REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Octubre del 2026
216° y 167°
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSE AMUNDARAY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.079.824, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MANNIX AGDEMAR PALACIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.926 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.311 con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, y el abogado JESUS VEGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.393.374, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.025 y de este domicilio, y la Abogada YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469.
DEMANDADOS: ciudadano DOUGLAS JOSE ARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.849, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°37.759 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.
Exp. 17.253
NARRRATIVA
En fecha 28 de octubre del 2025 es admitida por este Juzgado la presente demandada intentada por el ciudadano PEDRO JOSE AMUNDARAY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.079.824, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANNIX AGDEMAR PALACIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.926 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.311 con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, la cual hizo en los siguientes términos:
“El ciudadano DOUGLAS JOSE ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.849 domiciliado en la ciudad de Maturín estado Monagas, emitió y libró a favor de mi persona un instrumento cambiario (DOCUMENTO DE PRESTAMO) por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.300$) para ser cobrado el día veintidós (22) de septiembre del año 2.025 el cual anexo en original marcado con letra “A”, señalándose como lugar de pago la ciudad de maturín, estado Monagas, el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano DOUGLAS JOSE ARAY ya identificado.
Es la de intentar el procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil, para lograr la cancelación del DOCUMENTO DE PRESTAMO (instrumento cambiario) librado a mi favor ciudadano PEDRO JOSE AMUNDARAY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.079.824 cuyo instrumento fue conferido a titulo de endoso por procuración para obtener el respectivo cobro, siendo el monto adeudado la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.300.000) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA para ser cobrados en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas a favor de mi persona PEDRO JOSE AMUNDARAY AGUILERA, antes mencionado y cuyo instrumento anexo al presente escrito.
El efecto Mercantil (DOCUMENTO DE PRESTAMO) que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad cierta de dinero, están ajustado a los requisitos de forma y demás normas especiales que preveen los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio Vigente. Igualmente me encuentro legitimado para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación por ser yo la persona a quien se le firmó dicho instrumento cambiario para su cobro, conforme a lo previsto en el citado artículo 426 del Código de Comercio y ateniéndose a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte de la prestataria y deudora del referido instrumento cambiario (DOCUMENTO DE PRESTAMO) motivado a que la misma no fue cancelada en la oportunidad que fue presentado el cobro después de una espera de casi Un (01) meses, siempre informándoseme que la misma no tenía fondos, para cubrir tal monto, cuando me afirma que no me va a cancelar absolutamente nada de lo adeudado quebrantándose así lo pautado en los artículos 446 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil vigente, lo que significa que dicha obligación cambiaria no fue cumplida en la forma contraída (…)”.
En fecha 28 de octubre del 2025 este tribunal emite boleta de intimación al ciudadano DOUGLAS JOSE ARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.849, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, a los fines de que se oponga o pague al demandante las sumas de dinero indicadas en el escrito libelar.
Mediante escrito de fecha cuatro (04) de diciembre del 2025 presentado por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°37.759 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOSE ARAY, previamente identificado, consignó escrito de oposición al decreto de intimación, expresando lo que se transcribe a continuación:
“(…)Estando dentro de la oportunidad procesal (diez 10 días de despacho) de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago formalmente oposición al decreto intimatorio en el expediente 17.253 llevado por este tribunal, tomando en cuenta que el demandante de autos al momento de interponer su demanda erró en optar adecuadamente si se trataba de un procedimiento ordinario o un procedimiento intimatorio, tal como lo contempla la norma rectora en la parte final del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “EL DEMANDANTE PODRA OPTAR ENTRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y EL PRESENTE PROCEDIMIENTO”, (…). En este sentido, cabe destacar ciudadano juez que el demandante acompaño con su escrito de demanda un documento de los denominados en nuestra legislación DOCUMENTO PRIVADO, a los fines de fundamentar su pretensión de una presunta deuda entre mi representado y el demandante de autos; sin percatarse que dicho documento privado no esta RECONOCIDO O LEGALMENTE RECONOCIDO POR MI REPRESENTADO PARA TENER LA FUERZA LEGAL DE UN INSTRUMENTO PUBLICO QUE A LA LUZ DEL DERECHO PUDIERA INFERIR EN LA FACULTAD Y VOLUNTAD DEL JUEZ PARA ADMITIR DICHA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 640 Y SEGUINTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Este documento privado por si solo no basta para que el tribunal admitiera por cobro de bolívares vía intimatoria el presente juicio; pues se trata de un documento privado sin tener el reconocimiento legal ante un tribunal ni mucho menos fue protocolizado ni autenticado, lo cual solo tiene valor probatorio entre las partes hasta tanto se pruebe lo contrario.
