REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, (16) DE OCTUBRE DE 2.026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTES SOLICITANTES: ENRIQUE LIENDO FIGUERA y ROSALBA GORDILLO DE LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.378.168 y V-11.906.316, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LO SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.403, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.128, de este domicilio; según consta en Poder Especial en fecha 11 de septiembre del año 2.026, debidamente certificado y apostillado ante la Notaría Pública Cook County de la Secretaría del Estado de Illinois, Chicago, Estados Unidos de América, asentado bajo el N° M266OD115279.-

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

SOLICITUD Nº: 11.661-2026.-

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-512.-

DE LOS ANTECEDENTES

Por recibida la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM (OCULAR), presentada en fecha 10 de Octubre del año 2.026, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido en fecha 13 de Octubre del año 2.026 por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.403, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.128, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos ENRIQUE LIENDO FIGUERA y ROSALBA GORDILLO DE LIENDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.378.168 y V-11.906.316, respectivamente, según consta en Poder Especial en fecha 11 de Septiembre del año 2.026, debidamente certificado y apostillado ante la Notaría Pública Cook County de la Secretaría del Estado de Illinois, Chicago, Estados Unidos de América, asentado bajo el N° M266OD115279. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Solicitudes bajo el Nº 11.661-2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente solicitud interpuesta, de la siguiente manera:

En el caso que nos ocupa, las partes solicitantes presentan a través de su apoderado judicial, una solicitud por motivo de Inspección Judicial Extra Litem, a los fines legales que le interesan, en virtud de ser propietarios de un “lote de terreno con una superficie de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 MTS²) de forma irregular situado en el fundo singularmente conocido como Costo Aragua, el sitio de mayor extensión de Tipuro y Caruno, de la ciudad de Maturín, del Estado Monagas cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Carretera que conduce a la Alcabala de la encrucijada a la Toscana, en ciento veintisiete metros con cincuenta centímetros (127,50 mts); SUR: En parte, en cuarenta metros con cuatro centímetros (40,04 mts) con terrenos que son o fueron propiedad del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR); y en parte en Ochenta y seis metros con trece centímetros (86,13 mts), con el cementerio municipal de Maturín; ESTE: En parte, con Doscientos Noventa y Nueve metros con Setenta Centímetros (299,70 mts) con el Cementerio Municipal de Maturín y en parte, en Sesenta y Seis Metros con Setenta y un Centímetros (66,71 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones Brito Hall, C.A. y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), en una extensión de Trescientos Cuarenta y Ocho Metros con Cuatro Centímetros (348,04 mts)”. Y prosigue alegando que el terreno es propiedad privada y que le están haciendo actos de perturbación, de ocupación de movimiento de tierra con máquinas pesadas, señalando a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, hecho este que les genera a sus poderdantes inseguridad jurídica, motivado a que hasta los momentos no han sido notificados legalmente.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, se trata de una INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM o llamada Inspección Ocular y la misma se encuadra dentro de los actos de la jurisdicción voluntaria, sin intervención de dos partes en contradicción; y está establecida en el Código Civil, CAPITULO V, SECCION VII, De la Inspección Ocular y el Código de Procedimiento Civil, TITULO VI, CAPITULO II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria.

Así mismo, cónsono con lo antes expuesto, es necesario analizar y tomar en consideración el contenido de los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente y se cita:

“(…) Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Negrilla de este Tribunal).-

Del mismo modo, el Artículo 938 de la Ley Adjetiva Civil, establece lo siguiente y se cita:

“(…) Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.” (Negrilla de este Tribunal).-

En consonancia con lo anteriormente expuesto, observa este operador de justicia que del escrito presentado, se denota que la ubicación geográfica, del sitio denominado como fundo singularmente conocido como Costo Aragua, está localizado en el Municipio Maturín en el estado Monagas, Venezuela.

Ahora bien, al tratarse de un fundo, es necesario definir el mismo y según la definición general así como la jurídica, un fundo es una heredad, finca rústica o explotación agrícola de campo. En países como República Dominicana, Venezuela, Chile, Perú y Ecuador; y se utiliza de manera común para referirse a una hacienda, hato o propiedad rural destinada a la agricultura o ganadería. Según la legislación agraria venezolana (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), no es solo un terreno vacío, sino un sistema organizado que agrupa la tierra con vocación agrícola.

Ahora bien, vista de las consideraciones establecidas por este sentenciador, es preciso traer a colación, las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que, esta situación de hecho puede representar un punto de estudio, al momento de determinar la competencia de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; siendo importante mencionar el contenido de lo que establece el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente y se cita:

“(…) La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Negrilla de este Tribunal).-

Ahora bien, conforme con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

En ese mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo que dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, y establece lo siguiente y se cita:

“(…) Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).-

De todo lo anteriormente señalado, es imperante hacer mención de lo expresado por nuestros Jurista Patrio lo siguiente en materia de competencia, El Doctrinario Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia, la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer determinado litigio. Cabe señalar que la competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la facultad emanad del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado. Entonces, la competencia nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un Tribunal ordinario o especial y el límite que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón a la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.-

La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-

En vista de lo antes expresado por este Tribunal y de conformidad con el referido artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio material, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, conocer de las acciones derivadas y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.-

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud interpuesta, se evidencia que lo pretendido por las partes solicitantes, los ciudadanos ENRIQUE LIENDO FIGUERA y ROSALBA GORDILLO DE LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.378.168 y V-11.906.316, a través de su representado, el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.403, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.128; hacen mención de un lote de terreno, con una superficie de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 MTS²) de forma irregular, situado en el fundo singularmente conocido como Costo Aragua, el sitio de mayor extensión de Tipuro y Caruno, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, propiedad de sus representados y que aparentemente quiere dejar constancia existe un acto de perturbación a la activa y se entiende que el objeto de la presente inspección a realizarse, es sobre un fundo, donde se presume tiene actividades o fines agrícolas, por tanto y con fundamento en lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es forzoso para este operador de justicia declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM (OCULAR) declinando la misma al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien le corresponde conocer de la presente solicitud y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 10, 12 y 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM (OCULAR), presentada por los ciudadanos ENRIQUE LIENDO FIGUERA y ROSALBA GORDILLO DE LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.378.168 y V-11.906.316, a través de su representado judicial, el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.403, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.128, quien actuó como Apoderado de los solicitantes. SEGUNDO: En efecto de lo anterior, se declina el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se decide.- TERCERO: Con el entendido que la presente decisión quedará firme si la parte interesada no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que una vez quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso de la presente solicitud al tercer día (3er) siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad, con el articulo 69 y parte in fine del artículo 75 de la Ley Adjetiva Civil.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 16 de Octubre del año 2.026, siendo las 9:35 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY


Solicitud N° 11.661-2026
IDL/CLM/mcbc.-