en principio puede constituir un vicio de orden constitucional, que lesiona derechos constitucionales de la parte afectada, tales como el de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En aplicación a lo antes expuesto, en las actas del presente expediente se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición planteada, alegó la prejudicialidad, no obstante observa esta jurisdiscente de alzada que la parte accionada sostiene que tal alegato lo efectuó como un punto previo al fondo o defensa de fondo, específicamente la prejudicialidad, debido a la existencia de un juicio autónomo de reconocimiento de unión concubinaria, y que en modo alguno solicitó la apertura de la incidencia de cuestiones previas conforme al artículo 348 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales alegatos se hace necesario hacer una revisión al escrito de contestación de la demanda, donde textualmente el demandado señaló: “opongo la defensa de EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto la determinación de la naturaleza y el acervo de la comunidad demandada depende de la declaratoria judicial de la unión concubinaria”.
Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición. (Al efecto ver, entre otros, fallos N° 200 del 12 de mayo de 2011, 720 del 2 de diciembre de 2013 y 256 del 5 de mayo de 2017), por lo que no hay duda para esta alzada que no es posible la interposición de cuestiones previas en los juicios especiales de partición, sin embargo, en el caso de marras, ciertamente como lo plantea el demandado en sus informes, en modo alguno hizo tal planteamiento de la prejudicialidad para que el mismo se le diera tramite de cuestión previa, sino que lo efectuó como asunto de fondo para ser resuelto en la definitiva a través de un punto previo, lo cual si está permitido en este tipo de casos, por haberlo establecido así la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto. Siendo así, yerra la juzgadora de primera instancia al declarar improcedente la cuestión prejudicial alegada como si se tratara de una cuestión previa dejando en el limbo la cuestión prejudicial planteada para decidir en el fondo de la controversia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al entramado normativo que las regula, y que incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que en casos como el de autos, debe ser considerada como una verdadera oposición a la partición, a los fines de respetar el principio de contradicción y bilateralidad, por lo que el tribunal a quo debió darle prevalencia al fondo sobre la situación planteada por el demandado, en razón que de no resolverse un punto pendiente que pudiera influir en la decisión de la controversia y que no es acumulable con el de autos, por cuanto es claro que la prejudicialidad se trata de puntos distintos, pero que uno resulte pendiente para poder decidir el otro, de ahí la necesidad que el tribunal de la cognición del presente asunto, mediante punto previo resuelva sobre la cuestión prejudicial planteada antes de pronunciarse al fondo.
En resumen, si tales cuestiones previas son inadmisibles en el procedimiento de partición y la discusión que existiere sobre el carácter de algunos de los bienes a partir, debe resolverse en la decisión de mérito, ello aunado al hecho que incluso la Sala Constitucional ha considerado que el planteamiento de las cuestiones previas en el juicio de partición deben tenerse incluso como una verdadera oposición a la partición, con mayor razón debe ser resuelta como punto previo a la hora del pronunciamiento sobre la sentencia de merito. Así se decide.
A mayor abundamiento a lo expuesto en párrafos anteriores y siguiendo con el análisis del criterio que al respecto ha sentado la Sala Constitucional en el expediente N° 18-0319 mediante sentencia Nº 255 de fecha 15 de diciembre del 2020, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo dispone lo siguiente:
“Para decidir la Sala observa:
De actas del expediente se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición planteada, alegó la prejudicialidad como cuestión previa, en razón de existir una demanda anterior de nulidad de título supletorio recaído sobre unos bienes que forman parte de la masa hereditaria a partir.
…Omissis…
Siendo así, yerra el juzgador de alzada al declarar procedente la cuestión prejudicial alegada y dejar de decidir el fondo de la controversia, toda vez que, como se indicare, tales cuestiones previas son inadmisibles en el procedimiento de partición y la discusión que existiere sobre el carácter de algunos de los bienes a partir debe resolverse en la decisión de mérito, cumplidos los trámites procedimentales para ello, produciendo con tal forma de proceder el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que vulneran el derecho a la defensa e incurriendo en el vicio de reposición mal decretada sostenido por la parte recurrente en casación.
…Omissis…
De allí que yerra también el juzgador de alzada al señalar que el juicio de nulidad de título supletorio atañe a la titularidad o propiedad real de las bienhechurías cuya partición se ha demandado, precisiones estas que abonan en el error en que incurrió el juez al considerar la procedencia de la cuestión prejudicial alegada más allá de su inadmisibilidad como cuestión previa.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la única denuncia propuesta en el escrito de formalización al haber incurrido él juez de alzada en el vicio de reposición mal decretada, en consecuencia, se ordena al juez superior que resulte competente dicte decisión de fondo sobre el asunto”. (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse de la sentencia parcialmente supra transcrita puede evidenciarse que en la misma se afirma que el formalizante del recurso de casación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición planteada, alegó la prejudicialidad como cuestión previa, en razón de existir una demanda anterior de nulidad de título supletorio recaído sobre unos bienes que forman parte de la masa hereditaria a partirse; no obstante, observa esta Sala Constitucional que del escrito contentivo de la solicitud de revisión, así como del escrito de contestación de la demanda cuya copia riela del folios 37 al 44, se puede desprender que la demandada María Auxiliadora Baloa de Malavé, alegó la aludida prejudicialidad con conocimiento de que ello no era procedente en un juicio de partición como cuestión previa, planteándolo al efecto como una defensa de fondo; y en ese sentido –alega– debió ser analizada la sentencia objeto de revisión, ya sea para declarar su procedencia o improcedencia.
