REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.976, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA RIVERO DE GUTIÉRREZ, FRANCYS VANNESA RODRÍGUEZ USECHEZ, HOLDA KARINA GARCÍA PÉREZ, JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEÓN y LUWINS ROLDÁN SÁNCHEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.287.156, V-18.192.912, V-12.228.073, V-8.103.720 y V-9.236.938, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.229, 283.730, 283.076, 153.403 y 159.262, en su orden, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores edad, titulares de las de identidad números V-5.730.755, V-9.352.227 y V-9.356.927, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LANDIS OMAR ROA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.266, de este domicilio.

MOTIVO: DECLARATORIA DE INDIGNIDAD. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 2025.



I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El juicio se inicio por demanda presentada por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARTHA RIVERO DE GUTIÉRREZ, contra las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de noviembre de 2019, por motivo de Declaratoria de Indignidad para heredar el 75% de la Sucesión Sánchez Pernía María Felipa.

La demanda previa distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo admitida a trámite el día 10 de diciembre de 2019, se le dio curso por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ.

VICISITUDES

En fecha 6 de febrero de 2020, diligenció el Alguacil para hacer constar que practicó la citación personal de las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ y GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ. (Folios 49 al 54 Pieza I)

Al folio 55 Pieza I, riela Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante, ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, a los abogados MARTHA RIVERO DE GUTIERREZ, FRANCYS VANNESA RODRÍGUEZ USECHE, HOLDA KARINA GARCÍA PÉREZ, JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEÓN y LUWINS ROLDÁN SÁNCHEZ ANGARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.229, 283.730, 283.076, 153.403 y 159.262 en su orden.

A los folios 56 al 59 Pieza I, riela diligencia suscrita por la ciudadana GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, asistida por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, a los fines de darse por citada en nombre de la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, según Poder General de Administración y Disposición otorgado en fecha 11 de noviembre de 2019, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 37, Tomo 14, protocolo de transcripción 11 de noviembre de 2019.

Al folio 60 Pieza I, riela Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, al abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA.

En fecha 5 de noviembre de 2020, el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, presentó escrito de Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61 Pieza I)

Al folio 62 Pieza I, riela Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ al abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA.

A los folios 72 al 76 Pieza I, corre inserto escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

A los folios 80 al 82 Pieza I, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2021, en la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo y acordó la notificación de las partes.

A los folios 86 al 89 Pieza I, consta escrito de contestación de la demanda.

Al folio 91 Pieza I, riela escrito de oposición a la pruebas presentadas por el demandante.

A los folios 96 y 97 Pieza I, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

A los folios 104 al 161 Pieza I, rielan escritos de pruebas presentados por la parte demandante correspondientes a documentales, informes y testimoniales.

A los folios 164 al 167 de la Pieza I, corre inserto escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 7 de julio de 2021, el apoderado de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 169 Pieza I)

A los folios 177 al 181 Pieza I, consta decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de julio de 2021, en la cual declaró sin lugar la oposición a las pruebas propuesta por las partes.


A los folios 293 al 311 Pieza I, consta sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de octubre de 2023, en la cual declaro “SIN LUGAR LA DEMANDA”, por Declaratoria de Indignidad, sin condenatoria en costas y acordó la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa. (Folio 313 Pieza I)

Por auto de fecha 17 de octubre de 2023, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante. (Folio 315 Pieza I)

Previa distribución correspondió conocer de la sentencia recurrida al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2023. (Folio 317 Pieza I)

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, el tribunal de Alzada declaró: PRIMERO: La falta de capacidad de postulación de la ciudadana GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ; SEGUNDO: La nulidad de las actuaciones procesales de la ciudadana GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, al actuar en nombre y representación de la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ; TERCERO: NULO el fallo apelado dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de octubre de 2023; CUARTO: Repone la causa al estado de citación de la litisconsorte pasiva LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ. (Folios 349 al 356 Pieza I)

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2024, el tribunal ad quem acordó remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 362 Pieza I)

A los folios 364 y 365 de la Pieza I, consta auto de entrada del expediente y acta de inhibición del juez JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, con fundamento en lo establecido en los artículos 82 ordinal 15° y 84 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se acordó remitir a distribución junto con oficio el presente expediente, así como el acta de inhibición al juzgado distribuidor superior, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 366 y 368 Pieza I)

En fecha 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución la presente causa. (Folio 369 Pieza I)

La decisión del juzgado a quo.

En fecha 12 de noviembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró:

“ÚNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.354.976, domiciliada en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1, N° 1-85 del municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, contra las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ, y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.730.755, 9.352.227 y 9.356.927, respectivamente, domiciliadas en la Prolongación de la Unidad Vecinal, vereda 8, Nº 40, parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira por DECLARATORIA DE INDIGNIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante”.


El recurso de apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEÓN, apeló de la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2025. (Folio 127 y vto. Pieza II)

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a éste Tribunal Superior, previa distribución por Inhibición del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 8 de enero de 2026, se le dio entrada bajo el N° 8411-26 y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia definitiva.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Del capítulo 2 del escrito libelar, la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, relató aspectos referentes al inicio de la vida laboral de la causante María Felipa Sánchez Pernía, el traslado de residencia desde Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, hasta la ciudad de San Cristóbal, junto con sus hermanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ, quienes fueron hijas naturales; que en el año 1982 por deterioro de la salud de la causante y por convenio privado con la directora del Liceo “Gonzalo Méndez”, la demandante asumió el cargo de bedel ocupado por su progenitora. Esgrimió la demandante que inició estudios por la modalidad de parasistema y continuó trabajando por un tiempo de 8 años en la mencionada institución educativa; que en fecha 1 de enero de 1991 le concedieron a la causante María Felipa Sánchez Pernía, un traslado al Liceo “Pedro María Morantes”, hasta el 15 de julio de 1994, cuando fue incapacitada a la edad de 61 años. Expuso la demandante que es la única de las hijas que ha acompañado a su progenitora, y relató las negociaciones en cuanto a viviendas adquiridas por la causante. Que sus hermanas por ser casadas, tener familia, sus propias casas y sus negocios independientes, se desentendieron y asumieron un abandono hacia su madre. Que existieron altercados fuertes entre madre e hijas, hasta el punto de abandonarla sin causa justificada. Por último expuso la demandante que estuvo toda su vida con su madre y nunca hizo vida independiente, que trabajó por espacio de 11 años, que tuvo una hija de nombre Reyna Isamar González Arellano y hasta hoy no tiene vivienda propia.

Que sus hermanas demandadas en la presente causa, quienes son comuneras de la Sucesión Sánchez Pernía, quieren vender la casa y lanzarla a la calle junto a su hija para consumar la falta de solidaridad y deseo de venganza por el amor que le tenía en vida la causante.

Del Capítulo 3 al 6, la demandante describe la condición socioeconómica, y lugares de residencia de sus hermanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ; hace mención a numerosos impases y altercados ocurridos a lo largo del tiempo entre la demandante, sus hermanas y la causante María Felipa Sánchez Pernía y que nunca hizo una denuncia formal en ningún organismo policial por temor y para no perturbar la paz de su progenitora; expuso que los hechos narrados serán ratificados en su oportunidad legal mediante testimoniales y que las demandadas sean declaradas indignas de poder heredar el único bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal, vereda 8, N° 40 de San Cristóbal, estado Táchira, dejado por María Felipa Sánchez Pernía. Que hay una casa que está ubicada en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1 N° 1-85, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que es propiedad de la causante María Felipa Sánchez Pernía, que dicha vivienda fue adquirida mediante un préstamo que le hizo la causante a la codemandada LUZ MARINA SÁNCHEZ, tras la muerte del esposo, dinero que sería cancelado poco a poco y nunca le pagó nada, por lo que la demandante solicitó al tribunal que abra una investigación para que dicha vivienda sea adjuntada al patrimonio de la Sucesión Sánchez Pernía.

