JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, cinco (05) de octubre de 2026.-
216° y 167°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.693 domiciliado en la Avenida Miranda casa N° 162, de Maturín, estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DARWIN SALAS y JAVIER ADRIAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.106 y N° 45.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.871 domiciliada en la vereda N° 32, N° 02, sector Los Godos, Maturín estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANETT DEL CARMEN FIGUEREDO y YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.373.811 y V-20.312.906, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.858 y 241.469, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (OPOSICION A LA MEDIDA).
EXP: 17.194
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 19 de mayo del 2025, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesta por el Ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.693 domiciliado en la Avenida Miranda casa N° 162, de Maturín, estado Monagas, representado por sus apoderados Judiciales Abogados DARWIN SALAS y JAVIER ADRIAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.106 y N° 45.365, respectivamente;contra la Ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.871 domiciliada en la vereda N° 32, N° 02, sector Los Godos, Maturín estado Monagas, representada por sus apoderadas judiciales YANETT DEL CARMEN FIGUEREDO y YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.373.811 y V-20.312.906, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.858 y 241.469, respectivamente. La referida Demanda se admitió en fecha 23 de mayo del 2025.
En este sentido, del referido escrito libelar el demandante expresó entre otras cosas, lo que se describe a continuación:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 646 ejudem, y en virtud de que la presente demanda está fundada en un libelo de demanda presentado en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil, lo que lo convierte en un documento reconocido, solicito del Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. TH-46 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Macroparcela "Villas El Samán", ubicada dentro del Parque Residencial Los Samanes, al sur de la urbanización La Ceiba, en el par vial Sisor, Kilometro 4 de la via San Jaime. Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturin, estado Monagas, el cual le pertenece conforme consta en documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 2014.1407, asiento registral 1 del Inmueble matriculado bajo el No. 386.14.7.9.5734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Ahora bien, mediante auto de fecha 26 de mayo del 2025, este tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble de propiedad del demandado, constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° TH-46, y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la macroparcela “Villas El Saman” ubicada dentro del parque residencial Los Samanes, al Sur de la Urbanización La Ceiba en el par vial Sisor, kilometro 4 de la Via San Jaime, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas, el cual le pertenece conforme consta en documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 28 de agosto del 2014, anotado bajo el N° 2014.1407 asiento registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 386.14.7.9.5734 correspondiente al libro de folio real del año 2014, y se ordenó notificar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas.
Así las cosas, mediante escrito de fecha 23/03/2026, folio 13 del cuaderno de Medidas, consignado por la abogada YANETT DEL CARMEN FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.373.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°154.858, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“ahora bien ciudadano juez, del auto que contiene su decision en la que acuerda la “medida de prohibicion de enajenar y gravar, y objeto del presente procedimiento, se evidencia meridianamente que la medida acordada no se encuentra motivada ni de hecho ni de derecho, requisito este que debio ser cumplido para garantizar la legalidad del decreto de la misma; se lee (…) que en base a dicha norma fue solicitado por el actor, sin estar la demanda tampoco fundada en los documentos o instrumentos cambiarios que indica el referido artículo, acordándose la medida; sin examinar con exhaustividad si a luz del derecho, la solicitud de medida cautelar solicitada y mal decretada por este Juzgado estaban dados los requisitos de procedencia”.
“(…) en consideración a lo anterior ciudadano Juez, y de acuerdo a todos los razonamientos antes expuestos, los cuales considero suficientes, le pido muy respetuosamente revoque y levante la medida de prohibicion de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de mi exclusiva propiedad, e igualmente solicitarse de manera muy respetuosa que este Juzgado se abstenga de acordada otro tipo de medida si la misma es solicitada bajo los parametros anteriormente expuestos y con una prueba tan deficiente y no constituyendo un instrumento ejecutivo de lo que contempla el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que todos los motivos que alegó la parte accionante para conseguir y procurar que el juez que conociera el presente asunto, siendo usted quien conoce la presente demanda, son falsos de toda falsedad, y no consta en autos, prueba alguna que justifique lo alegado por el actor.