En el caso bajo estudio se observa y así lo considera esta defensa y la doctrina y la jurisprudencia patria que muy a pesar de que la demanda en comentario está fundamentada o sostenida en un documento privado la única vía que tenía el demandante de autos era interponer una acción de reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, vía ordinaria. Y NO LO HIZO, mas, sin embargo, en su escrito de demanda solicitó medida preventiva sobre el bien inmueble que se encuentra detenido o depositado judicialmente a la orden de este tribunal y a la espera de que sea practicada la medida preventiva sobre dicho bien (…)”.
Mediante escrito de fecha diez (10) de diciembre del 2025 consignada por el abogado MANNIX AGDEMAR PALACIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.926 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.311, indicó su contestación al escrito de oposición al decreto de intimación presentado por el demandado de autos, expresando lo siguiente:
“(…) la presente demanda está fundamentada en un instrumento que reúne los requisitos del mencionado artículo 340 ejusdem, como es que persigue el pago de una suma liquida y exigible y se optó para su pago por el procedimiento por Intimación establecido en dicho artículo.
Y en cuanto a la legalidad de Instrumento privado, está establecido en el artículo 444 ejusdem, y 1.364 del Código Civil, el cual establece “l parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de alguno causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (…)”
DE LA SOLICITUD DE LA PRUEBA DE COTEJO
Ciudadano Juez, en vista del desconocimiento tanto en su contenido y firma del documento privado que fue presentado como fundamento de la demanda, hecho por la representación de la parte demandada, en el escrito de oposición al decreto intimatorio, de fecha cuatro (04) de diciembre del 2025, en consecuencia de ello, INSISTO EN HACER VALER DICHO DOCUMENTO PRIVADO Y PROMUEVO LA PRUEBA DE COTEJO, para probar su autenticidad, y como documento indubitado señalo, el instrumento poder original que le otorgó el ciudadano DOUGLAS ARAY, plenamente identificado en la presente causa, al abogado ARGENIS VILLANUEVA inscrito en el Inpreabogado con la matricula 37.759 que corre al folio 18 del presente expediente y para la práctica de dicha prueba de cotejo, solicito que se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, o en su defecto se proceda con el procedimiento establecido para tal fin, como es, el nombramiento de expertos (…)”.
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero del 2026, este tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandante y se fijó para el segundo día de despacho siguiente a las 10:30 am para el nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de enero del 2026 introdujo escrito de promoción de pruebas el abogado MANNIX AGDEMAR PALACIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.311 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JOSE AMUNDARAY AGUILERA, ut supra identificado, expresando lo siguiente:
“Promuevo, invoco, ofrezco y hago valer el instrumento acompañado al libelo de la demanda. Tal instrumento es el siguiente:
1. El documento marcado con la letra “A”, instrumento cambiario (DOCUMENTO DE PRESTAMO) por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.300 U.S.D) Dicha instrumental ciudadano Juez, no fue impugnada mediante el desconocimiento por el intimado en autos en el acto de la contestación de la demanda, adquiriendo asi pleno valor probatorio.
2. Conversaciones por WhatsApp, marcado con la letra “B”; entre los ciudadanos PEDRO JOSE AMUNDARAY AGUILERA y DOUGLAS JOSE ARAY, para ilustrar al tribunal que si se realizó el préstamo la cual se pretende la demanda. Contentiva dichas conversaciones tanto de manera impresa contentivo en ---- [sic] folios utiles, asi como tambien en Archivo ZIP, del chat de WhatsApp, que incorporo a través de pendrive o Cd.
