REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
166° y 215°

Expediente Nº 4.357-2025
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERMAN ALEXIS CÁCERES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-9.231.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE y LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 68.290 y 230.071 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ILDEMARO CARDOZO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.203.975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadosHENRY ANTONIO FLORES ALVARADO, WILIAN SEPÚLVEDA MONTILVA y JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 24.553, 326.285 y 31.090 respectivamente. (fl. 60 Pieza I)

MOTIVO:REIVINDICACIÓN
I
PARTE NARRATIVA

Sentencia Apelada:
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera los abogados WILIAN SEPÚLVEDA MONTILVA, y JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ,actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandando, en fecha 22 de abril de 2026, contra la decisión dictada en fecha 14 de abrildel 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fl. 32-47 Pieza II),que declaró:
“… PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez en contra del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, por reivindicación. En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega al demandante del inmueble constituido por un apartamento situado en el segundo piso de la casa para habitación, edificada sobre la parcela de terreno, signada con el N° 1, ubicada en la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, compuesto de sala, comedor, cocina, dos habitaciones con baño, lavadero y una platabanda completa con área de servicios con una superficie aproximada de diecisiete metros (17 mts) de ancho por seis metros (6 mts), el cual está revestido de cemento pulido y paredes de bloque frisado, baño sin cerámica instalada, techo de placa de cemento armado sin tejas a dos aguas; cuatro ventanas panorámicas distribuidas entre las habitaciones y la sala y los baños con sus respectivas ventanas, con una platabanda sin techo con piso de cemento sin pulir y que forma parte de la construcción una zona techada adicional de seis metros (6 mts) por once metros (11 mts) construida como parte integral del segundo piso, cuya propiedad le pertenece al demandante conforme a la presunción legal prevista en el Artículo 555 del Código Civil, que dispensa de toda prueba al que la tiene a su favor, tal como lo establece el Artículo 1.397 eiusdem la cual no fue desvirtuada por el demandado.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada…”.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

Pieza I
Del folio 01 al 10 corre inserta demanda por reivindicación de fecha 18 de diciembre del 2024, recibida previa distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 2023, de los folios 11 al 46 corren insertos los anexos de la demanda recibidos en la misma fecha.
En fecha 10 de enero de 2025 (fl. 47) el Tribunal de la causa admitió la presente acción reivindicatoria, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación de la demanda.}
Al folio 48-49 corre inserto poder apud acta que otorgara el ciudadano German Alexis Cáceres Gómez a los abogados Indira MagallyRuizUseche y Luis Alberto CárdenasUseche en fecha 17 de febrero de 2025.
En fecha 10 de febrero 2025 (fl. 54-55) el alguacil adscrito al juzgado de la causa, por medio de diligencia informó al Tribunal que hizo entrega de la compulsa de citación al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez en la Urbanización Loma de Toiquito, casa S/N, sector el Toico, Aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, quien se negó a firmar.
En fecha 18 de marzo de 2025 (fl.56) la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia por medio de la cual solicitó la notificación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2025 (fl. 57), el Tribunal de la causa por medio de auto acordó la notificación del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril del 2025 (fl.59), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejo constancia a través de diligencia que conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil entregó boleta de notificación al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez.
En fecha 23 de abril del 2024 (fl. 60-61), el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez otorgó poder apud-acta a los abogados Henry Antonio Flores Alvarado y WilianSepulvedaMontilva.
En fecha 02 de mayo de 2025 (fl. 62-65), la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 16 de mayo de 2025 (fl. 66-70) la representación judicial de la parte demandante dio contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 22 de mayo 2025 (fl. 71-73), la parte demandada presentó escrito de solicitud de pronunciamiento con relación a la subsanación de la parte accionante.
Al folio 74-76 corre inserto escrito de alegatos de la parte demandante.
Al folio 77-79 corre inserto escrito de alegatos de la parte demandada.
En fecha 27 de junio del 2025 (fl.90) el Tribunal de la causa a través de auto acordó diferir el pronunciamiento de la decisión por tres días.
En fecha 30 de junio de 2025 (fl. 81-84), el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento con relación alas cuestiones previas por el demandado en la cual declaro subsanado el defecto invocado por la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil y sin lugar la cuestión previa opuesta.
A los folios 85-89 corre inserta contestación al fondo de la demanda de fecha 07 de julio de 2025 y anexos de los folios 90-102.
En fecha 25 de julio de 2026 (fl.103), la abogada INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE en representación del ciudadano GERMAN ALEXIS CACERES GOMEZ por medio de diligencia sustituyo poder apud-acta reservándose el derecho de ejercicio del mismo en la abogada EVA NINOSKA SOSA ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.252.
En fecha 29 de julio de 2025 (fl.104-109) la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas junto anexos que corren insertos del folio 110 al 146.
En fecha 04 de agosto del 2025 (fl.147), el Tribunal de la causa por medio de auto acordó agregar el escrito de pruebas presentado por la accionante.
En fecha 31 de julio de 2025 (fl. 148), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, junto anexos que rielan del folio 151 al 157.
En fecha 04 de agosto de 2025 (fl. 158), el Tribunal de la causa agrego el escrito de promoción de pruebasy anexos presentados por la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2025 (fl. 159-166), la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por el demandado. A los folios 167-171 corre inserto escrito de complemento a la oposición.
En fecha 12 agosto de 2025 (fl. 172) el Tribunal de la causa admitió laspruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 12 de agosto de 2025 (fl.173 y vto), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 25 de septiembre 2025 (fl. 178), por medio de diligencia el abogado Wilian Sepúlveda Montilva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez sustituyó poder apud-acta que le fuera otorgado en el presente expediente, en el abogado José Alfredo Contreras Bermúdez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.090.
En fecha 07 de octubre de 2025, (fl. 179) el Tribunal de la causa libró el despacho de pruebas acordado en autos de fecha 12 de agosto de 2025 y se remitió al Juzgado comisionado.
En fecha 10 de octubre de 2025 (fl. 102), a través de auto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, la Juez Suplente María Alejandra Vásquez Sánchez.
En fecha 13 de octubre de 2025 (fl. 183-184), tuvo lugar el acto de comparecencia de Testigo de la ciudadana María HermenciaBohorquez.
En fecha 13 de octubre de 2025 (fl. 185), el Tribunal por medio de auto, en razón al cumulo de trabajo existente en el Tribunal acordó diferir el acto de testigo de la ciudadana Ana Marisela Barroso Tovar fijado para el día de hoy a las 11:00 a.m. para el cuarto día de despacho al de la fecha señalada.
En fecha 14 de octubre de 2025 (fl.186-189), tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EilynConsolación Garzón Ontiveros y Juan Dario Contreras Rico.
En fecha 15 de octubre de 2025 (fl.192),tenía lugar el acto de evacuación de la Testimonial tanto de la ciudadana María Concepción Rodríguez de Gonzales como Rosa Elena Peña, quienes no habiendo comparecido se declaró desierto el acto de evacuación.
En fecha 16 de octubre de 2025 (fl. 194), la representación judicial de la parte demandada, a través de diligencia solicito al Tribunal fijara nueva fecha y hora para oír el testimonio de las ciudadanas María Concepción Rodríguez de Gonzales y Rosa Elena Peña.
En fecha 16 de Octubre de 2025 (fl.195), el Tribunal de la causa, vista la diligencia que antecede suscrita por la parte demandada, acordó fijar nueva oportunidad para el 2do día de despacho siguiente al de la presente fecha para que compareciera por ante el Tribunal la ciudadana María Concepción Rodríguez de Gonzales y Rosa Elena Peña.
En fecha 16 de octubre 2025 (fl. 196), la representación judicial del parte demanda presentó escrito de solicitud.
En fecha 17 de octubre 2025 (fl. 197), tuvo lugar el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Ana Marisela Barroso Tovar.
En fecha 21 octubre de 2025 (fl. 200), tuvo lugar el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana María Concepción Rodríguez de González.
En fecha 21 de octubre de 2025 (fl. 202), tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo Rosa Elena Peña.
En fecha 22 de octubre 2025 (fl. 204), el Tribunal de la causa, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2025, el Tribunal observó que efectivamente en el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de agosto de 2025, por error material se omitió emitir pronunciamiento sobre la prueba promovida de ratificación mediante testimonial de los instrumentos insertos a los folios 151 anexo con la letra “A”; folios 154, 155 y 156 anexos con la letra “D”; y folio 157 anexo con la letra “E”, indicando que por cuanto la mismas fueron promovidas en copias simples niega lo solicitado por el demandado.
En fecha 23 de octubre de 2025 (fl.205-206), tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, parte demandante.
En fecha 24 de octubre de 2025 (fl. 207-208), tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez parte demandada.
Del folio 200 al 230 corre inserta resultas de la comisión de inspección judicial Nro. 11.919-2025 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de noviembre de 2025 (fl. 231), el Tribunal de la causa a través de auto fijo el décimo quinto día de despacho siguiente al de la presente fecha para que presenten informes.
En fecha 08 de diciembre de 2025 (fl. 233-246),la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 08 de diciembre de 2025 (fl. 251- 270) corre inserto escrito deinformes presentado por la parte demandada.
Pieza II
En fecha 07 de enero de 2026 (fl. 02-08), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2026 (fl.09-22), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes presentados por el accionante. Y anexos del 24 al 30.
En fecha 09 de marzo del 2026 (fl. 31), el Tribunal de la causa acordó diferir el pronunciamiento de sentencia por treinta dia a razón del cumulo de trabajo.
En fecha 14 de abril del 2026 (fl.32-47) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira emitió sentencia en la cual declaró con lugar la demandan por reivindicación.
En fecha 22 de abril del 2026 (fl. 53), la representación judicial de la parte accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 14 de abril del 2026.
En fecha 27 de abril de 2026 (fl. 54), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.
Actuaciones por ante esta Alzada
En fecha 13 de mayo de 2026 (fl.55), esta Alzada previa distribución recibió el presente expediente, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha 09 de junio de 2026 (fl.56-70), la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 01 de julio del 2026 (fl. 71-74), la parte demandante presentó escrito de observación a los informes con ocasión al recurso ordinario de apelación.
En fecha 01 de julio de 2026 (fl. 75-76), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, presentando en la misma fecha escrito de observación a los informespresentados por la parte demandante.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN

La parte actora en su escrito libelar señaló:
“… Ciudadano Juez, nuestro representado es propietario de un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el No. 1, ubicado en la URBANIZACIÓN LOMAS DE TOIKITO, Sector Toico, Aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira. La Parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2) y un área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE: Mide Veinte Metros (20,00 mts), limita con área verde (caminaría); SUR-ESTE: Mide Veinte Metros (20,00 mts), limita con área verde; NOR-ESTE: Mide Seis Metros (6,00 mts), limita con caminaría; y SUR-OESTE: Mide Seis Metros (6,00 mts), limita con área verde. La vivienda consta de una (1) planta y está distribuida de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala - comedor, cocina - pantry, lavadero y porche. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 2,7027% sobre las áreas comunes de la Urbanización, conforme consta en el Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 06 de Mayo de 1998, bajo el Nro. 40, Folios 199 al 206, Tomo 14, Protocolo Primero. Inmueble propiedad de nuestro representado, tal como se evidencia de Documento Público Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20 de julio de 2001, bajo el Nro. 14, Folios 80 al 85, Tomo 6, Protocolo Primero, tercer trimestre, y que se anexa a la presente demanda, en copia fotostática marcado con la letra "A".
Pero es el caso, que, en el año 2016, la hermana de nuestro representado, ciudadana ZULAY CÁCERES GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.918, mantenía una relación sentimental con el ciudadano ILDEMARO CARDOZO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.975. En virtud de que la pareja no contaba con un lugar donde residir, nuestro representado, en un acto de buena fe, decidió ofrecerles de manera temporal y gratuita un apartamento ubicado en el segundo piso de su propiedad, bajo la condición verbal y expresa de que la ocupación cesaría tan pronto la pareja resolviera su situación habitacional.
Durante los primeros dos (2) años, la hermana de nuestro representado y su pareja, el ciudadano ILDEMARO CARDOZO RAMÍREZ, hicieron uso del inmueble bajo constantes excusas para no irse, alegando, no haber encontrado inmueble para mudarse. Posteriormente, debido a conflictos familiares y de pareja, la ciudadana ZULAY CÁCERES GÓMEZ, decidió emigrar a Chile, dejando constancia verbal de que el ciudadano ILDEMARO CARDOZO RAMÍREZ desocuparía el apartamento en los días subsiguientes. Sin embargo, dicho compromiso no fue cumplido, manteniéndose el ciudadano ILDEMARO CARDOZO RAMÍREZ en el inmueble sin justificación ni autorización alguna.
Cabe destacar que el demandado pretende actualmente atribuirse un derecho de propiedad sobre el mencionado apartamento, argumentando de manera infundada y de mala fe que él, conjuntamente con la hermana de nuestro representado, construyó el apartamento del segundo piso y pagó los materiales utilizados en su construcción, lo cual es completamente falso y solo evidencia su intención de apropiarse indebidamente de un bien que no le pertenece y de ello puede dar fe la hermana de nuestro representado.
Es pertinente señalar que el ciudadano ILDEMARO CARDOZO RAMÍREZ tiene un historial de ocupaciones irregulares, toda vez que, en una oportunidad anterior, adquirió por prescripción adquisitiva otra vivienda ubicada en la localidad de Monte Carmelo, municipio Andrés Bello del estado Táchira, que era propiedad de una ciudadana que fungia como su suegra. Este hecho refleja un patrón de conducta que evidencia su práctica de ocupar inmuebles ajenos con la intención de apropiarse de los mismos.
Adicionalmente, desde la partida de la hermana de nuestro representado, el demandado no solo ha ocupado el apartamento de manera ilegítima, sino que ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones básicas al no pagar los servicios públicos como electricidad, agua potable, aseo urbano, ni ha realizado el mantenimiento necesario del inmueble, deteriorando así su estado. Su comportamiento hostil ha escalado al punto de interponer acciones judiciales infundadas, incluso en la jurisdicción penal, contra nuestro representado y su familia, en un intento de intimidación y dilación del proceso.
A pesar de las solicitudes previas que se le han realizado al demandado para que, desocupe el inmueble, este ha hecho caso omiso de las mismas, lo cual me obliga a recurrir a la vía judicial. Pues nuestro representado ha realizado innumerables diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para que el demandado haga entrega del inmueble pero este se ha negado a entregarlo, a pesar que efectivamente se encuentra en posesión del apartamento sin el consentimiento de nuestro representado, quien es el propietario del inmueble por documento público oponible a terceros, es decir erga omnes, el demandado no tiene autorización ni derecho alguno para poseer o permanecer en el apartamento, es decir, no media ningún contrato ni verbal y mucho por escrito, de allí que la posesión que ostenta el demandado es de mala fe. A tal efecto anexo copia fotostática del acuerdo suscrito entre las partes aquí involucradas ante la Prefectura del municipio Guásimos del estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2024, el cual anexo marcado con la letra "B". *

(…)

Estimacion Monto de la Demanda
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2023- 0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, estimo la presente demanda en TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (371.294,00 Bs), en efecto superando tres mil veces el valor de la moneda extranjera de mayor valor EURO (53,042), establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la presente demanda. La presente demanda se estima en la cantidad SIETE MIL DOLARES (7.000,00$), de los Estados Unidos de América (USD), conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el valor estimado del bien objeto de la acción reivindicatoria.

(…)
V
Petitorio.
En virtud de las consideraciones expuestas, solicitamos respetuosamente que este Honorable Tribunal:
Admita la presente demanda de reivindicación de inmueble.
Declarar con lugar la presente acción reivindicatoria.
Ordenar la restitución inmediata y plena posesión del inmueble identificado a favor de mí representado, GERMAN ALEXIS CACERES GOMEZ.
Ordenar al demandado, ciudadano ILDEMARO CARDOZO RAMÍREZ, el pago de las costas procesales y demás gastos judiciales generados en virtud de su actuar…”.

Por otro lado, el demandado en el acto de contestación adujo:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los articulos 358,360 y 361 del código de procedimiento civil vigente, PROCEDO A DAR CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: -PUNTO PREVIO: DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 34, 146,147,148 Y 149 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, POR CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO ACTIVO: en efecto, la Parte Actora, intenta la Acción de Reivindicación de un inmueble, y del texto del escrito libelar, al indicar como documento fundamental para demostrar su derecho real de propiedad del inmueble, indica que es el único y exclusivo propietario del inmueble, propiedad que se evidencia de documento público protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, bajo el N°14, folios 80 al 85, Tomo 6, Protocolo Primero tercer trimestre y que anexan marcado con la letra "A", pero que al analizar su contenido, se desprende que ese inmueble se encuentra en comunidad entre la vendedora y el comprador, así las cosas, el documento en comento indica:".......Yo, María Hermencia Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.508.591, soltera, de este domicilio y hábil, por el presente documento declaro: Doy en venta pura simple, real y efectiva a Germán Alexis Cáceres Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-9.231.129, los derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento(50%) que poseo sobre un inmueble que forma parte del parcelamiento Urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea EL ABEJAL; Palmira, municipio Guásimos del estado Táchira, la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS(120,00,MTS2) y un área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS(102 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE: MIDE VEINTE METROS(20,00mts), limita con área verde (caminería) SUR-ESTE: mide veinte metros(20,00mts) limita con área verde, NOR-ESTE: Mide Seis metros(6mts) limita con caminería y SUR-OESTE: Mide Seis metros (6Mts) limita con área verde. La vivienda consta de una planta y está distribuida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina-pantry, lavadero y porche, a dicho inmueble le corresponde un porcentajo de 2,7027% sobre las áreas comunes de la urbanización"....... hube la propiedad de lo vendido on comunidad con el comprador, según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira el 31 de julio de 1098, bajo el N°47, folios 202 al 208, tomo 8,protocolo primero, tercer trimestre de 1998,lo vendido fue el 50% del 100% de los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble en comento, por ello, el inmueble no es de la exclusiva y única propiedad del actor como erróneamente lo señalan en el libelo de la demanda, en consecuencia hay un Litisconsorcio activo por la Comunidad existente entre María Hermencia Bohórquez y German Alexis Cáceres, sobre el presunto inmueble a ser reivindicado.
Denominase litisconsorcio la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados, el litisconsorcio es ACTIVO, si son varios los demandantes y uno sólo el demandado, y MIXTO, si son varios los demandantes y demandados y PASIVO: si son varios los demandados y uno sólo el demandante, el nombre de litisconsorcio lo estableció el código para designar la pluralidad de personas en la misma posición, lo cual no implica que entre dichas personas existe propiamente un consorcio, pues hay casos en que la posición de los integrantes de una parte en relación con la otra pueda ser distinta y aún encontrada va la de los diversos demandados para el pago de una deuda o para indemnizar perjuicios dependientes de un mismo acto ilicito. El litisconsorcio puede formarse desde el origen del proceso, cuando éste se inicia por varios demandantes o contra varios demandados, formarlo en tal momento constituye una facultad del demandante si aquél es pasivo y de los demandantes si es activo o mixto, en el fenómeno del litisconsorcio hay una controversia general entre demandantes y demandados, pero además existe un complejo particular de tantas relaciones cuantos litigantes estén agrupados en una misma posición. El principio dominante en el proceso civil es el dispositivo, que supone que las partes pueden disponer de sus derechos sustanciales y que en el proceso pesa sobre ellas la carga de estimular la función judicial y de proporcionar los fundamentos de la sentencia mediante los actos de postulación: peticiones, afirmaciones y aportaciones de pruebas, consecuencia de los que el juez no puede inmiscuir en aquello que las partes no propongan como tema decidendum, por regla general. Este Principio descansa sobre el hecho de que en el proceso civil se ventilan derechos cuya existencia y realización están interesados los particulares que en él intervienen, lo que determina que se difiera ellos decidir su persecución judicial, por lo cual en esta esfera no es necesario hacer del estado un guardián de los intereses privados, salvo que los titulares acudan a él en busca de tutela jurídica, más acertado es dejar aquellos que en la medida de su conveniencia encaucen su actividad judicial cuando lo crean necesario, dentro de la tesis estricta, superada por el código con la prueba oficiosa, el principio en referencia comprende que la actividad probatoria resida exclusivamente en las partes, excepto las medidas para mejor proveer destinadas no a producir pruebas sobre hechos procesales que no se acreditaron, si no acerca de aquellos que resultaron oscuros y dudosos, no obstante los medios practicados para demostrarlos, esta tesis se funda en que nadie mejor que las partes está interesado en demostrar sus asertos, ya que conciernen con sus derechos subjetivos, es bueno resaltar que este principio se condiciona a las peticiones de las partes, a quienes corresponde dar el primer impulso a la marcha del proceso, nemoJudex sine actore, igualmente es claro que no atañie con las normas jurídicas aplicables caso, ya que el juez debe elegir las pertinentes, haciendo caso omiso de las que erróneamente hayan invocado las partes: iuranovit curia, entre nosotros, según este principio las partes deben impulsar el proceso en cuanto se relaciona con las actividades que pueden desplegar durante su curso con el fin de que surtan determinados actos procesales por ejemplo las notificaciones personales, la expedición de copias, los desgloses y casi todos los actos que impliquen emolumento.
En virtud de este los litisconsortes pueden realizar cada uno por separado, los actos de impulso procesal con efecto frente a todo, sin embargo cuando uno de ellos haga citar a la contraparte para algún acto del procedimiento deberá así mismo citar a los colitigantes, el que cada litisconsorte sea autónomo respecto a los presupuestos procesales que le incumbe, significa que sus actos no aprovechan ni perjudican a los demás litisconsorte, ya que la ley los considera como litigantes separados de manera que el desistimiento de la acción, el convenimiento de la demanda y la confesión solo tiene efecto respeto del litisconsorte que desiste, conviene o confesa. PIDO MUY RESPETUOSAMENTE DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE LA CAUSA, DECIDA LA PRESENTE INCIDENCIA SOBRE EL LITISCONSORTES PLANTEADO EN CAPÍTULO PREVIO AL MOMENTO DE LA DEFINITIVA.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

PRIMERO: Sin renunciar ni convalidar el argumento denunciado en el punto previo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la Parte Actora, exigiendo la reivindicación de un inmueble, del cual indica que es el único y exclusivo propietario, que se evidencia de documento público protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, bajo el N°14, folios 80 al 85, Tomo 6, Protocolo Primero, tercer trimestre y que anexan marcado con la letra "A", con el libelo de la demanda.
SEGUNDO:Rechazo, niego y contradigo, por ser totalmente falso, que mi representado el demandado Ildemaro Cardozo Ramírez como su pareja Zulay Cáceres Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.492.918, mantuvieron una posesión ilegal, de mala fe, ya que la parte actora en su narrativa del escrito libelar en cuanto al título de los hechos, admite, ratifica y confiesa, que en el año 2016, en un acto de buena fe, les autorizó al ofrecerles de manera temporal y gratuita un apartamento ubicado en el segundo piso de su propiedad, bajo la condición verbal y expresa de que la ocupación cesaría tan pronto la pareja resolviera su situación habitacional.
Lo que se traduce que desde el inicio de la posesión medio siempre un permiso o autorización verbal, por parte del Ciudadano: Germán Alexis Cáceres Gómez, hoy actor, lo que se traduce en que dicha posesión y dominio del inmueble por parte de mi representado y su pareja ya identificada, ha sido desde el inicio y será hasta los momentos legitima, de buena fe y responsable, pacifica, así mismo al supuestamente marcharse la pareja de mi representado para la república de Chile, se mantuvo el permiso inicial dado por el hoy actor, en cuanto a la persona de mi representado, transcurriendo el tiempo y continué con la posesión legitima y pacífica, del apartamento que hoy se pide su reivindicación.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, que desde la partida de la hermana del hoy actor, quien fuera la pareja de mi representado, que este haya incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones básicas al no pagar los servicios públicos, responsabilidad a la que nunca se negó, ya que al momento de manifestarle mi representado al hoy actor su deseo de aportar para esos pagos, le decía tranquilo, no tienes que pagar nada, eso es muy barato, lo que ratifica en el acuerdo, signado con el N° 57, que suscribieron por ante la Prefectura del Municipio Guásimos, en fecha 20 de Marzo del 2024, especificamente en el punto CUARTO: se lee...." el señor Germán Alexis Gómez manifiesta no querer recibir ningún aporte monetario para cubrir servicios públicos." que anexo en copia simple como documento administrativo marcado con la letra "A".
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, manifiesta la parte actora en su narrativa libelar, "que a pesar de las solicitudes previas que se le han realizado al demandado para que desocupe el inmueble, este ha hecho caso omiso de las mismas, lo cual me obliga a recurrir a la vía judicial, pues nuestro representado ha realizado innumerables diligencias extra judiciales y de manera amistosa para que el demandado haga entrega del inmueble pero este se ha negado a entregarlo, a pesar que efectivamente se encuentra en posesión del apartamento sin el consentimiento de nuestro representado, quien es el propietario del inmueble por documento público oponible a terceros, es decir erga omnes, el demandado no tiene autorización ni derecho alguno para poseer o permanecer en el apartamento, es decir, no media ningún contrato ni verbal y mucho menos por escrito, de allí que la posesión que ostenta el demandado es de mala fe", falso de falsedad absoluta, ya que mi representado tiene por escrito la autorización del hoy actor, contenida en el acuerdo suscrito en la prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en el punto 2do se lee: ....." El señor Ildemaro Cardozo ocupará de nuevo a partir de hoy el apto y por un tiempo determinado por ambos de ocho meses (8) a partir de la presente fecha.......20-03-2024, el cual este tiempo servirá para que los dos recojan suficientes pruebas para demostrar ante la instancia Competente(El Fiscal 20 vigésimo se movilizará al sector a constatar a que el señor Ildemaro Cardozo entre al inmueble.", como puede apreciarse con solo aplicar la máxima de experiencia y la lógica elemental para el mes de noviembre del año 2024 ocupaba el apartamento con la autorización y el permiso dado por escrito por el hoy actor, en consecuencia hasta esa fecha nunca nuestro representado tuvo una posesión de mala fe, siendo en consecuencia la posesión pacifica, legitima basada en el consentimiento dado por el demandante, en el acuerdo en comento, por lo tanto la presente acción debe sucumbir ya que los requisitos concurrentes que le atribuyen tanto la Doctrina como la Jurisprudencia a la acción reivindicatoria no los cumple el hoy actor con su pretensión de derecho, ya que no hay posesión ilegitima y tampoco la identidad del inmueble a reivindicar con el documento del que se desprende el supuesto derecho de propiedad del demandante. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo, por ser falso que nuestro representado posea un historial de ocupaciones irregulares ya que no se sabe con qué intención el hoy actor coloca en su demanda estas afirmaciones argumentando que nuestro representado adquirió por prescripción adquisitiva otra vivienda ubicada en la localidad de Monte Carmelo Municipio Andrés Bello, que era propiedad de una ciudadana que fungía como su suegra, este hecho refleja en el entender del actor un patrón de conducta de ocupar inmuebles ajenos con intensión de apropiarse de los mismos, narrativa oscura, infundada y de mala fe, ya que ese inmueble era de quien fuera la conyuge ya fallecida de mi representado, ciudadana Teresa Yadira Zambrano de Cardozo, igualmente es falso que exista identidad de la cosa a reivindicar, ya que el apartamento que hoy ocupa no es el mismo ni coincide sobre la cual el demandante alega derecho como propietario, a tal fin anexo con la letra "B", Acta de investigación de fecha 18 de marzo del 2024 e inspección técnica de la misma fecha, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana división de Investigaciones Penales del Estado Táchira y del auto emanado de la Fiscalia de guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, instancia penal a la que el demandado recurrió como consecuencia de los actos perturbatorios que le estaban causando el hoy accionante y sus familiares que perturban la posesión pacifica que venía teniendo con la autorización del hoy demandante.
SEXTO: Por ser absolutamente falso lo alegado por la parte actora de la demanda, que el construyo el inmueble que pretende reivindicar, ya que es totalmente falso, ya que si se refiere a el inmueble marcado con la letra "A" el mismo fue construido por una empresa que contrato Fundatachira en su momento para construir en bloque toda la urbanización incluyendo sus tres niveles, y si se refiere al apartamento el cual no describe en el libelo de la demanda, ese fue construido por mi representado tal como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente.
Solicito a este Honorable Tribunal de la Causa: PRIMERO: Que la presente demanda sea DECLARADA SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA, con la correspondiente condenación en costas que desde ya protesto a mí favor. SEGUNDO: Que el presente escrito de contestación de la demanda se ordene sea agregado a los autos, apreciado y analizado en su justo valor al momento de la definitiva.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: calle 3 entre 5ta avenida y carrera 4, sector Catedral, casa N°4-28, oficina 5, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira…”.

La decisión apelada resolvió:

“… Conforme a la valoración probatoria efectuada esta sentenciadora pasa al examen de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y al respecto aprecia lo siguiente:
Respecto del derecho de propiedad del reivindicante aprecia ésta sentenciadora que el demandante Germán Alexis Cáceres Gómez, demostró que es propietario de un inmueble en el parcelamiento denominado urbanización Lomas de Toikito, ubicado en el sector Toico, aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira compuesto por casa para habitación que consta de una planta, distribuida así: porche, sala-comedor, dos habitaciones, un baño y un lavadero; y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida dicha vivienda, signada con el N° 1, con un área aproximada de 120 mts2, e adquirió inicialmente en comunidad con la ciudadana María Hermencia Bohórquez según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 31 de julio de 1998, bajo el N° 47, Folios 202 al 208, Tomo 8 Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Y posteriormente adquirió la propiedad total del referido inmueble mediante la venta que le hizo la mencionada María Hermencia Bohórquez del 50% de sus derechos de propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de Julio de 2001, N° 14, tomo 6, folios 80 al 85, Protocolo Primero, tercer trimestre. Totalmente, quedó demostrado que al demandante Germán Alexis Cáceres Cómez, le fue concedido un préstamo hipotecario para la ampliación de su vivienda principal constituida por el inmueble antes descrito signado con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito, con recursos económicos que el Banco Mercantil le otorgó mediante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 2012. bajo el No 2012.3066. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.3831, y correspondiente al libro del folio real de año 2012. Asimismo, se evidencia que el demandado Ildemaro Cardozo Gómez confesó en la cuarta posición jurada que le fue formulada por la parte actora respecto a que si era cierto que el demandante construyó el segundo piso del inmueble con el referido préstamo que le fue otorgado por el Banco Mercantil a lo que respondió que era cierto. De igual forma, de la declaración rendida por la ciudadana Ana Marisela Barroso Tovar, inserta al folio 197 al 199 de la primera pieza, se aprecia que la testigo afirmó que el demandante fue quien construyó dicho apartamento.
… Conforme a la norma …la presunción legal como lo es la prevista en el Artículo 555 del Código Civil, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor en este caso el demandante quien es el propietario del terreno. Por tanto, correspondía al demandado desvirtuar dicha presunción, lo cual no hizo al contrario tal como se indicó al absolver las posiciones juradas confesó que el demandante fue quien construyó el apartamento objeto de la demanda de reivindicación en el Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 555 y 1.397 del Código Civil, debe tenerse al demandante como propietario del bien inmueble objeto de reivindicación, a saber, el apartamento construido en el segundo piso de la vivienda edificada sobre la parcela de terreno, signada con el N° 1, ubicada en la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, compuesto de entrada independiente con una escalera de acceso, sala, comedor, cocina, dos habitaciones con baño, área de servicios de lavadero, revestido de cemento pulido, paredes de bloque frisado, baño sin cerámica instalada, techo de olaca de cemento armado sin telas a dos cuatro ventanas panorámicas y los baños con sus respectivas ventanas, con una superficie aproximada de diecisiete metros (17 mts) de ancho por seis metros (6 mts), con una platabanda sin techo con piso de cemento sin pulir, y que adicionalmente cuenta con la construcción de una zona techada de seis metros (6 mts) por once metros (11 mts) como parte integral del segundo piso. Así se En cuanto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada de la inspección judicial evacuada por el tribunal comisionado quedó evidenciado que el ciudadano Ildemaro Cardozo Gómez se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio. Así se establece.
Respecto a la falta del derecho de poseer del demandado se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado adujo que ocupa el inmueble con autorización del demandante según consta en el acuerdo suscrito ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos. Igualmente, alegó que la posesión que ejerce sobre el inmueble es legítima.
En ese orden, aprecia ésta sentenciadora que en fecha 20 de marzo de 2024, las partes suscribieron un acta ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Guásimos, Estado Táchira, la cual riela al folio 44 y46 de la primera pieza, en la que textualmente dice que: "El señor Ildemaro Cardozo ocupará de nuevo a partir de hoy el apto y por un tiempo determinado por ambos de ocho meses (8) a partir de la presente fecha 20-03-2024, el cual este tiempo servirá para que los dos recojan suficientes pruebas para demostrar ante la instancia Competente (El Fiscal 20 vigésimo se movilizará al sector a constatar a que el señor Ildemaro Cardozo fecha entra al inmueble".
Dicha acta evidencia que la autorización que el demandante confirió al demandado para ocupar el inmueble precluyó el 20 de noviembre de 2024, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda ante el Tribunal distribuidor, a saber, el 18 de diciembre de 2024 y para la fecha de admisión de la misma, el 10 de enero de 2025, los ocho meses concedidos en el acuerdo ya habían transcurrido. Por tanto, al no haber demostrado la parte demandada la existencia de un justo título para poseer el inmueble, ni haber probado los atributos de la posesión legitima previstos en el Artículo 772 del Código Civil, que adujo ejercer sobre dicho inmueble, a saber, que ha sido continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, los cuales son acumulativos, ya que al contrario quedó demostrado de las actas suscritas ante la Prefectura, así como de las posiciones juradas, y de los testigos promovidos por la parte demandante que dicha posesión ha sido interrumpida, y no ha sido pacífica. Por tanto, se tiene por satisfecho el tercer requisito relativo a la falta del derecho de poseer del demandado. Así se establece.
Respecto de la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, se observa, que la parte demandada negó que exista identidad del inmueble a reivindicar con el documento del que se desprende el supuesto derecho de propiedad del demandante, por lo que correspondía a la parte actora probar dicha identidad de conformidad con la distribución de la carga de la prueba tal como lo establece el Artículo 506 procesal, y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la distribución de la carga de la prueba conforme a las posiciones que asuma el demandado al dar contestación a la demanda frente a la pretensión de la parte actora.
… En el caso de autos quedó establecido que el inmueble que el demandante pretende reivindicar es de su propiedad, y de las pruebas promovidas por el actor se evidenció que existe identidad entre el referido inmueble y el que posee el demandado, lo cual se evidenció de la inspección judicial efectuada en el alucido inmueble, así como de las posiciones juradas, y de las declaraciones de los testigos, con lo cual se tiene por cumplido el cuarto presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.
Así las cosas, al haber quedado demostrado todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez en contra del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, por reivindicación. En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrena a demandante del inmueble constituido por un apartamento situado en el segundo piso de la casa para habitación, edificada sobre la parcela de terreno, signada con el N° 1, ubicada en la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea El Abeja de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, compuesto de sala, comedor cocina, dos habitaciones con baño, lavadero y una platabanda completa con área de servicios con una superficie aproximada de diecisiete metros (17 mts) de ancho por seis metros (6 mts), el cual está revestido de cemento pulido y paredes de bloque frisado, baño sin cerámica instalada, techo de placa de cemento armado sin tejas a dos aguas; cuatro ventanas panorámicas distribuidas entre las habitaciones y la sala y los baños con sus respectivas ventanas, con una platabanda sin techo con piso de cemento sin pulir y que forma parte de la construcción una zona techada adicional de seis metros (6 mts) por once metros (11 mts) construida como parte integral del segundo piso, cuya propiedad le pertenece al demandante conforme a la presunción legal prevista en el Artículo 555 del Código Civil, que dispensa de toda prueba al que la tiene a su favor, tal como lo establece el Artículo 1.397 eiusdem la cual no fue desvirtuada por el demandado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez en contra del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, por reivindicación. En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega al demandante del inmueble constituido por un apartamento situado en el segundo piso de la casa para habitación, edificada sobre la parcela de terreno, signada con el N° 1, ubicada en la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, compuesto de sala, comedor, cocina, dos habitaciones con baño, lavadero y una platabanda completa con área de servicios con una superficie aproximada de diecisiete metros (17 mts) de ancho por seis metros (6 mts), el cual está revestido de cemento pulido y paredes de bloque frisado, baño sin cerámica instalada, techo de placa de cemento armado sin tejas a dos aguas; cuatro ventanas panorámicas distribuidas entre las habitaciones y la sala y los baños con sus respectivas ventanas, con una platabanda sin techo con piso de cemento sin pulir y que forma parte de la construcción una zona techada adicional de seis metros (6 mts) por once metros (11 mts) construida como parte integral del segundo piso, cuya propiedad le pertenece al demandante conforme a la presunción legal prevista en el Artículo 555 del Código Civil, que dispensa de toda prueba al que la tiene a su favor, tal como lo establece el Artículo 1.397 eiusdem la cual no fue desvirtuada por el demandado.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada…”.

EN LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE, MANIFESTÓ:

“… EN CUANTO AL PUNTO PREVIO UNICO, SOBRE LA EXISTENCIA DE UN LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO.
Considera esta representación judicial que la sentenciadora de instancia actuó con absoluto apego a derecho al desechar dicha defensa, por cuanto realizó una correcta interpretación del documento de propiedad consignado en autos y de las normas que regulan la legitimación activa en las acciones reivindicatorias.
En efecto, la recurrida determinó, a partir del análisis integral del título de propiedad promovido por la parte actora, que el inmueble objeto de la presente acción no se encuentra en comunidad con la ciudadana María Hermencia Bohórquez, conclusión que surge de manera inequívoca del propio contenido del instrumento registrado. Tal apreciación probatoria no fue desvirtuada por la parte apelante, quien se limitó a sostener una interpretación aislada y errónea del documento, sin aportar elemento alguno que permitiera destruir la conclusión
alcanzada por la juzgadora.
Asimismo, resulta acertado el criterio sostenido por la sentenciadora al señalar que, aun en el supuesto de existir una comunidad sobre el inmueble, ello no constituiría obstáculo para el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte de uno solo de los copropietarios, por tratarse de una acción dirigida a la protección y recuperación del derecho de propiedad frente a terceros poseedores, supuesto respecto del cual la jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada al descartar la existencia de un litisconsorcio activo necesario.
De allí que la decisión recurrida no incurre en error alguno al concluir que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez se encontraba plenamente legitimado para ejercer la presente acción, razón por la cual el alegato formulado por la demandada debe ser desestimado por carecer de sustento fáctico y jurídico suficiente para enervar los fundamentos de la sentencia apelada.
II
CONSIDERACIONES SOBRE LA NATURALEZA, FINALIDAD Y PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REINVINDICATORIA.
… , la sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Ahora bien, en cuanto a las consideraciones efectuadas por la a quo sobre la naturaleza, finalidad y presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, esta representación judicial estima necesario destacar que dicho razonamiento resulta plenamente ajustado a derecho, por cuanto la juez no se apartó del marco normativo ni jurisprudencial aplicable, sino que, por el contrario, delimitó con precisión los extremos que debían ser verificados para decidir la controversia.
En efecto, la recurrida partió correctamente del artículo 548 del Código Civil, norma que consagra el derecho del propietario a reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador que carezca de derecho para retenerla. Desde esa premisa, la juez estableció que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo real, petitorio y de naturaleza civil, destinado a proteger el derecho de propiedad mediante la restitución material del bien indebidamente poseído por un tercero.

Tal precisión era indispensable, pues en este tipo de juicios no basta la simple alegación de propiedad, ni tampoco la sola ocupación del bien por parte del demandado, sino que corresponde al juez verificar, de manera concurente, los presupuestos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria: el derecho de propiedad del actor, la posesión o detentación del bien por el demandado, la falta de derecho de éste para poseer y la identidad de la cosa reclamada.
Por ello, la sentencia apelada actuó correctamente al fijar dichos requisitos como punto de partida del análisis probatorio, pues sólo a partir de esa delimitación podía determinarse si la pretensión reivindicatoria resultaba procedente. Lejos de constituir un error de juzgamiento, tal actuación revela una adecuada aplicación del principio de exhaustividad, congruencia y valoración integral de las pruebas, ya que la juez no decidió de manera abstracta, sino confrontando los hechos alegados y los medios probatorios promovidos con cada uno de los extremos exigidos para la procedencia de la acción.
En consecuencia, debe tenerse como jurídicamente acertada la metodología empleada por la sentenciadora, quien, antes de entrar al examen particular de las pruebas, precisó el régimen legal aplicable y los presupuestos que condicionan la acción reivindicatoria. De allí que cualquier agravio dirigido a cuestionar esa fundamentación debe ser desestimado, toda vez que la recurrida se limitó a aplicar el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la falta de uno solo de los requisitos de procedencia impide la prosperidad de la demanda, mientras que su concurrencia justifica plenamente la declaratoria con lugar de la reivindicación
III
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
En el presente caso, la Jueza a quo realizó una correcta, lógica y ajustada valoración del material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, la comunidad de la prueba y los artículos 429, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.360 y 1.383 del Código Civil.
En efecto, la sentenciadora no se limitó a una apreciación aislada de cada medio probatorio, sino que efectuó un análisis integral, concatenado y razonado de las pruebas documentales, administrativas, instrumentales y testimoniales promovidas por la parte actora, concluyendo acertadamente que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez acreditó suficientemente su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, así como la ocupación que ejerce el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez sobre el apartamento construido en la segunda planta del referido inmueble.
Debe destacarse, en primer lugar, que la Jueza otorgó pleno valor probatorio a los documentos públicos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Público competente, los cuales no fueron tachados ni impugnados por la contraparte.
Tales instrumentos acreditan la adquisición del inmueble por parte del actor, la posterior consolidación del cien por ciento de los derechos y acciones sobre el bien, la existencia y liberación de la hipoteca habitacional, así como el crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil para la ampliación de la vivienda principal. En consecuencia, al tratarse de documentos públicos revestidos de autenticidad, oponibilidad y fuerza probatoria, su valoración se encuentra plenamente ajustada al artículo 1.360 del Código Civil y al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la recurrida valoró correctamente los documentos administrativos emanados de organismos públicos y empresas prestadoras de servicios, tales como el Registro de Información Fiscal, constancia de vivienda principal, certificación catastral, solvencias y constancias de servicios públicos, los cuales, si bien no constituyen por sí solos títulos traslativos de propiedad, sí resultan pertinentes y conducentes para robustecer la identificación del inmueble, su ubicación, titularidad administrativa, uso como vivienda principal y vinculación permanente del actor con el bien reclamado.
De igual manera, fue jurídicamente acertada la valoración de los recibos, convenios de pago y constancias de servicios públicos como tarjas, conforme al artículo 1.383 del Código Civil, pues dichos instrumentos permiten evidenciar que el actor ha asumido históricamente cargas y pagos vinculados al inmueble, lo que refuerza su relación jurídica y material con la cosa objeto del litigio.
Especial mención merece la correcta exclusión del plano de mensura elaborado por una ingeniera civil, por cuanto la Jueza observó que se trataba de un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, no ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual, conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, no podía otorgársele eficacia probatoria. Ello demuestra que la sentenciadora no valoró mecánicamente todo lo promovido por la parte actora, sino que distinguió con rigor cuáles medios cumplían con los requisitos legales de eficacia y cuáles no.
En cuanto a la prueba testimonial, la Jueza también actuó correctamente al desechar la tacha formulada contra la ciudadana María Hermencia Bohórquez, toda vez que del propio documento público cursante en autos se desprende que dicha ciudadana ya no ostenta derecho alguno sobre el inmueble, al haber transferido sus derechos al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez. Por tanto, no existía interés directo, actual y manifiesto en el resultado del juicio que comprometiera su imparcialidad como testigo.
Finalmente, las declaraciones de los testigos María Hermencia Bohórquez, Eilyn Consolación Garzón Ontiveros, Juan Darío Contreras Rico y Ana Marisela Barroso Tovar fueron valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que resultaron contestes, coherentes y concordantes en aspectos esenciales: que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez es reconocido como propietario del inmueble; que el apartamento de la segunda planta fue construido por él, aproximadamente con ocasión del crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil; que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez ocupa dicho apartamento; y que tal ocupación tuvo su origen en la relación sentimental que mantuvo con Zulay Cáceres, hermana del actor, sin que se demostrara título legítimo de propiedad o derecho preferente alguno a favor del demandado.
Por tanto, la valoración probatoria efectuada por la Jueza de Primera Instancia fue correcta, suficiente y jurídicamente motivada, pues se apoyó en medios de prueba licitos, pertinentes y concordantes entre sí, otorgando a cada uno el valor que legalmente correspondía. En consecuencia, la recurrida no incurrió en falso supuesto, silencio de prueba, tergiversación ni inmotivación, sino que construyó su decisión sobre una apreciación racional, integral y conforme a derecho del acervo probatorio
Ahora bien, en cuanto a la inspección judicial practicada, la Jueza a quo también realizó una valoración correcta y ajustada a derecho, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola bajo las reglas de la sana crítica.
De dicha actuación se constató directamente la existencia física del inmueble, su conformación en dos plantas, la existencia del apartamento ubicado en la segunda planta y, especialmente, que dicho espacio se encuentra ocupado por el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez.
Asimismo, la inspección judicial permitió verificar que el segundo piso constituye un anexo de la vivienda principal, construido sobre el inmueble signado con el N° 1 de la urbanización Lomas de Toiquito, con entrada independiente, pero formando parte integral de la misma edificación. Tal circunstancia resulta determinante, pues confirma que el bien reclamado no es un inmueble autónomo jurídicamente demostrado por el demandado, sino una construcción incorporada a la vivienda principal cuyo título de propiedad corresponde al actor.
De igual forma, resulta relevante que durante la inspección judicial el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, al ser preguntado sobre si contaba con documentación del segundo piso, manifestó no tener documento alguno. Este hecho, apreciado conjuntamente con los documentos públicos de propiedad, el crédito hipotecario otorgado al actor para la ampliación de la vivienda y las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora, robustece la conclusión de que el demandado ocupa el inmueble sin título legítimo que pueda oponerse al propietario.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, la Jueza de Primera Instancia también efectuó una valoración racional, motivada y conforme a derecho, pues distinguió entre aquellas que eran impertinentes, aquellas que carecían de eficacia probatoria y aquellas que, aun siendo valoradas, no lograban desvirtuar la pretensión reivindicatoria.
Así, las actuaciones emanadas del Ministerio Público y de órganos policiales fueron correctamente desechadas por impertinentes, toda vez que se referían a hechos de naturaleza distinta a los requisitos propios de la acción reivindicatoria.
Tales documentos podían estar vinculados con denuncias, presuntos conflictos o situaciones de perturbación, pero no demostraban propiedad del demandado, ni título legítimo de ocupación, ni desvirtuaban el derecho real acreditado por el actor mediante documentos públicos registrados.
Respecto a la prueba testimonial promovida por la demandada, fue acertada la decisión de desechar la declaración de la ciudadana María Concepción Rodríguez de González, por cuanto la propia testigo reconoció que su conocimiento provenía de lo que el demandado le había comentado y, además, admitió mantener una relación de amistad con él. En consecuencia, su dicho no aportaba conocimiento directo, objetivo ni imparcial sobre los hechos controvertidos.
Igualmente, correcta fue la valoración negativa del testimonio de la ciudadana Rosa Elena Peña, quien incurrió en contradicciones relevantes y reconoció que lo que sabía sobre el asunto se lo había referido el propio ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. Por tanto, se trataba de una testigo referencial, cuyo dicho no podía prevalecer frente a documentos públicos, inspección judicial y testimonios directos y concordantes aportados por la parte actora.
En relación con las posiciones juradas, la Jueza también las examinó adecuadamente, agrupando sus respuestas conforme a los puntos controvertidos y excluyendo aquellas que no aportaban al esclarecimiento de la controversia. De las posiciones absueltas por el demandado resultó especialmente relevante que confesó no haber realizado trámite legal alguno que le otorgara propiedad sobre la vivienda y, además, admitió que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez fue quien construyó el segundo piso del inmueble con ocasión del préstamo otorgado por el Banco Mercantil. Tal confesión resulta de especial trascendencia, pues coincide con el resto del acervo probatorio promovido por la parte actora.
Por su parte, las posiciones absueltas por el actor tampoco lograron destruir la titularidad acreditada en autos. Si bien el demandante admitió que el apartamento construido en la parte alta no constaba expresamente en el título originario, tal afirmación no favorece la tesis del demandado, pues las construcciones levantadas sobre el inmueble principal siguen la suerte jurídica del terreno y de la vivienda sobre la cual se incorporan, salvo prueba válida en contrario, la cual no fue producida por el demandado.
Asimismo, aunque el actor reconoció ciertos hechos vinculados con acuerdos administrativos o situaciones relativas al pago de servicios, tales circunstancias no constituyen título de propiedad ni derecho real a favor del demandado. En consecuencia, no podían enervar la acción reivindicatoria ni desplazar el valor de los documentos públicos registrados que acreditan la propiedad del actor.
En cuanto a la inspección judicial promovida también por la demandada, la misma no favorece su defensa, pues si bien ratificó la ocupación de la planta alta y describió la distribución física del inmueble, no acreditó la existencia de documento de propiedad, contrato, autorización válida, derecho real, arrendamiento, cesión, compraventa o cualquier otro título que legitimara la permanencia del demandado en el apartamento objeto de reivindicación.
Respecto a la prueba de informes dirigida a la Acaldia del Municipio Guásimos, la respuesta según la cual no reposa permisología de construcción o ampliacion durante el periodo 2014-2016, tampoco desvirtúa la propiedad del actor ni acredita derecho alguno a favor del demandado. A lo sumo, dicha información podría referirse a aspectos administrativos sobre permisología municipal, pero no tiene fuerza para desconocer el título de propiedad, el crédito hipotecario otorgado al actor ni la confesión del propio demandado en cuanto a que Germán Alexis Cáceres Gómez construyó el segundo piso.
Finalmente, fue acertado desechar los planos, hojas de cálculo, levantamientos arquitectónicos y constancia de compra de materiales promovidos en copia simple, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron promovidos en original ni ratificados por sus suscriptores mediante prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tales instrumentos, por sí solos, carecían de eficacia suficiente para acreditar la propiedad o construcción alegada por el demandado.
En consecuencia, la valoración de las pruebas de la parte demandada fue correcta, equilibrada y suficientemente motivada, pues ninguna de ellas logró desvirtuar los elementos esenciales acreditados por la parte actora: la propiedad del inmueble, la identidad de la cosa reclamada, la ocupación material ejercida por el demandado y la ausencia de título legítimo que justificara dicha ocupación. Por ello, la Jueza a quo actuó conforme a derecho al otorgar prevalencia al conjunto probatorio promovido por la parte actora y al concluir que la pretensión reivindicatoria se encontraba debidamente demostrada.
IV
LA SENTENCIA APELADA SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO
Contrariamente a lo que pudiera sostener la parte recurrida, la Jueza de Primera Instancia efectuó una correcta subsunción de los hechos probados a las normas jurídicas aplicables, verificando de manera individualizada y exhaustiva cada uno de los presupuestos exigidos por el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria.
La decisión recurrida efectuó un exhaustivo análisis de los hechos alegados por las partes, valoró integralmente el material probatorio cursante en autos y aplicó correctamente la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil sobre la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil.
Tal como lo estableció A quo, para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir de manera simultánea los siguientes requisitos:
1. Derecho de propiedad del reivindicante.
2. Posesión de la cosa por el demandado.
3. Falta de derecho del demandado para poseer.
4. Identidad de la cosa reclamada.
Todos y cada uno de dichos extremos quedaron plenamente demostrados en autos.
V
QUEDÓ DEMOSTRADO EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA PARTE
ACTORA
En primer término, quedó plenamente acreditado el derecho de propiedad del demandante Germán Alexis Cáceres Gómez sobre el inmueble objeto de litigio, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el N° 1, ubicada en la Urbanización Lomas de Toikito, Sector Toico, Aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, con un área de terreno de 120,00 m2 y un área de construcción de 102 m2, cuyos linderos y características se encuentran plenamente determinados en el Documento Público protocolizado en fecha 31 de julio de 1998, bajo el N° 47, Folios 202 al 208, Tomo 8, Protocolo Primero, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, título válido, legítimo y oponible erga omnes. Dicho título consta en documento público debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, instrumento que goza de pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. En consecuencia, se evidencia que mi representado ostenta y ejerce legítimamente el derecho de propiedad y dominio sobre el referido inmueble, con todas las prerrogativas que la ley confiere a su titular.
Igualmente quedó demostrado que el apartamento construido en la planta alta, segundo piso, forma parte integrante del inmueble propiedad de mi representado.
Resulta particularmente relevante que el propio ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez confesó expresamente al absolver posiciones Juradas que el segundo piso fue construido por el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez mediante el préstamo hipotecario otorgado por el Banco Mercantil.
Dicha confesión judicial, unida a la documentación bancaria y registral cursante en autos, así como a las declaraciones testimoniales promovidas por esta representación judicial, constituye prueba plena acerca del origen, construcción y pertenencia de la obra cuya reivindicación fue demandada.
Por otra parte, la sentencia aplicó acertadamente la presunción establecida en el artículo 555 del Código Civil, conforme a la cual toda construcción realizada sobre el suelo se presume hecha por el propietario y a sus expensas mientras no se demuestre lo contrario. Lejos de desvirtuar dicha presunción legal, el demandado terminó corroborándola mediante su propia confesión.
Tal conclusión, no se fundamentó en meras afirmaciones de parte, sino en documentos públicos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Público competente, los cuales gozan de plena fuerza probatoria y no fueron objeto de tacha ni impugnación. De dichos instrumentos se evidencia que el actor adquirió inicialmente el inmueble en comunidad con la ciudadana María Hermencia Bohórquez y posteriormente consolidó el cien por ciento (100%) de la propiedad mediante la compra de los derechos y acciones que correspondían a ésta última, convirtiéndose en único titular del bien.
Asimismo, quedó demostrado que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez obtuvo un préstamo hipotecario otorgado por el Banco Mercantil destinado específicamente a la ampliación de su vivienda principal, circunstancia que resultó corroborada tanto por la prueba documental como por la prueba testimonial y, especialmente, por la confesión expresa del propio demandado al absolver la cuarta posición jurada, donde reconoció que el segundo piso del inmueble fue construido por el actor con recursos provenientes de dicho financiamiento bancario.
En este contexto, resulta jurídicamente impecable la aplicación efectuada por la sentenciadora del artículo 555 del Código Civil, norma que consagra una presunción legal de propiedad sobre toda construcción, siembra, plantación u obra realizada sobre o debajo del suelo, estableciendo que tales mejoras se presumen hechas por el propietario y a sus expensas, mientras no se demuestre lo contrario.
La referida disposición contiene una presunción legal luris tantum que desplaza la carga probatoria hacia quien pretenda desvirtuarla. En consecuencia, una vez demostrado que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez era propietario del terreno y de la vivienda principal, correspondía al demandado acreditar mediante prueba idónea que la construcción objeto de litigio no pertenecía al propietario del inmueble o que había adquirido algún derecho autónomo sobre ella. Sin embargo, ninguna prueba eficaz fue producida en tal sentido.
Por el contrario, el propio demandado reconoció que fue el actor quien construyó el segundo piso, circunstancia que no solo impide desvirtuar la presunción legal del artículo 555 del Código Civil, sino que la robustece de manera concluyente.
En consecuencia, la Jueza aplicó correctamente también el artículo 1.397 eiusdem, conforme al cual las presunciones legales dispensan de prueba a quien las tiene a su favor.
VI
SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA POSESIÓN DEL DEMANDADO
La posesión material del inmueble por parte del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez jamás constituyó un hecho controvertido.
Por consiguiente, el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria quedó plenamente acreditado.
Siendo acertada la conclusión según la cual el demandado se encontraba en posesión material de la cosa reivindicada. Dicha circunstancia quedó plenamente demostrada mediante la inspección judicial practicada por el Tribunal comisionado, la cual permitió verificar directamente que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez ocupa el apartamento construido en la segunda planta del inmueble identificado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. Tal hecho, además, fue corroborado por las declaraciones testimoniales y por las propias posiciones juradas evacuadas
durante el proceso.
VII
EL DEMANDADO NO DEMOSTRÓ DERECHO ALGUNO QUE LEGITIME SU POSESIÓN
Constituye el aspecto medular de la controversia. Durante todo el proceso el demandado sostuvo que ocupaba el inmueble con autorización del actor. Sin embargo, el propio documento en que fundamentó su defensa, consistente en el acta suscrita ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Guasimos el 20 de marzo de 2024, demuestra exactamente lo contrario.
De dicho instrumento se evidencia que la autorización otorgada al demandado fue temporal y limitada a ocho (08) meses.
En consecuencia, para la fecha de interposición de la demanda dicho lapso se encontraba ampliamente vencido.
A partir de ese momento desapareció cualquier causa jurídica que justificara la permanencia del demandado en el inmueble.
Más aún, durante el juicio quedo plenamente demostrado que, el demandado, ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, ocupa el referido inmueble, sin justo titulo y sin derecho alguno, detentación que no deriva de relación jurídica válida, contrato, negocio jurídico ni acto traslativo de dominio. Dicha ocupación tuvo su origen únicamente en un acto de mera tolerancia. No presentó contrato de arrendamiento, comodato, documento de venta, adjudicación, título de propiedad, ni ningún otro instrumento jurídico capaz de justificar legítimamente la ocupación que ejerce.
El demandado refiere que su ocupación deriva de un permiso verbal otorgado por mi representado y que por ello posee de buena fe.
Ese argumento resulta insostenible por las siguientes razones; el Código Civil Venezolano establece:
Artículo 776. Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.
Es decir, que, el supuesto "permiso verbal"; no constituye título posesorio, no genera derecho real alguno y no puede prevalecer frente al derecho de propiedad del actor.
En este orden de ideas, la autorización verbal es una mera tolerancia, que extingue la buena fe desde el momento en que el propietario exige la devolución del inmueble. Desde la fecha en que el actor solicitó formalmente la entrega, la posesión se torna de mala fe, siendo totalmente procedente la acción reivindicatoria.
Incluso, durante la inspección judicial reconoció expresamente que no posee documentación alguna sobre el inmueble.
Por tanto, quedó plenamente acreditada la ausencia absoluta de derecho para continuar poseyendo el bien cuya restitución fue ordenada.
Es importante señalar, que, respecto al tercer requisito, referido a la ausencia de derecho legítimo para poseer, también resulta irreprochable el razonamiento de la sentenciadora.
Aunado a ello, tampoco logró demostrar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 772 del Código Civil para alegar una posesión legítima apta para producir efectos jurídicos. Por el contrario, las pruebas cursantes en autos evidencian que dicha posesión fue reiteradamente cuestionada, interrumpida y objeto de reclamaciones constantes por parte del propietario, circunstancia incompatible con la posesión pacífica, continua e incontestada que exige la ley.
VIII
EXISTE PLENA IDENTIDAD ENTRE EL BIEN RECLAMADO Y EL BIEN
OCUPADO POR EL DEMANDADO
La parte demandada intentó sostener que el inmueble reivindicado no era el mismo que ocupa actualmente. Tal alegato quedó completamente desvirtuado.
Las declaraciones testimoniales, la inspección judicial y el resto del material probatorio permiten identificar con absoluta precisión el apartamento construido sobre el inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito, ocupado por el demandado y cuya restitución reclama mi representado.
No existe en autos elemento probatorio alguno que genere duda razonable acerca de la identidad física y jurídica del bien objeto de la presente acción.
En cuanto al requisito de identidad de la cosa reivindicada, la Jueza igualmente resolvió conforme a derecho. Frente a la negativa formulada por el demandado, correspondía al actor demostrar que el inmueble cuya restitución solicitaba era el mismo respecto del cual ostentaba derecho de propiedad. Tal carga fue plenamente satisfecha mediante la valoración conjunta de la documentación registral, el crédito hipotecario destinado a la ampliación de la vivienda, la inspección judicial, las declaraciones testimoniales y las posiciones juradas evacuadas en juicio.
De allí que resulte correcta la conclusión de la sentenciadora al considerar demostrada la identidad física, jurídica y material entre el inmueble cuya propiedad acreditó el actor y el apartamento efectivamente ocupado por el demandado.

IX
CONCLUSION
Por último, debe resaltarse que la sentencia recurrida observó estrictamente las reglas sobre distribución de la carga de la prueba previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, así como la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, imponiendo al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión y exigiendo al demandado la prueba de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos alegados en su defensa.
El resultado probatorio evidencia que el actor cumplió cabalmente con su carga procesal, mientras que el demandado no logró demostrar la existencia de un derecho que enervara la acción ejercida. Por ello, al verificarse concurrentemente la propiedad del reivindicante, la posesión de la cosa por el demandado, la ausencia de derecho legítimo para poseer y la identidad del bien reclamado, la Jueza de Primera Instancia declaró correctamente con lugar la acción reivindicatoria, decisión que se encuentra plenamente ajustada a derecho y sustentada en las pruebas válidamente incorporadas al proceso.
X
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación ejercida por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la acción reivindicatoria ejercida por mi representado, con expresa condenatoria en costas a la parte apelante…”.

Con relación a los informes del apelante, esta Alzada deja constancia que en la oportunidad correspondiente no fueron presentados ni por si, ni por medio de apoderado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efecto el artículo 548 del Código Civil, reza:

“… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

Según el Dr. Eduardo J.Couture, página 19 y 20 de la obra “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, Derecho Civil Venezolano, varios autores, Ediciones Fabreton 1992, el cual expone:

“… La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no solo de los documentos registrados, sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado…”

Parafraseando al autor en comento, es importante recalcar que el actor en la acción reivindicatoria, tiene el derecho de incoar su pretensión contra el detentador o poseedor del inmueble objeto a reivindicar, y una vez demostrados todos los hechos fácticos y demostrado el derecho real de propiedad que le asiste al actor con el justo título real de propiedad, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, armónicamente con el artículo 115 Constitucional, se tiene evidentemente que la prueba reina en el procedimiento de Reivindicación es el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro a que corresponda el inmueble objeto de Reivindicación.Por su parte, el actor debe demostrar fehacientemente quién detenta o posee el inmueble objeto de controversia, como lo es la causa petendi del actor en materia específica de reivindicación, y que exista identidad entre el inmueble objeto reivindicación respecto al documento de propiedad que detenta el actor, es decir, que sea el mismo; en tal sentido, el artículo arriba citado y el 548 ejusdem, establece inequívocamente que el actor (propietario) tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador y está obligado a recobrar el inmueble del detentador o poseedor, y este último por orden judicial debe restituirla al actor de acuerdo al apotegma jurídico “conforme a lo alegado y probado en autos”, inclusive libre de cosas o de bienes muebles que se encontraren y que estén allí por orden o de parte del poseedor o detentador.
Igualmente, el actor debe obtener por parte del Tribunal de la causa la declaración judicial que es dueño de la cosa, es decir, del inmueble objeto a ser reivindicado, cuya causa petendi impetra ante el Tribunal natural correspondiente.

