REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Octubre del 2.026.
216º y 167º
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.027.649.
DEFENSOR PUBLICO: JOSE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL ENRIQUE GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.567.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 232.297.
MOTIVO: INDEMNIZACON DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
EXPEDIENTE: 17.353
ANTECEDENTES:
Visto el escrito cursante en el folio 62, presentado por el Abogado NOIFELIX FUENTES, IPSA N° 232.297, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANIBAL GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.567.669, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el Juicio que por INDEMNIZACON DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES tienen incoado en su contra el ciudadano NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.027.649, debidamente asistido por el defensor público abogado JOSE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales 2° y 3°, en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En el caso bajo estudio en fecha 05 de Octubre del 2026, este Tribunal recibió escrito de la parte demandada en el cual este opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto por defecto de forma en el libelo de la demanda.
En fecha 09 de Octubre del 2026, es decir al tercer día de despacho siguiente de haberse consignado el escrito antes mencionado, la parte demandante subsano de manera voluntaria el defecto de forma opuesta y en la misma subsana otorgando el domicilio formal de la parte demandante siendo este : CARRERA 5C, CASA N°44, URBANIZACIÓN LA FLORESTA, PARROQUIA LAS COCUIZAS, MUNICIPIO SAN SIMON, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, al igual que tambien proporciono el domicilio de la parte demandada siendo este: SECTOR LIBERTADOR, CARRETERA NACIONAL, CASA S/N, TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS.
En consecuencia, constando en autos la subsanación respectiva, se concluye que la cuestión previa ha sido debidamente subsanada de manera voluntaria. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara subsanada la cuestión previa opuesta.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 350 del mismo código.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 19 días de Octubre del 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos.
En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
Exp. 17.353.
GJCR/MJC/Cug.-*
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