Al Capítulo 7, la demandante hizo mención de incidentes ocurridos a la causante María Felipa Sánchez Pernía, producto de mordeduras de perros, así como a situaciones de salud producto de la diabetes que padecía, resaltando que sus hermanas demandadas no le prestaron el apoyo esperado, y que tenían siempre las excusas perfectas. Que los gastos funerarios y el entierro de su madre fueron cubiertos por la demandante y una sobrina de nombre Yuly Marian Hernández Sánchez y que nuevamente sus hermanas se desentendieron de la situación.

En el Capítulo 8, la parte demandada hizo exposición de las enfermedades, cuadro clínico y que los últimos días de la causante María Felipa Sánchez Pernía fueron de “mala vida a través de peleas, robos, rabietas, abandono”; que las demandadas no colaboraron en lo más mínimo en su alimentación más básica, que el abandono, la desidia y otros factores le provocaron un cuadro emotivo negativo con tendencia a la depresión que deterioró más su salud, lo que ocasionó más rápido su ocaso ya que su estado emocional era muy sensible y le causó su fallecimiento por las 2 causales que fueron diagnosticadas según el Acta de Defunción N° 1.357 de fecha 25 de junio de 2018, inserta a los folios 14 y 15 de la Pieza I.

Al Capítulo 9, la demandante alegó que fue la única hija reconocida y que tuvo los 2 apellidos paterno y materno y sus 3 hermanas tienen uno sólo, lo que les ha atormentado a lo largo de su existencia; que la demandante trabajó desde el año 1983 como suplente en lugar de su progenitora, siendo apenas una adolescente, que cuidó de su madre hasta sus últimos días cuando fallece a los 85 años; que por el principio de justicia social no es justo que haya pasado toda la vida “bregando” con su madre, que pagó sus consultas, gastos médicos, medicinas hasta donde pudo y ahora sus 3 hermanas quieren sacarla de la casa sin ningún tipo de contemplación.

Manifestó en el Capítulo 10, que la causante María Felipa Sánchez Pernía, en pleno uso de sus facultades le dijo que buscara un abogado para pasarle o venderle la casa, llegando sólo al primer paso del Primer Registro Inmobiliario de San Cristóbal, por lo tedioso y falta de dinero; que la causante le firmó varias copias de un documento privado de las mismas que se habían introducido en el Registro Inmobiliario, las cuales presentará en su oportunidad legal, falleciendo días antes de firmar o consumar el acto, lo que originó mayores conflictos entre la demandante y sus hermanas. Que a los meses de haber fallecido su progenitora, la demandante procedió a realizar los trámites ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la finalidad de obtener la Declaración Sucesoral, y que por orientación de varias personas fue que decidió activar la vía judicial para interponer la presente solicitud.

En el Capítulo 11, la demandante manifestó que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en la Unidad Vecinal, vereda 8, casa N° 40, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual le pertenecía a la causante María Felipa Sánchez Pernía, según documento protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, inscrito bajo el N° 39, Tomo 1, Protocolo 1 correspondiente al primer trimestre del año 1990, de fecha 5 de abril de 1990; que el inmueble está compuesto de una casa con una superficie aproximada de terreno y un área de doscientos un metros con quince centímetros cuadrados (201.15 Mts2) y un área de construcción de doscientos noventa y siete metros cuadrados exactos (297.00 Mts2), levantado sobre un terreno propio con número catastral 20-23-01-U01-003-094-005-000-P00-000 emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: Con la casa N° 39, vereda 8, mide 9,30 Mts; Sur: Con la casa N° 41, vereda 8, mide 9,30 Mts; Este: Con zona verde vereda 8, mide 8,85 Mts y Oeste: Con la casa N° 43, vereda 6, mide 8,85 Mts.

Alegó que el objetivo de la presente demanda no es criminalizar a ninguna de las demandadas, ni que se les prive de libertad, ni abrir procedimiento a través del Ministerio Público de tipo penal, por motivo de su mala conducta y abandono señalado en el Código Civil; que las demandadas se encuentran incursas en indignas para heredar la casa de la Unidad Vecinal por lo que solicitó que la vivienda le sea otorgada por herencia por haber cuidado a su progenitora y en el caso que las demandadas manifiesten su voluntad de ceder los derechos y acciones de la vivienda, quedará por finalizada la presente demanda y en caso contrario continuará con la presente acción con todas las consecuencias jurídicas para quien resulte vencido.

Fundamentó la demanda en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 808, 810, 811, 812 y 813 del Código Civil.

Peticiones de la parte demandante.

