REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 4.390-2026
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA NAZARETH ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.168.946.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.859, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.310.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PORFIRIO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.545.382.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.042, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.089.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN propuesto el 3 de julio de 2026, por EL ABOGADO JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA NAZARETH ORTEGA, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 19 de julio de 2023, por la ciudadana MARÍA NAZARETH ORTEGA…”.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
El 19 de julio de 2023 fue presentado para su distribución el escrito libelar por prescripción adquisitiva (folios 1 y 2). Los anexos fueron presentados en fecha 26 de septiembre de 2023 y corren a los folios 3 al 15.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira formó expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano PORFIRIO PARADA, comisionando para su citación al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Igualmente se libró un edicto para citar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya prescripción se demandó (folios 16, 17 y 19).
El 13 de diciembre de 2023 la parte actora ciudadana MARÍA NAZARETH ORTEGA, otorgó poder Apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA (folio (24).
El 10 de enero de 2024 la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las publicaciones del Edicto ordenado, y en la misma fecha por auto fueron agregadas en la presente causa (folios 26 al 49).
A los folios 50 al 69 rielan actuaciones tramitadas por ante el tribunal comisionado, relacionadas con la comisión de citación del ciudadano PORFIRIO PARADA, y de igual modo, la citación cartelaria; agregada por el tribunal de la causa a los autos en fecha 17 de enero de 2024 (folio 70). En virtud, de la infructuosidad de la citación del referido ciudadano, la representación judicial de la parte actora el 20 de febrero de 2024, solicitó se le nombrara defensor Ad Litem (folio 71).
El 22 de febrero de 2024 se nombró como defensor Ad Litem del ciudadano PORFIRIO PARADA, al abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ (folio 72).
El 12 de marzo de 2024 se notificó al abogado BREINER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, como defensor Ad Litem (folio 75), quien fue juramentado el 20 de marzo del corriente año (folio 78).
El 09 de abril de 2024 quedó legalmente notificado el defensor Ad Litem abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ (folio 81).
El 14 de mayo de 2024 el defensor Ad Litem BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ presentó escrito de contestación a la demanda junto con anexos (folios 84 al 99).
En fecha 05 de junio de 2024 el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexo (folio 101 al 107). Y en fecha 06 de junio el defensor Ad Litem abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, hizo lo propio (folio 109).
En fecha 17 de junio de 2024 el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora (folio 111).
A los folios 112, 114 al 130 corre comisión N° 8289-24, relacionada con la evacuación de testigos promovidos por la parte actora, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A los folios 132 al 134 corre escrito de informes presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 135 riela auto para mejor proveer de fecha 02 de octubre de 2025, por el a quo que ordenó librar oficio N° 458 (folio 136) al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de informar si en la causa que se ventiló por ante ese tribunal bajo el número 15.547-2006, riela acta de defunción del ciudadano Porfirio Ayala.
A los folios 137 y 138 corre oficio N° 686-2025 de fecha 09 de diciembre de 2025, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copia certificada del acta de defunción del ciudadano Porfirio Ayala, parte demandada en la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2026 el a quo dictó la sentencia apelada y ya relacionada ab initio (folios 140 al 142). En fecha 03 de julio de 2026 el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (folio 147), y por auto del 08 de julio de 2026 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 148).
En fecha 14 de julio de 2026 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.390 (folio 150).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada es del tenor siguiente:
…“ Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana María Nazareth Ortega, alega que desde el año 2000, aproximadamente 23 años, para la fecha de la interposición de esta causa, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y con intensión de tener el bien como propio un inmueble situado en la carrera 7 entre calles 6 y 7, Buenos aires, Casa N° 68, población de Abejales, Estado Táchira, cuyos linderos son: Frente: Carrera ocho; Fondo: propiedad que fue de Emeterio Ochoa, hoy de José Dolores Méndez, costado Derecho: propiedad de Marco Antonio Ramírez, y Costado Izquierdo: antes la calle hoy propiedad de Máximo Pereira. Que sobre ese inmueble de manera pacífica, y pública se instalo ahí previo consentimiento de Porfirio Ayala, … quien habitaba el mismo inmueble, es decir, carrera 7 entre calle 6 y 7, casa N° 68, población de Abejales, Barrios Buenos Aires del Estado Táchira, en virtud de que por razones de trabajo del mencionado ciudadano, este se ausentaba por largos periodos de tiempo, y a fin de que la casa no quedara sola, por el tiempo de su ausencia, le solicito que viviera ahí y con ello, cuidaba el situado inmueble, donde crio a sus hijos, donde además le realizó unas pequeñas mejoras, pues las mismas quedan en beneficio del inmueble, pues en realidad son sus hijos y sus personas quienes habitan el inmueble.
