REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Octubre del año 2026

216º y 167º

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado número 173.166, actuando en su propio nombre.


DEMANDADOS: ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.056.871 y V- 8.804.173, respectivamente, casados, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad N° V- 8.545.863, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°29.755, Teléfono: 0424-9256242, WhatsApp: 0424-9256242, Correo Electrónico jesuscampos_45@hotmail.com.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente Nº 16.752

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante este Juzgado, admitiéndose la misma en fecha 27 de Febrero del 2026, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada; del escrito de demanda se puede condensar lo siguiente:

“…En el mes de noviembre del año 2022, los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ Y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, me contactaron vía telefónica, porque le había llegado una Boleta de Citación a su negocio (Local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil Bucares Grill & Market, C.A) ubicado en la Urbanización Tipuro Calle 1, Nro. 2 detrás de Ferretería Preca de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, por motivo de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con la nomenclatura interna 16.752, me traslade hasta dicho Local, donde le preste asesoría y recomendación de acudir personalmente al Tribunal para que se dieran por citados e indagar con exactitud la pretensión de la demanda. Luego de darse por citados y leer el expediente, les manifesté no querer asistirlos ni representarlos en este proceso, que ubicaran a otro profesional, me manifestaron muchas veces que yo era de su confianza y que estaban dispuestos a pagar los honorarios profesionales que generara el juicio, procedí a explicarles con detalles los pasos, lo que implicaba un proceso judicial en vista que era la primera vez que ellos eran demandados, en ejercicio del derecho que tengo como profesional a prestar servicios a quien lo requiera dentro del marco de los valores que establece la Ley y el Código de ética del abogado, acepte prestar servicio de asesoría, consultas, representación judicial y extrajudicial, no solo en este juicio, sino en otros asuntos que guardan relación o conexión con las mismas partes.

A los fines de cumplir con mis servicios profesionales, revise y analice el expediente y posteriormente realice y redacte una serie de escritos, así como tuve intervención en varios actos del proceso, por encargos de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ Y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ.

Cumplí con mis deberes de ejercer la defensa en términos estrictamente legales, buena fe, ejerciendo todo recurso y defensa legal a favor de los demandados, los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ Y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ.

CAPITULO II
MOTIVACION INTERES Y CUALIDAD.

En reiteradas oportunidades he solicitado conciliatoriamente, a los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, el pago de mis honorarios profesionales legítimamente merecidos en virtud de las actuaciones materiales que constan en los autos de la causa 16.752 pieza principal, así como asesorías relacionadas con el asunto, pero no he obtenido respuestas satisfactorias, siempre evasivas (las ventas están bajas, vamos a ver qué pasa, después que salga la sentencia, etc.), pero como no dispongo de otro medio extrajudicial para obtener la satisfacción de mis acreencias causadas en este juicio, y por la condición de las evasivas ofrecidas por los obligados con relación a mi pago, de allí mi interés en proponer la presente acción y demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales judiciales, en consecuencia más adelante propondré formal demanda en el capítulo conclusivo.

CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS,

1). Escrito de Cuestiones Previas de fecha 04-02-2022, folio 27 vto, este servicio prestado lo estimo en Novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos Bolívares Digitales (Bs D. 953.400,00). Marcado con letra "A".

2). Poder Apud Acta de fecha 21/02/2022, folios 33 al 35, este servicio prestado lo estimo en Cuatrocientos setenta y seis mil setecientos Bolívares Digitales (Bs D. 476.700,00). Marcado con letra "B".

3). Escrito de promoción de Pruebas Cuestiones Previas de fecha 24/02/2022, folio 36, este servicio prestado lo estimo Novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos Bolívares Digitales (Bs D. 953.400,00). Marcado con letra "C".

4). Asistencia y representación en Acto Conciliatorio de fecha 05-05-2022, folio 50, este servicio prestado lo estimo en Cuatrocientos setenta y seis mil setecientos Bolívares Digitales (Bs D. 476.700,00). Marcado con letra "D".