Así las cosas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 005 de fecha 21 de junio de 2000, ha señalado:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad”
Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquella un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario ó puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor…” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”.(Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356)…” subrayado del Tribunal.

De la jurisprudencia ut supra transcrita se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho del demandado a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; requisitos que han sido reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 000164, de fecha 25 de abril de 2023.

Por lo tanto, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Ahora bien, la acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.
Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.
Planteada así la controversia y explanado el anterior análisis doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

A la documental inserta a los folios 11 al 17 por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.360 del Código civil y de ella se desprende:copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2001, N° 14, tomo 6, folios 80 al 85, Protocolo Primero, tercer trimestre.Sirviendo para demostrar que la ciudadana María Hermencia Bohórquez vendió al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez el 50% de los derechos y acciones que poseía sobre un inmueble que forma parte del parcelamiento urbanización Lomas de Toikito, ubicado en el sector denominado Toico, aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira compuesto por casa para habitación que consta de una planta, distribuida así: porche, sala-comedor, dos habitaciones, un baño y un lavadero; y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida signada con el N° 1, con un área aproximada de 120 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte:Mide 20 metros limita con área verde (camineria). Sur-este: Mide 20 metros limita con área verde. Nor-este: Mide 6 metros, limita con camineria; y Sur-oeste: Mide 6 metros limita con área verde. Asimismo, se evidencia que la vendedora declara que los derechos vendidos los adquirió en comunidad con el comprador Gormán Alexis Cáceres Gómez según constande documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los MunicipiosCárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 31 de julio de 1998, bajo el N° 47, Folios 202 al 208, Tomo 8 Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.
Asimismo, se aprecia que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca habitacional legal a favor de PRO-VIVIENDA Entidad De Ahorro y Préstamo, según el documento antes citado, y que el demandante comprador Germán Alexis Cáceres Gómez, se subrogó en todas y cada una de las obligaciones contraídas por María Hermencia Bohórquez, para con dicha entidad. Igualmente, el comprador y el apoderado especial de PRO-VIVIENDA Entidad De Ahorro y Préstamo, en su carácter de acreedor hipotecario manifestaron su aceptación en los términos expuestos.
A la documental inserta a los folios 18 al 30por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.360 del Código civil y de ella se desprende: Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2010, N° 18, tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 7 de febrero de 2011, N° 24, folio 65 del tomo 4 del Protocolo de transcripción de ese año. Sirviendo para evidenciar que el Banco Provivienda, C.A, Banco Universal(BANPRO), declaró liberada la hipoteca habitacional legal que había sido constituida por los ciudadanos Germán Alexis Cáceres Gómez y María Hermencia Bohórquez, mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 31 de julio de 1998, bajo el N° 47, Folios 202 al 208, Tomo 8 Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, sobre una casa para habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida signada con el N° 1, ubicada en la"urbanización Lomas de Toikito", en el sitio denominado Toico, aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
A la documental inserta a los folios 31 al 42por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código civil y de ella se desprende: Original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012.3066, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.3831, y correspondiente al libro del folio real del año 2012. La misma sirve para demostrar que el Banco Mercantil C.A., Banco Universal le otorgó al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, un crédito hipotecario para la ampliación de su vivienda principal, constituida por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida signada con el N° 1, de la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual quedó garantizado con una hipoteca de primer grado sobre el aludido inmueble. Asimismo, se aprecia que en dicho documento se indica expresamente que el referido inmueble le pertenece al demandante Germán Alexis Cáceres Gómez, en partesegún se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del EstadoTáchira, el 31 de julio de 1998, bajo el N° 47, Folios 202 al 20B, Tomo 8 Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año; y en parte según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2001, N° 14. Tomo 6, folios 80 al 85, Protocolo Primero, tercer trimestre, y documento de aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público de fecha 4 de agosto de 2011, bajo el N° 17, Folio 48 del Tomo 22 del Protocolo deTranscripción del año 2011.
A la documental inserta a los folios 43por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende: copia fotostática simple de cédula de identidad que demuestra que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez se identifica con el número V.- 9.231.129.
A la documental inserta a los folios 44por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora como documento administrativoy de ella se desprende:copia simple de acta N° 57. De la cual se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2024, se levantó acta ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Guásimos, Estado, en la cual se dejó constancia que se hicieron presentes los ciudadanos Germán Alexis Cáceres Gómez e Ildemaro Cardozo Ramírez con la presencia del Director de Politica ciudadano Anthony Melgarejo, siendo el motivo de la comparecencia problemas de desalojo arbitrario del inmueble situado en la urbanización Toiquito, casa N° 1-A, Municipio Guásimos, en la cual las partes llegaron al acuerdo de respetarse mutuamente, a no agredirse física ni psicológicamente ni por intermedio de terceras personas Igualmente, acordaron que el ciudadano Ildemaro Cadozo ocuparía de nuevo el apartamento por un tiempo determinado de ocho meses a partir de la fecha de suscripción del acta, a saber, el 20 de marzo de 2024, y que éste tiempo serviría para recabar pruebas suficientes para demostrar ante la instancia competente. Que el Fiscal veinte se movilizaría a constatar que el ciudadano Ildemaro Cardozo entrará al inmueble. Que dicho ciudadano se comprometió a mantener la paz, la tranquilidad y a evitar la contaminación sónica en el inmueble. Que el señor Germán Alexis Cáceres, manifestó no querer recibir ningún aporte monetario para cubrir los servicios, y que el ciudadano Ildemaro Cardozo manifestó que se le extravió la carpeta con documentos que demuestran las bienhechurías del inmueble antes del desalojo exactamente en el mes de diciembre de 2023. De igual forma, el demandante expresó que los enseres propiedad del demandado y de Zulay Cáceres, estarían de nuevo en el apartamento el día que suscribieron la referida acta a las cinco de la tarde.
A la documental inserta a los folios 45-46 Pieza Ipor cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora como documento administrativoy de ella se desprende:copia simple de acta N° 56. De la cual se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2024, se levantó acta ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Guásimos, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia que se hizo presente el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, para manifestar que fue víctima de unas acciones en su contra por parte del ciudadano Germán Alexis Cáceres, utilizando el nombre del Director de Política y Participación Ciudadana del Municipio Guásimos del Estado Táchira, quien según manifestó nunca se hizo presente en las afueras de la vivienda para tomar este tipo de acciones y que se va a firmar un oficio para anular la supuesta providencia administrativa, ya que el Director de Política y Participación Ciudadana del Municipio Guásimos no tiene la potestad para desalojar.
A las documentales inserta a los folios 93 al 102por cuanto no aportan nada al Themadecidemdum, se desechan y no reciben valoración probatoria.
A la documental inserta a los folios 110 Pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende:Impresión de Registro de Información Fiscal. La cual evidencia que el ciudadano German Alexis Cáceres Gómez, tiene asignado el RIF N° V092311291, Y en el mismo registró como su domicilio fiscal la Calle Principal, casa N° 1, Urbanización Lomas de Toiquito, Palmira, Táchira.
A la documental inserta a los folios 111 Pieza I por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende: copia fotostática simple de constancia de vivienda principal expedida el 8 de agosto de 2005. De la cual se evidencia que el SENIAT a través de la División de Tramitaciones, Área de Certificación y Registro de Vivienda Principal, hizo constar que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, efectuó el registro de vivienda principal el día 3 de agosto de 2005, bajo el N° 2119, ubicada en la urbanización Lomas de Toikito, casa N° 1, sector Toico, aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
A la documental inserta a los folios 112 Pieza I por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende: original de certificación catastral expedida por la Coordinación de Catastro, Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guásimos, en fecha 23 de julio de 2025. De la cual se evidencia que dicho órgano certificó que en sus registros catastrales el inmueble ubicado en la urbanización Lomas de Toikito, Toico, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: limita con áreas verdes (caminería) mide 20,00 mts; Sur: limita con áreas verdes (caminería) mide 20,00 mts; Este: limita con áreas verdes (caminería) mide 6 mts; y Oeste: limita con áreas verdes (caminería) mide 6 mts, es propiedad del demandante Germán Alexis Cáceres Gómez.
A la documental inserta al folio 113 de la Pieza I, riela original de plano de mensura elaborado por la Ingeniero Civil Jenny Vivas. Dichomedioprobatoriose desecha y no se valora por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
A la documental inserta a los folios 114 Pieza I por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende:copia simple de solvencia expedida por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), en fecha 25 de julio de 2025. sirve para evidenciar que la oficina de gestión comercial de HIDROVEN en Palmira, hizo constar que el inmueble ubicado en Toiquito"urbanización Lomas de Toikito" N° 1, en la carrera 7, correspondiente al ciudadanoGermán Alexis Cáceres, se encontraba solvente en el pago del servicio de aguapotable y saneamiento hasta el día 25 de julio de 2025.
A la documental inserta a los folios 115-145 Pieza I por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende:impresión de constancia de abastecimiento expedida por Hidrosuroeste el 26 de julio de 2000. sirve para evidenciar que la gerencia de operaciones de Hidrosuroeste, oficina comercial zona 1 del sistema Palmira, hizo constar que estaba en capacidad de suministrar el servicio de aguas blancas y negras en el terreno propiedad del ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.231.129, ubicado en Toico, urbanización Lomas Toikito, casa N° 1, indicándose las condiciones en que se garantiza el suministro.
A la documental inserta a los folios 116 y 143 Pieza I por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora como tarja de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil,y de ella se desprende: impresión de convenio de pago emitido por Hidrosuroeste con fecha 26 de julio del año 2000. De la cual se evidencia que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez realizó un abono por Bs 13.261,74, por concepto del servicio de incorporación al acueducto y al sistema de cloacas.
A la documental inserta a los folios 117 al 138 Pieza I por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal las valora como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil,yde ella se desprende: recibos de pago expedidos por CORPOELEC, Gerencia General de Comercialización, en fechas 14 de agosto de 2024; 5 de febrero 2025; 2 de junio 2025; 2 de mayo 2025; 14 de agosto 2024; 9 de julio 2025; 2 de abril 2025; 22 de febrero 2024; 5 de febrero 2025; 5 de febrero 2025; 17 de marzo 2025; 4 de abril 2024; 29 de agosto de 2024; 1º de octubre de 2024; 29 de enero 2024;22 de febrero de enero 2024; 14 de agosto de 2024; 1º de octubre 2024; 16 de enero 2025; 14 de 2024;8 de mayo 2024; y 4 de septiembre 2023. De los cuales se evidencian el pago que realizo el ciudadano German Cáceres a CORPOELEC correspondiente al contrato Nro. K170000320461.9 con dirección de suministro del servicio estado Táchira, Municipio Guásimos, sector Toiquito, calle principal, urbanización lomas de toiquito.
A la documental inserta a los folios 139 Pieza I por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal las valora como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil,yde ella se desprende:original de recibos de pago expedidos por Hidrosuroeste. Sirven para evidenciar el pago del servicio de Hidrosuroeste correspondiente al contrato N° 19103644, cuyo titular es el ciudadano Germán Alexis Cáceres.
A la documental inserta a los folios 140 Pieza I por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende:constancia expedida en fecha 25 de julio de 2025, por la Gerencia General de Comercialización de CORPOELEC. Y de la misma se evidencia que el demandante Germán Alexis Cáceres, en su condición de titular del contrato K170000320461.9, con dirección de suministro del servicio estado Táchira, Municipio Guásimos, Parroquia Palmira, sector Toiquito, calle principal, urbanización Lomas de Toiquito, con número de medidor 99158262, se encontraba solvente con el referido servicio eléctrico hasta el 8 de agosto de 2025.
A la documental inserta a los folios 141-142 Pieza I por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal las valora como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil,yde ella se desprende:original de recibos de Hidrosuroeste. Sirven para evidenciar el pago del servicio de agua correspondiente al contrato N° 19-7-0010-33100, cuyo titular es el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, con dirección Toiquito, urbanización Lomas de Toikito, N° 1.
A la documental inserta a los folios 144 Pieza I por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende:presupuesto de incorporación residencial emitido por HIDROSUROESTE Palmira en fecha 26 de julio de 2000. De la cual se evidencia que en la fecha indicada la empresa HIDROSUROESTE, emitió a nombre de demandante Germán Alexis Cáceres Gómez, presupuesto para la incorporación a servicio de acueducto y cloacas del inmueble ubicado en Toiquito, Urbanización Loma de Toikito Nº1, por la suma de Bs. 29.908,73, conforme al cono monetario vigente para esa fecha.
A la documental inserta al folio146 Pieza I, riela copia fotostática simple a color de las cédulas de identidad de los testigos promovidos. Dicha probanza por cuanto no aporta nada al Themadecidemdum, no recibe valoración probatoria.
A la documental inserta al folio 151-152 de la Pieza I, rielan en copia fotostática simple plano de mensura y levantamiento arguitectónico del inmueble. Dichosmedios probatoriosse desechan y no se valoran por cuanto constituyen un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
A la documental inserta a los folios 153 Pieza I por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende:copia fotostática simple de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Toico, Municipio Guásimos del Estado Táchira en fecha 18 de diciembre de 2023. La cual sirve para evidenciar que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, reside en el Sector Lomas de Toiquito, casa N° 1-B, desde hace aproximadamente once años anteriores a la fecha de la emisión de tal constancia, según la data del censo que reposa en dicho Consejo Comunal.
A las documentales insertas a los folios 154-157 de la Pieza I, rielan en medios probatoriosque se desechan y no se valoran por cuanto constituyen documentos privados emanados por terceros ajenos a la presente causa, que no cumplieron con la ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
A la documental inserta al folio 232 Pieza I por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: resultas de la prueba de informes practicada a la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, la cual dio respuesta mediante oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2025, del cual se evidencia que en la Dirección de Desarrollo Urbano y en la Coordinación de Planificación Urbana de dicha Alcaldía no se encuentra archivos físicos ni digitales alguna permisología de construcción o ampliación en el inmueble registrado en fecha 20 de julio de 2001, bajo el N°14, folios 80 al 85 tomo 6, protocolo primero, tercer trimestre a nombre de German Alexis Cáceres Gómez.