Así las cosas, se puede observar que el defensor ad litem del ciudadano Porfirio Ayala, manifestó en su escrito de contestación que por cuanto se traslado en fecha 04 de abril de 2024 a la población de abejales, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, al domicilio indicado por la parte actora como del demandado, teniendo como resultado que fue atendido por la demandante María Nazareth Ortega, quien manifestó: que el señor nunca ha vivido ahí y que no tiene conocimiento como ubicarlo, procedió a efectuar consulta en el CNE, TSJ decisiones, obteniendo como resultado una sentencia de 2007, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 15-547 en cuyo contenido es el siguiente:
Demandante: Seferino Rivas Ayala,
apoderado de la parte demandada: José Gregorio Blanco Vera.
Demandado Porfirio Ayala.
Al folio 02 de la sentencia se lee, “en fecha 15 de marzo del 2005, el abogado José Gregorio Blanco Vera, abogado de la parte actora consigno copia simple del acta de defunción de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2005 se dicto auto instando a la parte actora consignar copia certificada del acta de defunción del de cujus Porfirió Ayala”.
En fecha 15 de abril de 2005, la parte actora a través de su apoderado judicial consigno copia certificado del acta de defunción del de cujus Porfirio ayala.
Motivación para decidir
El día 15 de marzo de 2005, fecha de la consignación del acta de defunción del de cujus Porfirio Ayala, por el abogado José Gregorio Blanco Vera y del auto de fecha 17 de marzo de 2005...”
Del contenido de dicha sentencia, es evidente la defunción del aquí representado, Porfirio Ayala, C.I V-. 1.545.382 presumiendo así que es anterior al año 2005, pero por razones de fuerza mayor, solo se pudo obtener la copia certificada de la sentencia en el Juzgado a quo, donde se demuestra a cabalidad la verdadera situación jurídica atípica.
Es por lo que esta Juzgadora, en virtud de los alegatos expuestos por el defensor ad litem, procedió acordar auto para mejor proveer de quince días a fin de proceder a oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando se remitiera copia certificada del acta de defunción del ciudadano Porfirio Ayala que riela en el expediente N° 15.547-2006, siendo recibido en fecha 09 de diciembre de 2025, oficio N° 686-2025, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió copia certificada contentiva del acta de defunción N° 02, emitida por la autoridad civil del Municipio Libertador del estado Táchira, donde se hace constar que en fecha 13 de febrero de 2004, se presento la ciudadana Carmen Yolanda Rivas Ayala, manifestando que el día 09 de enero de 2004, falleció el ciudadano Porfirio Ayala, a las dos y treinta minutos de la tarde 2:30pm, en la casa de habitación ubicada en la carrera 7, con calle 6 y 7, Barrios Buenos Aires, Abejales, de sesenta y ocho años de edad 68 quien se identificaba con la cédula N° V-1.545.382.
En atención a lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que el proceso adquiere existencia jurídica y validez formal al cumplirse una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer.
Así las cosas, en atención al caso en cuestión, es pertinente traer a consideración que los sujetos que integran la relación jurídico procesal, deben tener capacidad para ser parte, y esta no es más que la aptitud de un sujeto para ser titular de derechos y deberes, que emana de un proceso judicial, y ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte.
En otras palabras para ser parte en un juicio, se requiere capacidad de la que hace referencia el artículo 136 del código de procedimiento civil, así las cosas, un fallecido no tiene capacidad de goce y de ejercicio, por lo que en consecuencia, a faltar un sujeto (demandado), no existe la traba de la litis.
En el caso en cuestión, se pudo constatar que la parte demandada ciudadano PORFIRIO AYALA, carecía de capacidad para ser demandado, pues, para la fecha en que se interpuso la presente demanda, ya había fallecido, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 02, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que riela al folio 138 del presente expediente, en virtud de ello, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 19 de julio de 2023, se concluye que la demanda se inicio en contra de una persona ya fallecida, por consiguiente, no puede producir efecto jurídico alguno, en atención de lo anterior, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara…”.
Se observa que por ante esta segunda instancia, la parte actora y apelante no consignó escrito de informes.