Capitulo II
TESTIMONIALES
A objeto de demostrar los hechos afirmados en el libelo de la demanda; promuevo el testimonio de los siguientes ciudadanos:
1.-JEAN CARLOS CABEZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.634.291, con domicilio en las Cayenas, calle 9 casa N° 11, maturín estado monagas.
2.- CRUZ MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.028.527, con domicilio en la Calle Las Palmeras, edificio Don Pedro Maturín, estado Monagas.
Finalmente pido que las presentes pruebas sean admitidas y valoradas en la definitiva en su justo valor. Es justicia que espero merecer en la ciudad de Maturín, estado Monagas, a la fecha de su presentación.
En fecha nueve (09) de febrero del 2026 introdujo escrito de promoción de pruebas al presente expediente, el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expresando entre otras cosas lo que se transcribe a continuación:
“reproduzco el merito favorable que se desprende de los autos a favor de los derechos e intereses de mi representado. Y específicamente el principio de la comunidad de la prueba.
CAPITULO II
DE LA EXPERTICIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a favor de mi representado la PRUEBA DE EXPERTICIA en el documento presentado por la parte demandante con el libelo de demanda inserto en el folio 4 y su vuelto con apariencia de contrato de préstamo de dinero con garantía, con el fin de establecer lo siguiente:
PRIMERO: La data relativa o tiempo de la tinta donde se suscribió la firma del demandado de autos, ciudadano DOUGLAS ARAY, y su número de cedula de identidad, exactamente en la parte final del contenido del documento privado, denominado por la parte demandante contrato de préstamo.
SEGUNDO: Tipos de instrumentos escriturar utilizado para elaborar las firmas y los guarismos presente en el documento.
TERCERO: Determinar la autoría de la firma a objeto de establecer si la misma fue elaborada por el demandado ciudadano DOUGLAS ARAY.
Indico que se utilice como documentos indubitados: El libelo de la demanda y el instrumento Poder otorgado por la parte demandada a esta representación judicial. El fin de esta experticia es la de establecer a través de esta prueba técnica que el documento privado con apariencia de contrato de préstamo, NO FUE FIRMADO O SUSCRITO POR EL DEMANDADO DE AUTOS; es decir, que al no ser suscrito por la parte demandada como elemento probatorio no tiene ninguna validez ni fuerza probatoria. Este medio de prueba es necesario, útil y pertinente porque con la evacuación de este medio de prueba se va a determinar de manera técnica la certeza si el demandando realmente suscribió ese documento. Solicito que una vez practicada la experticia grafotécnica del documento desconocido en su contenido y firma en su debida oportunidad procesal (oposición y contestación) presentado en las actas procesales en fecha 04/12/2025 en dos folios útiles (…)”.
En fecha seis (06) de marzo del 2026, introdujo escrito de oposición a las pruebas, la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469, apoderada judicial de la parte demandante, indicando lo siguiente:
“ciudadano juez el apoderado judicial de la parte intimada promueve en el capítulo II, la prueba de experticia, ello de conformidad con el artículo 451 de la Ley Adjetiva, del documento consignado por el actor junto al libelo de la demanda, que corre al folio 4 y su vto. Solicitando establece tres (3) particulares que doy aquí por reproducidos y que rielan al folio 63 y su vto. Alegando subsiguientemente que el fin de la experticia es establecer que el documento privado NO FUE FIRMADO O SUSCRITO POR EL DEMANDADO DE AUTOS; y que al no ser suscrito por la parte demandada como elemento probatorio no tiene ninguna validez ni fuerza probatoria.
