REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
Parte Demandante: Ciudadana MARISELA RUIZ CORREA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.041, domiciliada en la Avenida Circunvalación II, Sector Puente Unión parte baja, casa N° A-78, Libertad, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira y civilmente hábil.
Apoderado Judicial Parte Demandante: Abogado Yoly Bautista González, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.866, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.078.
Parte Demandada: Ciudadanos MILAGROS ROSA GUERRERO MORENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.626.277, domiciliada en el Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira y civilmente hábil, y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.846, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
Expediente: 36.992/2025.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la abogado Yoly Bautista González, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisela Ruíz Correa, en contra de la ciudadana Milagros Rosa Guerrero Moreno por reconocimiento de los documentos privados fechados el 5 de febrero de 2013, y el 14 de octubre de 2013; y en contra del abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, para que éste último reconozca que elaboró el documento fechado el 5 de febrero de 2013, y estampó su firma en el mismo con el carácter de abogado redactor. Dicha demanda se fundamenta en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 450, 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 5. Anexos 6 al 20).
Por auto de fecha 18 de julio de 2025, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados para que concurrieran a dar contestación por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un día que se les concedió como término de la distancia. (Folio 21)
En fecha 1° de octubre de 2025, el alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal al codemandado ciudadano Emerson Rimbaud Mora Suescun. (Folios 25 al 26).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se dejara sin efecto la comisión de citación librada a la codemandada Milagros Rosa Guerrero Moreno, a los fines de que la misma fuera practicada por el Alguacil del Tribunal. (Folio 27)
Por auto de fecha 22 de octubre de 2025, se dejó sin efecto la comisión de citación librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordenó que la misma se practicara por el alguacil de Este Juzgado. (Folio36).
A los folios 38 al 39 corren actuaciones relacionadas con la citación personal de la codemandada Milagros Rosa Guerrero Moreno.
En fecha 18 de noviembre de 2025, el codemandado Emerson Rimbaud Mora Suescun, dio contestación a la demanda. (Folio 40).
A los folios 41 al 50 corre escrito de contestación a la demanda presentado por la codemandada Milagros Rosa Guerrero Moreno, asistida de abogado. (Anexos folios 51 al 65).
Por escrito presentado el 14 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 66 al 73, con anexos a los folios 74 al 112). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 15 de enero de 2026. (Folio 113).
Por auto de fecha 23 de enero de 2026, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, con excepción de las pruebas de inspección judicial promovida en el capítulo III; y la prueba de informes, promovida en el capítulo IV de escrito de pruebas, las cuales se declararon inadmisibles por impertinentes. Para la evacuación de testigos se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 114).
A los folios 118 al 148 corre comisión de testigos proveniente del Juzgado comisionado.
A los folios 158 al 162 corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Marisela Ruíz Correa, en contra de la ciudadana Milagros Rosa Guerrero Moreno por reconocimiento de los documentos privados fechados el 5 de febrero de 2013, y el 14 de octubre de 2013; y en contra del abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, para que éste último reconozca que elaboró el documento fechado el 5 de febrero de 2013, y estampó su firma en el mismo con el carácter de abogado redactor.
La representación judicial de parte actora manifestó en el libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 5 de febrero de 2013, su poderdante Marisela Ruiz Correa con el carácter de compradora, suscribió contrato de compraventa con la ciudadana Milagros Rosa Guerrero Moreno, quién obró con el carácter de vendedora. Que el inmueble objeto del referido contrato es una vivienda construida sobre un terreno ejido de la Municipalidad de Capacho Viejo, ubicado en Avenida Circunvalación II, Sector Puente Unión Parte Baja, Casa Nº A-78, Libertad, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, punto de referencia cerca del fondo de comercio Ciclo Torres.
Que para dicha contratación, la parte vendedora localizó al abogado para la redacción del documento en cuanto a los términos de la negociación, determinación del inmueble, precio, en fin lo indispensable para cerrar el contrato, siendo, elaborado por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun.
