REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Octubre del 2026
216° y 167º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SEVERIANO RAFAEL DIAZ ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.182.845, domiciliado en los Guaritos II, vereda 25, N°04 (casa de madera), Maturín estado Monagas, teléfono 0412.0899667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA GUEVARA y RAMON SUAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los número 89.218 y 176.365, respectivamente, de este domicilio. Según poder inserto en los folios 44 al 45.
DEMANDADO: ARACELIS MATILDE GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad Nro.5.397.176 domiciliada en los Guaritos II, vereda 25, N°04 (casa de madera), Maturín estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.542.
DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS: ERICK DIAZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.906.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE No. 17.030.-
II
NARRATIVA
Fue distribuida en fecha 06-12-2023, la presente demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano SEVERIANO RAFAEL DIAZ ARZOLAY, en los siguientes términos:
Omissis “…En fecha 23 de Junio del año 1.979, inicie una relación sentimental con la ciudadana ARACELIS MATILDE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 5.397.176 y con domicilio en Los Guaritos II, vereda 25 N° 04 (casas de madera) Maturín Estado Monagas. Es el caso ciudadano Juez (a) que para ese entonces año 2.009, mi estado civil era casado con otra persona de la cual estaba separado de hecho y no de derecho, con la cual procree un (01) hijo varón que lleva por nombre RAFAEL, ANGEL DIAZ RODRIGUEZ y que en los actuales momentos es mayor de edad, pero con la ciudadana antes mencionada ARACELIS MATILDE GUZMAN procree tres (03) hijos que llevan por nombres el primero NADIUSKA KATHERINE de 43 años de edad, el segundo LISANDRO RANIEL de 42 años de edad y la última NEBRESKA CAROLINA, de 36 años de edad, de los cuales consigno copias de partidas de nacimiento y de cedulas de identidad, para entonces los dos primero hijos de esta relación nacieron en Caracas y la ultima en Maturín en el año 1.986, para ese entonces trabajaba yo en Caracas en el Aeropuerto y venía a Maturín ya que había comprado aquí una casa en el año 1.981 la cual está ubicada Los Guaritos II, vereda 25 N° 04 (casas de madera) Maturín Estado Monagas y allí vivían mis hijos con su madre, naciendo allí la última hija, dicha vivienda para el momento de la compra era habitada por un ciudadano de nombre JOSE RAMON MARTINEZ, el cual nos vende con un documento privado, luego hago los trámites para obtener la vivienda por INAVI y decidimos colocarla a nombre de la madre de mis hijos ARACELIS MATILDE GUZMAN, por encontrarme yo para esa fecha casado y evitar que mi esposa manifestara que ese inmueble fue adquirido durante el matrimonio y así poner en riesgo el derecho de los niños y el de ella como madre de mis hijos. Es importante destacar que quien aporta para comprar la vivienda soy yo, ya que yo prestaba servicios en el aeropuerto y ella nunca trabajo. En esa oportunidad viajaba eventualmente a Maturín, ya que trabajaba en Caracas, luego para el año 2.009 mi esposa introdujo el divorcio por Caracas donde fue nuestro último domicilio y ella vivía con mi hijo mayor. Para el mismo año sale la sentencia de divorcio, la cual consigno copia en esta oportunidad; es el caso ciudadano(a) Juez que este grupo familiar que constitaí con la ciudadana ARACELIS MATILDE GUZMAN lo creamos de forma estable, sin interrupción alguna, la cual era pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos, nos tratamos como marido y mujer prometiéndonos fidelidad, asistencia mutua, auxilio, comportándonos como pareja, a mi grupo familiar a pesar de trabajar fuera de Maturín nunca le falto mi protección tanto económica como moral, en algunos momentos se nos presentaron problemas de pareja pero siempre fueron superados, en una oportunidad cuando regrese de trabajar a ver a mis hijos y a mi pareja me encuentro con la sorpresa de que la madre de mis hijos tenia viviendo con ella y mis hijos dentro de la casa