Posteriormente ALEGA UNA VEZ MAS DE MANERA ENGAÑOSA QUE EL DOCUMENTO PRIVADO FUE DESCONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL (OPOSICION Y CONTESTACIOM); PRESENTADO EN FECHA 4/12/2025 EN DOS (2) FOLIOS UTILES; hecho esto Ciudadano Juez, que al efectuar la lectura del escrito de oposición al decreto de intimación podrá evidenciar que el apoderado judicial del demandado NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA; y que posteriormente tampoco consta en autos que una vez finalizado el lapso de diez (10) días para hacer oposición tampoco consignó escrito de contestación a la Demanda dentro de los cinco (5) días que indica el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el hipotético e irracional caso, que el Juez de este juzgado considere que el apoderado judicial dio contestación a la demanda, me opongo a la admisibilidad de esta prueba promovida, por cuanto el abogado, Argenis Villanueva, plenamente identificado en autos, no tiene facultades expresas por parte del demandado, de autos en proceder a desconocer en su contenido y firma documentos privados que hayan sido emanados de él, pues el tribunal supremo de Justicia ha establecido que el desconocimiento de contenido y firma de un documento privado es un acto estrictamente personal, y que un apoderado judicial no puede efectuar dicha impugnación sin facultades expresas para ello en el mandato, ya que de hacerlo el desconocimiento es ineficaz y el documento privado adquiere valor probatorio: y esto es así por cuanto la facultad para reconocer o desconocer un documento privado recae directamente en quien lo emite, suscribe o sus causahabientes; ello de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano que establece que quien desconozca la firma debe hacerlo formalmente, de lo contrario, el documento privado se tiene como reconocido, tal cual ha sucedido en el caso de marras. Y así compareciera el propio intimado de autos a desconocer en su contenido y firma el documento acompañado por mi representado junto con el libelo de la demanda ya la etapa procesal en la que debió hacerlo feneció, por tanto, dicha prueba es impertinente por cuanto ya el documento quedo reconocido adquiriendo valor probatorio. Y así pido sea declarado.-
Por auto de fecha once (11) de marzo del 2026 fueron admitidas las pruebas aportadas al proceso.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
PRIMERO: Documento marcado con letra “A”, instrumento cambiario (documento de préstamo) por la cantidad de dos mil trescientos dólares de los estados unidos de Norteamérica (2.300,00$). Valoración: Se trata de una documental mediante la cual denota este Juzgador que efectivamente existió un contrato objeto de controversia, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: Marcado con letra “B”, copias simples de conversaciones a través de la aplicación WhatsApp entre los ciudadanos PEDRO JOSE AMUNDARAY AGUILERA y DOUGLAS JOSE ARAY, ut supra identificados. Valoración: denota este Juzgador que el demandante pretende demostrar la existencia de una obligación mediante imágenes fotostáticas introducidas en copias simples al presente expediente, sin embargo, es prudente mencionar que para que las mismas tengan plena validez o verificación, deben cumplir con lo regulado por la Ley de Mensaje de Datos y Firmas electrónicas, en consecuencia, al no evacuarse adecuadamente la referida prueba mencionada y en efecto, no acceder a la verificación de los datos, mal puede este Juzgador otorgarle validez a las mismas, en razón de ello, No se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
Pruebas Testimoniales:
Promovió la declaración testimonial del ciudadano JEAN CARLOS CABEZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.634.291. Valoración: La referida declaración testimonial se llevó a cabo en fecha ocho (08) de mayo del 2026 y, si bien es cierto este Tribunal Admitió y escuchó la declaración del ciudadano en cuestión a los fines de no menoscabar su derecho a la defensa o permitir que promuevan sus argumentos, a la misma no deba dársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil venezolano. Y así se declara.-
Promovió la declaración testimonial del ciudadano CRUZ MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.028.527. Valoración: El referido testigo no compareció ante este tribunal en ninguna de las oportunidades fijadas por este Juzgado, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos. Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
SEGUNDO: Promueve prueba de experticia grafotécnica para estudio del documento presentado por la parte demandante en el libelo de la demanda. Valoración. Observa este Juzgador que se realizó el nombramiento de los expertos JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.007.187 y LUIS EMILIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.465.228 y JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.741, todos licenciados en criminalística, designados para realizar el peritaje grafotécnico a los fines de determinar si las firmas y guarismos del instrumento fundamental de la acción corresponden o no a la misma fuente de origen escritural. En este sentido, se llevó a cabo en fechas 27 y 28 de mayo del 2026 la experticia en comento, dejando como conclusión lo que se transcribe a continuación:
Experticia de fecha 27 de mayo del 2026: “la firma que interesa, presente en el documento señalado como de carácter desconocido (CONTRATO DE PRESTAMO ENTRE PARTICULARES) presenta elementos de Orden Gráfico, relativos a movimientos de automatismo escriturar, que difieren con respecto a los observables en la firma indubitada presente en en instrumento del PODER APUD ACTA tomado como Standard, es decir, no fueron elaboradas por una misma persona”.