Alega que para ese año la ciudadana Milagros Rosa Guerrero Moreno, colocó en venta, parte de la edificación de su propiedad en mayor extensión, es decir, el inmueble consta de tres (3) niveles de construcción y colocó sólo en venta para ese momento, el nivel sótano y el primer nivel (Nivel Calle), el cual mostró a su representada y lo recorrió junto a ella para indicarle las condiciones del mismo, motivo por el cual aceptó la negociación por el precio indicado de cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (45.000,00 Bs.), quedándose ella en reserva para ese momento con el segundo nivel del inmueble y en razón de ello, se habló para constituir un documento de propiedad horizontal que explicara dicha situación, tal como lo relata y señala los documentos en marras de esta pretensión.
Que en la determinación objeto del contrato, se esbozó por separado la descripción de los niveles, quedando del siguiente modo: La primera parte indicada como: "Un inmueble consistente en un apartamento para habitación, el cual se encuentra construido en obra negra en el área de sótano de una casa para habitación de mi exclusiva propiedad...". La segunda parte del Inmueble (Primer Nivel o Calle) fue descrita como Ambientes, del siguiente modo: "El inmueble objeto de esta venta está constituido por un apartamento para habitación unifamiliar, construido en obra negra como anexo a inmueble de mi propiedad de mayor extensión, con entrada y servicios públicos independientes, cuenta con servicio eléctrico, aguas blancas y aguas servidas, y consta de una habitación, sala, área para cocina -comedor y un área de servicios y baño construida esta última sobre el techo de dicho apartamento, formando parte de la presente venta..."
Que posteriormente a los pocos meses, en fecha 14 de octubre de 2013 su representada Marisela Ruíz Correa, precisó acondicionar parte del inmueble (Fraccionamiento del Nivel 1 o Calle) como local comercial con baño a los fines de suscribir contrato con CORPOELEC y otros servicios, para poder brindar su actividad como comerciante, y a esos efectos se suscribió un nuevo contrato sólo por la fracción para facilidad en la determinación comercial de parte del inmueble, con la ciudadana Milagros Rosa Guerrero Moreno, elaborado por el abogado Ángel José Iluminado Petit, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6685, sin dejar sin efecto el documento de compra anterior y manteniendo la negociación pautada, por lo cual el nuevo documento determinaba la compra de: “Un Inmueble consistente en un local comercial con baño privado, paredes de ladrillo frisado y pintado, pisos de cemento pulido, techo de placa de concreto, dicho inmueble tiene las siguientes medidas: dos metros con cincuenta centímetros (2,50mts) de frente y cinco metros (5,00mts) de fondo, el cual forma parte de un inmueble sobre terreno ejido ubicado en la Avenida Circunvalación II, Capacho, Nº A-78, Sector Puente Unión, Parte Baja, Municipio Libertad del Estado Táchira. El inmueble objeto de esta venta está sobre apartamento, con entrada independiente y servicios públicos independientes, cuenta con servicio eléctrico, aguas blancas y aguas servidas...El precio de esta Venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000)...".
Alega que sobre el inmueble se han practicado diversas inspecciones por parte de la Municipalidad de Capacho Viejo del Estado Táchira, a fin de tramitar Expedientes Administrativos de Sindicatura signado al Nº AMCV-SM-19-2022 y Expediente Administrativo de Catastro Nº VDT.13/2022, como corresponde por estar el inmueble edificado sobre terreno ejido de la Municipalidad de Capacho Viejo, siendo una de sus actuaciones el informe de inspección Nº 017/2022 de fecha 27 de junio de 2022, emanado de la Sindicatura de la Municipalidad de Capacho Viejo, dónde determina la situación real de la ubicación de los ambientes y espacios dentro de la estructura de los niveles de la Edificación, que anexó en copia fotostática simple identificada con la Letra "D". Asimismo, anexó marcado con la letra "E" original de constancia de habitabilidad de fecha 9 de junio de 2023, emitido por la Dirección de Catastro y Ejidos Municipales, en dónde se puede leer claramente que el nivel sótano consta de dos (2) habitaciones y Un (1) depósito, como espacios inhabitables, por el contrario el nivel 1 (calle) si está conformado por un local con baño, sala, comedor, cocina, área de servicios, baño, escalera de acceso al área de servicios del nivel 2, tal como se describió en los contratos suscritos en fechas 5 de febrero de 2013 y posteriormente el contrato de fecha 14 de octubre de 2013.
