REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º

SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO MORALES y CARMEN ELENA GUERRERO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-3.996.380 y No.V-9.189.850, domiciliados en calle 4 con carrera 1, casa Nro 2-109, sector La Palmita, San Isidro, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil Y Tránsito del Estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3336-2026
I
NARRATIVA
Se dio inicio al proceso mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 12 de agosto de 2026, por el cual los ciudadanos OSCAR ANTONIO MORALES y CARMEN ELENA GUERRERO DE MORALES asistidos por la abogada Yennith Magdaly Velázquez Ramírez; exponen que en fecha 15 de agosto de 2008 contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio Nº 28 que anexan. Agregan que luego de contraído su matrimonio, fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en calle 4, con carrera 1, casa Nro 2-109, sector La Palmita, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; unión de la cual procrearon un (01) hijo de nombre ANTHONY ZAMIR MORALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de quien anexan copia de la cédula de identidad; adquiriendo además, bienes comunes.
Asimismo indican, que por razones muy personales se encuentran separados de hecho desde el 23 de septiembre del 2016, por lo cual de común acuerdo, presentan ante este Órgano Jurisdiccional y fundamentados en lo que establecen el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, solicitan sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el Vinculo Matrimonial.
Por auto de fecha jueves 13 de agosto de 2026 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3336-2026. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha lunes 21 de septiembre de 2026, la Alguacil Temporal de este Tribunal hace constar la Notificación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira.
No hubo manifestación de Opinión Fiscal.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos OSCAR ANTONIO MORALES y CARMEN ELENA GUERRERO DE MORALES, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre el especificado postulado de nuestro máximo Tribunal de la República, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas procede este Operador de Justicia, a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 28 de fecha viernes 15 de agosto de 2008, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos OSCAR ANTONIO MORALES y CARMEN ELENA GUERRERO RAMIREZ.
Fotocopia Certificada de la Partida de Nacimiento No 176 de fecha 15 de junio de 1999, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho, hoy Municipio Capacho Viejo, a nombre de ANTHONY ZAMIR, el cual es hijo de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MORALES y CARMEN ELENA GUERRERO RAMIREZ, ya identificados.
Fotocopias de las cédulas de identidad No.V-9.189.850, No.V-3.996.380 y No.V-26.607.820, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos CARMEN ELENA GUERRERO DE MORALES, OSCAR ANTONIO MORALES y ANTHONY ZAMIR MORALES GUERRERO, respectivamente.
Se trata de documentos públicos que este Árbitro Jurisdiccional, valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de sus titulares, de la filiación entre ellos, así como del Matrimonio Civil contraído entre los aquí solicitantes, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No. 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Como corolario de lo anterior y cumplidos como están en la solicitud bajo estudio los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No. 693 en el Expediente No.12-1163, resaltándose que no hubo manifestación de opinión, por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los identificados solicitantes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO MORALES y CARMEN ELENA GUERRERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad V- No. V-3.996.380 y No. V-9.189.850.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Registradora Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha viernes 15 de agosto de 2008, conforme Acta de Matrimonio No. 28.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 28 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, viernes 02 de octubre de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MCs. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