a un ciudadano que era casado con otra persona y que fungía como su pareja, en ese entonces no me quedo más que retirarme de esa casa y construí un anexo al lado con entrada independiente para yo poder vivir y estar cerca de mis hijos, dicho anexo actualmente fue acondicionado por mi hija menor y el varón ya que ellos son los que trabaja actualmente, en vista de que me encuentro enfermo porque presente problemas severos de salud hasta llegar a una operación, constancia que consigno en este escrito y al quedar en estado delicado y no poder subir al anexo por mi cuenta, la madre de mis hijos conjuntamente con ellos acordaron habilitarme una habitación en la casa, ya que la pareja que ella tenía ya no se encontraba allí y hasta los actuales momentos sigo viviendo en la casa, pero es el caso de que la parte económica y los recursos con que contaba mi hija son muy pocos y ella se ve en la necesidad de irse nuevamente del país, por esta razón la ciudadana ARACELIS MATILDE GUZMAN, manifiesta que ahora que mi hija se, va me tengo que ir de la casa con mi otra hija a la Parroquia la Cruz, ya que ella no puede ni quiere cuidarme, y al mismo tiempo manifiesta que va a vender la casa más los objetos muebles que se encuentran dentro de ella, por tal razón es que me veo en la necesidad de acudir ante su autoridad para demandar a dicha ciudadana y que se me reconozca el derecho que tengo como concubino desde el año 2.009 hasta la fecha…” Omissis.
En fecha 08 de Diciembre del 2023, fue admitida la misma por auto de este Tribunal y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 12/01/2024, consigno la parte demandante Poder Apud – Acta otorgándole poder a los abogados en ejercicio MIREYA GUEVARA y RAMON SUAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.218 y 176.365, tal como consta en el folio 44 de la presente causa, en esta misma fecha consignaron diligencia en la cual se solicito fecha y hora para que el alguacil se trasladara a realizar la citación.
En fecha 16/01/2024 por medio de auto de este Tribunal se fijo fecha y hora para practicar la citación.
En fecha 06/02/2024 por medio de auto de este Tribunal se agregaron a las actas la publicación en el Periódico de la Verdad de Monagas en el cual se publico el Edicto Librado A TODAS AQUELLAS PERNOSAS en fecha 30/01/2024.
En fecha 26/02/2024 el alguacil de este Tribunal ciudadano Argenis Malave hizo consignación de boleta de citación sin firmar, mas sin embargo dejo constancia que la ciudadana si se encontraba mas se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 06/03/2024 se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante solicitando boleta de notificación y en fecha 11/03/2024 por medio de auto se acordó la boleta de notificación solicitada por la parte demandante y se libro la misma.
En fecha 14/03/2024 por medio de diligencia la parte demandada solicita se fijara fecha y hora para que la secretaria de este Tribunal se trasladara y fijara el cartel de notificación y en fecha 19/03/2024 por medio de auto de este Tribunal se le dio respuesta y fijándose la fecha y hora.
En fecha 01/04/2024 se recibió ante este Tribunal una diligencia de la ciudadana ARACELIS MATILDE GUZMAN debidamente asistida por el abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, I.P.S.A N°:52.542, en el cual solicito una Perención de la Instancia; a su vez en la misma fecha la ciudadana le otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio antes mencionado.
En fecha 03/04/2024 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION BREVE en el presente juicio.
En fecha 10/04/2024 se recibió diligencia de la parte demandada apelando de la sentencia dictada en fecha 03/04/2026 y a su vez en fecha 11/04/2024 por medio de auto de este Tribunal se oye la apelación en ambos efectos y se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Seguidamente en fecha 23/07/2024 por medio de auto de este Tribunal teniéndose por recibido el presente expediente, el cual fue remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Monagas, por medio de oficio n° 98.2024 de fecha 17/07/2024 en el cual se tiene la resulta de la apelación ejercida por la parte demandante.