Que es el caso que con el transcurrir del tiempo y para su poderdante organizar a su familia, y en la continuidad de los trámites administrativos por ante la Municipalidad de Capacho Viejo, a fin de obtener contrato de arrendamiento sobre el terreno ejido dónde está edificado el inmueble, se encuentra con la eventualidad que la vendedora Milagros Rosa Guerrero Moreno, expone que no vendió el primer nivel del inmueble (Nivel Calle) que es dónde se encuentran los ambientes vendidos, y existe la factibilidad de habitabilidad, con el goce de los servicios públicos de electricidad, sistemas de agua potable y servidas, pretendiendo que la familia de su representada viva en condiciones insalubres y sin servicios públicos básicos, sólo en el nivel sótano, y por eso ha manifestado desconocer el contenido y firma los documentos suscritos entre ambas partes, en diferentes reuniones ante la Municipalidad de Capacho Viejo, para la continuidad de los trámites, motivo por el cual acude ante esta instancia judicial a los fines que esta ciudadana sea citada de acuerdo a la Ley, y reconozca dichos instrumentos en contenido y firma conforme a derecho y a la verdad de la negociación de la compraventa a los fines de su cumplimiento de la tradición Legal.
Asimismo, solicitó que el ciudadano abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, como profesional del derecho contratado para determinar los términos de la negociación, proceda en el reconocimiento de la elaboración del contenido del instrumento escrito privado: contrato de fecha 5 de febrero de 2013, y su respectivo visado con firma conforme lo ordena la Ley de Abogados y su Reglamento.
Fundamentó la demanda en los en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 450, 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil. Pide que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
El codemandado Emerson Rimbaud Mora Suescun, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló: Que se le ha demandado única y exclusivamente para que reconozca: ”…la elaboración del contenido del Instrumento Escrito Privado: contrato de fecha 05 de febrero de 2013…(omisis) y su respectivo visado con firma conforme lo ordena la Ley de Abogado y su Reglamento…” . En tal sentido, manifestó que si reconoce la elaboración del contenido del citado instrumento objeto de demanda, el visado y la firma que estampó como abogado redactor en la parte superior del mismo.
La codemandada ciudadana MILAGROS ROSA GUERRERO MORENO, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Que según consta en este expediente se encuentra demandada por la ciudadana Marisela Ruiz Correa, quien solicita el reconocimiento de dos (2) instrumentos privados anexos a la demanda, pero que en la exposición de los hechos (donde interpreta los contratos) y en el petitorio pretende más de lo descrito en dichos documentos privados cuando señala: "... y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de lev, a los efectos que sea reconocido en su contenido y firma Contratos de Compraventa efectuados sobre las mejoras existentes sobre el lote de Terreno Ejido de la Municipalidad de Capacho Viejo, ubicado en la Avenida Circunvalación II, Sector Puente Unión Parte Baja, casa NoA-78, Libertad, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira,... a los fines de realizar las debidas diligencias por ante la Municipalidad de Capacho Viejo en relación a los Derechos que a bien le corresponden”
Expresó su rechazo contundente y se opuso a las pretensiones de la abogada demandante, quien a su decir pretende despojarla del asiento permanente de su familia, siendo una madre soltera con una niña de nueve años de edad. Que dicho bien inmueble, lo adquirió por herencia de su señora madre: Moreno Rosa María, constituido por unas mejoras, erigidas sobre terreno ejido. Que dichas mejoras se encuentran debidamente inscritas por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha siete (7) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 101, folios 145 al 146, segundo trimestre del primer protocolo. Que sobre dichas mejoras se proyecta establecer un condominio, ante la posibilidad de adaptar un espacio como apartamento independiente, reservándose su vivienda como mi única residencia y asiento permanente de su familia.
Que en el petitorio, se refiere: "a los efectos que sea reconocido firma Contratos de Compraventa efectuados sobre las mejoras existentes sobre el lote de Terreno Ejido de la Municipalidad de Capacho Viejo, ubicado en la Avenida Circunvalación II. Sector Puente Unión Parte Baja, casa N°A-78, Libertad, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira...". Que a su entender la demandante, se refiere a las mejoras que existen sobre dicho terreno ejido, y señala como dirección del inmueble, la de su propiedad, de la cual sólo ha vendido fracción de la misma, no como ella pretende por vía administrativa, apoderarse de toda mi vivienda.