Ahora bien, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil establece los procedimientos a los que deben sujetarse las partes en la consecución de sus pretensiones y en garantía del debido proceso. Así, dicho Código prevé los tipos de procedimientos, así como la forma y oportunidad de los actos procesales, siendo deber tanto de las partes como de los jueces respetar esos procedimientos, por lo que no les está permitido subvertir lo ya establecido, o valerse de subterfugios para lograr sus cometidos; entendiéndose igualmente, que ello no es óbice para que todos los intervinientes en un juicio, puedan hacer valer los distintos recursos que la misma ley les permite en garantía de una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
De esta manera, observa la Sala que la figura de la prejudicialidad está concebida en el Código de Procedimiento Civil –artículo 346.8– como una de las cuestiones previa que se oponen en el juicio ordinario antes de la contestación de la demanda y de ser declarada procedente, “el proceso continua su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que (…) se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él” (artículo 355 eiusdem). Es decir, el aludido Código de Procedimiento Civil consagra la prejudicialidad, así como la forma y la oportunidad en que la misma puede plantearse en el procedimiento ordinario, es por tanto un acto procesal que debe ser respetado tanto por los jueces como las partes, en cuanto su forma, oportunidad y efectos, ello en aplicación del artículo 7 del mismo Código.
En este orden de ideas, cabe señalar respecto a la oportunidad en la que puede alegarse la prejudicialidad en un juicio, que esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 0487 de fecha 12 de marzo de 2003, dispuso:
“La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis”.
De manera que, la prejudicialidad está concebida como una excepción de previo pronunciamiento que “sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal”, y así ha sido admitido y reiterado por la jurisprudencia (Cfr. sentencia 0487 del 12 de marzo de 2003).
Ahora bien, en el presente caso se observa que ciertamente en los procedimientos de partición no se prevén cuestiones previas, conforme a los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, esta Sala estima que ello no es óbice para que el accionado pueda oponer los alegatos que contienen las cuestiones previas en la oportunidad de dar contestación al asunto para que sean conocidas en el fondo del asunto, tal como ocurre en el procedimiento oral, pues entender lo contrario conllevaría a desconocer el derecho a la defensa de las partes.
Siendo así, está claro para esta Sala que efectivamente en el caso analizado no existe la debida congruencia entre lo alegado como defensa por la parte formalizante y la decisión contenida en la sentencia objeto de revisión, pues la Sala de Casación Civil sólo se limitó a indicar la pertinencia de alegar cuestiones previas en un juicio de partición, sin constatar la forma en que había sido opuesta la prejudicialidad, esto es, como una defensa de fondo; situación está que constituye una incongruencia positiva, la cual en principio puede constituir un vicio de orden constitucional, que lesiona derechos constitucionales de la parte afectada, tales como el de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el sub iudice, se observa que ciertamente como lo afirma el criterio jurisprudencial in supra transcrito, en los procedimientos de partición no se prevén cuestiones previas, conforme a los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, la Sala Constitucional estima que ello no es óbice para que el accionado pueda oponer los alegatos que contienen las cuestiones previas en la oportunidad de dar contestación al asunto para que sean conocidas en el fondo del asunto, tal como ocurre en el procedimiento oral, pues entender lo contrario conllevaría a desconocer el derecho a la defensa de las partes.
En este sentido y conforme a la jurisprudencia supra transcrita, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión apelada, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al analizar los alegatos de la parte actora y las defensas de la demandada esta alzada reitera que en la sentencia objeto de revisión se incurrió en el vicio de incongruencia positiva, tal como lo afirma el apelante, dado que la recurrida como ya se indicó sólo se limitó a ratificar la jurisprudencia en cuanto a que en los juicios de partición no se admiten las cuestiones previas, sin tomar en consideración que en el caso específico, la prejudicialidad se opuso como defensa de fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda (cfr. Sentencia de esta Sala N° 346 del 26 de marzo de 2015), razón por la cual debe declararse con lugar la apelación planteada por el demandado, y en consecuencia en la sentencia de merito antes de resolver sobre el fondo de lo debatido deberá el tribunal a quo hacer pronunciamiento expreso sobre la prejudicialidad aducida. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este tribunal anula parcialmente el fallo apelado en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la cuestión prejudicial, en consecuencia declara parcialmente con lugar la apelación, manteniéndose con vigencia lo decidido por el tribunal a quo, en cuanto a la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario, dada la oposición formulada a la partición en la contestación de la demanda.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: En resguardo del orden público y el debido proceso, esta juzgadora anula parcialmente el fallo apelado en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la cuestión prejudicial; en consecuencia en la sentencia de merito antes de resolver sobre el fondo de lo debatido, deberá el tribunal a quo hacer pronunciamiento expreso sobre la prejudicialidad aducida manteniéndose con vigencia lo decidido por el tribunal a quo, en cuanto a la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario, dada la oposición formulada a la partición en la contestación de la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Sandra Patricia Cote
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de mediodía (12:30 pm.) de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 8445-26.-
MLPG.
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