REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, nueve (09) de octubre de 2026
216º y 167º
Tal y como fue ordenado en auto de admisión de demanda, de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas en la presente causa que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), tiene interpuesta el ciudadano TALAL SOBH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.220.975, domiciliado en el Edificio Rudga, Planta Baja, Oficina 1-3, ubicado en la Carrera 7 (antes Calle Monagas), correo electrónico talalsobh@gmail.com, número de teléfono: 0424-9216786, asistido por el abogado en ejercicio, RENNY JOSE SALAZAR VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.093.356, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 139.115, correo electrónico Rennysalazar14@gmail.com, número de teléfono: 0424-9216786, con domicilio procesal en el Edificio Rudga, Planta Baja, Oficina 1-3, ubicado en la Carrera 7 (antes Calle Monagas) en contra de ciudadano HAIMED HUSSIN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.287.050, correo electrónico: Elturcoca.1979@gmail.com, número de teléfono 0412-0822418, domiciliado en la Avenida Bicentenario, Edificio Rosa Planta Baja, Local N° 1, Maturín, Estado Monagas; ahora bien; visto el escrito inserto en los folios 01 al 02 de la pieza principal de la presente causa; en el cual solicita se decrete medida de embargo provisional.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Para decretar la medida solicitada es necesario que el solicitante aporte los requisitos de procedencia de la medida y previo un examen de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA.
El fumus boni iuris se refiere a la apariencia de buen derecho, es decir, la probabilidad de que la reclamación del demandante sea fundada, basándose en indicios y pruebas que sugieren la existencia del derecho invocado. Por su parte, el periculum in mora significa peligro por la demora, y se refiere a la urgencia de la medida debido al riesgo de que, si no se adopta inmediatamente, el resultado del proceso sea ilusorio, ineficaz o cause un daño irreparable.
En este sentido el Juez decretará la medida o negará la misma, según se encuentren o no llenos tales requisitos. En la presente demanda y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto se desprende sin lugar a dudas que en esta etapa del proceso no están llenos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de embargo provisional, solicitada por la parte demandante; tampoco existe un hecho cierto que haga presumir que la ejecución pueda quedar ilusoria; aunado a que sin prejuzgar en ningún momento el fondo del asunto tal medida solicitada por la parte demandante considera este Juez no es proporcional a la pretensión que se persigue con el motivo de la presente causa.
Ahora bien, del análisis hecho y por no estar llenos los requisitos necesario exigido por la norma citada; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara NIEGA decretar la medida de embargo provisional. Es todo.-
El Juez Provisorio,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos.
GJCR/MJC/Ycf.
Exp. Nº 17.418