REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 4.413
En el presente asunto la abogada MARY VIRGINIA ANTOLINEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.476, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.825, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YNIRIDA MEDINA GUEVARA y CÉSAR AUGUSTO VARGAS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.192.840 y V-23.614.265 en su orden; solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR de Divorcio que por mutuo acuerdo existe entre sus representados ciudadanos YNIRIDA MEDINA GUEVARA y CÉSAR AUGUSTO VARGAS ARENAS, ya identificados; declarado en sentencia definitiva de Disolución Simplificada del Matrimonio, caso N° FMCE 20013237, división 44, dictada por el Tribunal del Circuito 17vo Circuito Judicial en y para el condado de Broward, Florida de fecha 28 de enero de 2021, mediante la cual se declaró que el matrimonio entre las partes está irremediablemente roto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
.- A los folios 1 al 3, riela la solicitud de exequátur.
.- Al folio 4 al 7 corre inserto poder especial, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11 de agosto de 2026, a la abogada MARY VIRGINIA ANTOLINEZ GONZÁLEZ, por los ciudadanos YNIRIDA MEDINA GUEVARA y CÉSAR AUGUSTO VARGAS ARENAS, para que los represente por ante los Tribunal en la solicitud de Exequátur.
.- A los folios 8 al 10, corre inserto copia certificada del Acta de Matrimonio N° 039, folio 111 del año 2002, entre los ciudadanos YNIRIDA MEDINA GUEVARA y CÉSAR AUGUSTO VARGAS ARENAS, debidamente certificada por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2025.
.- A los folios 11 al 13 corre inserta sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del 17° Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, N° de caso: FMCE20013237 División: 44 Juez: Michael Rothschild, de fecha 28 de enero de 2021.
.- A los folios 15 y 16, corre inserta certificado debidamente firmado y apostillado por el secretario de estado de Tallahassee, Florida de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 26 de agosto de 2026.
.- A los folios 17 al 21, corre inserto certificación de la traducción del reporte de disolución de matrimonio de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO VARGAS ARENAS y YNIRIDA MEDINA GUEVARA.
.- A los folios 22 y 23 corre inserto copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos YNIRIDA MEDINA GUEVARA y CÉSAR AUGUSTO VARGAS ARENAS.
.- En tal sentido se deja constancia que dicha apostilla fue verificada en la página: https://www.browardclerk.org/Web2/CaseSearchECA
.- En fecha 24 de septiembre de 2026 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 4.413 (folio 24).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:
“… TITULO I
DE LA LEGALIZACIÓN DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR
En virtud que los Estados Unidos de América, se encuentran entre los países firmantes del Convenio de la Haya del 05 de octubre de 1961, los documentos emitidos en los Estados Unidos de América, que van a ser utilizados en el exterior deben ser “Apostillados”. En el presente caso ciudadano Juez superior, presento el original de la sentencia Definitiva de Disolución Simplificada del Matrimonio, caso Nro. FMCE 20013237, división 44, dictada por el Tribunal del Circuito 17vo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de fecha 28 de enero del 2021, apostillada en fecha 26 de agosto del 2026, en la ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos de América, bajo el N° 2026-188262…, y Certificado de Reporte de Disolución de Matrimonio Nro. 2021-001376 del 10 de febrero 2023 expedida por el Registrador de Estadísticas Vitales del Gran Estado de la Florida, apostillado en Tallahassee, Florida, el 09 de marzo del 2023 por el Secretario de Estado del Estado de la Florida bajo el Nro. 2023-44144….