Que sobre la base de los hechos expuestos y con fundamento en las normas legales invocadas solicitó:
“Primero-. Se acepte la presente solicitud de demanda de DECLARATORIA de INDIGNAS de HEREDAR a las herederas de la Sucesión de María F. Sánchez P.: Gloretty del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez de H., miembros del 75% de la Sucesión Sánchez Pernía, María Felipa y que sea declarada con lugar.
Segundo-. Se declare como INDIGNAS de HEREDAR a las Ciudadanas: Gloretty del Socorro Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-5.730.755, Rif. No. V-5.730.755-9; a Gladys del Carmen Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-9.352.227, Rif. No. V-9.352.227-0 y a Luz Marina Sánchez de H., titular de la cédula de identidad No. V- 9.356.927, Rif. No. V-9.356.927-6, miembros del 75% de la Sucesión Sánchez Pernía, María Felipa, por las siguientes razones fundamentales de tipo social contra su propia madre María Felipa Sánchez Pernía: por abandono total y completo de su propia madre por más de 10 años, No colaborarle en la alimentación más mínima, No aportar en los gastos médicos, ni medicinas como en los Exámenes de análisis, ni en las consultas en general y urológicas, haberla desatendido en mucho tiempo por más de 10 años, por No apoyar a su madre en el desempeño de funciones administrativas en las instituciones escolares del Min de Educación, No acompañarla a los tratamientos médicos, no haberla visitado y dado el afecto más mínimo que se debe dar a una madre y no haberla cuidado en los recintos clínicos, por perturbar la paz mental y psicológica cuando se encontraba convaleciente, por hacerle robos y hurtos contra su propia progenitora desde años atrás cuando vivieron juntas, no pagarle los prestamos que le hacían sus propias hijas, por agredir física y psicológicamente a su hermana Ana Isabel Arellano Sánchez frente a su madre causándole desesperación, por haber sido 'repudiadas por la madre' por su mala conducta continua y reiterada, por no haberla ayudado económicamente teniendo las 3 hermanas medios como hacerlo; en conclusión a la luz de las nuevas Teorías Modernas de la Psicología y Psiquiatría se evidencia un mal comportamiento de las 3 hermanas que contribuyó en el aceleramiento para el fallecimiento de su propia madre y están incursas en el artículo 810 en los ordinales 1 y 3 del Código Civil vigente.
Tercero-. Oficiar y que dicte una medida especial a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para informar y participarle que NO pueden realizarse ningún tipo de división, lotificación o cualquier tipo de parcelamiento que conlleve a la modificación de la vivienda ubicada en la Prolongación la Unidad Vecinal, vereda 8 No. 40, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ya que la misma se encuentra en un litigio entre las mismas integrantes de la Sucesión Sánchez Pernía, María Felipa.
Cuarto-. Oficiar y que se dicte una medida especial al Registro Inmobiliario del 1er Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a fin de que No se haga ningún tipo de venta, ni división interna en relación a los derechos y acciones de la Sucesión Sánchez Pernía, María Felipa, en cuanto a la vivienda ubicada en la Prolongación de la Unidad Vecinal, vereda 8 No. 40, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estad Táchira.
Quinto-. Solicito a este digno Juzgado de 1era instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que dicte una medida especial como lo establece el Código Civil vigente para que las 3 integrantes, herederas y codemandadas: Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Mari Sánchez de H., debidamente identificadas en este Expediente, miembros de la Sucesión Sánchez Pernía María Felipa para que No terminen de desmantelar como tampoco vengan a molestar, querer agredir a la demandante y llevarse los pocos corotos que todavía quedan hasta hoy como tampoco forcen los candados ya que lo han hecho en anteriores ocasiones, tales enseres le pertenecen ya que los mismos están en una de las habitaciones en la cual convivo en la vivienda en litigio ubicada en la Prolongación de la Unidad Vecinal vereda 8 No. 40, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Se le ha anexado las fotografías precedentes respectivas de lo que hay en la casa).
Sexto-. Ordene este digno Juzgado de 1era instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que dicte una medida especial como lo establece el Código Civil vigente para que si hay algún alquilado u otro tipo de persona que se le termine el contrato y desocupe el cuarto(s) de la vivienda litigio ubicada en la Prolongación de la Unidad Vecinal, vereda 8 No. 40, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que No se arriende o alquile a nadie hasta que termine este litigio.
Séptimo-. Oficiar al S.E.N.I.A.T. Táchira en el momento oportuno para informar y participarle sobre la decisión de este Juzgado de 1era instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que realice las observaciones de ley correspondiente sobre el Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 0853 de María Felipa, Sánchez Pernía Rif. J - 41178271-8 de fecha 30/08/2019 de vivienda ubicada en la Prolongación de la Unidad Vecinal, vereda 8 No. 40, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ya que la misma se encontraba en un litigio entre las mismas integrantes de la Sucesión Sánchez Pernía, María Felipa.
Octavo-. Realizar una INSPECCIÓN OCULAR en la vivienda en litigio ubicada en la Prolongación de la Unidad Vecinal, vereda 8 No. 40, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira si es pertinente, justo y necesario a criterio del Tribunal.
Novena-. Oficiar al Registro Inmobiliario del 1er Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que se pueda registrar la Sentencia emanada de este Juzgado de 1era instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que se coloque la presente nota de corrección como marginal respectiva en el bien inmueble la vivienda en litigio ubicada en la Prolongación de la Unidad Vecinal, vereda 8 No. 40, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Décima-. Autorice a uno de los Alguaciles adscritos a este Juzgado de 1era instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que lleven y citen en el domicilio conjunto de las 3 integrantes, herederas y codemandadas: Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez de H., miembros de la Sucesión Sánchez Pernía María Felipa la notificación ya que el domicilio es el mismo para las 3 ciudadanas y que está ubicado en la Prolongación de Unidad Vecinal, vereda 8 No. 40, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así mismo se le coloca a disposición un transporte para ser llevados de ser el caso al Alguacil hasta la dirección correspondiente y consignar el respectivo recibido.
Décima Primera-. Realizar una Evaluación Psicológica Post-mortem para reconstruir el estado mental y psicológico de María Felipa Sánchez Pernía con un médico psiquiatra que designe este Tribunal a fin de determinar si la conducta de las 3 integrantes, herederas y codemandadas: Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez de H., debidamente identificadas en este Expediente, miembros de la Sucesión Sánchez Pernía María Felipa influyeron notablemente en el ocaso y deterioro de la salud de su progenitora, estos No se hace con fines de criminalizar a nadie y es para que el Tribunal si lo considera justo, necesario y citar al grupo de personas de Testigos que al respecto se propongan de entre un grupo de familiares y vecinos.
Décima Segunda-. Se condene en costas a pagar TODO el valor de la presente demanda a las 3 Ciudadanas: Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez de H., calculado en razón de todo el tiempo empleado y a las tasas de indemnización que fije el Banco Central de Venezuela mientras se desarrolla la presente demanda en la moneda que sea la de circulación oficial y nacional en la fecha cuando finalice la presente demanda con la sentencia firme dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
Décima Tercera-. Se autorice 4 Copias Certificadas de la Sentencia definitiva y de las medidas que dicte este Tribunal del presente expediente en relación a esta demanda de Declaratoria de Indignidad por Heredar.”

Alegatos de la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2025, el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, apoderado judicial de las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: en el ordinal PRIMERO: rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos e inciertos a la verdad y por carecer de fundamento legal.

Expuso que la capacidad o la incapacidad para suceder ab intestato, se determina siempre en relación con la situación que exista en el momento de la apertura de la sucesión del de cujus y que la incapacidad para suceder puede ser absoluta o relativa; que la incapacidad relativa solo impide a quien la sufre y su causa es la indignidad. Que según el fallecido jurista López Herrera, las causas de la indignidad son taxativamente tres y están señaladas en el artículo 810 del Código Civil, siendo éstas el delito intencional, adulterio con el cónyuge del causante y la negativa injustificada a cumplir el deber alimentario. Que la doctrina patria establece sobre la institución de la capacidad o incapacidad para suceder ab intestato, específicamente en lo que respecta a la incapacidad relativa, la cual es causada por la declaración de indignidad, es indispensable precisar en primer lugar el fundamento legal determinado en el artículo 810 del Código Civil, siendo sus tres causales de carácter taxativo y de interpretación restrictiva; en segundo lugar, la indignidad se basa en una presunción de la voluntad del de cujus, es decir, de carácter personalísimo, lo que conlleva a que los actos o circunstancias que originan la indignidad, se deben producir en vida del causante, para que él como afectado, manifieste su voluntad de desheredar a la persona que realiza la ofensa o el daño gravísimo contra su persona, es decir, que en vida del de cujus se debe dejar constancia que efectivamente se haya producido alguna de las causales establecidas en el artículo 810 del Código Civil. Que para determinar la causal establecida en el ordinal 1° del artículo anteriormente mencionado, referente al delito intencional, es necesario probarlo a través de una declaración judicial de condenatoria, o la apertura de una investigación penal o en su defecto, la denuncia ante el órgano correspondiente y debe producirse condiciones como el tipo de transgresión con la víctima y con la pena legal aplicable, para que la comisión de un delito o el intento de cometerlo constituya causal de indignidad para suceder mortis causa. Que respecto al ordinal 3° del artículo 810 eiusdem, que corresponde a la negativa a cumplir el deber alimentario, para constatar que la misma se ha producido, es necesario que haya existido obligación legal, ya sea por un tribunal o un órgano administrativo a cargo del sucesor de prestar alimento al de cujus.

Manifestó la representación judicial de la parte accionada que de la simple lectura del libelo de demanda, se puede evidenciar que la demanda carece de fundamento legal para sostener la acción, que la demanda señala hechos que no encuadran dentro de la norma jurídica que está regulada en el artículo 810 del código sustantivo. Alegó que la parte actora nunca precisó ni determinó como se constituyo en vida de la hoy causante María Felipa Sánchez Pernía, el supuesto delito doloso o intencional que le hayan podido ocasionar sus representadas, tampoco la demandante preciso cual es el tipo de transgresión, la pena legal aplicable, condiciones éstas que son indispensables para que se constituya causal de indignidad para suceder mortis causa. Que tampoco se señala donde o como se constituyó a favor y en vida de la señora María Felipa Sánchez Pernía, la obligación legal de sus representadas de cubrir o cumplir con pensión alimentaria. Que la demanda presentada no contiene ningún instrumento fundamental ni supuesto de hecho serio que pueda encuadrar dentro de la norma jurídica que regula la acción de incapacidad para suceder como indigno, es decir, no tiene fundamento legal, por lo que solicitó que en la definitiva la demanda sea declarada sin lugar.

