REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS (6) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
216° y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2026, inserto a los folios 65 al 66, suscrito por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.127, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, y Dayana Rico Hinojosa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°112.888, apoderadas judiciales del ciudadano Thely Yohan Vivas Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.057, parte demandante; y por la parte demandada ciudadanos: Doris Yasmín Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.627.138, en su carácter de Directora General y accionista de la sociedad mercantil GRUPO YAP C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 8 de julio de 2022, bajo el N° 7, tomo 35, expediente 445-61179, y Reymer Alexander García Santander, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.515.681, en su condición de comisario, asistidos por el abogado Arnoldo González Perea, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.267, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.557, en el cual exponen lo siguiente:
PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil GRUPO YAP, C.A., antes identificada, representada por la ciudadana DORIS YASMIN ZAMBRANO, en su carácter de Directora General y Accionista Y REYMER ALEXANDER GARCIA SANTANDER. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.515.681, inscrito en el colegio de contadores del estado Táchira bajo el C.P.C N° 172.667, en su carácter de Comisario, reconociendo la naturaleza de la presente acción de rendición de cuentas y en virtud del litigio interpuesto por el accionista THELY YOHAN VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de Identidad N V-11.508.057, a los fines de buscar la transparencia de los fondos por el invertidos en la mencionada empresa, declaran y aceptan que la empresa le adeuda una suma de dinero al demandante, ciudadano THELY YOHAN VIVAS ZAMBRANO, antes identificado, en efecto a ello, se obliga a efectuar el pago por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 11.000,00), la cual será pagada única y exclusivamente por la directora general DORIS YASMIN ZAMBRANO y estableciéndose rigurosamente como única moneda de pago de este acuerdo la divisa (USD), esto de conformidad con la condición expresa establecida por el Banco Central de Venezuela, para que sea exigible el pago de una deuda en moneda extranjera, por lo tanto se deja por sentado que la única moneda a pagar es la divisa (USD) clausula expresa de MONEDA PAGO, esto con el fin de terminar el presente juicio bajo el principio de economía procesal las partes acuerdan que el pago se efectuara fraccionado de la siguiente manera:
1er. Pago: Se realizará el día de la presentación de la presente transacción, por ante este Tribunal por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.000,00), los cuales serán transferidos en este acto previa verificación de su efectividad a la cuenta internacional a través de un ZELLE al correo electrónico thely.vivas@gmail.com, cuenta del demandante THELY YOHAN VIVAS ZAMBRANO. 2do. Pago: Por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00), el día 20 de agosto del año 2026, transferencia que realizará a través de un ZELLE al correo electrónico thely.vivas@gmail.com, en la cuenta del demandante, dejándose constancia que para esa fecha el tribunal se encontrará de receso judicial, más sin embargo la parte demandada realizará la respectiva transferencia y presentará el respectivo soporte con diligencia una vez se reanuden nuevamente las actividades judiciales. 3er. Y último pago: Por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.500,00), para el día 20 de septiembre del año 2026, transferencia que realizará a través de un ZELLE al correo electrónico thely.vivas@gmail.com, cuenta del demandante; quedando así cumplido el pago total de lo aquí pactado
SEGUNDA: En este estado, la representación judicial de LA PARTE DEMANDANTE, con facultades para celebrar transacción expresa en nombre de su poderdante y en aras poner fin al presente juicio aceptan el convenio de las cuotas aquí ofrecidas por LA PARTE DEMANDADA, en los términos, condiciones y fechas expresadas en la cláusula PRIMERA del presente escrito. Una vez verificado el pago absoluto y total sin atraso alguno por la parte demandada, el demandante THELY YOHAN VIVAS ZAMBRANO, antes identificado, procederá a ceder la totalidad de sus cuotas de participación equivalentes a treinta y tres (33) acciones que le corresponden en la Sociedad Mercantil GRUPO YAP, C.A., a favor de la Directora General y Accionista, ciudadana DORIS YASMIN ZAMBRANO, ya identificada asimismo, el demandante, THELY YOHAN VIVAS ZAMBRANO, ya identificado, se compromete a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio MARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ Y DAYANA RICO HINOJOSA, antes identificadas, a suscribir la respectiva acta de asamblea extraordinaria y formalizar la cesión ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, cuando así sea solicitado. Queda expresamente convenido que la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO YAP. C.A., correrá con el 100% de los gastos tanto de honorarios profesionales, impuestos y aranceles registrales que genere dicho trámite, quedando el ciudadano THELY YOHAN VIVAS ZAMBRANO, eximido de cualquier tipo de pago concerniente a la transferencia accional.
TERCERA: Cumplido en su totalidad el presente acuerdo, verificado el pago total acordado en las fechas aquí pautadas sin atraso alguno tal cual lo indica la cláusula PRIMERA por la parte demandada y formalizada la cesión de acciones descrita en la cláusula SEGUNDA por la parte demandante, ambas partes acordamos renunciar a toda acción legal, sea civil penal o administrativa conexa con la relación existente y de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, declarándose recíprocamente solventes y conformes. En caso contrario si la parte demandada no da cumplimiento a lo pautado en la cláusula primera en las fechas aquí acordadas, se considera un incumplimiento y se continuara con el proceso de la demanda.
CUARTA: Por tratarse de una transacción, ambas partes acordamos que cada uno asumirá el pago de los honorarios profesionales de los abogados apoderados y asistentes, por lo tanto, una vez realizado el último pago y verificado, así como la protocolización de la transferencia accional, se procederá a realizar la respectiva diligencia del cumplimiento total de lo aquí acordado y en efecto a ello, nada se adeudan ninguna de las partes ni por este ni por ningún otro concepto, no habiendo lugar a la imposición de costas procesales.
