REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216° y 167°

Expediente Nº 4.419

JUEZ INHIBIDO: Abogado FRANKLIN AVELINO SIMOES ALVIAREZ, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado FRANKLIN AVELINO SIMOES ALVIAREZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES e IVANISE APARECIDA SILVA GONCALVEZ contra JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ y CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ por NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23.850-25.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Al folio 1, riela copia certificada del auto de allanamiento dictado en fecha 30 de septiembre de 2026.
.- A los folios 02 al 17, rielan copias certificadas de los anexos correspondientes al acta de inhibición.
.- Al folio 18 y vto, riela copia certificada del acta de inhibición de fecha 25 de septiembre de 2026, suscrita por el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FRANKLIN AVELINO SIMOES ALVIAREZ.
.- Al folio 19, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición en fecha 06 de octubre de 2026.

Estando en término, para decidir se observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 25 de septiembre de 2026, inserta al folio 18 y vto, que el Juez inhibido fundamentó su impedimento en lo siguiente:

“…En esta misma fecha (25/09/2026), siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 am.), fue presentado por el Abg. José Eduardo Jaimes Pérez por ante la Secretaria de este Juzgado, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora reconvenida up supra identificada, un escrito (Fls. 108-117) relacionado con el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 22/09/2026, en el que se le había dado respuesta a lo peticionado por dicho abogado en esa misma fecha. En dicho escrito, además de formular cuestionamientos procesales y ejercer el recurso de apelación contra el referido auto dictado el 22 de los corrientes, el mencionado abogado procedió a formular en mi contra y del Tribunal expresiones y actuaciones que constan, entre otras, en los siguientes pasajes: "... lo que significa que usted ciudadano Juez, ha hablado y alegado por el mismo co demandado. es decir, usted, decir, usted ciudadano Juez, se ha convertido en su defensor, montando este falso supuesto…" “nos obliga a DESCONFIAR no solo del AUTO y de la conducta del co demandado (...) sino de la conducta y la actuación del Tribunal en el nuevo momento de la evacuación"; y que el auto "PUDIERA CONSTITUIR UN ENTRAMPAMIENTO, DADA LA INSEGURIDAD JURIDICA QUE ESTA GENERANDO"; indicando además que no asistirían a la nueva oportunidad fijada para la inspección judicial, procediendo de seguida a aseverar que "En el AUTO de fecha 22 de septiembre de 2026, SE HA FABRICADO UN falso supuesto, para beneficiar con evidente parcialidad a la parte demandada..." aseveraciones todas estas que distan de la ética, decoro y respeto que debe profesar un profesional del derecho en el ejercicio de su profesión, ya que su discrepancia con los términos o contenido de parte del auto dictado en fecha 22/09/2026 le da derecho a que pueda ejercer el recurso de apelación -como en efecto lo hizo- para que un Juzgado Superior pueda conocer y emitir la decisión que considere ajustada a derecho, pero ello, no significa que tenga derecho a realizar falsas aseveraciones incurriendo en una grave falta de respeto tanto al Juez como a este órgano jurisdiccional colocando en tela de juicio mi imparcialidad, ética profesional y honestidad intachables que siempre me han caracterizado el ejercicio de mis funciones, así como en todos los ámbitos de mi vida tanto en lo profesional como en lo personal.
En tal sentido, y en razón de las infundadas e irrespetuosas aseveraciones manifestadas en mi contra y del Tribunal en el señalado escrito por parte del coapoderado actor abogado José Eduardo Jaimes Pérez, dejo expresa constancia de que la causa de esta inhibición no es la discrepancia de la parte con una decisión judicial, la interposición del recurso de apelación ni el ejercicio legitimo del derecho de defensa, sino que la circunstancia relevante es el contenido y tono irrespetuoso de las imputaciones personales antes precisadas dirigidas a mi persona como juez y al Tribunal, de la autoría del mencionado coapoderado judicial de la parte actora reconvenida en la presente causa.

Fundamentos de derecho de la inhibición:

El artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de inhibición las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de iniciado el juicio. En este caso, atendiendo a las expresiones injuriosas contenidas en las imputaciones individualizadas del escrito presentado en fecha 25/09/2026 por el coapoderado actor Abg José Eduardo Jaimes Pérez, quien aquí suscribe considera que las mismas se subsumen en dicha causal, además, la Sala Constitucional ha reconocida que las causales del artículo 82, pueden no comprender todas las circunstancias capaces distintas cuando se encuentre comprometida la garantía del juez natural, incluida la imparcialidad, ese criterio exige circunstancias concretas y una afectación relevante, y no convierte cualquier alegato o expresión critica en causal automática.
Ahora bien, de las circunstancias descritas, las imputaciones realizadas por el mencionado abogado en mi contra como Juez, en las que de manera infundada e irrespetuosa señaló que habría asumido la defensa de una parte y construido un "falso supuesto, junto con la manifestación de desconfianza en la actuación del Tribunal, han afectado mi estado de ánimo y mi disposición subjetiva para continuar conociendo esta causa con la serenidad y distancia que exige mi función de juez, por lo que dejo constancia y preciso que tales reprochables aseveraciones han afectado mi disposición para continuar conociendo el presente expediente, por lo que considero que lo más prudente y garantista es el apartarme de esta causa para preservar la confianza en la imparcialidad del juzgador, la transparencia de la función jurisdiccional, la regularidad del proceso y en respeto a mi integridad como persona y como funcionario judicial.
Así mismo, en uso de la facultad que me confiere el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, dejo expresa constancia de que, aun si la parte o las partes manifiestan su allanamiento en los términos legales, no estoy dispuesto a continuar conociendo de esta causa. Esta declaración se formula a los efectos del referido artículo 87, sin pretender excluir ni alterar el trámite que corresponda al Juez Superior competente para conocer de la Inhibición, a quien con todo respeto le solicito declare procedente en derecho y con lugar la Inhibición formulada por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.
A los fines legales previstos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente, copia certificada por Secretaria de las actuaciones cursantes a los folios 96, 97, 98-99, 103, 108-117, 118 con inclusión de la presente acta. El presente impedimento obra contra la parte actora reconvenida y sus apoderados judiciales. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el articulo 86 ejusdem. Es todo. Término, se leyó y conformes firman...”

Ahora bien, cabe acotar, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define la Inhibición como: “… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Por consiguiente, y aunado a lo anterior, es importante resaltar, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del Juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar, en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:

“… las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.

Dicha decisión advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo anterior, establece el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las cusas siguientes:

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principado el pleito...”

En el asunto sub examine, el juez inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien figura como coapoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó diligencia de fecha 22 de septiembre de 2026, en la cual manifestó:

“… procedió a formular en mi contra y del Tribunal expresiones y actuaciones que constan, entre otras, en los siguientes pasajes: "... lo que significa que usted ciudadano Juez, ha hablado y alegado por el mismo co demandado. es decir, usted, decir, usted ciudadano Juez, se ha convertido en su defensor, montando este falso supuesto…" “nos obliga a DESCONFIAR no solo del AUTO y de la conducta del co demandado (...) sino de la conducta y la actuación del Tribunal en el nuevo momento de la evacuación"; y que el auto "PUDIERA CONSTITUIR UN ENTRAMPAMIENTO, DADA LA INSEGURIDAD JURIDICA QUE ESTA GENERANDO"; indicando además que no asistirían a la nueva oportunidad fijada para la inspección judicial, procediendo de seguida a aseverar que "En el AUTO de fecha 22 de septiembre de 2026, SE HA FABRICADO UN falso supuesto, para beneficiar con evidente parcialidad a la parte demandada..." aseveraciones todas estas que distan de la ética, decoro y respeto que debe profesar un profesional del derecho en el ejercicio de su profesión, ya que su discrepancia con los términos o contenido de parte del auto dictado en fecha 22/09/2026 le da derecho a que pueda ejercer el recurso de apelación -como en efecto lo hizo- para que un Juzgado Superior pueda conocer y emitir la decisión que considere ajustada a derecho, pero ello, no significa que tenga derecho a realizar falsas aseveraciones incurriendo en una grave falta de respeto tanto al Juez como a este órgano jurisdiccional colocando en tela de juicio mi imparcialidad, ética profesional y honestidad intachables que siempre me han caracterizado el ejercicio de mis funciones, así como en todos los ámbitos de mi vida tanto en lo profesional como en lo personal.

Lo que predispone el ánimo del juez inhibido para continuar conociendo el juicio, circunstancia ésta que se evidencia del escrito corriente a los folios 07 al 15 y vto, y que produce efectos negativos en el ánimo del inhibido, por lo que está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad. Sustentando de igual manera su argumento en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada. Por ello considera quien decide que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada y corregir así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por consecuente, este operador de justicia, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia, y en aras de una justicia imparcial, amén de apreciar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consustanciado con la sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, por lo que necesariamente le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado FRANKLIN AVELINO SIMOES ALVIAREZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio seguido por los ciudadanos REGINALDO DE CARVALHO GONCALVES e IVANISE APARECIDA SILVA GONCALVEZ contra JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ y CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ por NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 23.850-25.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de que lo agregue como cuaderno separado de la causa principal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
JUEZ PROVISORIO



La Secretaria

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m,), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.419, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, _______, ______, ______, a los Juzgados señalados anteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, y oficio N° ________ remitiéndose el presente expediente constante de (________) folios útiles.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp. 4.419.-