Por auto de fecha 12 de agosto del año 2025 (fl. 172) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 13 de octubre del 2025 se realizó declaración testimonial (fl. 183-184) rendida por la ciudadana MARIA HERMENCIA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.508.591, de oficio ama de casa,por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica;y de ellas se desprende:
“… PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano German Alexis Caceres Gómez, y desde cuándo. CONTESTÓ: si lo conozco, desde el año 1.986. SEGUNDA: Diga usted qué relación ha tenido con la familia Cáceres Gómez. CONTESTÓ: como lo mencioné desde el año 1.986, éramos vecinos en la Avenida Libertador, en San Cristóbal. TERCERA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ildemaro Cardozo Rodríguez, y que tipo de relación ha tenido con él. CONTESTO: si, lo conozco de vista, trato y comunicación, no he tenido ninguna relación con el señor. CUARTA: Diga Usted o explique usted a éste Tribunal el por qué en el documento inicial de préstamo de hipoteca que realizó el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, usted aparecía. CONTESTO; para ese entonces el ciudadano Germán Alexis Gómez y mi persona manteníamos una relación amorosa, por ese motivo aparezco en el documento. QUINTA: Indique usted al Tribunal en qué momento se terminó esa relación con el ciudadano Germen Alexis Cáceres Gómez. CONTESTÓ: antes de ser adjudicada la casa, la cual salió a nombre de los dos, ya habíamos acabada con esa relación, que fue en el año 1.999, fecha en la que fue adjudicada la casa, ubicada en Toiquito, Municipio Guásimos, casa N° 1. SEXTA: Ciudadana María Bohorquez tiene usted conocimiento de quién es el propietario del inmueble ubicado en la casa N° 1, Urbanización Lomas de Toiquito, aldea El Abejal, Municipio Guásimos del estado Táchira. CONTESTÓ: si, el señor Germán Alexis Cáceres Gómez. SÉPTIMA: Podría indicar a éste Tribunal si el inmueble pertenece total o parcialmente al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez. CONTESTÓ: sí, pertenece totalmente a él. En un principio el documento salió a nombre de él y mi persona, después de haberse disuelto esa relación pasó totalmente a su propiedad, por mi consentimiento, por mi aprobación. OCTAVA: Diga usted si sabe quien construyó el segundo piso de la vivienda al que llamamos apartamento. CONTESTÓ: Sí, lo construyó el señor Germán Cáceres Gómez, con un credito solicitado al Banco Mercantil. NOVENA: Diga usted si en alguna oportunidad presenció la realización de obras, remodelaciones o construcciones en dicho inmueble. CONTESTÓ: sí, efectivamente vi como Germán Alexis construyó esa segunda planta ya que visitaba a la familia. DÉCIMA: Diga usted si el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez participó en la construcción del segundo piso del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Toiquito, casa N° 1. CONTESTÓ: en ningún momento, ya que esa construcción se hizo con el crédito aprobado por el banco, crédito aprobado al señor Germán Cáceres, quedando totalmente habitable. DECIMA PRIMERA: Podría usted explicar al Tribunal si tiene conocimiento de cómo y por qué motivo el ciudadano Germán Cardozo Ramírez comenzó a vivir en el apartamento construido en el segundo piso, propiedaddel ciudadano Germán Cáceres Gómez. CONTESTO: debido a una relación que el señor Ildemaro tenía con la hermana de Germán de la cual nació una niña; él vivía en Táriba y tenía que trasladarse hasta Toiquito para visitar a Zulay y a la niña, quienes vivían en la planta baja de la casa, es por eso que Germán Dermitió que Zulay, su hija mayor, su bebé hija de Ildemaro e Ildemaro viviera en ese apartamento, eso fue en el año 2015, fecha en nació la niña. DECIMA SEGUNDA: Pudiera indicarle al Tribunal si tiene conocimiento de la fecha en que fue otoraado el préstamo para la construcción del segundo piso ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez en su condición de propietario ubicado en Toiquito, casa N° 1. CONTESTÓ: si, en el año 2012, y la culminación del apartamento fue en el 2015. DECIMA TERCERA: Tiene usted conocimiento si el ciudadano Ildemaro Cardozo después de que la ciudadana Zulay Cáceres se fue del país ha permanecido viviendo alli. CONTESTO. Sí, ha permanecido viviendo allí hasta el presente. DÉCIMA CUARTA: Podría decir usted al Tribunal, si el ciudadano Ildemaro Cardozo Rodríguez y el ciudadanoGermán Alexis Cáceres Gómez han intentado en algún momento llegar a acuerdos para la desocupación del inmueble. Explique. CONTESTO: si,efectivamente el ciudadano Germán Alexis le ha solicitado en un verbalmente que le desocupara el apartamento, como hizo caso omiso solicitó por medio de la prefectura, asesorado por un abogado que tampoco se hizo efectivo y ahora con esta nueva demanda, con ésta nueva solicitud.
Seguidamente el abogado José Alfredo Contreras, ya identificado solicitó el derecho para repreguntar al testigo y concedido como le fue pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo cuál es el interés directo que tiene en el presente juicio. CONTESTÓ estoy aquí como testigo de que la falta del señor Ildemaro no se haya ido del apartamento, ya que la planta baja de la casa se está deteriorando y el señor. Germán no ha podido hacerle los arreglos pertinente o las reparaciones pertinentes con el señor presente en el apartamento, el señor Ildemaro. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento quién vive en la planta baja del inmueble distinguido con el N° 1, urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTO: el señor Germán Cáceres Gómez y su señora madre, señora Alicia viuda de Cáceres, quien es una persona mayor y sufre de las molestias ocasionadas por el señor Ildemaro, ruidos molestos en la plata de arriba. TERCERA: Diga la testigo con base en sus respuestas a la pregunta 1 y 2, qué impide al demandante Germán Alexis Cáceres Gómez, hacer las reparaciones necesarias para impedir el deterioro de la planta baja en la cual él habita. CONTESTÓ: que este desocupado el apartamento para poder hacer las reparaciones. CUARTA: Diga la testigo en qué mes y año durante su relación sentimental con el demandante adquirieron el inmueble distinguido con el N° 1, ubicado en la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: en el año 1999, pero como lo explique antes, con anterioridad, en esa fecha ya no tenía ninguna relación con el señor Germán Alexis Cáceres. QUINTA: Diga la testigo și tiene alguna enemistad con el señor Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: como lo dije anteriormente lo conozco de vista, trato y comunicación y no tengo ninguna relación con él. SEXTA: Diga la testigo si puede precisarnos las fechas con sus días, mes y años en qué presenció la construcción del apartamento construido y en el cual habita el señor Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: recién aprobado el crédito solicitado por Germán al Banco Mercantil en el año 2012, de inmediato se comenzó la construcción de dicho apartamento, para el 2015, ya estaba listo que fue cuando el señor Ildemaro empezó a vivir ahí con Zulay y sus hijas. SÉPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el demandante Germán Alexis Cáceres autorizó al ciudadano Ildemaro Cardozo, vivir en el apartamento que él actualmente habita con su pareja, la ciudadana Zulay Cáceres y sus hijas. CONTESTÓ: si se lo permitió para ese entonces, debido a que ya tenían una hija en común y como el señor vivía en Táriba para mayor comodidad accedió que viviera junto a su hermana y su hija en el apartamento construido por él, por Germán Cáceres. OCTAVA: Diga la testigo si ha tenido conocimiento si el ciudadano Ildemaro Cardozo en algún momento fue objeto de un desalojo arbitrario, actos violentos, en el apartamento en el cual hoy habita. CONTESTÓ: como le dije anteriormente se le pidió verbalmente que por favor desalojara el apartamento, como no lo hizo se acudió al asesoramiento de una abogado, quien sugirió que lo hicieran por medio de la prefectura, y tampoco fue desalojado. NOVENA: Diga la testigo si tiene conocimiento de alguna causa penal entre el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez y el ciudadano Germán Alexis Cáceres. CONTESTÓ: No. Ninguna. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado José Alfredo Contreras, coapoderado judicial de la parte demandada, y concedido como le fue expuso:
* tal como antes de oír la deposición de la testigo, de manera verbal lo manifestó éste coapoderado al tachar al testigo antes de iniciar el acto, ratifico tal solicitud de conformidad con el Artículo 499 en relación con el artículo 478, todos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la ciudadana testigo tiene interés directo, manifiesto en el resultado del asunto, al aparecer y así constar en autos que la misma le vendió el inmueble, sobre el que hoy se discute al ciudadano demandante…”.

Por auto de fecha 12 de agosto del año 2025 (fl. 172) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 14 de octubre del 2025 se realizó declaración testimonial (fl. 186-187) rendida por la ciudadana EILYN CONSOLACION GARZÓN ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.417.842, de oficio estudiantepor cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica;y de ellas se desprende:
“…PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, Y desde cuándo. CONTESTÓ: si lo conozco, bueno tengo 23 años lo llevo conociendo toda la vida. SEGUNDA: podría indicar la testigos por el conocimiento que dice tener quién es el propietario del inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: el señor Germán Cácéres. TERCERA: Sabe usted quién construyó el segundo piso de la vivienda signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito..CONTESTÓ: si, se que el el señor Germán Cáceres, mi tío que es ingeniero diseñó los planos del mismo. CUARTA: puede indicarle usted al Tribunal quién ha residido en esa casa los últimos años. CONTESTÓ: el señor Germán Cáceres, junto con su mamá. QUINTA: Indique usted al Tribunal si tiene conocimiento de la existencia de algún conflicto o disputa por la posesión del inmueble del segundo piso. CONTESTÓ: si tengo conocimiento. SEXTA:Podría explicar usted indicar al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: lo conozco solo de vista. SÉPTIMA: Podría explicar usted al Tribunal si tiene conocimiento de los motivos por los cuales el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez comenzó a vivir en el segundo piso del inmueble. CONTESTÓ: si, comenzó a vivir con la señora Zulay tiempo después que nació la niña, ya que era una persona de escasos recursos y no tenía donde vivir. OCTAVA: Sabe usted si la ocupación del inmueble ubicado en el segundo piso de la vivienda signada con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito fue autorizada por ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, propietario del inmueble. CONTESTÓ: no fue autorizada.NOVENA: podría la testigo relatar al Tribunal si conoce que después de la separación de la ciudadana Zulay Cáceres e Ildemaro Cardozo Ramírez, éste último haya hecho actos para reclamar derechos sobre el inmueble ubicado en el segundo piso signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito.CONTESTÓ: si, conozco del caso. DECIMA: Sabe usted si el ciudadanoGermán Alexis Cáceres Gómez ha intentado en algún momento que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez desocupe el inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: no. En ningún momento.DECIMA PRIMERA: Podría la testigo decir al Tribunal si de acuerdo al conocimiento que tiene de la situación quién es el propietario del segundo piso ubicado en la casa N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: el propietario es el señor Germán Cáceres, ya que con un préstamo que obtuvo construyó el mismo, incluso mi tío le vendió unos materiales para la construcción del inmueble. Seguidamente el abogado José Alfredo Contreras,ya identificado solicitó el derecho para repreguntar al testigo y concedido como le fue pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA:Diga la testigo si de manera fehaciente ha visto algún documento en el cual conste la propiedad que se atribuye el señor Germán Alexis Cáceres sobre el segundo piso del inmueble distinguido con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ no lo he visto. SEGUNDA: Podría la testigo indicar al Tribunal por el conocimiento que dice tener del asunto el nombre de su tío.CONTESTÓ: Ciro Omar Ontiveros Sánchez, el mismo es ingeniero civil.TERCERA: diga la testigo si presenció e algún momento algún desalojo del que fue objeto el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, específicamente del segundo piso del inmueble distinguido con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: no. En ningún momento. CUARTA: Diga la testigo si conoce personalmente la distribución física del segundo piso del inmueble distinguido con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito habitado por el señor Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: no lo conozco. QUINTA: Diga la testigo en qué año y mes la ciudadana Zulay a que hizo referencia en su deposición se separó del señor Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: no tengo conocimiento. SEXTA: Diga la testigo cuánto años tiene viviendo en le segundo piso del inmoble distinguido con el N° 1 de urbanización Lomas de Toiquito el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez., CONTESTÓ: no sabría decir exactamente cuántos años tiene viviendo en el mismo, pero si lleva bastante tiempo. SÉPTIMA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los hechos cuándo inició la construcción del segundo piso en e el inmueble distinguido con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: no recuerdo hace cuanto comenzó, o sea el año preciso. OCTAVA: Diga la testigo cómo le consta que el señor Germán Alexis Cáceres sea en exclusiva el propietario del inmueble distinguido con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito.CONTESTÓ: tengo conocimiento a través de mi tío que sabe del caso. Es todo…”.


Por auto de fecha 12 de agosto del año 2025 (fl. 172) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 14 de octubre del 2025 se realizó declaración testimonial (fl. 188-189) rendida por la ciudadana JUAN DARÍO CONTRERAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.358.763, de oficio músicopor cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica;y de ellas se desprende:
“…PRIMERA:Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GermanAlexis Cáceres Gómez. CONTESTÓ: si, si lo conozco. SEGUNDA: podría indicar por el conocimiento que dice tener, siel ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez es el propietario del inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: si es el propietario. TERCERA: explique el testigo a éste Tribunal si tiene conocimiento de quién construyó el segundo piso de la vivienda con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito..CONTESTO: el señor Germán; yo le hice un trabajo de ayudarlo a movilizak los materiales. CUARTA: podría describir a éste Tribunal si el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez realiza actos propios de un propietario en la casa N 1 ubicada en la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: si, el señor Germán es quien siempre ha figurado en las reuniones, reuniones de vecinos, incluso mucho antes de que existiera el apartamento. QUINTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez y desde cuándo. CONTESTÓ: solo lo he visto. SEXTA: Podría explicar al Tribunal si tiene conocimiento de los motivos por los cuales el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez comenzó a vivir en el segundo signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de ToiquitoCONTESTÓ el señor Germán lo autorizó. SÉPTIMA: diga el testigo si tiene conocimiento de la relación amorosa que existió entre el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez y la ciudadana Zulay Cáceres. CONTESTÓ: sí. Los vi un par de veces. OCTAVA: diga el testigo si sabe si en la actualidad la ciudadana Zulay Cáceres Gómez se encuentra viviendo el inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: no. No se encuentra viviendo allí. NOVENA: podría el testigo relatar al Tribunal si conoce que después de la separación de la ciudadana Zulay Cáceres e Ildemaro Cardozo Ramírez, éste ultimo haya hecho actos para reclamar derechos sobre el inmueble ubicado en el segundo piso signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: no, no tengo conocimiento. DÉCIMA: podría decir usted al Tribunal quién es el verdadero propietario del segundo piso del inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: si, el señor Germán Cáceres. DECIMA PRIMERA: diga el testigo por qué le consta que el ciudadano Germán Cáceres Gómez es el propietario de inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTO: porque tengo toda la vida viviendo alli, figurando como propietario de la casa, desde antes de que se construyera el apartamento. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez haya realizado algún préstamo hipotecario para la construcción del segundo 'piso del inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÖ: si tengo conocimiento porque en la época varios vecinos aprovecharon la oportunidad. DECIMA TERCERA: podría indicarle usted al tribunal si tiene conocimiento de algunos actos que haya realizado el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez durante su estadía en el segundo piso signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito, que hayan afectado o que afecten la vida cotidiana del ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez y de su madre quienes viven alli en la primera planta. CONTESTO: si tengo conocimiento, de hecho Ildemaro invade la privacidad de ellos. Seguidamente el abogado José Alfredo Contreras, ya identificado solicitó el derecho para repreguntar al testigo y concedido como le fue pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo de qué manera le consta lo afirmado en la pregunta anterior el sentido de que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez invade la privacidad de los habitantes de la planta baja del inmueble distinguido con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito.CONTESTÓ: suelo frecuentar esas zonas a tempranas horas de la mañana, y siempre escucho ruidos de movimiento de cosas, de hierros, o de cosas que golpean el suelo. Las tempranas horas son entre las 6 y 6:30 de la mañana cuando yo salgo a trotar. SEGUNDA: indique el testigo por el conocimiento que tiene con cual o cuales entidades bancarias obtuvo el ciudadano Germán Alexis Cáceres préstamo hipotecario. CONTESTÓ: por el Banco Mercantil.TERCERA: le consta a Usted como testigo haber visto el documento de préstamo hipotecario y puede indicar el año de dicho préstamo. CONTESTÓ: no vi el documento, ni he visto el documento, pero recuerdo que para la época varios vecinos estaban aprovechando la oportunidad, y a mi familia los invitaron también a participar CUARTA: Diga la testigo cómo le consta a Usted que el señor Ildemaro Cardozo Ramírez no haya aprovechado también del préstamo bancario para la época. CONTESTÓ: porque el señor Ildemaro apareció mucho después de la época. QUINTA: diga el testigo a qué año se refiere usted en sus respuestas: "la época". CONTESTÓ: no tengo exactitud del año, pero estoy seguro que el trabajo que yo le hice al señor Germán fue mucho antes que apareciera el señor Ildemaro. SEXTA: Diga el testigo si le consta fehacientemente que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez habita el apartamento construido sobre el inmueble distinguido con el N° 1 de la Urbanización Lomas de ToiquitoCONTESTÓ: si lo he visto. SÉPTIMA: diga el testigo cuantos años ha visto al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez viviendo en el apartamento ubicado en la planta alta del inmueble distinguido con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: no tengo cuenta del número de años. OCTAVA: Diga el testigo qué tipo de materiales de construcción afirmó haber movilizado para el ciudadano Germán Alexis Cáceres y en qué época. CONTESTO: cemento, no recuerdo muy bien el año, pero tuvo que haber sido entre el año 2012, 2013, lo saco por mi edad, el año no lo recuerdo. NOVENA: diga el testigo si le consta fehacientemente que el ciudadano Germán Alexis Cáceres es el único propietario del inmueble distinguido con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: si me consta fehacientemente. DÉCIMA: Diga el testigo cómo si ha vivido toda la vida en el sector como lo afirmó, solo en dos oportunidades ha visto al señorIldemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: en ningún momento he dicho que lo he visto dos veces, utilicé el término par por decir algo coloquial…”.

