REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de Octubre de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000472
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., por intermedio de su Coapoderado judicial abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL ya identificado, en fecha 30/09/2026, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando lo siguiente:
1.- Se declare la inadmisibilidad por lo cual hacen formal oposición a que se admita la prueba de EXHIBICION, contenida en el CAPITULO VIII pues, el accionante, además de ofertar las misma en forma irregular y errada, violenta los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, que las convierten en ilegales e impertinentes, al solicitar la parte actora:
… VIII
DE LAS PRUEBAS
En adición a las como pruebas promovidas, promovemos acá los siguientes: …
2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION. Tal y como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que se intime al patrono para que exhiba los LISTADOS DE MONTOS COBRADOS A CLIENTES EN EL PERIODO ENERO 2005 A JULIO DEL 2022, (Mayúsculas Nuestras), de lo cual, anexo marcado E (a, b, c, d, e, f), CORREOS ELECTRÓNICOS CON LAS TABLAS, (Mayúsculas Nuestra) que son medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de la información que se halla en poder del patrono.
Recordemos que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador… Aquí incluso vamos más allá y consignamos correo electrónico generado por el mismo patrono…”
Argumentando la demandada, que debe declararse la Inadmisibilidad, la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, y hace formal oposición a que se admitan las mismas “… ya que 1.- Sobre la base del Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Medios de Pruebas, fueron Ofertados Extemporáneamente, pues, los mismos deben Ofertarse en la audiencia preliminar…”, es decir, fueron promovidas extemporáneamente, y así solicito, expresamente, que se declare. Arguyen que en el supuesto negado, de que el Tribunal, declare que no existe extemporaneidad, se oponen a su admisión, por cuanto la Prueba de Exhibición, sobre la base del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo para llevar al proceso una prueba Instrumental que emana de una de las partes; es decir incorporar al proceso un documento privado que se haya en dominio de la contraparte., y por ello se establecen en forma taxativa los requisitos a cumplir para la promoción de dicha prueba los cuales son: 1.- Debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y 2.- Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el Instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario., aduciendo que el medio de prueba es impertinente e ilegal. Alegan que “se evidencia del Libelo de la Demanda, que dichos Instrumentos NO EMANAN de Nuestra Mandante, sino que por el contrario son: “CAPTURAS IMPRESAS” o “CORREOS IMPRESOS”, información Digital (Intangible), elaborados por el Propio Accionante, es decir, dichas Instrumentales EMANAN del ACTOR mediante una Impresión, la cual sobre la base del Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es decir, bajo el Principio de la Equivalencia Funcional, por ser mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos escritos; su impresión equivale a copia fotostática simple, las cuales, al ser Impugnadas, como expresamente lo hacemos, según lo dispuesto en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, pues, las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio cuando son impugnadas por el adversario, por tanto, no tienen dichas copias fotostáticas simples, ningún valor probatorio, y así solicito se Declare.”… Se violentó, al solicitarse la Exhibición de unas copias fotostáticas simples, de unos Correos Electrónicos, el Principio de Originalidad de la Prueba, pues, dicha información, en el supuesto negado de ser cierta, estaría en un soporte electrónico o digital, es decir, es una Evidencia Almacenada en Dispositivo Digital (EVDD), la cual esta referida a un: “…equipo electrónico de naturaleza (Tangible), que puede ser utilizado para procesar, almacenar y transmitir datos o información digital que se encuentra inmerso en un proceso”; es decir, estaría Almacenada en un PC o en un Servidor, mientras, la Evidencia Digital (EVSSD), está referida a los: “… datos o información digital (Intangible), almacenada o transmitida en binario, en un medio tecnológico de acceso directo; estos son: texto, audio, video, imagen y datos híbridos” Alega que en cuanto a su ilegalidad, “se verifica que fueron trasgredidos sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. No se cumplieron con los requisitos que taxativamente tipifica el Artículo 82 de la Ley Procesal, en consecuencia, es un medio de prueba Ilegal, pues, reitero, debió el Accionante, aparte de: “…acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento Y, EN AMBOS CASOS…”, Ofertar: “… UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA, POR LO MENOS, PRESUNCIÓN GRAVE DE QUE EL INSTRUMENTO SE HALLA O SE HA HALLADO EN PODER DE SU ADVERSARIO…”.De ello se deriva que la Ley Procesal Laboral, determina que, siendo que el Instrumento solicitado en Exhibición, por una parte no es un documento que por Ley debe llevar la Empresa, y por la otra, es una Evidencia Digital, ya que, no pueden exhibirse por cuanto, siendo documentos electrónicos los mismos estaría Almacenados en un PC o en un Servidor, pues, son Evidencias Digitales (EVSSD), datos o información digital Intangible, por tanto, los mismos no pueden ser exhibidos, y así solicito se Declare.”.