Al ordinal SEGUNDO de la contestación, desconoció e impugnó los documentos propuestos por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto los mismos versan sobre hechos sin congruencia alguna con el hecho objeto del litigio, por lo que son instrumentos inútiles que no aportan servicio al proceso y ser manifiestamente impertinentes. (Folios 8 al 11 Pieza II)

Informes presentados por la parte demandante.

En fecha 26 de enero de 2026, la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, representada judicialmente por JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEÓN, presentó escrito de informes donde expuso en el capítulo 1: la síntesis del fondo de la demanda, que el presente litigio se reduce a una “pelea” por una casa ubicada en la Unidad Vecinal, vereda 8, casa N° 40 que fuera de María Felipa Sánchez Pernía. Esbozó la vida de la demandante desde los 14 años junto a su madre, quienes vivieron en diferentes partes del estado Táchira. Que en la casa de la Unidad Vecinal donde la causante María Felipa Sánchez Pernía, pasó sus últimos años y cae en cama bajo el cuidado de su hija ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, era ésta quien pagaba todos los gastos, tales como consultas, medicinas, gastos de la casa e impuestos; que cuido a su madre en el lecho de enfermedad hasta el último momento de su fallecimiento. Que las demandadas nunca pagaron ninguna cuenta a favor de la causante María Felipa Sánchez Pernía, y queda demostrado que la pelea entre las 3 hermanas y ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, es por una casa y desde el fallecimiento de María Felipa Sánchez Pernía, la referida casa se ha deteriorado perdiendo su valor cada día.

Del capítulo 2, se desprende que la apelación de la sentencia del tribunal a quo contiene muchos vicios de nulidad por cuanto en la parte motiva correspondiente a la síntesis de la controversia, las tres hermanas Sánchez no justificaron en el expediente el haber puesto a trabajar a la demandante, siendo menor de edad, colocándole una responsabilidad a un ser que todavía no tenía consciencia normal de su existencia, el no cuidar ni ayudar a su propia madre por más de 25 años, argumentando en su escrito de contestación solo ‘niego, rechazo y contradigo´ sin justificar nada, siendo confirmado por todos los testigos, la conducta poco ejemplar de las demandadas.

Al capítulo 3, referente a las pruebas y testimoniales sin valoración, alegó la demandante que gran parte de todas las pruebas fueron valoradas por el tribunal a quo, sin entender porque razón, no hubo efecto alguno frente a las demandadas, quienes no tenían ninguna prueba contundente; que hubo un silencio tácito de las testimoniales evacuadas en cuanto al contenido de las preguntas realizadas a los testigos y no se expresa el impacto real que confirma el abandono por completo de la causante María Felipa Sánchez Pernía, por parte de las demandadas. Que de las testimoniales aportadas por los ciudadanos Juan Carlos Mendoza R., Jonathan A. Moncada Vega, Yeraneth Z. Ramírez R., Belkis Consuelo García Nieto y Nilma Kareley Moreno, solo fue valorado por el tribunal a quo la testigo de nombre Belkis Consuelo García Nieto, cuya declaración está inserta al folio 221 Pieza I.

Al capítulo 4, la demandante hizo alusión a los vicios de nulidad en que esta incursa la sentencia recurrida, ya que las nuevas jurisprudencias plantean que el argumento simple de ‘niego, rechazo y contradigo´, no tiene impacto contundente y ese tipo de aseveración no puede ser tan simplista y reduccionista. Que no quedó claro si hubo o no denuncias en vida por parte de María Felipa Sánchez Pernía, por cuanto las denuncias tramitadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, se procesaban muy lento y hasta con años para accionar. Que la causante María Felipa Sánchez Pernía, tenia temor a las represalias de las 3 hijas demandadas contra la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ. Que en el libelo de demanda se hicieron todos los planteamientos tipo denuncia para que en cada tribunal donde curse la causa, sea conocida la conducta de las demandadas. Manifestó en el capítulo 5, que aun cuando la obligación alimentaria debe ser establecida por un tribunal o un órgano administrativo, quedó demostrado el incumplimiento tácito de tal responsabilidad por parte de las demandadas, ya que el compromiso con la madre es ético y moral; Como conclusión del presente capitulo, trajo a colación el artículo 284 del Código Civil.

A los capítulos 6 y 7, la demandante manifestó que en la sentencia recurrida no fueron valorados por omisión los testigos evacuados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, los cuales fueron ratificados oportunamente y presentados ante el tribunal a quo; Asimismo, alegó que al dorso del folio 122 y al folio 123, ambos del Tomo II, se dio una escueta valoración de los testigos, dándole valoración con otro sentido.

Que las preguntas realizadas a los testigos fueron enfocadas de acuerdo al artículo 284 del Código Civil y que si las demandadas carecían o tenían alguna limitación para cumplir con la obligación que establece el mencionado artículo, debieron demostrarlo y justificarlo ante éste tribunal.

A los capítulos 8 y 9, hizo mención de las citas del autor Francisco López Herrera que fueron traídas a los autos por la representación judicial de la parte demandada, las cuales carecen de fecha de publicación, siendo una versión vetusta y que lo señalado solo aplica para juicio penal.

Que dentro de las contradicciones de contenido y fondo de la sentencia recurrida no se tomo en cuenta que hubo denuncia por parte de la demandante ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, de los intentos de dañar a la causante María Felipa Sánchez Pernía, por parte de las 3 hermanas demandadas y que la sentencia señaló que carece de validez porque no fue realizada por la propia causante, lo que es una gran contradicción. Que “Las teorías de justicia del autor Francisco López Herrera son preconstitucionales ya que contradicen parcialmente el artículo 3 de la Constitución Nacional en lo que se refiere al Estado de Derecho, Social y de Justicia…”.

A los capítulos 10, 11, 12 y 13, la parte demandante continuó haciendo mención de la conducta omisiva de las demandadas frente a la causante María Felipa Sánchez Pernía, señaló que los criterios de los autores tradicionales no pueden convertirse en dogmas puesto que el derecho es dinámico y cambiante; resaltó la obligación contenida en el artículo 284 y 810 del Código Civil y que la “obligación” no se puede limitar solo al ámbito legal. Que el tribunal de la causa “invisibilizó” el contenido de las declaraciones de todos los testigos evacuados. De la Irreverencia y Falso Positivo, continuó resaltando las vicisitudes de la demandante y los conflictos acaecidos a lo largo de su vida desde la adolescencia y reitera que en la sentencia del tribunal a quo no hay valoración de fondo del contenido de las testimoniales.

En el capítulo 14, la representación judicial actora determinó que no hay una jurisprudencia precedente en el ordenamiento jurídico venezolano que sea vinculante y que justifique la irresponsabilidad de los hijos hacia los padres, y que en el presente caso fue violado el artículo 284 del Código Civil. Al capítulo 15, hizo mención que las pruebas aportadas por la parte demandada no cumplieron los requisitos mínimos, por lo que no fueron valoradas; el acta de acuerdo de fecha 2 de junio de 2015 inserta a los folios 98 al 168 Pieza I, ni las fotografías insertas a los folios 99 al 103 de la Pieza I.

Al capítulo 16 y 17, concluyó realizando el resumen de las observaciones por las cuales la sentencia recurrida incurrió en el vicio de nulidad, las cuales fueron esbozadas repetitivamente a lo largo del escrito de informes y solicitó que se declare con lugar la apelación por haber incurrido la recurrida en el vicio de nulidad en su forma y fondo.