Por auto de fecha 12 de agosto del año 2025 (fl. 172) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 14 de octubre del 2025 se realizó declaración testimonial (fl. 197-199) rendida por la ciudadana ANA MARISELA BARROSO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.370.190, de profesión licenciada en ciencias políticas,por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica;y de ellas se desprende:

“…PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, y desde cuándo. CONTESTÓ: si lo conozco de vista, de trato, desde hace más de 20 años. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez y desde cuándo.CONTESTÓ: si lo conozco, de vista y de trato, aproximadamente desde hace 12 años. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe usted quien es el propietario del inmueble signado con el N° 1, ubicado en la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: si sé, el señor Germán Cáceres, por tener el documento de propiedad en mis manos. CUARTA: Diga la testigo a éste Tribunal por qué razón o motivo usted tuvo en sus manos el documento de propiedad del inmueble signado con el N° 1, ubicado en la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: porque yo fui la persona que fui a Fogade en Caracas y con autorización del señor Germán Cáceres traje los documentos de propiedad de la vivienda, en el año 2010.QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quién realizó la construcción del apartamento del segundo piso del inmueble signado con el N° 1, ubicado en la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: el señor Germán Cáceres y me consta que fui yo la persona que le notificó al señor Germán que el banco Mercantil estaba dando créditos para la remodelación de viviendas, y los dos nos dirigimos al Banco Mercantil para buscar los requisitos que nos exigían para solicitar el préstamo. SEXTA: Diga la testigo si ha escuchado o tiene conocimiento de que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez haya vendido ese apartamento del segundo piso al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: no. Ese apartamento vamos a decir, se lo prestó a su hermana Zulay Cáceres, en vista de que Zulay había tenido la niña del señor Cardozo en la casa de habitación donde estaba el señor Germán con su mamá, la señora Zulay y sus dos hijas, había llegado la señora Belkys Cáceres, hermana también del señor Germán, con sus dos hijos y ya estaban muy acosados en esa casa, y el accedió que se fuera su hermana al apartamento de arriba. SEPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quién paga los servicios públicos del inmueble signado con elN° 1, ubicado en la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: me consta que los paga el señor Germán Cáceres, ya que yo (trabajé 25 años en Hidrosuroeste y yo fui la encargada de hacer los puntos de cuenta de cada casa, y asignar los números de cuenta de cada casa. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez y la ciudadana Zulay Cáceres finalizaron su relación amorosa. CONTESTÓ: si, porque Zulay en vista de que el señor Ildemaro empezó a insinuarle que se quería quedar con el apartamento, ella ya empezó a no querer tener ninguna relación con el señor Ildemaro. NOVENA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe que el señor Ildemaro Cardozo Ramírez posee otras viviendas de su propiedad. CONTESTÓ: sí, y me consta, porque en vista de la relación que existía entre Zulay, el señor Ildemaro y yo, fui invitada por el señor Ildemaro a su casa de Táriba, de la ciudad de Táriba, donde le vivía con su mamá, su hermana y un hermano, después fui invitada por el señor Ildemaro a una casa que tiene el señor en Monte Carmelo y poseo fotos de los domingos que íbamos a esa casa de Monte Carmelo; en la casa de Monte Carmelo la cuidaba una pareja de señores que vivían ahí. DÉCIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez realice actos de perturbación a la propiedad del inmueble signado con el N° 1, ubicado en la Urbanización Lomas de Toiquito. En este estado interviene la representación judicial de la parte demanda y expone: " esta defensa objeta la pregunta por cuanto la misma es argumentativa y sugerente de una respuesta, incluye un hecho que no ha sido acreditado en autos ni en las anteriores respuestas a preguntas, consistente en un término jurídico consistente en actos perturbatorios, las preguntas que se formulen al testigo deben buscar procurar y buscar que el testigo introduzca al proceso información con se deposición y no procurar que los hechos jurídicos se formulen en la pregunta sólo procurando que el testigo asienta o afirme lo preguntado. Es todo." En este estado solicita el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandante y expone: "a considero que la objeción que está realizando el apoderado judicial de la parte demanda es impertinente por cuanto ésta representación legal al realizar la pregunta a la testigo no está sugiriendo respuesta alguna, toda vez que de la lectura de la misma se desprende que se está requiriendo a la testigo información sobre un hecho que es importante para peste proceso en el se busca la reivindicación del inmueble signado con el N° 1, ubicado en la Urbanización Lomas de Toiquito. En éste estado, la juez vistas las exposiciones de las partes, lee nuevamente la pregunta a la testigo:
Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez realice actos de perturbación a la propiedad del inmueble signado con el N° 1, ubicado en la Urbanización Lomas de Toiquito? Y le pregunta a la testigo: ciudadana Ana Marisela Barroso entiende Usted la pregunta que le ha sido formulada, respondió: Sí, estoy muy clara en la pregunta que se me formuló. En éste estado, la Juez le pregunta a la testigo que nivel de instrucción educativo tiene: respondió: soy Licenciada en Ciencias Políticas. En éste estado, la Juez suplente, por cuanto la testigo manifiesta de viva voz. Que entiende y está clara en la pregunta que se le está formulando, le ordena que dé respuesta a la misma CONTESTÓ: he sido testigo y puedo dar fe de ruidos molestos que han afectado la salud de la señora Alicia Gómez de Cáceres, en una ocasión en que me encontraba con la señora Alicia pude presenciar y oir como el señor Ildemaro hacía ruidos molestos en la parte de arriba, inclusive yo pensé que estaba tronando, y resulta que el señor Ildemaro movía en laparte de arriba y se oía en la habitación de la señora Alicia unos ruidos molestos, por tal motivo hice una video llamada a la señora Zulay Cáceres, contándole lo que esta presenciando, y ella inmediatamente llamó al señor Ildemaro para hacerle el reclamo de los ruidos que estaban haciendo. En esa ocasión la señora Alicia me manifestó que está tan obstinada de los ruidos que pensaba en suicidarse. Seguidamente el abogado José Alfredo Contreras, ya identificado solicitó el derecho para repreguntar al testigo y concedido como le fue pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantas vias de acceso tiene el apartamento donde habita el señor Ildemaro Cardozo Ramirez. CONTESTÓ: como ya lo había explicado anteriormente, ese apartamento lo construyó el señor Germán Cáceres para su uso y disfrute, tiene una sola entrada. SEGUNDA: tiene conocimiento la testigo por qué las ciudadanas Zulay Cáceres y Alicia Gómez, no han sido promovidas como testigo en éste juicio. CONTESTÓ: bueno yo me podría imaginar, no tengo constancia de eso, la ciudadana Zulay Cáceres esta fuera del país y la señora Alicia de Cáceres es una señora 85 años, y estos momentos está haciendo medicada por su estado de salud, porque está sufriendo de los nervios a raíz de esta situación.TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el señor Ildemaro Cardozo Ramírez fue desalojado arbitrariamente del apartamento que habita, a raíz de un reclamo que formuló el ciudadano Germán Alexis Cáceres por prefectura. CONTESTÓ: si tengo conocimiento y ese desalojo se efectuó con autorización de la prefectura Municipio Guásimos, del cual consta en los documentos que deben estar en esa prefectura. CUARTA: Tiene conocimiento la testigo de los actos perturbatorios realizados por el señor Germán Alexis Cáceres, consistentes en cierre del suministro del agua potable, y soldadura a la reja que permite el acceso al apartamento en que vive el señor Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: voy a empezar contestando lo del agua primero, ese señor no tiene punto de cuenta de Hidrosuroeste, el se surte de la casa de la señora Alicia, o sea tiene una toma ilegal, se llama eso; y lo que ocurrió con lo del agua con el señor Ildemaro es que él mismo cerró la llave del agua cuando los señores, la cuadrilla de Hidrosuroeste fue a revisar le notificaron al señor Ildemaro, que él mismo había cerrado la llave y de eso hay constancia. Con respecto a la otra pregunta que hace el abogado con lo de la reja, la soldadura de la reja es falso, porque si no el señor Ildemaro no tuviera acceso al apartamento.QUINTA: Tiene la testigo conocimiento de qué organismo ordenó al señor Germán Alexis Cáceres Gómez, restituir y permitir el ingreso del señor Ildemaro Cardozo Ramírez al apartamento que habita construido sobre el inmueble N° 1 ubicado en la Urbanización Lomas de Toiquito: CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Germán Alexis Cáceres autorizó al señor Ildemaro Cardozo Ramírez y a su pareja Zulay Cáceres e hija para vivir y habitar el apartamento construido sobre el inmueble N° 1 ubicado en la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: como ya la había notificado y lo había dicho el señor Germán Cáceres en vista de que estaban acosados en la vivienda de abajo y Zulay tenía las dos niñas, el apartamento estaba terminado le permitió a su hermana Zulay subirse al apartamento, el señor Ildemaro llega al apartamento porque tenía una relación con la señora Zulay, el iba la visitaba y en la noche se iba para su casa de Táriba, que me costa porque en varias ocasiones me pidieron el favor que lo llevaran a su casa del Táriba, porque yo poseía carro y él no, fue entonces cuando el señor Ildemaroempezó a quedarse en el apartamento. SEPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento cuando inició y finalizó la construcción del apartamento en que habita el señor Ildemaro Cardozo ubicado sobre el inmueble N° 1 en la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: si tengo conocimiento, en el 2012 el Banco Mercantil nos aprobó el crédito y se nos fue entregado los cheques, y tengo constancia de eso también porque en el mismo día me entregaron el mío, y fue ahí cuando empezamos el señor Cáceres y yo a comprar material para la construcción y remodelación de las vivienda. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento de algún acuerdo entre el señor Germán Alexis Cáceres y el señor Ildemaro Cardozo en relación a las cuotas del préstamo hipotecario. CONTESTÓ: no pudo haber ningún acuerdo para la cancelación de las cuotas ya que el señor Ildemaro para ese entonces no tenía ninguna relación con la familia Cáceres. NOVENA: diga la testigo si el documento de propiedad que tuvo en sus manos acredita al señor Germán Alexis Cáceres como único propietario del inmueble distinguido con el N° 1 y del apartamento construido sobre él. CONTESTÓ: si, me consta. DÉCIMA:diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la Alcaldía del Municipio Guásimos autoriza la construcción o ampliación del inmueble N° 1 ubicado en la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: si me consta porque uno de los requisitos del banco era tener la permisología de la alcaldía de Guásimos, con planos incluidos y la cancelación de aranceles…”.

Por auto de fecha 12 de agosto del año 2025 (fl. 173) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 21 de octubre del 2025 se realizó declaración testimonial (fl. 200-201) rendida por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.889.880, de oficio ama de casa,por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica;y de ellas se desprende:

“… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez. CONTESTÓ: si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Zulay Cáceres Gómez. CONTESTÓ: si la conozco. CUARTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana HermenciaBohorquez. CONTESTÓ: si la conozco. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ildemaro Cardozo realizó una construcción en la parte superior de la casa que compraron Germán Cáceres y María HermenciaBohorquez. CONTESTÓ: si me consta que realizó la construcción, que el ciudadano Ildemaro la construyó. SEXTA: Diga la testigo si recuerda la fecha de la construcción del apartamento que hizo el señor Ildemaro Cardozo, n la parte superior del inmueble identificado con la letra 1, en la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: con fechas al día mes y año no puedo precisar, pero está entre los 10 y 12 años. Seguidamente la abogada Indira Magally Ruíz Useche, ya identificada solicitó el derecho para repreguntar al testigo y concedido como le fue pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce quien figura como propietario en el documento público de propiedad del inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: no, no conozco a la dueña el dueño. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez posee algún documento que lo acredite como propietario del inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: no conozco nada acerca de ese documento. TERCERA: Diga la testigo por qué le consta que el ciudadano Ildemaro Ramírez Cardozo fue el que realizó la construcción ubicada en el segundo piso inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: porque somos amigos, y él me ha comentado de esa condición que tiene ahorita, de que el construyó, más nada. CUARTA: diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Zulay Cáceres Gómez puede indicar que relación tenía con el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: bueno propiamente no puedo certificar porque era una amistad conmigo, ahora con ella físicamente no la conozco para decir si es verdad. QUINTA: diga la testigo que tipo de relación tiene usted con el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramirez. CONTESTÓ: bueno amistad de hace tiempo, yo soy viuda lo que pasa es que la cédula figuro de González, el acta de defunción desapareció desde hace tiempo, sigo vida…”.

Por auto de fecha 12 de agosto del año 2025 (fl. 173) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 21 de octubre del 2025 se realizó declaración testimonial (fl. 202-203) rendida por la ciudadana ROSA ELENA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.642.948, de oficio ama de casa,por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica;y de ellas se desprende:

“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez. CONTESTÓ: si de vista. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez de vista, trato y comunicación. CONTESTÓ: si, si él es vecino de nuestra urbanización. TERCERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Zulay Cáceres Gómez. CONTESTÓ: si. CUARTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana María Hermencia Gómez. CONTESTÓ: es la señora, si es la dueña de la casa, de vista. QUINTA: Diga la testigo cuántos años lleva viviendo en la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: 27 años. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ildemaro Cardozo realizó una construcción en la casa que compraron Germán Cáceres y María HermenciaBohorquez. CONTESTÓ: si, traía material para la construcción. SÉPTIMA: diga la testigo si recuerda la fecha de construcción del apartamento que realizó el señor Ildemaro Cardozo en la parte superior del inmueble signada con el N° 1, de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: si, 2014, entre 2014, 2015. Seguidamente la abogada Indira Magally Ruíz Useche, ya identificada solicitó el derecho para repreguntar al testigo y concedido como le fue pasa a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce quien figura como propietario en el documento público de propiedad del inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de ToiquitoCONTESTÓ: no. SEGUNDA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene o dice tener de quién construyó el segundo piso del inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización Lomas de Toiquito, sabe si el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez tiene documento que lo acredite como dueño CONTESTÓ: no. TERCERA: Diga la testigo si sabe cómo ingresó el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez al inmueble signado con el N°1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: de qué forma, porque creo que fue como esposa de la señora Zulay. CUARTA: Diga la testigo qué tipo de relación tiene con el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: de vista y trato como vecino, porque él trabajó cerca de mi casa, y veía que la esposa iba y le llevaba su almuerzo y de ahí lo distinguí. QUINTA: Diga la testigo si todo lo que sabe sobre el asunto se lo han referido. CONTESTÓ: lo he hablado con el señor. SEXTA: Pudiera la testigo decir al Tribunal si por el conocimiento que tiene del asunto quién es el propietario real del inmueble construido en el segundo piso del inmueble signado con el N° 1 de la Urbanización lomas de Toiquito. CONTESTÓ: no…”.

