TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, viernes 02 de octubre de 2026.
216° y 167°
En fecha viernes 25 de septiembre de 2026, la ciudadana JEREMY SCARLET MATOS GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-30.932.841, Parte Accionante, actuando en nombre y representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), de seis (6) años de edad; presentó diligencia en la cual Desiste del Procedimiento, en la presente causa, que por Fijación de Obligación de Manutención, cursa signada bajo el No. 3517-2026 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA RUJANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-30.279.428; peticionando a su vez, el desglose del Acta de Nacimiento de su hija, dejándose copia certificada.
Al respecto este Juzgador, se pronuncia en los siguientes términos:
Es ampliamente conocido en la doctrina, que para dar por consumado el desistimiento se requieren dos condiciones concurrentes como lo es: a) Que conste en el expediente en forma auténtica. b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; es decir, que no esté sujeto a términos, condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
En la materia que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento se puede dar en sede administrativa, con base al Artículo 298 de la LOPNNA, o en sede Jurisdiccional, conforme lo instituye el Artículo 472 eiusdem; esto último cuando la Parte Accionada, no comparece sin justa causa a la Audiencia Preliminar.
A no existir en forma expresa norma que regule la actuación del actor en este aspecto, se aplica en forma supletoria lo que instituye el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Pues bien, del estudio que de las actas procesales realiza este Operador de Justicia, constata que la efectuada autocomposición judicial no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley; por lo cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 253 de nuestra Carta Constitucional y Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar el Desistimiento del Procedimiento en la presente causa, por incomparecencia de la ciudadana JEREMY SCARLET MATOS GALEANO, pudiendo accionar nuevamente, pasado que sea un (1) mes calendario, siguiente al presente fallo interlocutorio. Así se establece. Archívese el expediente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
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