REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
Recibido por distribución constante de diecisiete (17) folios útiles, junto con anexos en ciento veintisiete (127) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
La ciudadana Jennifer Solveig Morales Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.699, asistida de abogados, demanda al ciudadano Néstor Enrique Garzón Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.432, por reconocimiento de la unión estable de hecho, que al decir de la actora existió entre ella y el demandado desde el 11 de diciembre de 2004 hasta el 19 de septiembre de 2009 por celebración del matrimonio civil contraído entre ambos.
Ahora bien, expone la actora en la demanda que entre ella y el demandado existen dos hijos comunes, a saber, los niños Victoria Anahí Garzón Morales nacida el 11 de julio de 2015 y Enmanuel David Garzón Morales, nacido el 23 de octubre de 2017.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual dispone lo siguiente:
Artículo 177.-
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o algunos de los solicitantes.
M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Cabe destacar que el ámbito material de la competencia atribuida en la referida norma a los Tribunales de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, fue ampliado conforme al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.72 de fecha 25 de septiembre de 2013, en la que se estableció que debe apreciarse como factor determinante para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la mencionada jurisdicción especial, el hecho de que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Así, en decisión N° 31 de fecha 7 de julio de 2015, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:
…Omissis…
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…). (Destacado de la Sala).
…Omisis…
Así las cosas, de las sentencias transcritas ut supra, se desprende, que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007), a los fines del conocimiento de las causas por los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta si existe dentro del proceso interés de un Niño, Niña o Adolescente (sin importar que dentro del procedimiento actué como demandante o demandado), de ser así, las demandas deben ser resueltas por los Juzgados especializados para tal fin, tomando siempre en cuenta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se contempló, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, como la ha establecido la Sala Plena, en otros casos donde no aparecen como demandados o demandantes niños, niñas o adolescentes, pero que están involucrados sus derechos e intereses, en virtud de la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 de la referida Ley especial. (Vid. Sentencia número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012). Resaltado propio. (Exp. Nº AA10-L-2010-000023)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer como fuero atrayente, siempre que en una causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sin importar que no figuren directamente como demandantes o demandados.
Así las cosas, observa este Juzgado que en la presente causa de reconocimiento de unión estable de hecho existen dos hijos comunes entre las partes, a saber, los niños VICTORIA ANAHÍ GARZÓN MORALES y ENMANUEL DAVID GARZÓN MORALES. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los literales l) y m) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en apego al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de esta causa, debiendo declinarse la competencia para el conocimiento de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de reconocimiento de unión estable de hecho y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda previa distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse el expediente al Tribunal competente.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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