REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO (8) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).-

216° y 167°

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de seis (6) folios útiles y los recaudos constantes de veintidós (22) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que la presente causa se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.126, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.402, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira; actuando en su propio nombre en defensa de sus derechos e intereses legítimos; en contra del ciudadano JHON ALFRED ÑAÑEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.426.547, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual ejerce funciones públicas en la sede principal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), ubicada en la Plaza Caracas, torres El Silencio, torre sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, por vicios ocultos, mediante acción estimatoria (quanti minoris) e indemnización de daños y perjuicios.
En tal sentido, por cuanto se evidencia que el demandado está domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en virtud que la parte demandante solicita que su citación sea practicada en la dirección antes señalada en el escrito libelar, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 40 procesal el cual es del tenor siguiente:

Artículo 40.-Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador estableció que la competencia para el conocimiento de las demandas concernientes a derechos personales, corresponde a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso de autos la pretensión de la parte actora es relativa a un derecho personal, en razón a que contrae a una demanda por vicios ocultos, mediante acción estimatoria (quanti minoris), e indemnización de daños y perjuicios, y el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40 procesal, el Tribunal competente para su conocimiento es el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por vicios ocultos, mediante acción estimatoria (quanti minoris), e indemnización de daños y perjuicios, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 procesal, remítase el expediente al Tribunal competente.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal