REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 07 DE OCTUBRE DEL 2026
216° 167°

PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS VIVENES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.758, domiciliado en Caicara, Municipio Cedeño, estado Monagas.

APODERADA JUICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.426, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIELBA JOSEFINA ANTONIA RANGEL DE VIVENES, MARY KARLA VIVENES RANGEL y ALBERTO JOSE VIVENES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.900.460, V-18.926.073 y V-17.487.91 [sic], respectivamente, domiciliados en la calle Bermúdez, casa N° 20, ciudad Caicara, municipio Cedeño, estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS CO-DEMANDADAS MARIELBA JOSEFINA ANTONIA RANGEL DE VIVENES, MARY KARLA VIVENES RANGEL: Abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.316 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.757, con domicilio procesal en Campo Alegre, Vía La Pica, N° 47 parroquia Las Cocuizas, municipio Maturín estado Monagas.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL CIUDADANO CO-DEMANDADO ALBERTO JOSE VIVENES RANGEL: no consta.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE Nro. 17.287

PUNTO UNICO

Visto el escrito de contestación consignado en fecha cinco (05) de agosto del 2026, por la abogada en ejercicio LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.316 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.757, con domicilio procesal en Campo Alegre, Vía La Pica, N° 47 parroquia Las Cocuizas, municipio Maturín estado Monagas, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que en la presente demanda estamos en presencia de algunos bienes que por su naturaleza la partición corresponde a la materia civil, no es menos cierto que en su mayoria los bienes a partir son de naturaleza Agraria. En base a lo preceptuado en el artículo anterior, es por lo que solicitamos con el debido respeto a este digno tribunal decline su competencia al tribunal de primera instancia agraria de esta misma circunscripción Judicial (…)”.

De lo antes expuesto y estudiado por este Juzgador, se desprende con claridad que la pretensión debatida en el presente asunto es concierne a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. De las actas que integran el presente expediente se evidencia la presencia de bienes muebles e inmuebles de naturaleza puramente agrícola, lo cual subsume la controversia dentro del ámbito del derecho agrario, atribuyéndole de manera inequívoca carácter agrario a la relación juridica procesal. En consecuencia, al ser esta una materia de orden público y de competencia especializada, el conocimiento de la presente causa escapa de la atribución jurisdiccional de este Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito, por no corresponderle la materia objeto de litigio.Y así debe ser declarado por este Tribunal.
Ahora bien como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual está sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA. En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir la totalidad del presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días establecidos para la regulación de la competencia según lo contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los 07 días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2.026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos.


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos.

GJCR/MJC/**
Exp. Nº 17.287