5). Escrito de contestación de la demanda y reconvención de fecha 11/05/2022, folios 52 al 57, este servicio prestado lo estimo en Un millón ciento noventa y un mil setecientos cincuenta Bolívares Digitales (Bs D. 1.191.750,00). Marcado con letra "E".

6). Escrito de Prueba cuestiones previas, de fecha 02/06/2022, este servicio prestado lo estimo en Doscientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta Bolívares Digitales (Bs D. 238.350,00). Marcado con letra "F".

7). Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 15/06/2022, folios 83 y 84, este servicio prestado lo estimo en Novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos Bolívares Digitales (Bs D. 953.400,00). Marcado con letra "G".

9). Escrito de consignación de pruebas, correos electrónicos, de fecha 23-09-2022, folio 127 vto, este servicio prestado lo estimo en Doscientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta Bolívares Digitales (Bs D. 238.350,00), Marcado con letra "H".

10). Escrito de Presentación de Informes de fecha 08/11/2022, folios 162 al 167 este servicio prestado este servicio prestado lo estimo en Setecientos Quince mil cincuenta Bolívares digitales (Bs D. 715.050,00). Marcado con letra "I".

11). Escrito de Observación a los informes de fecha 21/11/2022, folio 170vto, este servicio prestado lo estimo en Doscientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta Bolívares Digitales (Bs D. 238.350,00). Marcado con letra "J".
Total: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs D. 6.435.450,00)...
...Con fuerza en los hechos narrados y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyo en demandar a los Ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ Y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.056.871 y V- 8.804.173, domiciliados Urbanización Terrazas del Norte, Conjunto Residencial Manzanares, Casa 16, en la zona denominada Tipuro en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, correos electrónicos: bienesraicesmaturin@gmail.com y bolivarc@proamsa.com, Nos. Telefónicos: +58414-883-23-73 y +58414-839-72-50, para que convengan voluntariamente en la demanda, o en su defecto este Tribunal declare con Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales: 1). Por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (BsD. 6.435.450,00), y 2). Se ordene la indexación monetaria sobre la cantidad antes referida e intimada, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-08-2025. No: 1317, Expediente: 24-1089.

CAPITULO VII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA PARA DETERMNIAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA.

A los efectos legales estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs D. 6.435.450,00). lo que equivale a la cantidad de Trece mil quinientos Euros (€13,500), como moneda de mayor valor, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de Cuatrocientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 476,70) por Euro. En cumplimiento de la Resolución N° 2023-0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023 A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantia, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto....

En fecha 19 de Marzo del 2026, comparece ante este Tribunal el abogado CARLOS BRAVO, consignando escrito donde solicita se fije hora y fecha a los fines de que el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado realice la intimación de la parte demandada.

En fecha 10 de Abril del 2026, comparece ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que no fue posible realizar la intimación personal de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ.

En fecha 11 de Mayo del 2026 solicita la parte demandante se libre cartel de intimación a la demandada. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo del 2026.

En fecha 26 de Mayo del 2026 consignó la parte demandada poder apud acta otorgado al abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N°8.545.863 inscrito en el IPSA bajo el N° 29.755.

En fecha 27 de Mayo del 2026 el apoderado judicial de la parte demandada procede a dar contestación en los siguientes términos:

“…
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Se presenta este Punto Previo a la Contestación de la Intimación, se tiene que tomar en cuenta, que, aunque se intima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs D. 6.435.450,000), como consta al folio cuatro (4) del presente cuaderno separado, la parte actora estimó la presente demanda también, en su equivalente a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS EUROS (€ 13.500), como moneda de mayor valor. Por lo tanto, al haberla admitido, este tribunal, fue en contra de la máxima autoridad que ya emitió una decisión que es vinculante y de aplicabilidad para las aplicaciones ulteriores respecto a esta causa, así como también usted fue en contra de la decisión que usted mismo tomó en fecha 12 de noviembre del año 2025 y que se encuentra en el cuaderno separado del expediente principal, de este mismo asunto, lo cual hace que la misma se debió declarar inadmisible in liminis litis y así lo alegamos. Ciudadano Juez, es importante destacar que, en la parte declarativa del procedimiento de intimación, que es la primera fase del juicio y cuyo objetivo es comprobar, si efectivamente o no, el accionante, tiene el derecho a cobrar los honorarios que pretende en su demanda. Esta fase inicial se rige principalmente por la Ley de Abogados y comprende los siguientes aspectos clave: Objeto de la etapa: Determinar la procedencia de la relación profesional y si el abogado tiene el derecho legal de exigir el pago por sus servicios judiciales o extrajudiciales. El derecho a la defensa: Durante esta etapa, la parte intimada, tiene un lapso legal para ejercer su oposición. En este momento. Puede exponer sus defensas o excepciones si considera que el reclamo no es procedente, por ejemplo, por prescripción o por incumplimiento grave del abogado. Después de esto, se realiza la sentencia inicial donde el juez, al evaluar los alegatos y pruebas, emite una decisión que declara si procede o no el derecho al cobro de los honorarios. El juez evalúa el derecho y la intimación. En esta etapa el cliente puede oponerse argumentando que el servicio no se prestó, que ya se pagó o ejercer el recurso de retasa, sino está de acuerdo con el monto. Finalizada con una sentencia definitivamente firme que confirma la existencia del derecho a cobrar y establece el monto definitivo tras la retasa, la base legal se rige por la Ley de Abogados, en conjunto con el Código de Procedimiento Civil. Y como se desprende del libelar consideramos, que la demanda y el auto de admisión de esta, es violatorio este último de las máximas de experiencia, establecidas por las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público en lo que respecta a la forma de interponer la demanda de intimación de honorarios, es el caso que como se desprende, del contenido del auto de admisión realizado en fecha 27 de febrero del año 2026, del presente asunto, identificado con el alfanumérico 16.752 y que consta al folio 34 y 35 de autos, el mismo se admite a criterio de ese Tribunal, contraviniendo lo antes señalado, por lo referido a que dicha intimación no es contraria al orden público, o a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se "INTIMA "a mis representados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a fin de que procedan a dar contestación a la demanda, en la cual se podrá impugnar el cobro de los honorarios intimados o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, sin reconocer formalmente el cobro de honorarios profesionales, que pretende el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, identificado en autos, ya que si fuera el caso los supuestos instrumentales, señalados y anexados al libelar que no reconocemos y que por tal razón los impugnamos y en que se basa dicho abogado, para tal demanda ya que alegamos en este mismo acto, que se encuentran prescritos, de acuerdo al contenido del ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil Venezolano, que establece que la acción para cobrar honorarios profesionales prescribe a los dos (2) años y en el presente caso este tiempo se comenzó a computar desde que cesó el poder del abogado en cuestión, que fue en fecha 27 de febrero del año 2023, como consta en diligencia realizada, agregada y constante al folio 197, del expediente principal, donde este ciudadano expuso:

"...Renuncio a todas las facultades conferidas, y cada una de sus partes y del poder Apud Acta que me fuera conferido en fecha 21-02-2022 por los ciudadanos Anarelis del Valle Rodriguez Diaz y Carlos Alfredo Bolivar Ruiz, titulares de las Cedulas de identidad Nro. V-13.056.871 y V-8.804.173, el cual corre inserto en los folios 33 al 35.

Y que de tal fecha hasta el día de hoy han transcurrido con creces el lapso de prescripción, específicamente han pasado, el tiempo de tres (3) años, dos (2 meses) y veintisiete (27) días, para que se aplique la prescripción de la acción el cual es de dos años a partir de tal renuncia y este se cumplió, el 27 de febrero de 2025 y así la alegamos y así solicitamos se declare en este punto previo y que de acuerdo a la venia del estilo se alegaran en esta fase declarativa al fondo del presente escrito hacemos la siguiente observación:

Es importante destacar como lo referimos al principio de este mismo capítulo, que la presente demanda, se debió declarar inadmisible in limine litis, ya que la misma contraviene las sentencias pacíficas y reiteradas dictadas tanto por la Sala de Casación Civil. así como de la Sala Constitucional y de esta última, en específico la dictada en fecha 6 de agosto del año 2025, en el expediente N° AA50-T-2024-001089, que trata de la revisión constitucional, que se intentó en contra de la intimación de honorarios que demandó este mismo abogado, el año 2023, realizada en contra de mis representados y estableció dicha sentencia que anuló la recurrida desde el auto de admisión, es decir, se toma de acuerdo a dicha sentencia, como inexistente dicha demanda y no interrumpe por tal motivo, lapso alguno de prescripción y así lo alegamos. Dicha demanda fue llevada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 12 de julio del año 2023, (expediente 16.752), en la que se había declarado con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado que hoy íntima y la Sala Constitucional, en la sentencia antes citada, aplicando los criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala...

...Es por todo lo antes expuesto, en este punto previo, tomando en consideración la violación de las máximas de experiencias citadas y la parcialmente transcrita, se debe declarar inadmisible, la presente demanda por ser contraria a derecho y violatoria del orden público. Igualmente como defensa perentoria opongo de acuerdo al fundamento legal de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1982, del Código de Procedimiento Civil venezolano, la Prescripción extintiva de fondo de los Honorarios demandados, ya que los mismos se encuentran prescritos, ya que transcurrieron más de dos (2) años, desde que el mencionado abogado renunció al poder, que fue específicamente el día 27 de febrero del año 2023 y estos 2 años se cumplieron el día, 27 de febrero del año 2025, por lo tanto, se debe declarar la prescripción de la misma por que fue presentada dos (2) años, después que renunció al mandato conferido y así lo solicitamos, ya que el lapso comienza a correr desde que el abogado en cuestión cesó en su ministerio, es por lo que como hemos señalado, se opone formalmente la "PRESCRIPCION DE LA ACCION" ya que han trascurrido con creces el lapso bienal establecido en la ley, ya que de acuerdo a la anulación de la anterior demanda desde el auto de admisión dictada en revisión constitucional, elimina la interrupción de la prescripción que ese procedimiento anterior pudo haber causado, en el derecho civil, una demanda.

CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
OPONGO LA CUESTION PREVIA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PRIMERA: OPONGO LA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional, establecido entre otras en la sentencia dictada el día seis (6) de agosto del año 2025, en relación a otra intimación de honorarios profesionales, que intento el mencionado abogado, la Sala ha establecido...

...Por lo tanto, de acuerdo al criterio vinculante, antes citado y establecido en la intimación que interpuso este mismo abogado, la presente demanda esta incursa en esta condición, de prohibición de admitir la presente demanda de intimación de honorarios. Es por lo que se debe declarar con lugar, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos se declare.