Que el objetivo general de la contestación a la demanda, es contradecir los argumentos de hecho esgrimidos en el libelo, narrativa que constituyen la interpretación errada de los documentos privados, y así apoyarse en el procedimiento administrativo, donde se planteó despojarle de la vivienda de su propiedad.
Que tal como lo expresó adquirió por herencia de su señora madre un bien inmueble, constituido por unas mejoras, erigidas sobre terreno ejido. Que dichas mejoras se encuentran debidamente inscritas por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en el documento antes referido de fecha siete (7) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976). Que sobre dichas mejoras tal como lo manifestó se proyectó establecer un condominio, ante la posibilidad de adaptar un espacio como apartamento independiente. Que así se materializó la negociación de un apartamento que se encontraba en obra negra, sin concluir los ambientes y que constituía el “sótano”, de su vivienda principal; y que la compradora podría “efectuar las mejoras y acondicionamientos que considerara convenientes sobre el inmueble objeto de esa venta. Que al efecto, procedió en fecha cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), hace doce (12) años, a vender parte de su propiedad en los términos del documento inserto al folio 10 y su vuelto, el cual transcribió en su totalidad.
Que en el texto del documento objeto del reconocimiento, no se hace alusión a ningún espacio como primer nivel o nivel calle, que dé la apariencia de un bien inmueble con acceso por esta colindancia. Que en el texto del referido documento no se lee niveles y menos se hace redacción por separado de varios objetos de la venta, es decir, no hay dualidad de objeto de venta, de la lectura, en ningún lado se sugiere tal situación. Que lo correcto es: "Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARISELA RUIZ CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.892.041, de este domicilio y civilmente hábil, un inmueble consistente en un apartamento para habitación, el cual se encuentra construido en obra negra en el área de sótano de una casa para habitación de mi exclusiva propiedad construida sobre terreno ejido ubicado en la Avenida Circunvalación II Capacho, Nro. A-78, sector Puente Unión, parte baja, Municipio Libertad del Estado Táchira." Y continua con la descripción del mismo objeto de la venta: "El inmueble objeto de esta venta está constituido por un apartamento para habitación unifamiliar, construido en obra negra como anexo a inmueble de mi propiedad de mayor extensión, con entrada y servicios públicos independientes, cuenta con servicio eléctrico, aguas blancas y aguas servidas, y consta de una habitación, sala, área para cocina comedor y un área de servicios y baño construida esta ultima sobre el techo de dicho apartamento, formando parte de la presente venta.” Que la expresión que antecede, en cursiva, es el término que sugiere otro nivel: sobre el techo de dicho apartamento, destacando que el área de servicios y baño, está allí. Que es necesario ratificar que la negociación se realizó en los términos expuestos en el documento de venta, siendo temeraria la interpretación de cambiar y duplicar el objeto de la misma, cuando del texto del documento aparece la aceptación de la compradora, y más aún cuando han trascurrido más de nueve (9) años en posesión del objeto descrito, hasta que se inició este reclamo por vía administrativa.
Que en este mismo procedimiento de reconocimiento de documento privado, presentan otro documento suscrito en vía privada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013). Habiendo trascurrido ocho (8) meses de la primera adquisición (apartamento sótano), el cual ya tenía acondicionado y en uso, la misma ciudadana Marisela Ruiz Correa, quien solicitó en compra el local comercial que se encuentra en el nivel calle, colindante con los ambientes: sala, cocina y comedor de su vivienda principal. Que este local, originalmente fue una habitación de costura de su señora madre, posteriormente fue adecuado en vida de la misma, en el cual se vendían comidas rápidas: empanadas, pasteles, refresco, café y otros. Que al fallecer, su señora madre, lo independizó en su acceso a la calle y le construyó un baño, y fue cuando la señora Marisela Ruiz Correa, se interesó en su adquisición. Que allí la mencionada demandante regentó temporalmente una lavandería. Que en esa misma fecha 14 de octubre de 2013, procedió a vender local comercial, mediante el documento inserto al folio 11 el cual transcribió.