En fecha 4 de febrero de 2026, el coapoderado actor JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEÓN, presentó escrito de ratificación a los informes.

Informes presentados por la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 2026, el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos: de la RELACION DE LA CAUSA la parte actora fundamentó su acción en los ordinales 1° y 3° del artículo 810 del Código Civil, siendo contestada la demanda en su oportunidad legal, manifestó que el libelo no está acompañado del instrumento fundamental y fueron impugnadas las documentales presentadas por la parte demandante. Expuso que se opuso a las pruebas de la parte demandante por ser impertinentes. Que la parte demandante presentó los informes de manera extemporánea por lo que es una actuación procesal inexistente. De la sentencia emitida por el tribunal a quo manifestó que es expresa, clara, comprensible, lógica y coherente, por lo que cumple con los artículos 508, 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó que el escrito de informes presentado sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se confirme la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025 y se declara sin lugar la apelación de la parte actora.

Observaciones de la parte demandante.

A los folios 156 al 161, constan escritos de observaciones presentados en fechas 18 de febrero de 2026 y 20 de febrero de 2026, en los cuales hizo un recuento de las actuaciones procesales en la presente causa, desvirtúo las actuaciones de la parte demandada a lo largo del proceso; reiteró los hechos narrados tanto en el escrito libelar como en todas las actuaciones presentadas por la parte demandante. Por último solicitó que los escritos de observaciones sean admitidos y sustanciados conforme a derecho.

Observaciones de la parte demandada.

Al folio 162, riela escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de febrero de 2026, donde manifestó que el actor en sus informes no indicó con precisión el error de la sentencia recurrida y la apelación carece de toda técnica jurídica, por cuanto pretende que sea declarada con lugar la acción de indignidad sin evidenciar las causales taxativas y restrictivas que establece el artículo 810 del Código Civil.

Observaciones de la parte demandante.

A los folios 164 al 169, constan escritos de observaciones 3ro y 4to, de fechas 24 de febrero de 2026 y 26 de febrero de 2026, respectivamente, los cuales da por reproducidos éste tribunal.



III
MOTIVA
DECISIÓN SOBRE EL FONDO

El thema decidendum en la presente causa, corresponde a determinar si la sentencia del tribunal a quo que declaró sin lugar la declaratoria de indignidad, está ajustada a derecho por lo que ésta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente demanda por DECLARATORIA DE INDIGNIDAD, se encuentra contemplada en el artículo 810 del Código Civil, que prevé:

“Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello”.

Con la pretensión de INDIGNIDAD, la parte actora intenta, mediante sentencia judicial la imposición de una sanción civil que declare la incapacidad de las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, para suceder a su causante María Felipa Sánchez Pernía, con el fin de que sean excluidas de la masa hereditaria, por haber incurrido en las causales establecidas en los ordinales 1° y 3° del precitado artículo.

Por lo que la implicación de una posible sentencia "Con Lugar", estaría determinada por el reconocimiento por parte de esta superioridad, sí y solo sí, los hechos y el Derecho expuesto por la demandante, demuestran que las coherederas incurrieron en faltas graves contra la causante, como lo son la consumación o intento de delito contra ésta y la negativa a cumplir con la obligación de manutención teniendo los medios para ello.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Por consiguiente, en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se libera de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Así las cosas, alega la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, parte demandante, que es la única de las hijas que acompañó desde su adolescencia a la causante María Felipa Sánchez Pernía, quien falleció ab intestato el día 25 de junio de 2018, según consta en Acta de Defunción N° 1.357, que riela a los folios 14 y 15 de la Pieza I; alegó la demandante que cuando tenía 14 años de edad, por deterioro de la salud de María Felipa Sánchez Pernía cuando ésta tenía 50 años y por convenio privado con la directora del Liceo “Gonzalo Méndez”, asumió el cargo de bedel ocupado por su progenitora y que en fecha 1 de enero de 1991, le concedieron un traslado al Liceo “Pedro María Morantes”, hasta el 15 de julio de 1994, cuando fue incapacitada la causante a la edad de 61 años. Que sus hermanas codemandadas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ, quienes fueron hijas naturales, al contraer matrimonio y tener familia, sus propias casas y sus negocios independientes, se desentendieron y asumieron un abandono hacia su madre.

Que existieron altercados fuertes entre madre e hijas, y que la causante un día muy disgustada en medio de un regaño les dijo las “REPUDIO”, lo que fue suficiente para que ellas llegaran al punto de abandonarla sin causa justificada. Expuso la demandante, que estuvo toda su vida con su madre y nunca hizo vida independiente, que tuvo una hija de nombre Reyna Isamar González Arellano y hasta hoy no tiene vivienda propia. Que sus hermanas demandadas en la presente causa, quienes son comuneras de la Sucesión Sánchez Pernía, quieren vender la casa y lanzarla a la calle junto a su hija para consumar la falta de solidaridad y deseo de venganza por el amor que le tenía en vida la causante.

Que tras numerosos impases y altercados ocurridos a lo largo del tiempo entre la demandante, sus hermanas y la causante María Felipa Sánchez Pernía, nunca hizo una denuncia formal en ningún organismo policial por temor y para no perturbar la paz de su progenitora, y que los hechos plasmados en el escrito libelar serán ratificados en su oportunidad legal mediante la prueba testimonial a fin de que las demandadas sean declaradas indignas para suceder el único bien inmueble dejado por la causante María Felipa Sánchez Pernía, el cual está ubicado en la Unidad Vecinal, vereda 8 N° 40, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que existe otro bien inmueble ubicado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1 casa N° 1-85, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que es propiedad de la causante María Felipa Sánchez Pernía y que dicha vivienda fue adquirida por la codemandada LUZ MARINA SÁNCHEZ tras la muerte del esposo, mediante un préstamo realizado por la causante y que ese dinero le sería cancelado poco a poco lo cual nunca ocurrió, por lo que la demandante solicitó al tribunal, que se abra una investigación para que dicha vivienda sea adjuntada al patrimonio de la Sucesión Sánchez Pernía.

Manifestó la demandante que los gastos funerarios y el entierro de su madre, fueron cubiertos por ella y una sobrina de nombre Yuly Marian Hernández Sánchez, y que nuevamente las demandadas en autos se desentendieron de la situación.

Que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en la Unidad Vecinal, vereda 8, casa N° 40, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual le pertenecía a la causante María Felipa Sánchez Pernía, según documento protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, inscrito bajo el N° 39, Tomo 1, Protocolo 1 correspondiente al primer trimestre del año 1990 de fecha 5 de abril de 1990; que el inmueble está compuesto de una casa con una superficie aproximada de terreno y un área de doscientos un metros con quince centímetros cuadrados (201.15 Mts2) y un área de construcción de doscientos noventa y siete metros cuadrados exactos (297.00 Mts2), levantado sobre un terreno propio y le corresponde el número catastral 20-23-01-U01-003-094-005-000-P00-000 emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: Con la casa N° 39, vereda 8, mide 9,30 Mts; Sur: Con la casa N° 41, vereda 8, mide 9,30 Mts; Este: Con zona verde vereda 8, mide 8,85 Mts y Oeste: Con la casa N° 43, vereda 6, mide 8,85 Mts.

Alegó que el objetivo de la presente demanda no es criminalizar a ninguna de las demandadas, ni que se les prive de libertad, ni abrir procedimiento a través del Ministerio Público de tipo penal, por motivo de su mala conducta y abandono señalado en el Código Civil; que las demandadas son indignas para heredar por lo que solicitó que la vivienda le sea otorgada por herencia por haber cuidado a su progenitora y en el caso que las demandada manifiesten su voluntad de ceder los derechos y acciones de la vivienda, quedará por finalizada la presente demanda y en caso contrario continuará con la presente acción con todas las consecuencias jurídicas para quien resulte vencido.