CAPITULO III

CONTESTACION A TODO EVENTO

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que este ciudadano en reiteradas oportunidades halla (sic) solicitado conciliatoriamente a mis representados, pago alguno de supuestos honorarios profesionales, que según el intimante los tenga legítimamente merecidos, según su dicho de que en virtud de actuaciones materiales que según el constan en autos de la causa 16.752, pieza principal, así como también rechazo en todas y cada una de sus partes, que este les haya dado asesorías relacionadas con el asunto, por lo tanto por tal razón mis representados, no tienen ni han tenido que darle a este, repuestas satisfactorias. Igualmente. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mis representado, les hayan dado evasivas (las ventas están bajas, vamos a ver qué pasa, después que salga la sentencia, etc.) y al ser falso lo antes rechazado, es por lo que rechazamos en todas y cada una de sus partes, que este tenga que tener un medio extrajudicial para obtener la supuesta satisfacción de acreencias algunas, ya que mis representados, no tienen deuda alguna con el abogado intimante, ya que como lo planteamos en el capítulo Primero, la relación que pudo existir de mis representados con el intimante, cesaron al momento de la renuncia del mandato, que fue el día 27 de febrero del año 2023. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que el hoy intimante en el mes de noviembre del año 2022, mis representados lo hayan contactado telefónicamente, porque según este, a mis poderdantes les había llegado una boleta de Citación a su negocio (Local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil Bucares Grill & Market, C.A) ubicado en la Urbanización Tipuro Calle 1, Nro. 2 detrás de Ferretería Preca de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por motivo de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con la nomenclatura interna 16.752., por lo tanto, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que este ciudadano se haya trasladado hasta dicho local, también es totalmente falso, que este les haya prestado asesoría a mis representados como lo refleja en el vuelta del folio número 1 del presente expediente, por lo tanto genéricamente rechazo, niego y contradigo, las aseveraciones, que realiza el mencionado abogado en el vuelto antes señalado, establecidos y narrados en el Capítulo 1, de la demanda y que denominó el intimante, "DE LOS HECHOS" Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes genéricamente, lo concerniente al Capítulo II, de la demanda que denominó el actor "MOTIVACION INTERES Y CUALIDAD" ya que, de acuerdo a lo expuesto en el Capítulo 1 del presente escrito, en el presente caso, están dados los lapsos procesales legales del ordinal 2", del artículo 1982 del Código Civil Venezolano, por lo tanto, este no tiene CUALIDAD E INTERES, para sostener e intentar la presente demanda en contra de mis representados, por lo tanto así pedimos se decrete. Y por tal razón, es por lo que rechazamos el contenido de lo señalado por el actor en el Capítulo III de la presente demanda, que denominó este como "DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS" por lo tanto, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mis representados tengan que cancelar honorarios profesionales algunos al accionante, que este identificó y marcó con las letras "A, B, C, D, E, F, G, H, I. y J, que este valoró en un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs D. 6.435.450,00). Ya que por el simple hecho de haber transcurrido con creces el tiempo de más de dos (2) años, desde cuando este renunció al mandato conferido, esto está incurso en lo tipificado en el contenido del ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil y así pido se decrete. Igualmente, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo que reflejó el demandante en el Capítulo IV, del libelo y que este denominó "FUNDAMENTOS DE DERECHO". Igualmente, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que este tribunal Acuerde las Medidas Cautelares solicitadas en el Capítulo V, ya que de acuerdo lo expresado y demostrado en lo que antecede, al estar dados los extremos exigidos en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, se encuentra prescrita con creces los supuestos demandados. Así como también rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo expuesto en el libelo en el Capítulo VI, que denominó el demandante "CONCLUSION PETITORIA". Igualmente, niego, rechazo y contradigo, lo expuesto por el accionante en el Capítulo VII, que denominó "DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA" en relación, que mis representados deban cancelar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs D. 6.435.450,000), en lo cual el demandante, realizó la estimación de la presente demanda, en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS EUROS (€ 13.500), como moneda de mayor valor. Por cuanto como lo he expresado recurrentemente, el derecho que se abroga el demandante en relación a la presente demanda en esta fase que es la declarativa, al haber culminado el mandato conferido por mis representados, por renuncia de estos, en fecha 27 de febrero del 2023, transcurrieron, tres (3) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, es decir se encuentra prescrita la acción y así lo alegamos y solicitamos nuevamente pedimos se decrete y por tal razón debe declararse sin lugar la presente demanda con especial condenatoria en costas al demandante y así lo solicitamos…”


PRIMER PUNTO PREVIO

Alegado como ha sido un punto previo por la parte intimada con respecto a la admisibilidad de la demanda, según lo planteado por la parte intimada en los siguientes términos: “se tiene que tomar en cuenta, que, aunque se intima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (BsD. 6.435.450,000), como consta al folio cuatro (4) del presente cuaderno separado, la parte actora estimó la presente demanda también, en su equivalente a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS EUROS (€ 13.500), como moneda de mayor valor. Por lo tanto, al haberla admitido, este tribunal, fue en contra de la máxima autoridad que ya emitió una decisión que es vinculante y de aplicabilidad para las aplicaciones ulteriores respecto a esta causa, así como también usted fue en contra de la decisión que usted mismo tomó en fecha 12 de noviembre del año 2025 y que se encuentra en el cuaderno separado del expediente principal, de este mismo asunto, lo cual hace que la misma se debió declarar inadmisible in liminis litis y así lo alegamos…
…Y como se desprende del libelar consideramos, que la demanda y el auto de admisión de esta, es violatorio este último de las máximas de experiencia, establecidas por las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público en lo que respecta a la forma de interponer la demanda de intimación de honorarios, es el caso que como se desprende, del contenido del auto de admisión realizado en fecha 27 de febrero del año 2026, del presente asunto, identificado con el alfanumérico 16.752 y que consta al folio 34 y 35 de auto…
…ya que si fuera el caso los supuestos instrumentales, señalados y anexados al libelar que no reconocemos y que por tal razón los impugnamos y en que se basa dicho abogado, para tal demanda ya que alegamos en este mismo acto, que se encuentran prescritos, de acuerdo al contenido del ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil Venezolano, que establece que la acción para cobrar honorarios profesionales prescribe a los dos (2) años y en el presente caso este tiempo se comenzó a computar desde que cesó el poder del abogado en cuestión, que fue en fecha 27 de febrero del año 2023, como consta en diligencia realizada, agregada y constante al folio 197, del expediente principal, donde este ciudadano expuso:

"...Renuncio a todas las facultades conferidas, y cada una de sus partes y del poder Apud Acta que me fuera conferido en fecha 21-02-2022 por los ciudadanos Anarelis del Valle Rodriguez Diaz y Carlos Alfredo Bolivar Ruiz, titulares de las Cedulas de identidad Nro. V-13.056.871 y V-8.804.173, el cual corre inserto en los folios 33 al 35.

Y que de tal fecha hasta el día de hoy han transcurrido con creces el lapso de prescripción, específicamente han pasado, el tiempo de tres (3) años, dos (2 meses) y veintisiete (27) dias, para que se aplique la prescripción de la acción el cual es de dos años a partir de tal renuncia y este se cumplió, el 27 de febrero de 2025 y así la alegamos y así solicitamos se declare en este punto previo y que de acuerdo a la venia del estilo se alegaran en esta fase declarativa al fondo del presente escrito hacemos la siguiente observación:

Es importante destacar como lo referimos al principio de este mismo capitulo, que la presente demanda, se debió declarar inadmisible in limine litis, ya que la misma contraviene las sentencias pacificas y reiteradas dictadas tanto por la Sala de Casación Civil. asi como de la Sala Constitucional y de esta última, en específico la dictada en fecha 6 de agosto del año 2025, en el expediente N° AA50-T-2024-001089, que trata de la revisión constitucional, que se intentó en contra de la intimación de honorarios que demandó este mismo abogado, el año 2023, realizada en contra de mis representados y estableció dicha sentencia que anuló la recurrida desde el auto de admisión, es decir, se toma de acuerdo a dicha sentencia, como inexistente dicha demanda y no interrumpe por tal motivo, lapso alguno de prescripción y así lo alegamos. Dicha demanda fue llevada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 12 de julio del año 2023, (expediente 16.752), en la que se había declarado con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado que hoy íntima y la Sala Constitucional, en la sentencia antes citada, aplicando los criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala..."