Experticia de fecha 28 de mayo del 2026: “La firma ilegible y guarismos, presentes en el documento suministrado como dubitado, identificado con el número 1, así como la firma y guarismos estudiados en el documento indubitado identificado con el número 2, provienen de las fuentes de producción escritural distintas, es decir, fueron realizadas por personas diferentes”. A todo lo anteriormente descrito este tribunal se ve forzosamente obligado a otorgarle pleno valor probatorio, y así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION sigue el ciudadano PEDRO JOSE AMUNDARAY AGUILERA, contra el ciudadano DOUGLAS JOSE ARAY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas procede a motivar y fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de un estudio de las actas que integran el presente expediente se evidencia que en fecha 28 de octubre del 2025 fue admitida la demanda incoada y librado el correspondiente decreto de intimación. En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su formal oposición al decreto intimatorio, ventilándose así el presente procedimiento a través de la vía ordinaria.
Precisado lo anterior, es importante traer a colación lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando establece en su artículo 12, lo que se transcribe a continuación:
Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
(negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en base a todos los elementos promovidos y evacuados en el presente expediente con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), denota este Juzgador que la raíz del conflicto reside en la exigencia del demandante sobre el cumplimiento de pago por la cantidad de dos mil trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (2.300,00 $), razón por la cual, consignó como instrumento fundamental de la acción un contrato de préstamo celebrado entre los ciudadanos PEDRO JOSE AMUNDARAY y DOUGLAS JOSE ARAY, ut supra identificados.
En este orden argumentativo, es importante para este Juzgador señalar que durante la etapa probatoria se llevó a cabo prueba de experticia grafotécnica sobre el prenombrado instrumento fundamental de la acción (contrato de préstamo marcado con la letra “A”) y no puede pasar por alto lo verdaderamente determinante de la conclusión realizada por los expertos, cuando categóricamente concluyeron en su informe lo siguiente:
“(…) La firma ilegible y guarismos, presentes en el documento suministrado como dubitado, identificado con el número 1, así como la firma y guarismos estudiados en el documento indubitado identificado con el número 2, provienen de las fuentes de producción escritural distintas, es decir, fueron realizadas por personas diferentes (…)”.
No obstante, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil de Venezuela sobre los elementos de validez de los contratos, los cuales son:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
En base a lo anteriormente expuesto, se obtiene como conclusión que la firma autógrafa es la manifestación exterior del consentimiento y la forma por excelencia de vinculación jurídica en instrumentos privados. En este sentido, lo que manifiestan ambos informes periciales sobre que las firmas “fueron realizadas por personas diferentes”, le otorga demasiados elementos de convicción a este Juzgador que sencillamente no puede pasar por alto tales declaraciones periciales, aunado al hecho que, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el Juez está en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al quedar evidenciado mediante el peritaje científico realizado por los licenciados en criminalística JOSE DEL VALLE DIAZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.007.187 y LUIS EMILIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.465.228 que la firma estampada en el documento de préstamo no pertenece o proviene del consentimiento del demandado DOUGLAS JOSE ARAY, obliga forzosamente a que este sentenciador determine que el presente contrato no cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, y así se declara.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Demanda por cobro de Bolívares Vía intimación intentada por el ciudadano PEDRO JOSE AMUNDARAY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.079.824, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE ARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.849, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 de Código Civil de Venezuela, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por cobro de Bolívares Vía intimación intentada por el ciudadano PEDRO JOSE AMUNDARAY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.079.824, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE ARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.849, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 de Código Civil de Venezuela
SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo de propiedad del demandado: PLACA: AH903PA; AÑO; 2015; SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL N.I.V:8X7T1C127FD019938; SERIAL DE MOTOR: SQR481FCFFFF0138, MARCA; CHERY, MODELO: ORINOCO, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, USO; PARTICULAR, SERVICIO; PRIVADO, el cual le pertenece al ciudadano DOUGLAS JOSE ARAY. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 14 días del mes de octubre del año 2026. Años 217° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG.GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA JOSE CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA JOSE CAMPOS.
Exp. N° 17.253
GJCR/MC/**
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