Que sobre esta segunda adquisición se presenta una particularidad, en los argumentos de la demandante. Que se percibe una insinuación que ese documento privado, que se presenta para reconocimiento, su contenido no es verdadero, sino que fue a conveniencia de la demandante, quien quería en ese nivel calle, una fracción para la “facilidad en la determinación comercial”. Que con ello la actora deja en duda la veracidad del contenido de la transacción, que en el presente juicio, demanda por su reconocimiento.
Que los documentos privados en proceso de reconocimiento, se relacionan a un bien inmueble, fraccionado de hecho, que aún no ha formalizado el documento de propiedad horizontal. Que dicho bien inmueble, se encuentra radicado sobre terreno ejido, por lo tanto, su regularización se encuentra sometida a las Autoridades del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira. Que los referidos documentos sometidos a reconocimiento, contienen una clausula redactada en la forma siguiente: "Ambas partes, compradora y vendedora, reconocen expresamente que para efectuar la presente venta por ante el Registro Inmobiliario competente, deberán cambiar la vivienda en general a Régimen de Propiedad Horizontal, por lo que a partir de esta fecha iniciaran los trámites necesarios para tal fin, y solo hasta que se logre tal cambio, las partes quedarán obligadas a firmar la venta ante el Registro.”. Que bajo circunstancias aun en investigación, a la demandante la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo, le otorgó un contrato de arrendamiento, para lo cual supuestamente ella autorizó, cuando lo pertinente era otorgar un contrato conjunto y autorización para registrar el condominio.
Que dicho contrato de arrendamiento quedó identificado como CCA6326/2019, por un área de cuarenta y un metro cuadrado con veintitrés centímetros cuadrados (41,23m), donde la codemandada Milagros Rosa Guerrero Moreno aparece como colindante: NOR-ESTE y SUR-ESTE, como Rosa Guerrero. Que al conocer esta circunstancia, recurrió ante la Alcaldía a realizar los respectivos reclamos. Que al efecto, presentó escrito dirigido al Sindico Procurador, con fecha 31 de agosto de 2022, en el cual se describe la situación y explícitamente se reconoce las transacciones realizadas con la demandante. Que ante su reclamo la demandante procedió a interponer por ante la Sindicatura del Municipio Capacho Viejo, un oficio constante de nueve (9) folios, el cual concluye con el siguiente petitorio: “En virtud de la existencia de un Contrato de Compraventa Privado deficiente en sus formas que denotan la falta de claridad de la negociación efectuada entre las ciudadanas Milagros Rosa Guerrero Moreno, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.626.277 y Marisela Ruiz Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.041, se solicita la promoción de un Acto Conciliatorio, con la mediación de Sindicatura Municipal a fin que las partes realicen Documento Aclaratorio de Venta, se incluya de forma escrita el Segundo Nivel en la negociación, y se llegue a un Acuerdo Amistoso sobre la desocupación del Inmueble por haber sido vendido en su totalidad con respecto únicamente a las Bienhechurías Para proceder en consecuencia con los trámites de Ley frente a la Administración Municipal no a la Rectificación y Corrección de Expediente Administrativo, así como las demás coincidencias pertinentes por la situación jurídica generada…”
Que para el día, 15 de marzo de 2023, reunidos con el Síndico Procurador del Municipio Capacho Viejo, presentes las partes involucradas para dar continuidad a la Audiencia, la abogada Yoly Bautista González, destacó las tres posibles propuestas para llegar a una conciliación, a saber; la primera propuesta hace referencia a la elaboración de un documento aclaratorio, sobre el bien vendido donde especifique la totalidad del inmueble, y se le da un plazo amistoso v razonable de desocupación a la ciudadana Milagros Rosa Guerrero Moreno. La segunda propuesta, que se suscriba un documento aclaratorio de venta sobre el nivel sótano y el primer nivel, en su totalidad, y la ciudadana Milagros Rosa Guerrero Moreno, le devuelva el valor de lo aportado por el tercer nivel a la tasa del mercado del día de esa reunión a la demandante, en caso tal, que la Alcaldía, como representante de la Municipalidad, lo trate como un caso de propiedad horizontal, y ambas partes realicen los documentos respectivos. Tercera propuesta, que la ciudadana Milagros Rosa Guerrero Moreno, le realicé la cancelación económica del valor de la totalidad del inmueble “Bienhechurías”, más los daños y perjuicios, como son gastos de procedimiento de trámite y técnicos, valorados a la tasa del valor actual, a la demandante.
Alega que en dicha propuesta de conciliación, la abogada demandante, se apropia hasta del tercer nivel, todo conforme a los documentos que solicita su reconocimiento, pero a todas las propuestas le antecede, la imposición de que suscriba un documento aclaratorio.
Que ratifica su rechazo contundente y se opuso a las pretensiones de la abogada demandante, y sin intención de trabar la litis, considera que se hace necesario que se realice un análisis del contenido de los documentos en reconocimiento, el cual discrepan extraordinariamente a lo expuesto y a las pretensiones de la actora. Que al efecto, reconoce la existencia de dichos documentos privados, los cuales se suscribieron y tienen un contenido, que se ha cumplido desde hace doce (12) años, pero no acepta la exigencia de suscribir un documento aclaratorio, para que se apodere de su casa de habitación de toda su vida y la cual comparte hoy con su hija de nueve (9) años.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Asimismo, el Artículo 445 procesal, establece lo siguiente:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció expresamente la carga procesal que tiene la parte promovente del instrumento que es desconocido señalando que corresponde a la misma promover la prueba de cotejo con el objeto de probar la autenticidad del instrumento, la cual de ser demostrada tiene como consecuencia que se declare reconocido el documento y se le impongan las costas a la parte que lo negó.
Igualmente el Artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580).Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
1-Al folio 6, corre copia simple de registro único de información fiscal (RIF), cédula de identidad e INPREABOGADO, pertenecientes a la abogada Yoly Bautista González. Tales probanzas se desechan por impertinentes en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en esta causa.
2-A los folios 7 al 9, riela copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2024, bajo el N° 52, tomo 1, folios 187 hasta 189. Tal probanza se valora como documento autenticado, y sirve para acreditar el carácter de apoderada judicial de la parte actora que tiene la abogada Yoly Bautista González.
3-Al folio 10 y vuelto, corre copia certificada de documento privado de compraventa, de fecha 5 de Febrero de 2013.
4-Al folio 11, corre copia certificada de documento privado, de fecha 14 de octubre de 2013.
Las referidas documentales insertas a los folios 10 y 11, constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda cuyo reconocimiento pretende la parte actora, por tanto esta sentenciadora se pronunciara sobre los mismos al concluir el análisis probatorio en el presente fallo.
5- A los folios 12 al 14 y su vuelto, marcado con la letra “D”, riela copia simple de informe de inspección, N° 017/2022, de fecha 27 de junio de 2022, expedido por el T.S.U. Edgar Martínez, funcionario autorizado por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.
6- Al folio 15, marcado con la letra “E”, corre original de constancia, de fecha 9 de junio de 2023, expedida por la Ing. Yaisy Roa, Directora de Catastro y Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.
Las referidas documentales relacionadas con los números 5) y 6) se desechan por impertinentes, en razón de que nada aportan a la solución de la materia debatida en esta causa, la cual se circunscribe única y exclusivamente al reconocimiento de los documentos privados insertos a los folios 10 y 11.
7- A los folios 16 al 18, marcado con la letra “F”, riela copia simple de levantamientos topográficos digitalizados, efectuados por la Ing. Yaisy Roa, en el mes de mayo de 2021.
8- A los folios 19 al 20, marcado con la letra “G”, corre copia simple de informe técnico de avaluó, elaborado por el Ing. Michell Depablos, en el mes de mayo de 2023.
Las instrumentales relacionadas en los numerales 7) y 8) se desechan por tratarse de documentos privados en copia simple.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1.- Al folio 10 y vuelto, corre copia certificada de documento privado de compraventa, de fecha 5 de febrero de 2013.
2.- Al folio 11, corre copia certificada de documento privado, de fecha 14 de octubre de 2013.