2.- Se declare la inadmisibilidad por lo cual hacen formal oposición a que se admita la prueba de EXHIBICION, contenida en el CAPITULO IV pues, el accionante, además de ofertar las misma en forma ilegal, irregular y errada, violenta los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, que las convierten en ilegales e impertinentes, al solicitar la parte actora:
“… IV
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.
Igualmente, que exhiba el ejemplar que le queda a la empresa de los documentos anexados y descritos en este escrito con el numeral 5, literales G, H, I, J, K…”
Señala la parte demandada, que da por reproducida en esta oposición la argumentación anterior, solicitando que sea declarada la Inadmisibilidad de la prueba, por cuanto son copias fotostáticas simples, de unos Correos Electrónicos, cuya información, en el supuesto negado de ser cierta, estaría en un soporte electrónico o digital, es decir, es una Evidencia Almacenada en Dispositivo Digital (EVDD), la cual esta referida a un: “…equipo electrónico de naturaleza (Tangible), que puede ser utilizado para procesar, almacenar y transmitir datos o información digital que se encuentra inmerso en un hecho punible”; es decir, estaría Almacenada en un PC o en un Servidor, pues, la Evidencia Digital (EVSSD), esta referida a los: “… datos o información digital (Intangible), almacenada o transmitida en binario”. Que el anexo G, no es de los instrumentos que legalmente debe llevar el empleador carácter de obligatoriedad (memorándum entrega de un teléfono con línea corporativa), que el instrumento marcado H, (forma AR-1 DEL SENIAT de fecha 18/03/2005) emana de un tercero y debió realizarse sobre la base del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la marcada I (póliza de seguro con cobertura HCM con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual), es un instrumental emitida por un tercero que no es parte en juicio; que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se declare la inadmisibilidad por lo cual hacen formal oposición a que se admita la prueba de EXHIBICION, contenida en el CAPITULO IV, al solicitar la exhibición de las instrumentales:
“… IV
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.
Igualmente, que exhiba el ejemplar que le queda a la empresa de los documentos anexados y descritos en este escrito con el numeral 6, literales L, M, N, Ñ…
Que las mismas se corresponden con los siguientes instrumentos:
“… 6- De la misma manera, promovemos el valor probatorio de las documentales anexadas, consistentes en constancia de BONIFICACIONES ESPECIALES recibidas, que se corresponden con las transferencias recibidas aquí alegadas, de la siguiente manera:
Se anexó marcado L, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en (01) folio útil, recibo emitido por el pago realizado por SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de BONIFICACION ESPECIAL por USD 15.000, de fecha 17-5-2021.
Se anexó marcado M, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en (01) folio útil, recibo emitido por el pago realizado por SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de BONIFICACION ESPECIAL por USD 5.000, de fecha 24-8-2021.
Se anexó marcado N, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en (01) folio útil, recibo emitido por el pago realizado por SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de BONIFICACION ESPECIAL por USD 2.500, de fecha 14-3-2022.
Se anexó marcado N-, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en (01) folio útil, recibo emitido por el pago realizado por SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de BONIFICACION ESPECIAL por USD 15.000, de fecha 11-3-2022…”.
Señala la parte demandada, en el escrito de oposición que se está solicitando la exhibición de instrumentos que representan condiciones exorbitantes, recibos de pago de Bonificación especial por USD moneda extranjera; que no se presento prueba alguna que demuestre que dicho instrumento está en poder de su representada; por lo que se debe concluir, que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; solicitando se declare la inadmisibilidad de la prueba, ya que no es idónea, es improcedente, ilegal e impertinente.
4.- Se declare la inadmisibilidad por lo cual hacen formal oposición a que se admita la prueba de EXHIBICION, contenida en el CAPITULO IV, al solicitar la exhibición de las instrumentales:
“… IV
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.
Igualmente, que exhiba el ejemplar que le queda a la empresa de los documentos anexados y descritos en este escrito con el numeral 7, literales O, P, Q…
Que las mismas se corresponden con los siguientes instrumentos:
“… 7- De la misma manera, promuevo el valor probatorio de las documentales consistentes en constancia del recibo de Bono por Gestión de Cobranza, así:
- Se anexó marcado O, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en (01) folio útil, CONSTANCIA emitida por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de VAL 00220 ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DEL 1-5-2022 AL 31-5-2022 por USD 1.200, de fecha 10-5-2022, por la contraprestación salarial que se recibía como gestión de cobranza más los "Viáticos más combustible", de lo cual estaba convenido que no se presentaban recibos ni facturas.
- Se anexó marcado P, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en (01) folio útil, CONSTANCIA emitida por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de VAL 00220 ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DEL 1-5-2022 AL 31-5-2022 por USD 2.900, de fecha 10-5-2022, por la contraprestación salarial que se recibía como gestión de cobranza más los "Viáticos más combustible", de lo cual estaba convenido que no se presentaban recibos ni facturas.
- Se anexó marcado Q, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en (01) folio útil, CONSTANCIA emitida por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de VAL 00220 ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DEL 1-5-2022 AL 31-5-2022 por USD 8.800, de fecha 10-5-2022, por bono de gestión de cobranza. …”.
