Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 7 de octubre de 2026.
216º y 167º
Vista la reconvención propuesta por el ciudadano Orlando Rafael Reina, asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225, parte demandada, planteada en los términos siguientes:
Es el caso Ciudadana Juez, que la Ciudadana: FANNY BORRERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.534.607, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la urbanización Bajumal, o Bajunbal, calle Machiri, Quinta el Rosal, numero: 1-53, Parroquia Pedro María Morantes, aledaño al sector de Barrio Sucre. Suministró el NÚMERO TELEFÓNICO de la denunciante ya identificada: 0414-7070415. Me demandó ante su competente autoridad por demanda desalojo de vivienda, de un inmueble de su propiedad, por estar a su nombre tal inmueble, por lo cual la reconvengo para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a su cargo en lo siguiente: Primero: Para que reconozca la demandante que ocupo el inmueble de autos, de su exclusiva propiedad de forma legal, y que lo ocupo bajo ninguna figura ilegal, y sin deberle canon de arrendamiento alguno, y que, si poseo derechos para detentarlo por ser su legitimo arrendatario solvente en sus pagos conforme a la Ley, lo cual he demostrado, y probado con los cincuenta y Dos (52) recibos de pago y consignaciones bancarias, que traje a colación para su certificación en autos y su devolución. –Segundo: Para que convenga o en su defecto sea condenada la demandante por el Tribunal en que mi actual ocupación que antecede señalada en el Folio Dos (02) lo ocupo legalmente desde el año 2004, que el inmueble suficientemente identificado en autos no lo poseo ni indebida ni ilegalmente, y mucho menos de no haberle pagado canon de arrendamiento alguno desde el año 2015, como lo alega en su falsa versión acomodaticia y falso que se encuentre el inmueble en deterioro. Lo cual pruebo y demuestro en documento marcado con la letra “B”. como es la inspección practicada por los bomberos del Municipio Ayacucho donde se encuentra el inmueble de autos. Tercero: En pagar las costas y costos por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo: 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimo el valor de la presente demanda de reconvención en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, 00), lo cual equivale a DOSCIENTAS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO (232.558 ut) Unidades tributarias. Donde observo que la parte demandante no estimo el valor de su demanda en bolívares. Si no lo peticionó incongruentemente en moneda extranjera (Dólares USD).
Este Tribunal observa lo siguiente:
La ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone en el Artículo 110 lo siguiente:
Artículo 110.- En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible.
Igualmente, establece el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
En las normas transcritas supra el legislador estableció la institución de la reconvención, que permite al demandado al dar contestación a la demanda proponer una mutua petición en contra del actor señalando con claridad y precisión el objeto de la pretensión reconvencional y sus fundamentos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 773 de fecha 15 de noviembre del 2005 señaló lo siguiente:
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminío Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda… En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.
Para el autor Arístides RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
Definiendo la reconvención, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, indicó:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
…Omissis…
(…) además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente. Por tal razón, recurrible en casación como lo es la acción de reintegro intentada, debe necesariamente la Sala entrar a conocer del recurso interpuesto y, por lo tanto, declarar improcedente la solicitud del impugnante de declarar inadmisible el mismo. Así se establece. ( Exp. 05-386 de 15-11-2005)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la reconvención no constituye una excepción de fondo que pueda plantear el demandado en la contestación a la demanda, ni un alegato de defensa para desvirtuar la pretensión de la parte demandante, sino que se traduce en una nueva demanda, en una contraofensiva manifiesta del demandado, o la llamada contrademanda que puede ser interpuesta en el curso del proceso por el demandado, debiendo éste señalar el objeto de la pretensión reconvencional y su fundamento.
Ahora bien, en el caso de autos si bien el demandado manifiesta que reconviene a la demandante, los términos en que plantea la misma que fueron transcritos supra, no configuran una nueva demanda, ni una contraofensiva que pueda formularse contra la parte actora; sino que lo expuesto por la parte demandada en los particulares primero al tercero, constituyen alegatos de defensa para desvirtuar la pretensión de desalojo de vivienda que interpone el demandante contra el demandado. En consecuencia, se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por no constituir una nueva demanda interpuesta contra el actor. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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