Tal como antes se señaló las referidas documentales insertas a los folios 10 y 11, constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, cuyo reconocimiento pretende la parte actora, por tanto esta sentenciadora se pronunciara sobre los mismos al concluir el análisis probatorio en el presente fallo.
3.- Al folio 74, marcada con el N° 2.1, riela original de autorización suscrita por la parte demandada ciudadana Milagros Rosa Guerrero Moreno. Dicha documental se desecha por impertinente, en razón de que nada aportan a la solución de la materia debatida en esta causa, la cual se circunscribe única y exclusivamente al reconocimiento de los documentos privados insertos a los folios 10 y 11.
4.- A los folios 76 al 79, marcado con el N° 2.2, corre en copia simple contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, N° 5382717, de fecha 21 de julio de 2015, a nombre de Marisela Ruíz Correa. Tal probanza no recibe valoración, en razón, de que no aparece suscrito por las partes.
5.- El mérito favorable del informe de inspección, N° 017/2022, de fecha 27 de junio de 2022, expedido por el T.S.U. Edgar Martínez, funcionario autorizado por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, el cual riela en copia simple a los folios 12 al 14 y su vuelto, marcado con la letra “D”. 6.- El mérito favorable de la constancia, de fecha 9 de junio de 2023, la cual corre en original al folio 15, marcada con la letra “E”.
Sobre tales probanzas relacionadas con los números 5) y 6) se da por reproducido lo señalado en este fallo al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
7.- Al folio 80, marcado 4.1, riela en original escrito suscrito por el ciudadano Alexis Niño, en fecha 12 de Junio de 2023. Dicha documental no recibe valoración probatoria por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
8.- Al folio 81 marcado 4.2, corre en original escrito de fecha 12 de junio de 2023, suscrito por los ciudadanos Wilman Rosario Nieto y Zulay Marbella Nieto Guerrero. Tal probanza no recibe valoración probatoria por tratarse de un documento privado provenientes de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
9.- Al folio 82, marcado 4.3, riela original de constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector Puente Unión, Los Pinos, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira. Dicha probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aportan a la solución de la materia debatida en esta causa, la cual se circunscribe única y exclusivamente al reconocimiento de los documentos privados insertos a los folios 10 y 11.
10.- El mérito favorable de la copia simple de los levantamientos topográficos, insertos a los folios 16 al 18, marcados con la letra “F”. Sobre tales probanzas se da por reproducido lo señalado en este fallo al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
11.- A los folios 55 al 63 marcado “C” corre en copia simple escrito dirigido a la Dra. Marlen Sofía Duarte Becerra, en su condición de Síndica Procuradora de la Municipalidad de Capacho Viejo. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
11.- A los folio 83 al 105, marcado 6.1, corren en copia simple documentos relativos a traspasos de vehículos realizados ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira en funciones notariales. Tales probanzas se desechan por impertinentes, en razón de que nada aportan a la solución de la materia debatida en esta causa, la cual se circunscribe única y exclusivamente al reconocimiento de los documentos privados insertos a los folios 10 y 11.
12.- A los folios 106 al 112, marcados 7.1, 7.2 y 7.3, rielan en original tres actos conciliatorios, celebrados ante la Municipalidad de Capacho Viejo del Estado Táchira, Departamento de Sindicatura, de fechas 15 de marzo de 2023, 19 de octubre de 2023, y 7 de junio de 2024. Dichos actos conciliatorios se desechan por impertinentes, en razón de que nada aportan a la solución de la materia debatida en esta causa, la cual se circunscribe única y exclusivamente al reconocimiento de los documentos privados insertos a los folios 10 y 11.
13.- Al folio 40 corre escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado codemandado Emerson Rimbau Mora Suescum. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
- A los folios 118 al 148, corre comisión de testigos procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la declaración de los ciudadanos: Gabriel Arcángel Torres Chacón, Giovanny Atilio Mendoza Sayago, Edgar Alfredo Martínez Duarte, y Frank Canchica. Las referidas testimoniales, se desechan por resultar un medio de prueba inconducente, ya que las declaraciones de los testigos no sirven para demostrar la pretensión de reconocimiento de los documentos privados insertos a los folios 10 al 11 de este expediente.