En fecha 13/0872024 por medio de auto el Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27/09/2024 por medio de diligencia de la parte demandante solicita se fijara en la puerta de este Tribunal el edicto de notificación a todas aquellas personas y en esta misma fecha por consignación de la secretaria de este Tribunal se dejo constancia que el edicto fue fijado a la puerta del Tribunal.
En fecha 12/11/2024 se recibió diligencia de la parte demandante solicitando notificación telemática al apoderado judicial de la parte demandada del abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal, la misma fue fijada por medio de auto de este Tribunal en fecha 19/11/2024, al igual que por medio de consignación del alguacil de este Tribunal ciudadano Argenis Malave en fecha 13/12/2024, deja constancia de envió a través de whatsapp imagen de la Boleta de Notificación y de haberlo recibido.
En fecha 13/01/2025 se recibió diligencia de la parte demandante solicitando Cartel de Notificación a la parte demandada y en fecha 15/01/2025 por medio de auto de este Tribunal se acordó lo solicitado y se libro el cartel, para la fecha 26/02/2025 se recibió diligencia consignando los edictos publicados en el periódico de Monagas, así mismo en fecha 07/03/2025 por medio de auto de este Tribunal se agregaron a los autos la consignación del cartel publicado.
En fecha 04/04/2025 se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicito se designe Defensor Judicial a todas aquellas personas, seguidamente en fecha 09/04/2025 por medio de auto de este Tribunal se dio respuesta a la solicitud antes mencionada y se nombro como Defensor Judicial de a todas aquellas personas al abogado ERICK DIAZ FERNANDEZ, I.P.S.A N°:224.906 y se libro la boleta de notificación correspondiente de su nombramiento, en fecha 05/06/2025 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado antes mencionado, seguidamente en fecha 10/06/2025 se recibió diligencia del ciudadano abogado en ejercicio Erick Díaz aceptando su cargo de Defensor Judicial de todas aquellas personas y firmo su acta de juramentación.
En fecha 01/12/2025 por medio de auto de este Tribunal se agrego a los autos la consignación hecha por el Defensor Judicial de Publicación de notificación en el diario El Periódico de Monagas de fecha 24/11/2025.
En fecha 04/12/2025 se recibió escrito de contestación de la demanda del Defensor Judicial de A Todas Aquellas Personas en los siguientes términos:
Con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de mi representado, y dejar constancia de mi buen y fiel cumplimiento como Defensor Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS que puedan tener algún interés en el presente asunto y cuyas actuaciones conforman la nomenclatura Nro. Nro. 17.030, nomenclatura llevada por este Juzgado y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ante usted con el debido
respeto, ocurro y expongo: Primero Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Segundo_Niego, Rechazo y Contradigo, que el ciudadano SEVERIANO RAFAEL DÍAZ ARZOLAY haya iniciado una relación sentimental con la ciudadana ARACELIS MATILDE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.397.176, con domicilio en los Guaritos II, Verda 25 Nro. 04 (casas de madera), Ciudad de Maturín, Estado Monagas, desde la fecha del 23 de Junio (06) del año Mil Novecientos Setenta y Nueve
(1.979).
Ciudadano Juez, como Defensor Judicial de TODAS AQUELLAS personas que crean tener algún interés en el presente Juicio solicito se declare inadmisible la presente Demanda por Motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
•* En consecuencia, solicito muy respetuosamente que el presente Escrito de Contestación sea Tramitado, Sustanciado у Agregado conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR la presente Demanda en la decisión definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 22/01/2025 por medio de auto de este Tribunal se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y el defensor judicial. Y posteriormente por auto separado de fecha 29 de enero de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL:
PRIMERO: Del Mérito de los autos.
VALORACION: Mérito de los Autos en sí mismo no es un medio de prueba valido en juicio por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara
SEGUNDO: Pruebas Instrumentales Carta de Notificación, Publicada en el Diario Periódico de Monagas.