QUINTA: Ambas partes solicitamos que la presente transacción por no ser contraria a derecho sea homologada, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, manteniendo el expediente sin archivar, hasta tanto LA PARTE DEMANDADA, demuestre en autos el cumplimiento total de los pagos pactados y LA PARTE DEMANDANTE, cumpla con la suscripción de la cesión de acciones.
Igualmente, en fecha 29 de septiembre de 2026, fue presentado escrito suscrito por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.127, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, y Dayana Rico Hinojosa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°112.888, apoderadas judiciales del ciudadano Thely Yohan Vivas Zambrano, parte demandante; y por Doris Yasmin Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.627.138, en su carácter de Directora General y accionista de la sociedad mercantil GRUPO YAP C.A, codemandada, asistida por el abogado Arnoldo González Perea, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.267, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.557, en la cual exponen lo siguiente:
DECLARAMOS: Que visto la transacción celebrada entre las partes procedemos hacer de su conocimiento que se ha cumplido con los pagos acordados en el escrito de transacción y subsanado todas las pretensiones en el petitorio de la presente demanda. PRIMERO: presentado los estados financieros de la sociedad mercantil GRUPO YAP C: A, correspondiente a los ejercicios económicos con sus respectivos balances general y estado de ganancias y pérdidas, comprendida entre 01 de enero y el 31 de diciembre del año 2025, con el informe del comisario. SEGUNDO: exhibidos los libros mercantiles y contables; libro de accionista, libro de acta de asambleas, libros de junta de administración, libro diario, libro mayor, libro de inventario y balances, libro de inventario y salida de mercancía como lo establece la ley de impuesto sobre la renta, libro de conciliación bancarias, soporte y comprobantes de todas las operaciones mercantiles de toda la actividad económica durante el ejercicio económico año 2025 y 2026 y declaración de impuesto al valor agregado y declaraciones sobre la renta correspondiente año 2025. TERCERO: la presentación y exhibición de todos los movimientos y operaciones bancarias realizada por la empresa en las correspondientes cuentas bancarias y CUARTO: presentado el informe contable y financiero pormenorizado que refleja la situación actual de la empresa. En efecto a ello, procedemos a manifestar los representantes legales de la parte actora que estamos conformes en todo lo presentado, exhibido, solicitado y peticionado en el libelo de la demanda y con el pago absoluto de la suma de dinero acordada en la solicitud de rendición de cuentas y acordado en la presente transacción consignada ante este tribunal, por lo tanto dejamos por sentado que la empresa sociedad mercantil GRUPO YAP C.A, RIF J-502430296, nada le adeuda a nuestro poderdante ni por este ni por ningún otro concepto referente a la rendición de cuentas y a la venta de las acciones siendo la cantidad de (33,33) de la empresa, por lo tanto así verificado como fue el pago realizado nos comprometemos a firmar por ante el Registro Mercantil Tercero Del Estado Táchira las actas correspondientes de la venta de las respectivas acciones así como de firmar el traspaso por ante el libro de actas y de accionistas de la compañía, acordando ambas partes a renunciar a toda acción legal sea: civil penal o administrativa conexa a relación existente y los hechos expuestos en el libelo de la demanda y lo acordado en la presente transacción. Por lo tanto ambas partes solicitamos que la presente transacción por no ser contraria a derecho sea homologada, impartiéndole carácter de sentencia pasada en la autoridad de cosa juzgada. Así lo decimos y firmamos a la fecha de su presentación es todo.
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, estima necesario formular las siguientes consideraciones sobre la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio).
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la Fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción contenida en los escritos de fechas 27 de julio de 2026 y 29 de septiembre de 2026, transcritos supra, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez, y Dayana Rico Hinojosa, apoderadas judiciales del ciudadano Thely Yohan Vivas Zambrano, quienes están debidamente facultadas por su poderdante para ejercer las facultades indicadas en el Artículo 154 procesal, es decir, que están habilitadas para celebrar y suscribir la presente transacción, cuya homologación se solicita, tal como se desprende del respectivo poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2026, bajo el N°23, Tomo21, folios 142 al 148, inserto a los folios 13 al 16. Asimismo, fue celebrada personalmente por los codemandados Doris Yasmín Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.627.138, en su carácter de Directora General y accionista de la sociedad mercantil GRUPO YAP C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 8 de julio de 2022, bajo el N° 7, tomo 35, expediente 445-61179, y Reymer Alexander García Santander, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.515.681, en su condición de comisario, asistidos de abogado. Y por cuanto la referida transacción versa sobre una demanda de rendición de cuentas, materia en la cual no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación sólo respecto a lo que constituye el objeto de la pretensión de rendición de cuentas conforme al petitorio expuesto en el escrito libelar en los particulares primero al cuarto en el folio 11, que se corresponde con lo manifestado por las partes en el escrito de feche 29 de septiembre de 2026 en los particulares primero al cuarto, luego de lo cual la representación judicial de la parte actora señala que están conformes en todo lo que les fue presentado conforme a los referidos particulares, exhibido, solicitado y peticionado en libelo de demanda. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la referida transacción celebrada entre las partes sólo sobre lo que es objeto de la pretensión de rendición de cuentas conforme al petitorio expuesto en el escrito libelar en los particulares primero al cuarto en el folio 11 que se corresponde con lo manifestado por las partes en el escrito de feche 29 de septiembre de 2026 en los particulares primero al cuarto, luego de lo cual la representación judicial de la parte actora señala que están conformes en todo lo que les fue presentado conforme a los referidos particulares, exhibido, solicitado y peticionado en libelo de demanda, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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