Mediante escrito de fecha 26/03/2026, folio 16 del cuaderno de medidas consignado por el abogado en ejercicio DARWIN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.484 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expresando lo siguiente:
“en escrito de fecha 23 de marzo del 2026, la demandada formulo oposicion a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal; me opongo a ella en base a los siguientes argumentos:
1.- extemporaneidad. El escrito de oposición a la medida preventiva fue presentado extemporáneamente, habiendo vencido el lapso para ello. En efecto, desde el momento en que el defensor judicial fue intimado, empezó a correr el lapso para formular oposición a la medida, por lo que se evidencia la extemporaneidad de la oposición formulada, y asi solicito lo declare este tribunal (…)”
2.-alega la demandada, que la demanda no debió admitirse por el procedimiento de intimación, con los mismos argumentos en base a los cuales hace oposicion al decreto de intimacion, con los mismos argumentos en base a los cuales hace oposicion al decreto de intimacion. Al respecto, hago valer lo expuesto en escrito de esta misma fecha presentado en el cuaderno principal, donde rechazo lo expuesto por la demandada y ratifico la validez y el valor probatorio del documento en base al cual se fundamentó la presente acción (…)”.
“(…) por todo lo antes expuesto, se declare extemporánea la oposición presentada, y en caso contrario se declare Sin Lugar la oposición a la medida preventiva decretada en el presente juicio (…)”.

Ahora bien, evidencia este tribunal que se ya encuentra vencido el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia, y procede hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Operador de justicia pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos. En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
Es por lo que, así se encuentra establecido en el parágrafo primero del artículo588 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

No obstante, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

De lo anteriormente transcrito, establece el artículo que precede, el lapso de articulación probatoria que las partes tienen para promover pruebas que crean convenientes. En este sentido, observa este tribunal que las partes sólo introdujeron sus respectivos escritos sin algún nuevo instrumento procesal que aporte nuevos elementos de convicción para la presente decisión sobre la oposición a la medida cautelar decretada. Por lo tanto, este juzgador debe subsumirse a los elementos existentes en las actas que integran el presente expediente.
Precisado lo anterior, denota este juzgador que riela al folio 15 de la pieza principal, copia certificada de un contrato de préstamo por la cantidad de catorce mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (14.000$) entre el ciudadano ENGELBERT JOSE VILLARROEL MENDOZA, parte demandante, y la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, parte demandada, demostrándose así, y sin que esto implique una opinión al fondo de la causa, que existe presunción del buen derecho, lo que es, fomus bonis uris, por parte del accionante, lo cual deja como consecuencia que se cumpla con el primer requisito de procedencia para las medidas cautelares, y asi se declara.-
Por otro lado, con respecto al periculum in mora, considera este Juzgador que siendo ventilado el presente procedimiento a través de la vía ordinaria, por cuanto hubo oposición al decreto de intimación realizada por el demandado, se evidencia el temor del peligro en la demora por parte del accionante, y siendo esto una garantía del cumplimiento del debido proceso, deja como consecuencia que este juzgado deba declarar que se cumple con el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, y así se decide.-
Considera a bien este Tribunal resaltar que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se decreta para garantizar el cumplimiento de un fallo futuro es decir, que el Juez considere que la conducta del demandado pueda causar un daño grave o irreparable al demandante durante el proceso; y constatando el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pueda devenir en ilusoria periculum in mora ante la inminente disposición, gravamen o transferencia del patrimonio por parte de las accionadas, resulta imperativo acordar la cautela solicitada. En consecuencia, al no tratarse de una desposesión material lo que la hace menos gravosa al no impedir el uso o disfrute del bien, pero sí garante del resultado del litigio.
En base a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ejusdem, y por considerar quien aquí decide, que están llenos los requisitos de fomus boni iuris y periculum in mora, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo del 2025, bajo el mismo criterio y parámetros legales expuestos, sin que esto se considere pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido en el presente juicio. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida realizada por la abogada YANETT DEL CARMEN FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.373.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°154.858 en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.871 domiciliada en la vereda N° 32, N° 02, sector Los Godos, Maturín estado Monagas, parte demandada; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble de propiedad del demandado, constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° TH-46, y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la macroparcela “Villas El Saman” ubicada dentro del parque residencial Los Samanes, al Sur de la Urbanización La Ceiba en el par vial Sisor, kilometro 4 de la Via San Jaime, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas, el cual le pertenece conforme consta en documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 28 de agosto del 2014, anotado bajo el N° 2014.1407 asiento registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 386.14.7.9.5734 correspondiente al libro de folio real del año 2014, y se ordenó notificar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo del año 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil. PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, cinco (05) de octubre del 2026. AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO.
La Secretaria Temporal,

ABG. MARIA JOSE CAMPOS.
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,

ABG. MARIA JOSE CAMPOS.
Exp. Nº 17.194
GJCR/MJC/**