Manifiesta la parte demandada, en el escrito de oposición, que la exhibición de instrumentos que representan condiciones exorbitantes “viáticos mas combustible, viáticos mas combustible, bono de gestión de cobranza, por USD 1200, USD 2900, USD 8800…”, pagos en dólares, moneda extranjera; que no se presento prueba alguna que demuestre que dicho instrumento está en poder de su representada; por lo que se debe concluir, que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; solicitando se declare la inadmisibilidad de la prueba, ya que no es idónea, es improcedente, ilegal e impertinente.
5.- Se declare la inadmisibilidad por lo cual hacen formal oposición a que se admita la prueba de EXHIBICION, contenida en el CAPITULO IV, al solicitar la exhibición de las instrumentales:
“… IV
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.
Igualmente, que exhiba el ejemplar que le queda a la empresa de los documentos anexados y descritos en este escrito con el numeral 8, literales RR, R, S, T, U, V…
Que las mismas se corresponden con los siguientes instrumentos:
“… 8- Y a los fines de demostrar el salario y demás remuneraciones en moneda extranjera, se anexaron cinco (05) estados de cuenta bancarios del Banco Mercantil Panamá, los cuales me fueron enviados por correo electrónico mercan24@mercantilbanco.com.pa el lunes, 17 de noviembre de 2025 a las 6:13 p. m., que se anexó impreso marcado RR, por el CENTRO DE ATENCIÓN MERCANTIL del Mercantil Banco, S.A. Desde Panamá que también puede ser contactado telefónicamente por el numero +(507) 282.5000 / 5001; o desde Venezuela: +58 (212) 503.2121 e incluso por WhatsApp: +(507) 6999.7604, www.mercantilbanco.com.pa tal como lo establece el mismo correo electrónico.
Allí se pueden ver los depósitos en mi cuenta No. 4300034395 realizados por la empresa del patrono Servicios y Suministros de Oriente, SSO. C.A. o bien por la denominada OIL SERVICE SUPPLY, INC., perteneciente al mismo grupo (ver constancias de trabajo de OIL SERVICE SUPPLY, INC., marcada C con el mismo formato y diagramación que las constancias de trabajo el patrono marcadas B y D. De hecho, son firmadas por la misma Lic. Lisbeth Reyes como representante de las dos empresas) vía transferencia ACH (Automated Clearing House) que se traduce como la Cámara de Compensación Automatizada, de la siguiente manera:
- Marcado R, Estado de cuenta del mes de diciembre de 2017, en el cual consta la Transferencia realizada por OIL SERVICE SUPPLY, INC., de fecha 18-12-2017 por la cantidad de USD 49.171,11
- Marcado S, Estado de cuenta del mes de marzo de 2018, en el cual consta la Transferencia realizada por Servicios y Suministros de Oriente, SSO. C.A., de fecha 23-03-2018 por la cantidad de USD 10.000,00
- Marcado T, Estado de cuenta del mes de mayo de 2018, en el cual consta la Transferencia realizada por OIL SERVICE SUPPLY, INC., de fecha 23-05-2018 por la cantidad de USD 10.000,00
- Marcado U, Estado de cuenta del mes de junio de 2018, en el cual consta la Transferencia realizada por OIL SERVICE SUPPLY, INC., de fecha 25-06-2018 por la cantidad de USD 20.651,86.
Marcado V, Estado de cuenta del mes de agosto de 2018, en el cual consta la Transferencia
realizada por OIL SERVICE SUPPLY, INC., de fecha 14-08-2018 por la cantidad de USD 10.000,00…”
Al respecto, expone la parte demandada, que se solicita la exhibición de estados de cuentas emitidas por el BANCO MERCANTIL PANAMA, de lo que se verifica que el accionante, pretende que su representada exhiba unos instrumentos “…Estado de cuenta…con supuestos pagos en USD 49.171,11; USD 10.000,00; USD 20651,86; DE USD 10.000,00”; en dólares, en moneda extranjera, lo que representa un hecho exorbitante emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil Panamá; que evidencia que emanan de un tercero que no es parte en el proceso, que no presento un medio de prueba que demuestre que dicho instrumento está en poder de su representada; por lo que se debe concluir, que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitando se declare la inadmisibilidad de la prueba, por ser ilegal, fue errada e ilegalmente ofertada., violenta lo tipificado en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte demandada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó; en razón de lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que en fecha 24/02/2026 se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus representados tal como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal (f. 150) así mismo consta que luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 25/09/2026 (f.167), se celebró la última prolongación de la audiencia, procediendo la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Y que en fecha 05/10/2026, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Especial Laboral, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, para la redistribución entre los Juzgados de Juicio., correspondiendo conocer a este Tribunal, recibiendo el expediente en fecha 07/10/2026 Bajo estos supuestos, y revisada las actas procesales, consta que los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, fueron agregados al expediente en fecha 25/09/2026; y en fecha 30/09/2026 la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, todo lo cual conduce a quien decide a establecer, que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, dentro los tres días de despacho siguiente establecidos en la norma ut supra indicada. Así se establece.