TITULO II
DE LOS HECHOS
Mis mandantes contrajeron matrimonio ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, el día 21 de agosto del 2002, como se evidencia del acta de matrimonio Nro. 039…. En dicha unión no procrearon hijos, Es el caso ciudadano Juez, que mediante sentencia firme del caso Disolución Simplificada del Matrimonio, caso Nro. FMCE 20013237, división 44, dictada por el Tribunal del Circuito 17vo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de fecha 28 de enero de 2021, apostillada en fecha 26 de agosto del 2026, en la ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos de América, bajo el Nro. 2026-188262, se decretó la disolución simplificada de su matrimonio celebrado en fecha 21 de agosto del 2002, cuyo procedimiento se sustancio mediante la petición de Disolución Simplificada del Matrimonio Nro. FMCE 20013237, ante el Tribunal ut supra mencionado. En lo adelante se indicará esta decisión como “La sentencia”. Del cuerpo de la sentencia se observa que de mutuo acuerdo interpusieron la petición de Disolución Anticipada de Matrimonio, otorgándose a ambos las garantías procesales para asegurar sus derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de la defensa. En consecuencia, tal solicitud deviene en la sentencia aquí presentada, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio que había entre ellos y que fue celebrado en Venezuela el día 21 de agosto del 2002. Ciudadano Juez Superior, es importante destacar que el proceso judicial prenombrado, fue instado bajo una solicitud de mutuo acuerdo, lo que deja claro la inexistencia de contención entre ellos y la decisión definitiva fue mediante un proceso no contencioso. De la misma forma se desprende del contenido de la sentencia, que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente indica: “4.- El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto. Por lo tanto, el matrimonio entre las partes queda disuelto y se restituye a las partes el estado civil de solteros.” Igualmente, la sentencia, no contiene disposición alguna que afecte o contrarié el orden nacional venezolano.
TITULO II
DE LAS CONCLUSIONES
Respetado Juez, la presente solicitud de exequátur, es procedente por las siguientes razones:
1) En razón de ser inexistente un trato entre los Estados Unidos de América y Venezuela que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben usarse las disposiciones contempladas en el capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privada(De la eficacia de las sentencias extranjeras) y particularmente el artículo 53 de dicha Ley, el cual derogo parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relacionados con el procedimiento de exequátur.
2) En el presente caso se han cumplido con los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional privado por los siguientes motivos:
a) La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente por el Tribunal del Circuito 17vo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, especialmente en juicio de disolución de matrimonio, cuya naturaleza es civil.
b) La sentencia goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de América, por lo tanto, tiene plena firmeza tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: “4. El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto. Por lo tanto, el matrimonio entre las partes queda disuelto y se restituye a las partes el estado civil de solteros”.
c) Del contenido de la sentencia objeto de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente no le fue arrebatado a la República bolivariana de Venezuela, la jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la misma y tampoco se encuentra basada en una transacción que no podría ser admitida.
d) La pretensión de la causal de divorcio fue de mutuo acuerdo, aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el artículo 185 ordinal 7 del Código Civil venezolano, al haberse iniciado con una separación de cuerpos voluntaria y ausencia de reconciliación, produciéndose la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, las buenas costumbres o alguna disposición legal venezolana.
e) El Tribunal del Circuito 17vo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia del cónyuge César Augusto Vargas Arenas, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
f) El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación y por otro se evidencia de la sentencia que fueron oídos y manifestaron su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de reconciliación.
g) No existe decisión anterior que tenga autoridad en cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni existe juicio pendiente en tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
h) La sentencia y sus conclusiones objeto de la presente solicitud, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostilladas.
TITULO IV
DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en las disposiciones de los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
TITULO VI
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal DECLARE EL PASEEN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a la Sentencia Definitiva de Disolución Simplificada del Matrimonio, caso Nro. FMCE20013237, división 44, dictada por el Tribunal del Circuito 17vo Circuito Judicial en y para el condado de Broward, Florida, de fecha 28 de enero de 2021, apostillada en fecha 26 de agosto del 2026, en la ciudad de Tellahassee, Florida, Estado unidos de América, bajo el Nro. 2026-188262, que decreto la Disolución del Matrimonio existente entre ellos, antes identificados, con el fin que se conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO VII
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, sea notificado (a) Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de exequátur.
TITULO VIII
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
A los fines legales, presento adjunto al presente escrito, los siguientes documentos:
1) Original de la Sentencia Definitiva de Disolución Simplificada del Matrimonio, caso Nro. FMCE 20013237, división 44, dictada por el Tribunal de Circuito Judicial en y para el condado de Broward Florida, de fecha 28 de enero del 2021, debidamente traducida al español y apostillada en fecha 26 de agosto del 2026, en la ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos de América, bajo el Nro. 2026-188262….