Con respecto a los supra trascrito este Tribunal observa que evidentemente la demanda que por intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, plenamente identificado en autos, se encuentra planteada por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs D. 6.435.450,000), también se estimó la presente demanda en su equivalente a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS EUROS (€ 13.500), todo ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo del 2023, a fin de establecer la cuantía necesaria para acceder a la jurisdicción civil, que siendo para primera instancia a partir de la cantidad equivalente a TRES MIL UNO (3001) de la moneda de mayor valor emitido en el tabulador diario expedido por el Banco Central de Venezuela. Con respecto a la prescripción de la acción en la cual alega la parte intimada que no debió admitirse la demanda, porque a su decir la acción ya había prescrito; si bien es cierto que la renuncia al poder otorgado por los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ Y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, al abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, sucedió en fecha 27 de Febrero del 2023, también es cierto que el mismo intentó la demanda de intimación de honorarios profesionales por ante este mismo Tribunal en fecha 12 de Julio del año 2023, interrumpiendo de manera definitiva la prescripción alegada por la parte intimanda, todo ello concatenado con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto del 2025 bajo el N° AA50-T-2024-001089 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo y en la cual declaró: “…HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta, en consecuencia, se ANULA el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 23 de febrero de 2023, así como todas y cada una de las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 12 de julio de 2023, en la que se declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado Carlos Alberto Bravo Heredia, en contra de los aquí solicitantes de revisión, el auto de fecha 15 de noviembre de 2023, emanado de ese mismo Juzgado, en el que se decretó la ejecución voluntaria de la mencionada decisión, el embargo ejecutivo practicado sobre la vivienda principal de los demandados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 7 de agosto de 2024, según consta en el acta que se levantó al efecto, inserta a los folios del 18 al 20 de la pieza principal del expediente, y el remate de la misma llevado a cabo el 3 de febrero de 2025. debiéndosele restituir de inmediato tanto la posesión como la propiedad del bien inmueble del que fueron ilegal e inconstitucionalmente privados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurada por el abogado Carlos Alberto Bravo Heredia en contra de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ DÍAZ y CARLOS ALFREDO BOLÍVAR RUÍZ, ya identificados, pudiendo volverla a interponer en Bolívares digitales con la indexación correspondiente…” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Este Tribunal en acatamiento a la sentencia supra identificada y parcialmente transcrito procedió a admitir la demanda planteada por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada pro el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, ampliamente identificado en contra de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ DÍAZ y CARLOS ALFREDO BOLÍVAR RUÍZ, razón por la cual declara IMPROCEDENTE el primer punto previo planteado por el apoderado judicial de la parte intimada. Y así se declara.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Plantea el apoderado judicial de la parte intimada la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “…OPONGO LA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional, establecido entre otras en la sentencia dictada el día seis (6) de agosto del año 2025, en relación a otra intimación de honorarios profesionales, que intento el mencionado abogado...
...Por lo tanto, de acuerdo al criterio vinculante, antes citado y establecido en la intimación que interpuso este mismo abogado, la presente demanda esta incursa en esta condición, de prohibición de admitir la presente demanda de intimación de honorarios. Es por lo que se debe declarar con lugar, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos se declare…”.


De una revisión de las actas procesales constata este Juzgador que lo alegado por la parte intimada con respecto a la prohibición de la ley de admitir la demanda según lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que ya le fue declarada inadmisible la demanda intentada por ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES realizada por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, en contra de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ DÍAZ y CARLOS ALFREDO BOLÍVAR RUÍZ, por haberla estimado en moneda extranjera y que según sus dichos esta nueva demanda intentada por el mismo sebe seguir la misma suerte por haberla expresado en Euros, ahora bien de una lectura pormenorizada del libelo de la demanda se observa que la misma fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs D. 6.435.450,00), tal como lo estableció la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/08/2025 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo en la cual claramente estableció: “…pudiendo volverla a interponer en Bolívares Digitales con la indexación correspondiente…” (negrillas y cursiva de este Tribunal). En cuanto a la mención por la parte intimada sobre la cuantía en Euros, este Tribunal le hace un resaltante llamado de atención pues dicho profesional del derecho posee conocimiento en con respecto a la Resolución N° 2023-0001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo del 2023 la cual establece que para determinar la cuantía de la demanda y poder establecer la competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia se estableció la cantidad de tres mil uno (3001) de la moneda de mayor valor publicada en la estadística diaria emitida por el Banco Central de Venezuela, que para el día 23/02/2026 era el Euro. Siendo tal Resolución de conocimiento público y notorio y de obligatorio cumplimiento para todas y cada una de las demandas recibidas por ante los Juzgados de Primera Instancia a nivel Nacional. En razón de ello este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada. Y así se declara.-

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


El Tribunal observa para decidir:


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene el cobro de honorarios sobre tres pilares fundamentales:

1-Derecho al Trabajo y Remuneración Digna establecido en los artículos 87 y 89: estableciendo que el ejercicio de la abogacía es una manifestación del derecho al trabajo. El artículo 89 en su ordinal 1° establece el principio de intangibilidad e progresividad de los derechos laborales y consagra que todo trabajador, incluido el libre ejercicio profesional, tiene derecho a una remuneración adecuada que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

2-Naturaleza Alimentaria de los Honorarios establecido en el artículo 91: Aunque el abogado libre ejerciente no guarde una relación de dependencia laboral típica, la doctrina constitucional ha extendido el carácter alimentario a la retribución del trabajo independiente, dado que constituye su medio directo de vida y sustento.