En segundo lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., en su escrito de oposición, solicita se inadmita la prueba de Exhibición de documentos, promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas, consistentes en: EXHIBICION DE DOCUMENTOS, contenida en el CAPITULO IV, aduciendo entre otros razonamientos parcialmente transcritos que fueron ofertados en forma irregular y errada, lo que la hacen ilegales, impertinente e inconducente, violentado el principio de originalidad e idoneidad de la prueba”. Este Tribunal, considerando los argumentos señalados por la parte demandada y que sirven de fundamento a la oposición formulada supra indicada, estima de importancia referir que doctrinariamente se ha sostenido que basado en el principio de libertad de prueba que rige en el ordenamiento jurídico nacional, tanto la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez o jueza siempre podrá en la sentencia definitiva analizar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Aseveración ésta que cobra fuerza con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 511, Expediente Nº 12-0175 de fecha 25/04/2012 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en la misma fecha, plasmó lo siguiente:
“…En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que ante la promoción por parte de la co-demandada de la prueba de informes dirigidos a Registros Mercantiles, a los fines de verificar el registro de las sociedades de comercio Promotora Isluga C.A., y Agropecuaria La Macaguita C.A., la parte demandante, hoy accionante, el 17 de noviembre de 2011, en ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a la admisión de dicha prueba, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la cual es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existía imposibilidad alguna para su obtención por parte del promovente a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público; oposición que constituye el ejercicio de su derecho a la defensa.
Omissis…
En ese sentido, debe señalarse que el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” constitucional, constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Asimismo, el artículo 155 “eiusdem”, prevé el derecho de las partes a realizar observaciones a las pruebas evacuadas, al señalar que: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.
De allí que, en la jurisdicción laboral, en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista…(sic)”
En consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra indicado, debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido; en tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento.
De tal manera, que al adminicular el criterio jurisprudencial y doctrinario expresado, conjuntamente con los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición presentado por la parte accionada y revisado el escrito de pruebas promovido por la parte actora que riela a los folios 169 al 179 del expediente, quien decide constata, en primer lugar, que la parte actora, al presentar el escrito de demanda, acompañó una serie de instrumentos, que posteriormente, al darse inicio a la audiencia preliminar en fecha 24/02/2026 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dela Circunscripción Judicial del estado Monagas, consta que el apoderado judicial de la parte demandante procedió a ratificar todas las instrumentales que cursan a los folios 23 al 68 consignando escrito de pruebas, de cuyo contenido emerge, la referencia que realiza a las instrumentales ya mencionadas; de manera, que es criterio de esta Juzgadora, que la parte actora, actúo ajustadamente conforme lo prevé el articulo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo mal podría prosperar el alegato planteado por la parte demandada, sobre la extemporaneidad de los medios de pruebas aportados por la parte accionante conjuntamente con el escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, del escrito de pruebas se desprende, que con la prueba de exhibición contenida en el Capítulo IV, la parte actora pretende, la exhibición de los documentos anexos identificados con los numerales 5, 6, 7 y 8; observando el Tribunal que cada anexo es contentivos de diversas documentales, procediendo la parte accionada a realizar oposición conforme al contenido de cada anexo y las instrumentales que lo componen. Es por ello, que el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
1).- Con relación a la solicitud de exhibición de los listados de montos cobrados a cliente periodo 2005 a julio 2022, identificado con el numeral 4, letra E (literales a, b, c); referidos impresiones de correos electrónicos, correspondiendo a “Bonos Cobranza Petromonagas Lenin 05, 08-Ene-2019.htm”; signada con la Letra “Ea”; “…Bonos Cobranza Petromonagas Lenin 06, 11-Feb-2019.htm”; signada con la Letra “Eb”; “…Formula Escalatoria de Bonos (24-Mar-2015).htm”; signada con la Letra “Ec”’, cursantes a los folios 28 al 31 del expediente. De manera, que una vez revisado lo argumentado por la parte accionada en su escrito de oposición y al mismo tiempo, el escrito de pruebas de la parte actora, al efecto, constata quien decide, que las instrumentales promovidas en el numeral 4, letra E y cuya exhibición solicitan, tratan de copias simples de impresiones de correos electrónicos; lo que conduce a estimar a este Tribunal, que la parte promovente no emplea la prueba de exhibición de acuerdo a lo pautado en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio orientador tanto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 769, de fecha 24 de Octubre del año 2.007 indicado por la accionada en el escrito de oposición, como las orientaciones de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, quien en sentencia Nº 219, de fecha 19/06/2024, señaló lo siguiente:
“Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, esta Sala en sentencia [Nro. 717 de fecha 2 de julio de 2010, (caso: Eleudo Ramón Pereda Urdaneta contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA)], estableció:
Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.
Sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.
Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.
Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se evidencia que, los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática y carecerán de valor probatorio si son impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte y su certeza debe constatarse mediante la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba idóneo a los fines de demostrar su existencia y autenticidad.
En este sentido no cabe duda que, el medio de prueba idóneo de los formatos impresos de correos electrónicos que más contribuye a demostrar su autenticidad es la experticia informática, en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos, desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada, toda vez que son técnicas periciales especiales, que ofrecen mayor credibilidad y proporcionan evidencia digital sólida y confiable.
Por lo tanto, la experticia informática es utilizada para demostrar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos, así como para identificar cualquier posible manipulación de los mismos. En consecuencia, si las partes intervinientes en un proceso judicial pretenden demostrar la veracidad de la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, deberán promover como medio de prueba auxiliar más eficaz la experticia informática, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE)”
De acuerdo a lo anterior, al tratarse de impresión de documentos enviados vía correo electrónico, entendiéndose como una prueba libre, la misma debió ser ratificada mediante prueba de experticia, tal como lo ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, no siendo la prueba de exhibición el medio de prueba idóneo para demostrar la autenticidad e integridad de los mensajes de datos. Por lo tanto, a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, la exhibición de los documentos contenidas en el numeral 4, letra E (literales Ea, Eb y Ec) del escrito de pruebas del actor; referidos a impresiones de correos electrónicos, promovida tal como lo solicito el promovente, no resultaría el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, y para ello se prevé la experticia informática, motivo por el cual, resulta procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada y por tal razón se INADMITE por impertinente e inconducente la prueba indicada. Así se decide.
En relación a la documental cursante al folio 32, marcada F, NO SE INDICA en el capítulo de EXHIBICION, solo se comprueba que fue promovida como prueba documental.
2) En cuanto al anexo identificado con el Nº 5, la parte actora solicita la exhibición de los documentales marcadas G, H, I, J K, referidos a “memorándum de fecha 15/12/2004, entrega de un teléfono celular con línea corporativa; Forma AR-I del SENIAT de fecha 18-03-2005; Póliza de seguro con cobertura HCM, con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual; recibos de pago de fechas 1-1-2005 al 15-01-2005; 16-01-2005 al 21-01-2005; y del 01-02-2005 al 15-02-2005; liquidación y pago de vacaciones emitidos por la empresa en fecha 10/12/2012; 13/06/2008; 20/04/2007/, 30/06/2006; 30/01/2006 al 15/01/2005; del 16/01/2005 al 31/01/2005. Consta igualmente que la representación judicial de la parte accionada en el escrito de oposición, solicita se inadmita la prueba de exhibición requerida por la parte actora, de los instrumentos contenidos en el anexo identificado 5 supra indicado, por los fundamentos de hecho y derechos parcialmente transcritos; advirtiendo esta Juzgadora, que la marcada G, esta referida a “memorándum de fecha 15/12/2004, entrega de un teléfono celular con línea corporativa”, documento este que no se corresponden con aquellos que por disposición de la ley deben ser llevados por la accionada y en segundo lugar, verifica esta Juzgadora, que pese a que la parte promovente consigno copia de la documental cuya exhibición solicita, cursante al folio 33 pieza 1 del expediente, sin embargo incumplió con las formalidades de señalar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dichos instrumentos se hallan o se han hallado en poder de la entidad de trabajo demandada, así como que puedan tenerse como ciertos frente al incumplimiento por parte de la accionada, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de sello de la sociedad mercantil o firma de algún representante de la entidad de trabajo demandada; por lo que conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 693 de fecha 06/04/2006 y sentencia N° 474, de fecha 16/10/2024, la parte actora promovente incumplió con los requisitos previstos en la norma, lo que conlleva a que prospere la oposición efectuada por la parte accionada y se INADMITA, el particular supra indicado de la prueba descrita. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de inadmisión de la prueba de exhibición de los instrumentales marcada H e I, relativas a “ …AR-I del SENIAT de fecha 18-03-2005 y Póliza de seguro con cobertura HCM, con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual”; argumentando la parte accionada que, dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el proceso, por lo tanto, su promoción es ilegal, que la misma es ofertada sobre la base del artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, cuando debió realizarse sobre la base del artículo 81 eiusdem, en concordancia con el artículo 433 del código de procedimiento civil del código. Al respecto, verifica esta Juzgadora, que las documentales cuya exhibición solicita la parte promovente, y cuyas copias simples fueron consignadas y cursan a los folios 34 al 36, provienen de terceros ajenos al proceso, específicamente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, por lo tanto, lo peticionado es una información que bien puede encontrarse en los archivos y dependencias del Órgano Administrativo indicado por la parte promovente en su escrito de pruebas y de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, en virtud de lo cual no cabe duda que el medio de prueba más idóneo y conducente para acreditar el hecho requerido, es a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, prospera la oposición formulada por la accionada, resultando INADMISIBLE la prueba de exhibición, por no ser idónea ni conducente para demostrar las afirmaciones del promovente. Así se decide.