En contraposición las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, en su escrito de contestación a la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por la demandante como en el derecho, alegando que son falsos e inciertos y carentes de fundamento legal. Que la doctrina patria establece que la capacidad o incapacidad para suceder ab intestato, específicamente en lo que respecta a la incapacidad relativa, es causada por la declaración de indignidad, siendo las causales que establece el artículo 810 del Código Civil de carácter taxativo y de interpretación restrictiva.

Alegó la representación judicial de la parte accionada, que a los fines de que los actos o circunstancias que producen una ofensa o daño gravísimo contra el de cujus que dan origen a la indignidad, debe existir constancia que efectivamente se produjo alguna de las causales establecidas en el artículo 810 eiusdem. Que para determinar la causal establecida en el ordinal 1° del artículo anteriormente mencionado, referente al delito intencional, es necesario probarlo a través de una declaración judicial de condenatoria, o la apertura de una investigación penal o en su defecto, la denuncia ante el órgano correspondiente y debe producirse condiciones como el tipo de transgresión con la víctima y con la pena legal aplicable, para que la comisión de un delito o el intento de cometerlo constituya causal de indignidad para suceder mortis causa. Sobre el ordinal 3° del citado artículo, que refiere a la negativa a cumplir el deber alimentario, es necesario que haya existido obligación legal, ya sea por un tribunal o un órgano administrativo a cargo del sucesor de prestar alimento al de cujus, debiendo constar en autos que la misma se ha producido. Adujo que del libelo de demanda se evidencia que la presente acción carece de fundamento legal para sostener el juicio y que la demanda señala hechos que no encuadran dentro de la norma jurídica aplicable para el caso.

Sostienen las accionadas que la parte actora nunca precisó ni determinó como se constituyó el supuesto delito doloso o intencional que le hayan podido ocasionar a la causante María Felipa Sánchez Pernía, así como el tipo de transgresión y la pena legal aplicable, las cuales son condiciones indispensables para que se constituya causa de indignidad para suceder mortis causa.

Que tampoco fue señalado donde o como se constituyó la obligación legal de las demandadas para cubrir o cumplir con la pensión alimentaria, por lo que la demanda no contiene ningún instrumento fundamental ni supuesto de hecho serio que pueda encuadrar dentro de la norma jurídica que regula la acción de incapacidad para suceder como indigno por lo que solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar. Desconocieron e impugnaron los documentos que acompañaron el escrito libelar por ser instrumentos inútiles y manifiestamente impertinentes.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende del presente caso, que a la parte actora le correspondió demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión de declaratoria de indignidad contra las demandadas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, mediante la demostración con elementos contundentes de haber incurrido en las causales 1° y 3° del artículo 810 del Código Sustantivo; y a la parte demandada, en su condición de coherederas de la causante María Felipa Sánchez Pernía, sólo le corresponde la acción de defenderse, refutar los argumentos de la demandante y desacreditar las pruebas presentadas en su contra.

Siendo así, pasa este Juzgado Superior a realizar la respectiva valoración de los medios de pruebas aportados al proceso por las partes intervinientes, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO AL ACERVO PROBATORIO

Dentro del lapso correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que acompañan el escrito libelar, así como todas las pruebas promovidas a lo largo del proceso iniciado en fecha 10 de diciembre de 2019, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 25 de febrero de 2025, por lo que esta Alzada antes de pasar a valorar las documentales y testimoniales aportadas por la parte demandante conforme al principio de la sana crítica, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, se constata que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, declaró la falta de capacidad de postulación de la ciudadana GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, para actuar en nombre y representación de la litisconsorte pasiva LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ; y declaró la nulidad de las actuaciones procesales correspondientes a la carente de ius postulandi; nulo el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de citar a la litisconsorte pasiva necesaria para que en nombre propio o debidamente representada, realice las actuaciones válidas pertinentes en la litis incoada en su contra; en este sentido se tiene que en el contexto del derecho procesal civil venezolano, cuando un tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones procesales por la falta de capacidad de postulación de una de las partes y repone la causa, los efectos son radicales.

Ahora bien, al haberse configurado un vicio, como efectivamente declaró el tribunal de alzada, los efectos son radicales y recaen sobre todos los actos posteriores al vicio, incluyendo la evacuación de pruebas, quedando desprovistos de valor jurídico. Esta nulidad, al ser un vicio de orden público, no es convalidable por el simple transcurso del tiempo o por la voluntad de las partes, por lo que una vez repuesta la causa y subsanado el defecto, es decir, citada válidamente la codemandada, el proceso renace en el estado de contestación y a partir de ese momento, la parte demandante goza de una nueva oportunidad para promover pruebas, la cual es independiente de la anterior etapa anulada.

Así las cosas, le corresponde previa distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, seguir conociendo de la presente causa, por inhibición del tribunal primigenio, la parte actora mediante escrito procedió de forma intempestiva a ratificar la totalidad de las actuaciones procesales insertas en la Pieza I del expediente. (Folio 2 y vto de la Pieza II).

Ahora bien, en los casos donde se configura el litisconsorcio pasivo, la norma para tales efectos señala:

Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.


Del inciso segundo del artículo anteriormente transcrito, se tiene que transcurridos más de 60 días entre la primera y la última citación ordenada por el tribunal, éstas quedan sin efecto, correspondiendo a la parte actora el impulso para efectuarlas nuevamente, estando contenido en autos, que el suscrito Alguacil del tribunal segundo de primera instancia, practicó las citaciones de las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ y GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ, en fecha 6 de febrero de 2020 (Folios 49 al 54 de la Pieza I). Transcurrido con creses el lapso indicado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de febrero de 2025, la codemandada LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, debidamente asistida, se dio por citada y confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio LANDIS OMAR ROA MOLINA (Folios 06 y 07 de la Pieza II) y en fecha 25 de febrero de 2025, el mencionado abogado, presentó el escrito de contestación de demandada, constando dicha actuación a los folios 8 al 11 de la Pieza II.

De lo reseñado sobre las citaciones practicadas ante el tribunal donde se originó la controversia y el tribunal a quo, se comprueba que existe un lapso de tiempo de 5 años y 6 días entre las primeras citaciones y la citación de la última codemandada LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, por lo que ésta Alzada en aras de evitar formalismos o reposiciones inútiles y garantizar la celeridad procesal, tal como quedó plasmado en sentencia N° 942 del 20 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en consecuencia, se tiene como citación tácita de las demandadas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ y GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ, el escrito de contestación de fecha 25 de febrero de 2025, por lo que se da por cumplido lo contemplado en el artículo 228 del código adjetivo, respecto a la citación de la codemandada LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y el resto del litisconsorcio pasivo.

Resuelta la citación de las demandadas, se evidencia que en su oportunidad legal, la parte actora consignó escrito de pruebas donde ratificó la totalidad de las pruebas presentadas durante el proceso llevado por ante el tribunal primitivo, así como el grupo de 15 testigos cuyas declaraciones están contenidas a lo largo de la Pieza I del expediente y solicitó sean oídas las declaraciones de 7 nuevos testigos (Reina Isamar González Arellano, José Méndez Moreno, Daysi Josefina Campos Godoy, Franklin Alfredo Mora, Lisandro Alonso Arvelo, Ramona Robles y Cristóbal Lozano Galviz). Es menester resaltar que la decisión del tribunal de alzada al reponer la causa subsanó el vicio de falta de capacidad de postulación, y la promoción posterior de pruebas debe entenderse como un acto procesal nuevo y válido, no como una mera "ratificación" por lo que las testimoniales en el nuevo escrito de promoción no las "revive". Debiendo el actor promoverlas como un ofrecimiento de prueba nuevo, siempre que el tribunal las haya admitido y evacuado en el nuevo lapso probatorio legal. En la presente causa, el demandante pretende que se valoren las declaraciones rendidas antes de la nulidad, sin una nueva evacuación, por lo que éste tribunal superior debe desecharlas por ser producto de un proceso írrito.