3-Derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en los artículos 26 y 49: Se reconoce la garantía de acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de las obligaciones crediticias derivadas de los servicios prestados.

Con respecto a ello, establece la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22: Establece el derecho indiscutible del abogado a percibir honorarios por sus actuaciones, tanto en el ejercicio judicial como en el extrajudicial.
Artículo 23: Consagra la facultad del abogado para estimar e intimar sus honorarios profesionales a su patrocinado o representado, mediante el procedimiento especial de cobro.

Artículo 40 del Código de Ética en el cual se establecen los Criterios de Estimación: Determina los parámetros para fijar la cuantía, en base a la complejidad, tiempo invertido, responsabilidad asumida, éxito obtenido y la capacidad económica del cliente.

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente en los artículos 607 y siguientes la Vía de Intimación, en la cual establece que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales garantiza una vía expedita, sumaria y privilegiada para exigir el pago de las acreencias derivadas del ejercicio profesional.

La jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado consistentemente el carácter vital y tutelado de los honorarios basados en lo siguiente:

1-Carácter Sustentador y Alimentario:
La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han sostenido que, los honorarios profesionales del abogado constituyen su remuneración laboral y su principal fuente de sustento familiar. Por ende, las normas procesales que regulan su cobro e intimación son de orden público y protegen el mínimo vital del profesional.

2-Procedimiento Autónomo y Privilegiado:
En doctrina fijada en fallos emblemáticos sobre la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha precisado que, el derecho a estimar e intimar honorarios surge de la sola prestación del servicio profesional demostrable en autos o mediante contrato. Es decir la intimación no exige las rigideces de un juicio ordinario de cognición en su fase inicial, precisamente para evitar la dilación injustificada del cobro de acreencias que afectan el sustento del abogado.

Así dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Siendo esto así y con base en el artículo supra citado, aunque la parte intimada negó que existiera relación profesional alguna con el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, denota este Juzgado y acompañados al libelo de la demanda en copia certificada de las actuaciones realizadas en la causa principal que por CUMPLIMINETO DE CONTRATO en la cual los demandados ANARELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ DÍAZ y CARLOS ALFREDO BOLÍVAR RUÍZ, ampliamente identificados fueron representados por el abogado ahora intimante, tal como denota en poder apud acta conferidos por los mismos al abogado CARLOS ALBERTO BRAVO, del cual dicha copia certificada se encuentra en el folio 07 de la presente causa, así como la copia certificada de la contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO inserta en los folios 12 al 17 de la presente causa, igualmente copia certificada del escrito de oposición de cuestiones previas inserto en los folios 05 y 06 de la presente causa; así como demás actuaciones realizadas por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA como apoderado y representante judicial de los ahora intimados; consecuentemente y apreciado como ha sido todo los elementos que constan este juzgador los considera suficientes para declarar que el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-17.242.913, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.166, tienen derecho al cobro de honorarios judiciales hoy demandados en pago y así se decide.

De la retasa:

Siendo que es un derecho de la parte intimada poder ejercer la retasa a fin de que sea revisado el monto por el cual está siendo intimado; la parta intimada en la presente causa no ejerció de manera alguna, dicho derecho, por lo cual se ordena que la presente causa deba continuar en la fase ejecutiva y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-17.242.913, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.166 contra los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.056.871 y V- 8.804.173, casados. Quedando concluida la primera fase del procedimiento. Segundo: Se condena a los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.056.871 y V- 8.804.173 al pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs D. 6.435.450,00),Tercero: se ordena realizar una indexación complementaria del fallo. Cuarto: no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los 21 días del mes de Octubre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero

Abg. María José Campos

En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos
Expediente Nº 16.752
Abg. GJCR/Mc/Als.-