REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, cinco de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2026-000126
PARTE ACTORA: NEYLA ISABEL JARAMILLO NARANJO y YESENIA DEL CARMEN NOVOA MONTOYA, titulares de la cédula de identidad números V-15.560.688 y V-14.784.933 respectivamente
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: KARELY GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro,V-16.777.398, con Inpreabogado Nro.124.004
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA & INDUSTRIA DE INVERSIONES EL RESERVISTA, C.A., con RIF. J-31511606-5, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-12.971.721
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES


En fecha 01 de Octubre de 2026, fue presentada diligencia por las ciudadanas NEYLA ISABEL JARAMILLO NARANJO y YESENIA DEL CARMEN NOVOA MONTOYA, titulares de la cédula de identidad números V-15.560.688 y V-14.784.933 respectivamente, asistidas de la abogado KARELY GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro,V-16.777.398, con Inpreabogado Nro.124.004, en su condición de codemandantes, mediante la cual solicita se dicten medidas cautelares sobre unos bienes muebles, expone que no posee las facturas, las propiedades, ni los seriales de los mismos, dada su condición de trabajadoras, y pide que sean individualizadas correctamente al momento de la practica de la medida, y los señala de la siguiente manera:

1. Área de Oficina: Seis (06) equipos de computación (computadores de escritorio) con sus respectivos monitores, periféricos y componentes esenciales para su funcionamiento.
2. Bienes ubicados en el segundo piso: Una máquina de sublimación industrial; dos (02) plotter de impresión chinos de 110 y 220 V y plancha de sublimado de 220 V.
3. Bienes ubicados en el tercer piso: tres (03) máquinas de coser planas industriales.
4. Bienes ubicados en el cuarto y quinto piso: Cuatro (04) máquinas fileteadoras, ocho (08) máquinas de coser planas industriales, una (01) máquina cerradora, una máquina ojaladora marca Jack, operativa a 220V, una (01) máquina botonera, marca Jack, operativa a 220V, una (01) máquina de costura, marca Tecnocostura, operativa a 110V, una (01) máquina de costura, marca Jeyang, operativa a 220V, una (01) máquina de costura, marca Jack, operativa a 220V, una (01) Presilladora marca Yamata, seis (06) parcheros, máquinas collareteras, cerradoras y doble aguja.