Sin embargo, las documentales anexas al libelo de demanda son pruebas preconstituidas y válidamente incorporadas al proceso en su inicio, por lo tanto, la nulidad de actuaciones posteriores por un vicio de postulación no las contamina, ya que su existencia y aportación son independientes del acto nulo decretado por el tribunal superior y al reponer la causa, no se requiere que la parte demandante los "ratifique" o los vuelva a presentar, pues nunca fueron expulsados del proceso. Su admisión original subsiste, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en casos como el analizado en la sentencia N° 132 del 16 de marzo de 2022, al aclarar los efectos de la nulidad por falta de postulación. Así se decide.

A continuación, pasa ésta sentenciadora a valorar las documentales que acompañan el escrito libelar y las prueba aportadas por la parte demandante en la etapa procesal correspondiente.

1) Al folio 14 y 15 de la Pieza I, riela copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 1357, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual valora éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se evidencia que en fecha 25 de junio de 2018, falleció quien en vida respondía al nombre de María Felipa Sánchez Pernía, siendo sus descendientes las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ, ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ.

2) Al folio 16 de la Pieza I, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la causante María Felipa Sánchez Pernía; la cual se valora conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada causante María Felipa Sánchez Pernía, era titular de la cédula de identidad N° V-1.795.158.

3) A los folios 17 al 23 de la Pieza I, rielan análisis de laboratorio de hematología, uroanálisis, bioquímica e informes médicos correspondientes a la causante María Felipa Sánchez Pernía. En el ámbito judicial, los documentos que no aportan información sobre los hechos controvertidos carecen de valor probatorio, en consecuencia, éste Tribunal la desestima por impertinentes o inútiles, por no aportar información válida para dirimir la presente controversia.

4) A los folios 24 al 33 de la Pieza I, riela copia fotostática certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotado bajo el N° 39, Tomo 01 Protocolo Primero, de fecha 5 de abril de 1990, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; de dicha documental se desprende que la causante María Felipa Sánchez Pernía, era propietaria de un inmueble ubicado en la vereda 8 Nº 40, Urbanización Unidad Vecinal del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en la actualidad, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

5) Al folio 34 de la Pieza I, consta copia fotostática simple de la Cédula Catastral perteneciente al inmueble ubicado en la vereda 8 Nº 40, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, expedida en fecha 2 de mayo de 2018, por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; sobre ésta documental queda evidenciada la ubicación, medidas y linderos del inmueble propiedad de la de cujus María Felipa Sánchez Pernía.

6) Del folio 35 al 37 de la Pieza I, riela Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0853 de fecha 30 de agosto de 2019, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, se tiene el mismo como fidedigno, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos hace plena fe de que la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, en su condición de coheredera como hija de la causante María Felipa Sánchez Pernía, y actuando como representante legal de la Sucesión, efectuó la declaración sucesoral del bien inmueble ubicado en la vereda 8 Nº 40, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que forma parte de la masa hereditaria perteneciente a la Sucesión Sánchez Pernía María Felipa, conformada por las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ, LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, plenamente identificadas en autos.

7) Al folio 38 de la Pieza I, corre inserto copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la demandante, ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, la cual se valora conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cédula de identidad N° V-9.354.976.

8) Del folio 39 al 41 de la Pieza I, consta copia fotostática simple del Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, por lo cual, éste Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que la ciudadana antes mencionada es hija de la de cujus María Felipa Sánchez Pernía.

9) Al folio 42 de la Pieza I, riela original de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Unidad Vecinal, Sector 4, de fecha 23 de octubre de 2019, el cual de conformidad con la Sentencia N° 0003 emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga el peso de documento público o administrativo y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba, se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe que la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, parte demandante, a la fecha residía en la Vereda 8, casa N° 40, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira quien además convivía con la causante María Felipa Sánchez Pernía.

10) Al folio 43 de la Pieza I, corre inserta copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 607, perteneciente a la ciudadana REINA ISAMAR GONZÁLEZ ARELLANO, hija de la parte actora ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ. Sobre esta documental, el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

11) A los folios 26 al 27 de la Pieza II, rielan recibos de pago de servicio de aseo municipal de fecha 22 de enero de 2025 y pago de impuestos de inmuebles urbanos de fecha 1 de enero de 2025, ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; sobre los mencionados recibos éste Tribunal no los aprecia ni valora por cuanto no aportan información que sea utilizada para dirimir la presente controversia.

12) Al folio 28 de la Pieza II, riela copia fotostática simple de NOTA DE ENTREGA de MATERIALES CENTRAL a nombre de la demandante ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ; sobre este documental aportado por la parte demandante el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente y no tener relación con lo debatido en la presente causa, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

13) A los folios 29 al 37 de la Pieza II, constan: escrito de citación de la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena del estado Táchira, copias fotostáticas de fotografías, copia fotostática de escrito de solicitud de denuncia ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, copia fotostática de la página 6 del Diario Los Andes de fecha 13 de enero de 2015 y copia fotostática de Constancia de residencia de la demandante. Sobre éstas documentales, el Tribunal las desecha por carecer de elementos de valor para ser tomados en cuenta en la resolución de la presente controversia y en relación a la constancia de residencia, se omite pronunciamiento por cuanto al numeral 9 consta original que ya fue valorada.

14) Del folio 40 al 41 de la Pieza II, riela copia fotostática simple de fe de vida y constancia de pobreza de la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, las cuales fueron debidamente confrontadas con su original para su vista y devolución; al respecto este Tribunal observa que las mismas no guardan relación con lo debatido en el presente juicio por lo que se desechan las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

15) Relativo a las testimoniales evacuados por el tribunal a quo correspondientes a los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO MORA, RAMONA URBANA ROBLES DE DÍAZ, LUIS ARMANDO NIÑO ORTEGA, ROSA ANIS DURÁN ALCEDO, MARÍA MAGDALENA PASTRAN DE CARDOZA, YERANETH ZERIMAR RAMÍREZ ROSALES, JONATHAN ALBERTO MONCADA VEGA, LILIA ALBERTINA MÉNDEZ, JUAN CARLOS MENDOZA ROJAS y THAMARA MILAGROS MONCADA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.154.823, V-2.610.359, V-11.502.560, V-4.110.544, V-6.108.860, V-28.297.336, V-15.503.165, V-12.228.232, V-15.242.525 y V-11.497.055, respectivamente, insertas a los folios 51, 52, 54, 56, 57, 63, 66, 72, 74, 77 y 79, en su orden; éste Tribunal las valora conforme a lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, evidenciándose que los mencionados ciudadanos, concuerdan en asegurar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SANCHEZ, parte demandante, así como a la causante María Felipa Sánchez Pernía; que dan fe que la demandante vivía junto a su madre en la vivienda ubicada en la Unidad Vecinal, vereda 8, casa N° 40, San Cristóbal, estado Táchira. Sobre las reiteradas aseveraciones de los testigos en asegurar que los gastos de alimento, vestido, medicinas, servicios públicos e impuestos, por parte de la demandante, ésta juzgadora considera que esas afirmaciones deben estar respaldadas en detallar, modo, tiempo y lugar y debidamente sustentado en otras pruebas documentales para que sean tomadas como válidas, llegando a la conclusión que las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, no comprueban que se hayan cumplido con las causales de indignidad, es decir, sus declaraciones deben corroborar hechos específicos (como maltrato, abandono u omisión de socorro). Por lo que resulta ineludible desestimar las testimoniales promovidas por la parte demandante.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

1) Al Capítulo Primero del escrito de pruebas promovió el mérito favorable de los autos, por cuanto la demanda de incapacidad para suceder como indignos no encuadra entre los supuestos de hecho que señala el artículo 810 del Código Civil. Al respecto, al mérito favorable de los autos, es materia reiterada el considerar que ésta invocación, no es un medio de prueba válido per se, sin embargo, está relacionado con el principio de comunidad de la prueba, las cuales, al ser aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla, por lo que en el caso de marras, éste Tribunal al dárseles valor a las pruebas aportadas en autos, se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.