Consta así mismo, que el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada., en su escrito de oposición, solicita se inadmita la prueba de exhibición, promovidas por la parte demandante en su escrito de pruebas, marcadas J y K consistentes en: recibos de pago de fechas 1-1-2005 al 15-01-2005; 16-01-2005 al 21-01-2005; y del 01-02-2005 al 15-02-2005; liquidación y pago de vacaciones emitidos por la empresa en fecha 10/12/2012; 13/06/2008; 20/04/2007/, 30/06/2006; 30/01/2006 al 15/01/2005; del 16/01/2005 al 31/01/2005; aduciendo que fueron ofertados en forma irregular y errada, haciendo formal oposición a que se admitan. Este Tribunal, considerando los argumentos señalados por la parte demandada y que sirven de fundamento a la oposición formulada supra indicada, estima de importancia resaltar lo que doctrinariamente se ha sostenido sobre el principio de libertad de prueba que rige en el ordenamiento jurídico nacional y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 511, Expediente Nº 12-0175 de fecha 25/04/2012, precedentemente referido; de tal manera, que al relacionar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expresados con la prueba de exhibición solicitada por la parte actora de los instrumentales marcados J y K, relativas a recibos de pago y recibo de liquidación y pago de vacaciones, a juicio de esta Juzgadora, no evidencia que la oposición manifestada por la parte demandada se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial; así mismo, se verifica que con los alegatos plasmados para evitar la admisión de la prueba de exhibición de documentos contenidas en el CAPITULO IV, NUMERAL 5, LITERALES “J” y “K”, se pretende obtener un pronunciamiento sobre su valoración que corresponderá en todo caso emitir al Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada contra los medios probatorios previamente identificados. Así se decide.
3) Con relación al anexo identificado con el Nº6, la parte actora solicita la exhibición de los documentales marcadas L, M, N, Ñ, referidos a “recibo bonificación especial por USD 15.000 de fecha 17/05/2021; “recibo emitido por SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de bonificación especial por USD 15.000 de fecha 17/05/2021; recibo emitido por SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de bonificación especial por USD 5.000 de fecha 24/08/2021; recibo emitido por SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de bonificación especial por USD 2.500 de fecha 14/03/2022; recibo emitido por SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de bonificación especial por USD 15.000 de fecha 11/03/2022.
4) Y respecto al anexo identificado con el Nº7, la parte actora solicita la exhibición de los documentales marcadas O, P, Q, referidos a “constancia emitida por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SS O, C.A. de VAL 00220 ACTIVIDADES ADMINSITRATIVAS DEL 1-5-2022 AL 31-5-2022 por USD 1.200 de fecha 10-5-2022 por gestión de cobranza mas viáticos mas combustibles; constancia emitida por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A. de VAL 00220 ACTIVIDADES ADMINSITRATIVAS DEL 1-5-2022 AL 31-5-2022 por USD 2.900 de fecha 10-5-2022 por gestión de cobranza mas viáticos mas combustibles; y constancia emitida por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A. de VAL 00220 ACTIVIDADES ADMINSITRATIVAS DEL 1-5-2022 AL 31-5-2022 por USD 8.800 de fecha 10-5-2022 por gestión de cobranza.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por parte de la accionada, de los instrumentos promovidos por la parte actora y contenidos en los ANEXOS 6 y 7, es oportuno indicar, que conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario; en el entendido que con respecto al ultimo de los requisitos, este no debe ser satisfecho, cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador. De manera, que al enlazar la norma, con el caso que nos ocupa y los argumentos expresados por la parte demandada en su escrito de oposición, se evidencia, que la parte actora solicita la prueba de exhibición de los documentos marcados L, M, N, Ñ, referidos a “recibo bonificación especial por USD “y los marcados O, P, Q, referidos a “constancia de gestión de cobranza, viáticos y combustibles en USD”, cuyas copias simples cursan en los folios 45 al 51 pieza 1 del expediente; desprendiéndose que dichas documentales, no se corresponden con aquellos que por disposición de la ley deben ser llevados por la accionada y en segundo lugar, constata esta Juzgadora, que pese a que la parte promovente consigno copias de las documentales cuya exhibición solicita, cursantes a los folios 45-51, sin embargo incumplió con las formalidades de señalar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dichos instrumentos se hallan o se han hallado en poder de la entidad de trabajo demandada, así como que puedan tenerse como ciertos frente al incumplimiento por parte de la accionada, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de firmas o sello alguno de la entidad de trabajo demandada; por lo que conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 693 de fecha 06/04/2006 y sentencia N° 474, de fecha 16/10/2024, la parte actora promovente incumplió con los requisitos previstos en la norma, lo que conlleva a que prospere la oposición efectuada por la parte accionada y se INADMITA, el particular supra indicado de la prueba descrita. Así se establece.