VALORACIÓN: Se trata de prueba instrumental o documental de publicación de carta de notificación la cual fue publicada en el diario “El Periódico de Monagas”, en fecha 24 de noviembre del 2025 el cual corre inserto en los folios 130 y 131 de la presente causa, la misma se tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Prueba documental de Libelo de la Demanda.
VALORACIÓN: El libelo de la demanda en sí mismo no es un medio de prueba valido en juicio por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara. -
SEGUNDO: Prueba Documentales Interpuestas con el Libelo de la demanda.
VALORACIÓN: Se trata de un legajo de pruebas constante de 35 folios los cuales corren insertos del folio 05 al folio 40 de la presente causa en los cuales se pueden observar:
- Copias simples de partidas de nacimiento de los ciudadanos: Nadiuska Katherine Díaz Guzmán, Lisandro Rainer Díaz Guzmán y Nebreska Carolina Díaz Guzmán, corren inserto desde el folio 05 al folio 07 de la presente causa.
- Copias simples de Cedulas de identidad de los ciudadanos: Lisandro Rainer Díaz Guzmán, Nebreska Carolina Díaz Guzmán y Severiano Rafael Díaz Arzolay, corren inserto desde el folio 08 al folio 10 de la presente causa.
- Copia Simple de Sentencia de Divorcio entre el ciudadano Severiano Rafael Díaz Arzolay y la ciudadana Ángela Alvina Rodríguez Rojas, celebrada en la ciudad de caracas en fecha 29 de septiembre del 2008 corren inserta desde el folio 13 al folio 20 de la presente causa.
- Original de Constancia de residencia emitida por el consejo comunal Guaritos II, en fecha 11 de abril 2023, a nombre del ciudadano Severiano R. Díaz Arzolay, en la siguiente dirección Vereda 25, Casa N°04, de la Urbanización Guaritos II, parroquia Altos Los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas acompañado por una copia simple de cedula de identidad del ciudadano antes mencionado el cual corre inserto desde el folio 21 al folio 22 de la presente causa.
- Copia certificada dl registro de compra venta de inmueble de dirección Vereda 25, Casa N°04, de la Urbanización Guaritos II, parroquia Altos Los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas celebrado entre el ciudadano Juan José Ramírez Luces, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.508.591 en su carácter de Gerente del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) en el estado Monagas, Rif G-20003437-8 y la ciudadana ARACELIS MATILDE GUZMAN, el cual corre inserto desde el folio 23 al folio 31 de la presente causa.
- Copia simple de certificado de discapacidad N° D-272201 a nombre de Severiano R. Díaz Arzolay, cedula de identidad n°:3.182.845, fecha de emisión: 21/06/2022 y fecha de vencimiento: 21/06/2032, el cual corre inserto en el folio 32.
- Copia simple de informes médicos, evaluaciones pre-operatorias y evaluación cardiovascular preoperatoria, corren insertos desde el folio 33 al folio 37 de la presente causa.
- Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Aracelis Matilde Guzmán y Nadiuska Katherine Díaz Guzmán, corren insertas en los folios 38 y 39 de la presente causa.
Las pruebas documentales antes expuestas y vistas se les tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Así se declaran.-
TERCERO: Prueba Documental de Copia de Cedulas de Identidad.
VALORACIÓN: Las mismas ya fueron valoradas en el Segundo punto de las pruebas presentadas por la misma parte y es por ello que se le otorga el mismo valor probatorio. Así se declara.-
CUARTO: Prueba declaración de los testigos la ciudadana JUDITH DEL VALLE GUEVARA CORVO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.295.411.
VALORACIÓN: Se trata declaración de la testigo JUDITH DEL VALLE GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.295.511.