2) Al Capítulo Segundo, ratificó las siguientes documentales: A) copia fotostática simple de Acta de Acuerdo inserta al folio 98 y vuelto de la Pieza I, suscrito por las ciudadanas: María Felipa Sánchez Pernía, Luz Marina Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez, Gloreti del Socorro Sánchez y Ana Isabel Sánchez Arellano. B) insertas a los folios 99 al 103 de la Pieza I, constan fotografías marcadas con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7 y B8. Sobre éstas documentales y en base al criterio establecido por ésta sentenciadora en el punto previo al acervo probatorio, la parte demandada debió promover nuevamente junto con el escrito de pruebas, todas las documentales y elementos que considere pertinentes para demostrar sus alegatos, por lo que al haber quedado anuladas las actuaciones llevadas por ante el tribunal primigenio, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y aportado al proceso por las partes quedó sin efecto.




CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO.

De las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa, se colige que fueron debidamente valoradas las documentales presentadas por la parte demandante insertas a los folios 14 y 15; 16; 24 al 33; 34; 35 al 37; 38; 39 al 41 y 42, las cuales se refieren al acta de defunción de la causante María Felipa Sánchez Pernía y la copia fotostática de la cédula de identidad de la referida causante, así como el documento de propiedad del bien inmueble propiedad de la causante y su ubicación exacta mediante cédula catastral. Asimismo, fueron valoradas la solvencia de sucesiones perteneciente a la Sucesión Sánchez Pernía María Felipa, en la cual se evidencia que está integrada por la representante legal ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ y las codemandadas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ. Finalmente quedó demostrado que la demandante es portadora de la cédula de identidad N° V-9.354.976, que tiene su residencia en el inmueble perteneciente a la sucesión Sánchez Pernía María Felipa y que es legítima coheredera de la causante María Felipa Sánchez Pernía.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandada vagamente anunció el vicio de silencio de prueba, pero contradictoriamente al capítulo 3 de los informes, manifestó que aún cuando fueron valoradas las pruebas por la juez a quo, la misma no tomó los elementos de convicción que fueron alegados y probados tanto en las documentales aportadas como en las declaraciones rendidas por la gran cantidad de testigos debidamente evacuados en su oportunidad legal, por lo que ésta sentenciadora, al analizar todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa y de las pruebas valoradas por la recurrida, concluye que el vicio alegado, carece de fundamento, quedando demostrado que la sentencia apelada cumplió con los formalismos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Referente a las pruebas aportadas por la parte accionada, sólo se puede extraer la contradicción genérica de la demanda interpuesta en contra de sus representadas y el principio de la comunidad de la prueba, ya que los medios aportados para respaldar sus alegatos de defensa, fueron arropados por la nulidad de las actuaciones llevadas por ante el tribunal originario, lo cual ya fue analizado y decidido ut supra. Sin embargo, en el caso de marras y por cuanto el ámbito jurídico corresponde a una acción de naturaleza constitutiva que persigue que el juez mediante sentencia se pronuncie sobre la exclusión de las legatarias de su derecho a recibir herencia debido a conductas graves o reprobables cometidas contra la causante María Felipa Sánchez Pernía, es indefectible que la parte demandante mediante prueba fehaciente, demuestre que efectivamente la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 810 del Código Civil.

En consecuencia, las aseveraciones plasmadas por la parte demandante en su escrito libelar, no se ajustan conforme a derecho con las instrumentales valoradas ni con las testimoniales presentadas a lo largo del proceso, ya que la simple intensión de interponer una acción judicial que amerite condena contra presuntas acciones o delitos graves cometidos contra la hoy causante María Felipa Sánchez Pernía, no es medio válido suficiente para fundamentar la acción en la causal 1 del artículo que rige la litis, puesto que obligatoriamente debe constar en autos que las demandadas purgaron condena que excedió de 6 meses de prisión, mediante sentencia conferida por un tribunal penal. Siendo resultante que la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil es improcedente y así se decide.

Seguidamente pasa ésta sentenciadora a pronunciarse sobre la tercera causal invocada por la actora, quedando demostrado que las demandadas estuviesen incursas en el abandono y la negativa de proveer alimento teniendo los medios y los recursos suficientes para éste fin, ya que para ésta segunda causal, debe existir una obligación legal que tampoco cursa dentro de la causa petendi.

Si bien es cierto, que quedó demostrado mediante prueba documental y testimonial, que la demandante vivió junto a su progenitora a lo largo de su vida y hasta el momento de su fallecimiento, no es menos cierto que las demandadas tuviesen la responsabilidad de que la actora no hubiese conformado su grupo familiar propio, ni es causal para la indignidad que las demandadas se emanciparan en su debido momento.

En el caso concreto, se ha demostrado que las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, hoy partes en este juicio, tomaron la decisión de independizarse de su progenitora y constituir su propio núcleo familiar. Esta determinación, lejos de constituir un acto de abandono o una negativa a proveer alimentos en los términos del artículo 810 del Código Civil, responde a un legítimo ejercicio de su autonomía personal y a la necesidad de formar un nuevo hogar. En efecto, no se ha acreditado mediante prueba alguna, que las accionadas hubiesen contado con los medios económicos suficientes para atender simultáneamente las necesidades de su progenitora y las de sus propias familias, ni que sus conductas hayan sido producto de una negativa injustificada a cumplir con la obligación alimentaria. Por el contrario, la prueba de autos revela que la causante María Felipa Sánchez Pernía, no se encontraba en estado de necesidad crítica durante el período en que las demandadas procedieron a independizarse, toda vez que contaba con otros medios de subsistencia.

Según lo entiende esta autoridad judicial, la conducta desplegada por las demandadas no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 810 numeral 3° del código sustantivo, por cuanto no se configuró el elemento objetivo de la negativa a prestar alimentos, al no existir una obligación legal exigible en las circunstancias dadas; tampoco quedó demostrado el elemento subjetivo de abandono, ya que la separación no fue producto de una decisión unilateral e injustificada, sino de la necesidad de constituir un nuevo núcleo familiar. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de declarar la indignidad con fundamento en la mencionada disposición legal y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste tribunal establece que la parte actora no demostró los supuestos de procedencia de la declaratoria de INDIGNIDAD, contenida en las causales del artículo 810 del Código Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones mediante prueba irrebatible. En tal virtud se declara SIN LUGAR la demanda de declaratoria de INDIGNIDAD interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, contra las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Asimismo, esta sentenciadora declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2025 y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEON, coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de Declaratoria de Indignidad incoada por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.976, contra las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.730.755, V-9.352.227 y V-9.356.927, respectivamente.

TERCERO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,


Abg. Sandra Patricia Cote.
















En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal
Exp. 8411-26.-
MLPG.-