5) Respecto al anexo identificado con el Nº 8, la parte actora solicita la exhibición de los documentales marcadas RR, R, S, T, U, V, referidos a “…cinco (05) estados de cuenta bancarios del Banco Mercantil Panamá, los cuales me fueron enviados por correo electrónico mercan24@mercantilbanco.com.pa el lunes, 17 de noviembre de 2025 a las 6:13 p. m., que se anexó impreso marcado RR, por el CENTRO DE ATENCIÓN MERCANTIL del Mercantil Banco, S.A; Marcado R, Estado de cuenta del mes de diciembre de 2017, en el cual consta la Transferencia realizada por OIL SERVICE SUPPLY, INC., de fecha 18-12-2017 por la cantidad de USD 49.171,11; Marcado S, Estado de cuenta del mes de marzo de 2018, en el cual consta la Transferencia realizada por Servicios y Suministros de Oriente, SSO. C.A., de fecha 23-03-2018 por la cantidad de USD 10.000,00; Marcado T, Estado de cuenta del mes de mayo de 2018, en el cual consta la Transferencia realizada por OIL SERVICE SUPPLY, INC., de fecha 23-05-2018 por la cantidad de USD 10.000,00; Marcado U, Estado de cuenta del mes de junio de 2018, en el cual consta la Transferencia realizada por OIL SERVICE SUPPLY, INC., de fecha 25-06-2018 por la cantidad de USD 20.651,86; Marcado V, Estado de cuenta del mes de agosto de 2018, en el cual consta la Transferencia realizada por OIL SERVICE SUPPLY, INC., de fecha 14-08-2018 por la cantidad de USD 10.000,00. …”. Se constata que la oposición efectuada por la representación de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora, está fundamentada entre otros argumentos en que los estados de cuenta fueron ofertadas en forma irregular y errada, violentando los principios de originalidad e idoneidad de la prueba; que dichas instrumentales emanan de una entidad bancaria, es decir fueron emitidas por un tercero que no es parte en el proceso que debe declararse Inadmisible la prueba de exhibición, por ser Ilegal, que violenta lo tipificado en los Artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, y así, solicitan se declare su Inadmisibilidad. Es por ello, que visto los razonamientos expresados por la accionada, para oponerse a la admisión de las referidas pruebas, conviene indicar que conforme a la doctrina, los medios de prueba, son aportes que hacen las partes al proceso, distinguiendo los legales y libres; legales, aquellos que están expresamente previstos en las leyes, y los medios libres, que se caracterizan por no estar contemplados expresamente en alguna Ley, y que sin embargo, son utilizados para llevar hechos al proceso, y se encuentran establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 395, que permite a las partes en un juicio, proponer cualquier medio de prueba que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, siempre que no esté expresamente prohibido por la Ley. En virtud de esto el juez o jueza deberá conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establecer los criterios de inadmisión de un medio de prueba, dentro del término señalado “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.” En tanto que los documentos electrónicos o mensajes de datos están previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas entendiendo por éstos, cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos; siendo catalogados como un medio atípico o prueba libre, siendo válido que se haga referencia al contenido del artículo 2 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que estipula “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”, y para incorporar al proceso un mensaje de datos o documento electrónico se deben observar las normas que rigen la promoción, evacuación y control de la prueba documental» y deberá ser impreso en papel para poder promoverlo y a la vez resulta conveniente que se indique en dónde se encuentra almacenado dicho documento, regulaciones contenidas en la Ley Especial supra indicada.
Sumado a las consideraciones ya plasmadas, se comprueba que las documentales promovidas como impresiones digitales están referidas a Estados de Cuenta que emanan de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL PANAMA, quien vendría a ser un tercero que no es parte en el juicio, específicamente de una institución bancaria, por lo que el medio de prueba más idóneo para acreditar el hecho requerido, es a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha venido asentando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en especial en la sentencia N° 1047 de fecha 16/11/2015, donde estableció:
“…..Adicionalmente, esta Sala de Casación Social, de una revisión a las pruebas que cursan en el expediente, específicamente las marcadas “D” promovidas por la ciudadana Laura Roca Martínez, observa que se trata de impresiones de estado de cuenta de la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, perteneciente a ésta, los cuales como expresó el juez de la recurrida, debieron ser ratificados por el tercero emisor, es decir, el identificado Banco; o en su defecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar su eficacia probatoria debían ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de dicha institución bancaria, lo cual no consta en autos, por lo tanto, se constata que el juez ad quem no incurre en el vicio delatado, por lo que se debe declarar sin lugar la presente denuncia.”