“… la abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, identificada anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de preguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano SEVERIANO RAFAEL DIAZ. Contesto: si, si lo conozco, hace veinte años fuimos vecinos. SEGUNDA: diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano SEVERIANO RAFAEL DIAZ vivía en los Guaritos II, vereda 25, N° 4. Contesto: si, se y me consta vivía con la mama de sus tres hijos, dos hembras y un varón. TERCERA: diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana que vivía en su casa era su concubina o esposa. Contesto: de verdad no sé, lo que si se es que los conocí con sus niños muy pequeños y se trataban como un matrimonio. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano SEVERIANO RAFAEL DIAZ trabajaba y donde. Contestó: el conversaba con nosotros los vecinos y decía que trabajaba en el aeropuerto de caracas y venía a su casa una vez a la semana o cada quince días, una persona tratable y tengo tiempo que no lo veo porque yo me mudé. QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta que la casa donde ellos vivían como familia en los Guaritos II, era propiedad de ellos. Contestó: si nos consta porque me llamaron una vez a la comunidad para entregarnos el título de tierra y a ellos también los nombraron a la señora Aracelis Guzmán y a él. SEXTA: diga la testigo si tiene algún interés en este juicio. Contestó: no. Es Todo”
La declaración antes valorada otorga información de relevancia en la resolución de la presente causa y es por ello que se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 de la presente causa. Así se declara. -
QUINTO: Prueba declaración del testigo ciudadano ALEXI RAMON RONDON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.392.058.
VALORACIÓN: se trata de declaración del testigo ALEXIS RAMON RONDON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.058.
“…la abogada MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, identificada anteriormente, pasa a hacer uso de su derecho de preguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano SEVERIANO RAFAEL DIAZ. Contesto: si lo conozco, ya que fuimos vecino por veintitrés años. SEGUNDA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano SEVERIANO RAFAEL DIAZ vivía en los Guaritos II, vereda 25, N° 4. Contesto: si porque fuimos vecinos. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano SEVERIANO RAFAEL DIAZ, vivía en la dirección antes señalada y con quien. Contesto: si, vivía con la señora ARACELIS y sus tres hijos. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano SEVERIANO RAFAEL DIAZ trabajaba y donde. Contestó: trabajaba en el aeropuerto de Maiquetía y viajaba a Maturín semanal o cada 15 días y también hacia trabajitos de refrigeración. QUINTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta de que el ciudadano SEVERIANO RAFAEL DIAZ compartía con su familia y de qué forma. Contestó: si, compartía, cada vez que venía d viaje de su trabajo, salía con su familia a hacer mercado, como tenía un carrito, siempre salía con su familia de paseo y compartía con nosotros los vecinos más allegados. SEXTA: diga el testigo si tiene algún interés en este juicio. Contestó: no. Es Todo”
La declaración antes valorada otorga información de relevancia en la resolución de la presente causa y es por ello que se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 de la presente causa. Así se declara
En fecha 18 de Mayo del 2026 se dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia lo cual hace en el presente momento en base a lo siguiente:
IV
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita). (Negrillas y cursiva de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
La anterior valoración, y debidamente admiculados todos los elementos probatorios quedó plenamente comprobada que la ciudadana ARACELIS MATILDE GUZMAN y el ciudadano SEVERIANO RAFAEL DIAZ ARZOLAY, efectivamente mantuvieron una relación concubinaria con fecha de inicio para el 01 de mayo del 2009 y terminó en fecha 06 de diciembre del 2023, y que por diversas situaciones posteriores hicieron imposible continuar la vida en común. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo, así como asistencia. Observándose en este caso en específico que el mismo demandante declara en que ya no mantienen una vida de pareja actualmente, sin embargo, es de observar y resaltar que los ciudadanos antes mencionados procrearon tres (03) hijos y a su vez los testigos manifestaron a viva voz que mantenían una la relación concubinaria que hicieron pública y notoria ambos a lo largo de los años, dejando esto claro que si existió una relación concubinaria entre las partes intervinientes en la presente causa. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano SEVERIANO RAFAEL DIAZ ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.182.845, contra la ciudadana ARACELIS MATILDE GUZMAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.397.176, con fecha de inicio para el 01 de mayo del 2009 y finalizó en fecha 06 de diciembre del 2023. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 20 días del mes de octubre del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
GJCR/MJC/Cug.-*
Exp. Nº 17.030.
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