Esta Alzada para decidir observa:
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana María Nazareth Ortega, interpone acción de prescripción adquisitiva, contra Porfirio Ayala.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora arguye, que desde el año 2000, aproximadamente 23 años, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y con intensión de tener el bien como propio un inmueble situado en la carrera 7 entre calles 6 y 7, Buenos aires, Casa N° 68, población de Abejales, estado Táchira, cuyos linderos son: Frente: Carrera ocho; Fondo: propiedad que fue de Emeterio Ochoa, hoy de José Dolores Méndez, costado Derecho: propiedad de Marco Antonio Ramírez, y Costado Izquierdo: antes la calle hoy propiedad de Maximo Pereira. Que sobre ese inmueble de manera pacífica, y pública se instalo ahí previo consentimiento de Porfirio Ayala, quien habitaba el mismo inmueble, en virtud de que por razones de trabajo del mencionado ciudadano, este se ausentaba por largos periodos de tiempo, y a fin de que la casa no quedara sola, por el tiempo de su ausencia, le solicito que viviera ahí y con ello, cuidaba el situado inmueble, donde crio a sus hijos, donde además le realizo unas pequeñas mejoras, pues las mismas quedan en beneficio del inmueble, pues en realidad son sus hijos y sus personas quienes habitan el inmueble.
Por su parte, el defensor ad litem del ciudadano Porfirio Ayala, en su escrito de contestación a la demanda, señaló que se trasladó en fecha 04 de abril de 2024 a la población de Abejales del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, al domicilio indicado por la parte actora como del demandado, teniendo como resultado que fue atendido por la demandante María Nazareth Ortega, quien manifestó, que el señor nunca ha vivido ahí y que no tiene conocimiento como ubicarlo, que de igual forma, consultó a un vecino que reside en frente de la vivienda, quien manifestó que nació y se crió allí y no conoce al señor Porfirio Ayala. Por lo cual, procedió a efectuar revisión en el buscador de www.Google.com, en las páginas del CNE, CONSULTA DE RIF, V/LEX, TSJ REGIONES-DECISIÓN, obteniendo como resultado una sentencia de 2007, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 15-547, en cuya sentencia aparece como demandante el señor Seferrino Rivas Ayala, y el demandado el señor Porfirio Parada, y que la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de abril de 2005, consignó copia certificada del acta de defunción del de cujus Porfirio Ayala.
Que el a quo, en virtud de lo alegado por el defensor ad litem del señor Porfirio Ayala, procedió acordar auto para mejor proveer a fin de oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando se remitiera copia certificada de la referida acta de defunción, la cual fue recibida por el a quo en fecha 09 de diciembre de 2025,
Al respecto, se hace necesario indicar lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Ahora bien, para que una pretensión pueda ser admitida y tramitada válidamente por un tribunal, las partes deben cumplir estrictamente con la capacidad procesal correspondiente. En tal sentido, el artículo 136 eiusdem, establece:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De acuerdo a la anterior normativa, “las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí misma (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad”. (Ricardo Enríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 429).
El maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, distingue entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Evidentemente tenemos, que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.
Es necesaria la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
Asimismo, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
De igual forma, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, pp. 103 y Sgts.).
En tal sentido, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, dictada en el expediente N° 03-2946, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales… no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Tomando en cuenta los parámetros legales y jurisprudencia antes transcrito, vemos que en el presente caso, y de la revisión de las actas procesales especialmente del folio 138, riela acta de defunción N° 02 del ciudadano Porfirio Ayala, parte demandada en la presente causa, emitida por la autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Táchira, donde se hace constar que: “ hoy TRECE DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO (2004), fue presente por ante este despacho la ciudadana: CARMEN YOLANDA RIVAS AYALA, … quien expuso: Que el día NUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO,- Falleció: PORFIRIO AYALA, a las dos y treinta minutos de la tarde en casa de habitación Ubicada en la Carrera 7 con calle 6 y 7, Barrios Buenos Aires Abejales, de sesenta y ocho años de edad, con cédula de Identidad N° 1.545.382…”.
De lo anterior, se constata que el ciudadano Porfirio Ayala, falleció en el año 2004, y la parte actora lo demandó después de haberse producido su fallecimiento, el 19 de julio de 2023 (fecha en que fue presentada la demanda para su distribución, vto., del folio 2), de tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, como son la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo estudio, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, supuesto que cesó con la desaparición física del ciudadano Porfirio Ayala, lo que hace inadmisible la demanda, ASÍ SE ESTABLECE.
Corolario de lo expuesto, la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo del fallo. Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2026.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana María Nazareth Ortega, contra el ciudadano Porfirio Ayala.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 02 de junio de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.390 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.390 siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd.-
Exp: 4.390.-
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