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma fue declarada inadmisible por auto de fecha 23 de enero de 2026, inserto al folio 114.
CUARTO: INFORMES: Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma fue declarada inadmisible por auto de fecha 23 de enero de 2026, inserto al folio 114.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ACOMPAÑO:
-A los folios 51 al 52, corre en copia simple marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento, N° CCA6326/2019, sobre un lote de terreno ejido urbano para uso residencial suscrito ente el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, representado por el Alcalde de ese Municipio y la demandante. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que no guarda relación con el reconocimiento de los documentos insertos a los folios 10 al 11 que son el objeto de la pretensión de la demandante.
-A los folios 53 al 54, marcado con la letra “B”, riela copia simple de comunicación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, en atención a la Dirección de Urbanismo y Catastro, Consejo Municipal: Cámara Municipal: Comisión de Ejido. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
-A los folios 55 al 63, marcado con la letra ”C”, corre copia simple del escrito dirigido al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, por parte la abogada Yoly Bautista González, apoderada judicial de la demandante Marisela Ruiz Correa. Tal como antes se señaló al examinar las pruebas promovidas por la actora dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
-A los folios 64 al 65, marcado con la letra “D”, riela copia simple del acto conciliatorio de fecha 15 de marzo de 2023, llevado por ante el sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora.
La parte demandada no promovió prueba alguna durante la etapa probatoria.
Ahora bien, en el caso de autos la pretensión de la actora se circunscribe única y exclusivamente al reconocimiento de los documentos privados insertos a los folios 10 y 11, fechados el 5 de febrero de 2013 y el 14 de octubre de 2013 respectivamente, la cual fue demandada con fundamento en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no forma parte del tema decidendum la interpretación de los contratos contenidos en tales instrumentos, ya que en este juicio tal como lo explica la jurisprudencia citada en este fallo, la parte contra quien se produzca un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante dos formas, a saber, el desconocimiento establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es la de negar la autoría del instrumentos privado, y su consecuencia consiste en originar un procedimiento especial en el cual quien promovió el documento tiene la carga de probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo; y por la tacha de falsedad invocado las causales establecidas en el Artículo 1.381 del Código Civil.
En el caso de autos de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la contestación a la demanda presentado por la codemandada Milagros Rosa Guerrero Moreno, se aprecia que la misma manifestó al folio 50 lo siguiente: “…se reconoce la existencia de dichos documentos privados, los cuales se suscribieron…”, e igualmente, se observa al folio 42 donde la misma expresa en la parte final de dicho folio “…que no me he negado a la existencia de los documentos privados…”. Asimismo, la mencionada codemandada, incluso no sólo admitió haber suscrito los referidos documentos fechados el 5 de febrero de 2013 y el 14 de octubre de 2013, sino que transcribió íntegramente su contenido el cual se corresponde con el texto de los aludidos documentos objeto de reconocimiento.
Así las cosas, debe concluirse que la codemandada Milagros Rosa Guerrero Moreno, no desconoció ni tachó de falsos los documentos fechados el 5 de febrero de 2013 y el 14 de octubre de 2013, por el contario admitió la existencia de los mismos, y que los suscribió. Que el codemandado Emerson Rimbaud Mora Suescun, admitió expresamente que fue quien elaboró el documento fechado el 5 de febrero de 2013, y que estampó su firma en la parte superior del mismo con el carácter de abogado redactor.
En consecuencia, quedaron legalmente reconocidos tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, y por tanto resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento de los referidos documentos privados fechados
el 5 de febrero de 2013 y el 14 de octubre de 2013, insertos a los folios 10 y 11, respectivamente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Marisela Ruíz Correa, en contra de la ciudadana Milagros Rosa Guerrero Moreno, por reconocimiento de los documentos privados fechados el 5 de febrero de 2013, y el 14 de octubre de 2013; y en contra del abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, para que reconociera que elaboró el documento fechado el 5 de febrero de 2013, y estampó su firma en el mismo con el carácter de abogado redactor. En consecuencia, declara reconocidos dichos instrumentos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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