Por otra parte, manifiestan que para que sea procedente la referida medida cautelar preventiva se cumplen los requisitos establecidos en la Ley:
En primer lugar, señala que se cumple el Fomus bori iuris (Presunción grave del derecho), por cuanto el derecho reclamado se acredita con los instrumentos anexos al libelo de la demanda, como la contestación del reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde el patrono negó y desvirtuó todo lo relacionado al vínculo laboral; mensaje de texto donde se evidencia la negativa a la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, registro de cuaderno Nros. 1 y 2 de actividades realizadas y pagos de nómina, recibo de abono de nómina de fecha 13 de marzo de 2025, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS CON CERO CÉNTIMOS (300.000 COP).
En segundo lugar, manifiesta que se demuestra el Periculum in mora (Peligro en la demora), debido a que el riesgo radica en que la empresa no ha mantenido según su experiencia laboral, real responsabilidad con las obligaciones contractuales con sus empleados, los pagos insuficientes e inconclusos que mantiene la empresa constantemente con sus empleados, toda vez que siempre intenta simularlas y desvirtuarlas. También señala que existe un riesgo real de que la sentencia resulte ilusoria por las razones expuestas aunadas a la desorganización en el manejo de sus activos, lo cual hace urgente asegurar los bienes necesarios para satisfacer los créditos laborales, por lo que solicita la medida cautelar para garantizar la efectividad.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir la solicitud hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la facultad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, lo que se pide o reclama a través de un juicio. Asimismo, ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas disposiciones regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar para, para determinar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas.
Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber: i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris. ii) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y iii) Que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni. Pero además, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
Por lo tanto, para dictar una medida cautelar el Juez debe observar el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley y la Doctrina Jurisprudencial, en consecuencia, quien aquí decide debe constatar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
En este sentido, la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, por cuanto sólo se admitió la demanda, y todavía no se encuentra evidenciado el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de las medidas peticionadas, es decir no se encuentra determinado la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), incluso las mismas coaccionantes señalan que en el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “…el patrono negó y desvirtuó todo lo relacionado al vínculo laboral…”, lo cual será el objeto a dilucidar en la presente causa.
Por otra parte, en lo atinente a la existencia del periculum in mora y periculum in damni, la parte demandante acompañó al libelo de la demanda, y de cuyas pruebas pretende demostrar los requisitos para la procedencia de la de medida cautelar:
1.- Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA & INDUSTRIA DE INVERSIONES EL RESERVISTA, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 02 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro.76, Tomo 4-A.
2.- Copia simple de mensajes de texto de los números telefónicos señalados como: +58 414-4946401, +58 414-7073682, +58 4247474166, Carlos Carrillo, Ana Tienda, Sra Mery.
3.- Copia simple de parte del expediente administrativo de reclamo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
4.- Copia simple de cuadernos.
En cuanto al recibo de abono de nómina de fecha 13 de marzo de 2025, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS CON CERO CÉNTIMOS (300.000 COP), alegado por las codemandantes, no existe ningún recibo agregado al expediente.
Ahora bien, todos los medios de prueba aportados por la demandante no constituyen medios probatorios idóneos que permitan demostrar la existencia del periculum in mora, y el y periculum in damni, pues los referidos medios probatorios no hacen presumir gravemente que en la causa principal pudiera la demandada burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, y que esté presente el temor fundado de que la parte demandada pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisitos indispensables junto con el fomus bonis iuris, para acordar medidas cautelares.
Por otra parte, observa quien aquí juzga que las codemandantes sólo se limitan a hacer alegatos, al señalar: que la empresa no ha mantenido, según su experiencia laboral, real responsabilidad con las obligaciones contractuales con sus empleados, los pagos insuficientes e inconclusos que mantiene la empresa constantemente con sus empleados, toda vez que siempre intenta simularlas y desvirtuarlas. Además, exponen que existe un riesgo real de que la sentencia resulte ilusoria por las razones expuestas aunadas a la desorganización en el manejo de sus activos
En este sentido, esta Juzgadora evidencia que la accionante solo hace meras afirmaciones genéricas de insolvencia, inestabilidad y desorganización de la demandada, las cuales no fueron probadas, y no determinaron de manera clara y precisa la forma en que resulte ilusorio el fallo y los daños de difícil reparación que pudieran ocasionarle, pues de las actas procesales se evidencia que las coaccionantes no aportaron medios probatorios suficientes para crear elementos de convicción que le permitan a esta Juzgadora determinar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in dami).
Así pues, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para las codemandantes, lo cual a criterio de esta Juzgadora el solo alegato realizado por la parte actora no constituye medio probatorio suficiente que permita demostrar la existencia del periculum in mora y del periculum in dami, requisitos que son indispensable junto con el fomus bonis iuris, para acordar medidas cautelares.
De manera tal que a criterio de quien decide, no existen medios probatorios que sustenten la petición de la parte demandante de donde pueda verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares peticionadas, lo cual constituye una carga de la parte solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, resultando forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares solicitadas. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la solicitud de embargo preventivo sobre los siguientes bienes muebles:
- Seis (06) equipos de computación (computadores de escritorio) con sus respectivos monitores, periféricos y componentes esenciales para su funcionamiento.
- Una máquina de sublimación industrial; dos (02) plotter de impresión chinos de 110 y 220 V y plancha de sublimado de 220 V.
- tres (03) máquinas de coser planas industriales.
- Cuatro (04) máquinas fileteadoras, ocho (08) máquinas de coser planas industriales, una (01) máquina cerradora, una máquina ojaladora marca Jack, operativa a 220V, una (01) máquina botonera, marca Jack, operativa a 220V, una (01) máquina de costura, marca Tecnocostura, operativa a 110V, una (01) máquina de costura, marca Jeyang, operativa a 220V, una (01) máquina de costura, marca Jack, operativa a 220V, una (01) Presilladora marca Yamata, seis (06) parcheros, máquinas collareteras, cerradoras y doble aguja. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la parte demandante de embargo preventivo sobre los siguientes bienes muebles:
- Seis (06) equipos de computación (computadores de escritorio) con sus respectivos monitores, periféricos y componentes esenciales para su funcionamiento.
- Una máquina de sublimación industrial; dos (02) plotter de impresión chinos de 110 y 220 V y plancha de sublimado de 220 V.
- tres (03) máquinas de coser planas industriales.
- Cuatro (04) máquinas fileteadoras, ocho (08) máquinas de coser planas industriales, una (01) máquina cerradora, una máquina ojaladora marca Jack, operativa a 220V, una (01) máquina botonera, marca Jack, operativa a 220V, una (01) máquina de costura, marca Tecnocostura, operativa a 110V, una (01) máquina de costura, marca Jeyang, operativa a 220V, una (01) máquina de costura, marca Jack, operativa a 220V, una (01) Presilladora marca Yamata, seis (06) parcheros, máquinas collareteras, cerradoras y doble aguja.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el cinco (05) de octubre de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO

LA SECRETARIA,


Abog. YOLY HERNANDEZ MENDEZ


En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo las nueve mañana (9:00 a.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,


Abog. YOLY HERNANDEZ MENDEZ