Así las cosas, considera este Tribunal que los medios probatorios contenidos en el anexo Nº 8, referida a impresiones digitales de solicitud y estados de cuenta de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL PANAMA marcados RR, R, S, T, U, V, resultan manifiestamente ilegales, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación; y en sintonía con lo decidido, tal como se hizo mención en las motivaciones ya explanadas, además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales (documentos emanados de tercero) las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente, contemplándose requisitos en la ley para la admisión y posterior evacuación de estos medios legales, por lo que la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida; siendo ello así, resulta PROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistas las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano LENIN EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ y las promovidas por el abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.089, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, A EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, contenida en el CAPITULO IV, estructurada de la siguiente manera: numeral 4, letra E (literales a, b, c); referidos impresiones de correos electrónicos, correspondiendo a “Bonos Cobranza Petromonagas Lenin 05, 08-Ene-2019.htm”; signada con la Letra “Ea”; “…Bonos Cobranza Petromonagas Lenin 06, 11-Feb-2019.htm”; signada con la Letra “Eb”; “…Formula Escalatoria de Bonos (24-Mar-2015).htm”; signada con la Letra “Ec”; ANEXO IDENTIFICADO CON EL Nº 5, documentales marcadas G, H, I, J K, referidos a “memorándum de fecha 15/12/2004, entrega de un teléfono celular con línea corporativa; Forma AR-I del SENIAT de fecha 18-03-2005 y Póliza de seguro con cobertura HCM, con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual; ANEXO IDENTIFICADO CON EL Nº6, documentales marcadas L, M, N, Ñ, relativas a “recibo bonificación especial por USD 15.000 de fecha 17/05/2021; “recibo emitido por SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de bonificación especial por USD 15.000 de fecha 17/05/2021; recibo emitido por SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de bonificación especial por USD 5.000 de fecha 24/08/2021; recibo emitido por SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de bonificación especial por USD 2.500 de fecha 14/03/2022; recibo emitido por SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., de bonificación especial por USD 15.000 de fecha 11/03/2022; ANEXO IDENTIFICADO CON EL Nº7, documentales marcadas O, P, Q, referidos a “constancia emitida por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SS O, C.A. de VAL 00220 ACTIVIDADES ADMINSITRATIVAS DEL 1-5-2022 AL 31-5-2022 por USD 1.200 de fecha 10-5-2022 por gestión de cobranza mas viáticos mas combustibles; constancia emitida por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A. de VAL 00220 ACTIVIDADES ADMINSITRATIVAS DEL 1-5-2022 AL 31-5-2022 por USD 2.900 de fecha 10-5-2022 por gestión de cobranza mas viáticos mas combustibles; y constancia emitida por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A. de VAL 00220 ACTIVIDADES ADMINSITRATIVAS DEL 1-5-2022 AL 31-5-2022 por USD 8.800 de fecha 10-5-2022 por gestión de cobranza; y ANEXO IDENTIFICADO CON EL Nº 8, documentales marcadas RR, R, S, T, U, V referidos a “…cinco (05) estados de cuenta bancarios del Banco Mercantil Panamá, los cuales me fueron enviados por correo electrónico mercan24@mercantilbanco.com.pa el lunes, 17 de noviembre de 2025 a las 6:13 p. m., que se anexó impreso marcado RR, por el CENTRO DE ATENCIÓN MERCANTIL del Mercantil Banco, S.A; Marcado R, Estado de cuenta del mes de diciembre de 2017, en el cual consta la Transferencia realizada por OIL SERVICE SUPPLY, INC., de fecha 18-12-2017 por la cantidad de USD 49.171,11; Marcado S, Estado de cuenta del mes de marzo de 2018, en el cual consta la Transferencia realizada por Servicios y Suministros de Oriente, SSO, C.A., de fecha 23-03-2018 por la cantidad de USD 10.000,00; Marcado T, Estado de cuenta del mes de mayo de 2018, en el cual consta la Transferencia realizada por OIL SERVICE SUPPLY, INC., de fecha 23-05-2018 por la cantidad de USD 10.000,00; Marcado U, Estado de cuenta del mes de junio de 2018, en el cual consta la Transferencia realizada por OIL SERVICE SUPPLY, INC., de fecha 25-06-2018 por la cantidad de USD 20.651,86; Marcado V, Estado de cuenta del mes de agosto de 2018, en el cual consta la Transferencia realizada por OIL SERVICE SUPPLY, INC., de fecha 14-08-2018 por la cantidad de USD 10.000,00; por cuanto la parte actora promovente incumplió con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión y posterior evacuación, tal como se expreso en la motivación dada al declarar procedente la oposición formulada por la parte accionada., resultando INADMISIBLE la prueba de exhibición de las mencionadas documentales. En relación a la EXHIBICIÓN DE LAS DOCUMENTALES contenidas en los particulares identificados con las letras J y K, las mismas se ADMITEN, y se insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia oral y pública de Juicio, solo de los documentos que se acompañan en el escrito de pruebas, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo referente a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandante dirigida al BANCO MERCANTIL, C.A., la misma se tramitará a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIALES, promovida por la parte demandante, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. En cuanto a las pruebas de informes solicitadas, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Líbrese oficios. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS SEQUERA.
YGZ/cs.-