JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de octubre del año 2026.-
216° y 167°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, Inpreabogado numero 41.295, EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, Inpreabogado número 92.851, ROOSEVELT EULISIS MARTINEZ MATA, Inpreabogado N° 78.492 y CARLOS ENRIQUE BALZA, Inpreabogado N°98.752.
DEMANDADOS: Ciudadano OSWALDS GEOVANNY URBINA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.047 domiciliado en la calle principal casa N° 157, urbanización Terrazas del Norte, conjunto residencial Guayacan II, sector Tipuro de la ciudad de Maturín.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE: Nº 17.356
UNICA
La presente demanda se recibió por distribución en fecha dos (02) de junio del 2026, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano ROOSEVELT EULISIS MARTINEZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.131, Inpreabogado N° 78.492 actuando en su carácter de tenedor y endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.452; contra el ciudadano OSWALDS GEOVANNY URBINA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.047 domiciliado en la calle principal casa N° 157, urbanización Terrazas del Norte, conjunto residencial Guayacan II, sector Tipuro de la ciudad de Maturín.
Ahora bien, dicha demanda fue admitida en fecha once (11) de Junio del 2026, cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boleta de intimación correspondiente y se ordeno aperturar cuaderno de medidas, en el cual se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, librándose el despacho y oficio respectivo.
Posteriormente, el alguacil de este Juzgado, en fecha dos (02) de Julio del 2026, consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por OSWALDS GEOVANNY URBINA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.047, parte demanda en el presente juicio; dejando constancia de que la intimación se materializo en la Urbanización Terrazas del Norte, Condominio Guayacan II, Casa N° 157, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas. Todo ello se evidencia a los folio 13 y 44 del presente expediente.
Seguidamente, en fecha 13/07/2026 el demandado OSWALDS GEOVANNY URBINA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.047, presentó escrito por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, sobre el cual hizo formal oposición al decreto de intimación, y solicitó continuar el procedimiento por los trámites del Juicio Ordinario.
En fecha 27/07/2026 el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, anteriormente identificado, consigna escrito de contestación a la Demanda, señalando entre otras cosas el desconocimiento de contenido y montos de las letras de cambio acompañadas al escrito libelar.
Mediante escrito de fecha 04/08/2026 el abogado ROOSEVELT EULISIS MARTINEZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.131, Inpreabogado N° 78.492 actuando en su carácter de tenedor y endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.452, solicitó que este tribunal se sirva aclarar el monto indicado en el decreto intimatorio siendo que la pretensión principal es de DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (12.400.000,00 Bs.) y el tribunal fijó la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (24.800.000,00 Bs).
Así las cosas, mediante escrito de fecha siete (07) de octubre del 2026 el apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado RONALD CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°60.099, denunció el error material presentado en el auto de admisión de la demanda sobre los montos indicados y en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de dictarse un nuevo auto de admisión.
Una vez narrados de forma concisa los actos procesales contenidos en el presente procedimiento, y revisadas de manera minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en aras de mantener el orden procesal y la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa de las partes considera conveniente realizar las siguientes consideraciones jurídicas.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer dl tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… omissis
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…omissis”
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengas en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones en ningún género”
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..."
En razón de lo anteriormente transcrito, y siendo como deber fundamental de este Operador de Justicia, la conducción del proceso bajo la garantía de la tutela judicial efectiva, ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda con la corrección pertinente, siendo esto, indicar correctamente el monto de la cuantía de la Demanda en el auto al demandado Ciudadano OSWALDS GEOVANNY URBINA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.047 domiciliado en la calle principal casa N° 157, urbanización Terrazas del Norte, conjunto residencial Guayacan II, sector Tipuro de la ciudad de Maturín. Y así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que el demandado fue debidamente intimado y por consiguiente se encuentra a derecho en el presente juicio. En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 11/06/2026, se mantiene. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a lo estipulado en los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con acatamiento a lo ordenado en los artículos 2, 25, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la REPONER DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda con la corrección pertinente, siendo esto, indicar correctamente el monto de la cuantía de la Demanda en el auto, al demandado Ciudadano OSWALDS GEOVANNY URBINA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.047 domiciliado en la calle principal casa N° 157, urbanización Terrazas del Norte, conjunto residencial Guayacan II, sector Tipuro de la ciudad de Maturín, en este sentido y encontrándose a derecho ambas partes,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG.GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA JOSE CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA JOSE CAMPOS.
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