2) Original del Acta de Matrimonio….
TITULO IX
DE LA ADMISIÓN
Finalmente, pido con todo respeto que la presente solicitud de EXEQUÁTUR, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR…”.
Ahora bien, previamente debe este Juzgador determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”
La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “… En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….
“…Falla:
Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.
Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ. De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que la solicitud de divorcio fue incoada de mutuo acuerdo por los ciudadanos YNIRIDA MEDINA GUEVARA y CÉSAR AUGUSTO VARGAS ARENAS, y decretada la sentencia Definitiva de Disolución Simplificada del Matrimonio, caso Nro. FMCE 20013237, división 44, por el Tribunal del Circuito 17vo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de fecha 28 de enero del 2021, apostillada en fecha 26 de agosto del 2026, en la ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos de América, bajo el N° 2026-188262…, y Certificado de Reporte de Disolución de Matrimonio Nro. 2021-001376 del 10 de febrero 2023 expedida por el Registrador de Estadísticas Vitales del Gran Estado de la Florida, apostillado en Tallahassee, Florida, el 09 de marzo del 2023 por el Secretario de Estado del Estado de la Florida bajo el Nro. 2023-44144; en consecuencia el presente divorcio es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió:
“...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).
En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial citado, luego de revisado el apostille de los documentos anexos a la solicitud y siendo que consta que la solicitud de divorcio fue realizada por ambas partes ciudadanos YNIRIDA MEDINA GUEVARA y CÉSAR AUGUSTO VARGAS ARENAS, y siendo los mismos quienes solicitan que se les conceda el pase o fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera, éste Juzgador procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose:
 Que la sentencia definitiva de Disolución Simplificada del matrimonio, caso Nro. FMCE 20013237, división 44, dictada por el Tribunal del Circuito 17vo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de fecha 28 de enero de 2021, debidamente traducida al español y apostillada en fecha 26 de agosto del 2026, en la ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos de América, bajo el N° 2026-188262; razón por la cual hace procedente el divorcio en nuestro Derecho Civil, tal y como lo establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano, entre los ciudadanos arriba mencionados.
 Que se evidencia del texto del acto cuyo pase se solicita, que los ciudadanos YNIRIDA MEDINA GUEVARA y CÉSAR AUGUSTO VARGAS ARENAS, procedieron de mutuo acuerdo, a través de apoderada, lo cual significa que no hubo contención y que no se violaron las garantías constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
 Que la sentencia definitiva de Disolución Simplificada del matrimonio, caso Nro. FMCE 20013237, división 44, dictada por el Tribunal del Circuito 17vo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de fecha 28 de enero de 2021, debidamente traducida al español y apostillada en fecha 26 de agosto del 2026, en la ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos de América, bajo el N° 2026-188262, no afecta el principio del orden público venezolano, puesto que, como ya se ha analizado anteriormente, se desprende de la sentencia de marras que hubo acuerdo de voluntades, lo que se corresponde con el mutuo consentimiento del divorcio previsto en nuestra legislación.
Es así que, verificados en el presente caso los requisitos de Ley, y habida cuenta que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YNIRIDA MEDINA GUEVARA y CÉSAR AUGUSTO VARGAS ARENAS, solicitaron de mutuo acuerdo el divorcio, el cual fue presentado en fecha 21 de diciembre de 2020, según se desprende de la revisión del caso N° FMCE20013237 con ocasión a la apostilla, y decretado en fecha 28 de enero de 2021, por el Tribunal del Circuito 17vo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, este Sentenciador considera que es procedente concederle fuerza ejecutiva a la misma conforme a lo solicitado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 28 de enero de 2021 por el Tribunal del Circuito 17vo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos YNIRIDA MEDINA GUEVARA y CÉSAR AUGUSTO VARGAS ARENAS, ya identificados.
Publíquese en el expediente N° 4.413, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de octubre dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha ocho (8) de octubre de 2026, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.413 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/yelibeths.-
EXP: 4.413.-