Por auto de fecha 12 de agosto del año 2025 (fl. 173) se fijó el día para la evacuación de las posiciones juradas promovidos por la parte demandada. Así, el día 23 de octubre del 2025 tuvo lugar el acto de posiciones juradas (fl. 205-206y vto) que absolvió el ciudadanoGerman Alexis Cáceres Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.231.129, de profesión artista plástico,por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en el artículo 1.404 del Código Civil;y de ellas se desprende:

“…PRIMERO: Diga el absolvente cómo es cierto que el apartamento construido en la parte alta del inmueble signado con el número 1, que usted pretende reivindicar no consta en su instrumento fundamental, en el título de propiedad. En éste estado la representación judicial de la parte demandante objetó dicha posición señalando lo siguiente: "Considero que la pregunta que debe reformular toda vez que mi representado no cuenta con el conocimiento técnico de qué se debe entender por instrumento jurídico, por lo que puede tener confusión al respecto". Acto seguido, la juez leída la posición instó a la parte demandada a reformular la misma, quién señaló: PRIMERO: Diga el absolvente cómo es cierto que el apartamento construido en la parte alta del inmueble signado con el N° 1, que usted pretende reivindicar no consta en su titulo de propiedad. CONTESTÓ: Si es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted autorizó al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez construir en la parte de arriba del inmueble signado con el N° 1, de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTO: no es cierto. TERCERA: diga el absolvente cómo es cierto que usted realizó actos de perturbación consistentes como el cierre de la llave de paso cortando el suministro de agua al apartamento del señor Ildemaro Cardozo por un lapso de 3 meses. CONTESTÓ: no, eso es falso. CUARTA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted mandó a colocar puntos de Soldadura a la reja de la puerta impidiendo el acceso durante una semana, por orden del prefecto del Municipio Guásimos y en la cual usted fue citado por fiscalía y admitió los hechos. CONTESTO: eso es cierto. QUINTA: diga el absolvente como es cierto que usted solo puso su nombre para recibir el préstamo del banco Mercantil con el cual se construyó el apartamento del segundo piso signado con el N° 1, en la urbanización Lomas de Toiquito: CONTESTÓ: eso es cierto. SEXTA: diga el absolvente como es cierto que el señor Ildemaro Cardozo Ramírez pago en su totalidad el préstamo del banco Mercantil, para la construcción del segundo piso signado con el N° 1, en la urbanización Lomas de Toiquito CONTESTÓ: eso es falso. SEPTIMA: diga el absolvente como es cierto que el apartamento lo construyeron en un tiempo aproximado de 6 a 7 meses, iniciando en el año de noviembre 2014, y finalizando a mediados del año 2014. CONTESTÓ: eso es falso. OCTAVA: diga el absolvente como es cierto que usted firmó un acuerdo por prefectura en el cual usted se comprometió a pagar los servicios públicos de agua y luz del apartamento. No es falso. NOVENA: diga el absolvente como es cierto que usted no permitió que el señor Ildemaro Cardozo Ramírez pagara los servicios públicos del apartamento ubicado en la parte alta del inmueble signado con el N° 1, por parecerle dichos precios de tales servicios irrisibles. CONTESTÓ: ES falso. DÉCIMA:/diga el absolvente como es cierto que el señor Ildemaro Cardozo Ramírez fue el que compró los materiales para la construcción del inmueble en la parte alta de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: Eso es falso. DECIMA PRIMERA: diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez lleva más de 13 años viviendo por el sector Lomas de Toiquito, Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: Eso es falso. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted no permitió que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez sacara los punto de toma de agua y de luz para independizar tales servicios en el apartamento construido en el segundo piso del inmueble signado con el N° 1, de la urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: No. Eso es falso. DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted le dio permiso a la ciudadana Zulay Cáceres Gómez y al hoy demandado Ildemaro Cardozo Ramírez para fomentar dicha construcción en la parte alta del inmueble según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello, estado Táchira el 31 de julio de 1.998, bajo el N° 47, folio del 202 al 208, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.988, Y que una vez terminada la construcción del inmueble se quedara viviendo en el mismo. CONTESTÓ: Eso es falso. DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente cómo es cierto que la ciudadana Zulay Cáceres Gómez se marchó al país de Chile por invitación de una hermana mayor. CONTESTÓ: Falso. DÉCIMA QUINTA: Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez ha mantenido una posición pacífica en dicho apartamento y nunca ha incurrido en actos perturbatorios. CONTESTÓ: Eso es falso. DÉCIMA SEXTA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted y su hermano han incurrido en violencia verbal, psicológica y física hacía el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: eso es falso. DÉCIMA SEPTIMA: Diga el absolvente cómo es cierto que al hoy demandado ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez le tocó recurrir ante Fiscalía del Ministerio Publico del estado Táchira, como consecuencia de los actos perturbatorios que les estaban causando usted y sus familiares perturbándole la posesión pacífica que venía teniendo con su autorización. CONTESTÓ: Falso. En este estado el abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, ya identificado, pasa a formular las posiciones subsiguientes. DÉCIMA OCTAVA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted adquirió el inmueble signado con el N° 1, construido en el segundo piso del en la urbanización Lomas de Toiquito, constituido por una parcela de terreno y una casa para habitación de una planta, en comunidad con la ciudadana María HermenciaBohorquez, según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público, de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 31 de julio de 1998, bajo el N° 47, folios 202 al 208, Tomo 8 Protocolo Primero. CONTESTÓ: Eso es correcto. DÉCIMA NOVENA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted manifestó según consta en acta N° 57, de fecha 20 de marzo de 2024, levantada por el prefecto del Municipio Guásimos, no querer recibir ningún aporte monetario para cubrir servicios públicos, en relación al apartamento donde habita el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez. CONTESTÓ: Si, si eso es correcto. VIGÉSIMA: Diga el absolvente cómo es cierto que las ciudadanas testigos Eilyn Consolación Garzón Ontiveros, Ana Marisela Barroso Tovar presenciaron cuando usted y su hermano desalojaron arbitrariamente al ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez del apartamento que habita. CONTESTÓ: Es falso…”.

Por auto de fecha 12 de agosto del año 2025 (fl. 173) se fijó el día para la evacuación de las posiciones juradas promovidos por la parte demandada. Así, el día 24 de octubre del 2025 tuvo lugar el acto de posiciones juradas (fl. 205-206 y vto) que absolvió el ciudadanoILDEMARO CARDOZO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.203.975, de oficio pensionado,por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en el artículo 1.404 del Código Civil;y de ellas se desprende:
“… PRIMERA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted conoce que la vivienda identificada con el N° 1 de Urbanización Lomas de Toiquito pertenece en propiedad al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, quien posee un título legítimo debidamente registrado. En este estado la representación judicial de la parte demandada objetó la posición lo siguiente: " Considera ésta representación del demandado que la pregunta no está hecha en términos precisos y claros de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, porque el inmueble o vivienda a que se refiere la pregunta formulada está compuesto por un lote de terreno, una casa de una planta, como está descrito en el instrumento fundamental que acompañó el demandante y no así un segundo piso que es el objeto cuya reivindicaión se pretende". Acto seguido, la Juez vista la objeción formulada por la parte demandada considera que la misma atiende a la valoración de dicha posición que corresponde hacer al Juez en la oportunidad de dictar sentencia, por tanto insta a la parte demandada a que conteste la posición que le fue formulada: PRIMERA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted conoce que la vivienda identificada con el N° 1 de Urbanización Lomas de Toiquito pertenece en propiedad al ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez, quien posee un título legítimo debidamente registrado. CONTESTÓ: Falso. SEGUNDA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted no poseeningún documento que otorgue la propiedad de la vivienda signada con el Nº1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTO: Falso.TERCERA: Diga el absolvente cómo es cierto que usted si ha realizado algún trámite legal que le otorgue la propiedad de de la vivienda signada con el Nº1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: Falso. CUARTA: Diga el absolvente cómo es cierto que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez construyó el segundo piso del inmueble signado con el Nº1 de la Urbanización Lomas de Toiquito con un préstamo que le fue otorgado por el banco Mercantil. CONTESTÓ:Cierto, si. QUINTA: Diga el absolvente como si es cierto que usted ingresó al segundo piso del inmueble signado con el Nº1 de la Urbanización Lomas de Toiquito, sin autorización ni consentimiento expreso del propietario ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez. CONTESTÓ: Falso. SEXTA: Diga el absolvente si es cierto que usted no ha realizado ninguna construcción en el inmueble signado con el Nº1 de la Urbanización Lomas de Toiquito, cuyo propietario es el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez. En este estado la representación judicial de la parte demandada objetó la posición lo siguiente: "Esta representación considera que es repetitiva porque es sobre los mismos hechos. Acto seguido, la Juez vista la objeción formulada ordenó a la parte demanda reformular.SEXTA: Diga el absolvente si es cierto que usted no ha pagado los servicios públicos correspondientes del inmueble signado con el Nº1 de la Urbanización Lomas de Toiquito, desde el momento que comenzó a habitarlo. CONTESTÓ: No. SÉPTIMA: Diga el absolvente cómo es cierto que a pesar de los requerimientos realizados por el propietario del inmueble para que usted desocupe el inmueble signado con el Nº1 de la Urbanización Lomas de Toiquito, usted s ha negado a hacerlo y continúa ocupando. CONTESTÓ: falso. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que usted no ha presentado un contrato de arrendamiento o cualquier otro documento que le otorgue el derecho a habitar la propiedad del inmueble signado con el Nº1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. CONTESTÓ: Falso. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que usted utiliza áreas o dependencias del inmueble especifícame el área de atrás para realizar siembras sin el consentimiento del propietario del inmueble signado con el Nº1 de la Urbanización Lomas de Toiquito. En este estado la representación judicial de la parte demandada objetó la posición lo siguiente: "considera la defensa que la pregunta formulada es impertinente, por cuanto no concierne a hechos controvertidos, pretende el accionante reivindicar un segundo piso y haargumentado que con la pregunta formulada pretende acreditar actos perturbatorios, lo que se constituye hechos impertinentes a la propia acción reivindicatoria si se pretende mediante la confesión acreditar actos perturbatorios entonces al acción sería la de interdictos en cualquiera d en sus formas por lo anterior solicitamos a la ciudadana Juez exima al absolvente de responder la pregunta". Acto seguido, la Juez vista la objeción formulada a la posición de conformidad con el Artículo 410 Procesal, exime al absolvente de contestarla. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez le advirtió a usted ante los requerimientos que le hiciera, que de no desocupar el inmueble se vería obligado a acudir a los Tribunales. CONTESTÓ: Falso. DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que su ocupación del segundo piso del inmueble signado con el Nº1 de la Urbanización Lomas de Toiquito, ha impedido al propietario Germán Alexis Cáceres Gómez para el uso que tenía destinado para el momento que lo construyó. CONTESTÓ: Falso…”.

A la Inspección Judicial inserta a los folios 226 al 227por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con los artículo 507 del Código de Procedimiento Civil,y de ella se desprende: que el día 04 de noviembre del 2025, día y hora para llevar a cabo la inspección judicial, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la comisión enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante oficio N°0860-353, se trasladó al sector La Aldea El Abejal, Palmira, Urbanización Lomas de Toiquito, Casa N° 1, Municipio Guasimos del estado Táchira y dejó constancia de: primero: que la edificación es de dos plantas y existe un segundo piso constituido por sala, cocina, comedor, dos habitaciones, con baño, lavadero y una platabanda completa con área de servicios, segundo: se dejó constancia que el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, tercero: en cuanto al metraje tiene una superficie de aproximadamente de 17 metros de anchopor seis metros no dejando constancia de la exactitud del metraje ya que no contaban con perito para explicar el mismo, señalando igualmente que la entrada al segundo piso es independiente y cuenta con una escalera para el acceso del inmueble, igualmente el Tribunal comisionado señala que el segundo piso es construido como un anexo de la vivienda principal, en donde el ciudadano Ildelmaro informo que no tiene niguna documentación acerca del inmueble.
Asimismo se dejó constancia que la planta baja se encuentra ocupada por la ciudadana Alicia Gómez de Cáceres y German Alexis Cáceres ocupando el inmueble desde el año 1999.

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:

Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera los abogadosWILIAN SEPULVEDA MONTILVA y JOSÉ ALFREDO CONTRERAS,actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IDELMARO CARDOZO RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa, contrala decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14de Abrilde 2026, que declaró con lugar la demanda por reivindicación.
En este sentido, cabe destacar que la parte apelante en la oportunidad correspondiente para presentar informes por ante esta Alzada, no ejerció tal derecho ni por si, ni por medio de apoderado.
Así las cosas, la parte demandante en el libelo de demanda manifiesta ser propietario de un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el Nro. 1, ubicado en la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del estado Táchira,el cual tiene un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2) y un área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NOR-OESTE: Mide Veinte Metros (20,00 mts), limita con área verde (caminaría); SUR-ESTE: Mide Veinte Metros (20,00 mts), limita con área verde; NOR-ESTE: Mide Seis Metros (6,00 mts), limita con caminaría; y SUR-OESTE: Mide Seis Metros (6,00 mts), limita con área verde. La vivienda consta de una (1) planta y está distribuida de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala - comedor, cocina - pantry, lavadero y porche.
Además de ello, manifiesta que en el año 2016, la ciudadana Zulay Cáceres Gómez, mantenía una relación sentimental con el ciudadano Ildelmaro Cardozo Ramírez y en virtud de que la pareja no contaba con un lugar donde residir, en un acto de buena fe, decidió ofrecerle de manera temporal un apartamento ubicado en el segundo piso de su propiedad bajo la condición que la ocupación cesaría tan pronto resolvieran su situación.
Igualmente señala que posteriormente por conflictos familiares y de pareja la ciudadana Zulay Cáceres Gómez, decidió emigrar a chile, dejando constancia verbal de que el ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez desocuparía el departamento en los días siguientes, sin embargo,manifiesta que dicho compromiso no fue cumplido manteniéndose el ciudadano Ildemaro Cardozo en el Inmueble sin justificación alguna, razón por la cual interpone la presente demanda.
Por su parte, el demandado en la contestación de la demanda alega como punto previo la necesidad de existencia de litisconsorcio activo,además en la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice tanto los hechos, como el derecho de la pretensión de la parte actora, señalando igualmente que es falso que mantuvieron una posesión ilegal, de mala fe, indicando que la parte actora en el escrito libelar reconoce que les autorizo al ofrecerles de manera temporal y gratuita un apartamento ubicado en el segundo piso de su propiedad.
En relación a lo anterior, este Jurisdicente observa que la parte demandada como punto previo a la defensa de fondo, manifiesta la necesidad de conformarse un Litis consorcio activo necesario, ante ello es menester indicar que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.000240 del 18 de noviembre del 2020 ha señalado que cada copropietario de un inmueble proindiviso está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común y ha de ser tenido como propietario de la cosa entera:

“… De los actos precedentemente narrados, resulta oportuno precisar que: 1) Del libelo de la demanda se verifica que la acción reivindicatoria la solicitan los ciudadanos PuiSheungKwan de Chang, Gustavo Chang Lai y su esposa ChukLingShum de Chan; 2) Del documento de propiedad del inmueble objeto de Litis se verificó la existencia de una comunidad de propietarios GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG; 3) el a quo y el ad quem declararon la falta de cualidad activa por cuanto debía integrarse el Litis consorcio activo necesario, respecto a los copropietarios que constan en el documento de propiedad del bien a reivindicar; 4) el ad quem ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda con el objeto de integración de la misma.

Ahora bien, la Sala respecto a la existencia de una comunidad de propietarios, en sentencia Nº 637 de fecha del 3 de octubre de 2003, caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y otro, contra Multimetal, C.A., estableció lo siguiente:

“…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...)
La copropiedad o condominio,... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros…”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, cada copropietario está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común y ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios…”.

En consecuencia, al criterio jurisprudencial expuesto el ciudadano GERMAN ALEXIS CÁCERES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-9.231.129 parte demandante, ostenta la cualidad activa para ejercer la presente acción reivindicatoria. Así se declara.-

Ahora corresponde examinar si en el caso sub iudice se cumplen o no los requisitos para que proceda la acción de reivindicación interpuesta supra señalados:

Con relación alPrimer Requisitoconsistente enel derecho de propiedad del actor, esta Alzada observa: De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, específicamente en los folios 11 al 17 con sus respectivos vueltos, que el ciudadanoGerman Alexis Cáceres Gomez, parte demandante, es propietario del 50% del inmueble en cuestión que forma parte del parcelamiento urbanización Lomas de Toikito, ubicado en el sector denominado Toico, aldea El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira compuesto por casa para habitación que consta de una planta, distribuida así: porche, sala-comedor, dos habitaciones, un baño y un lavadero; y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida signada con el N° 1, con un área aproximada de 120 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte:Mide 20 metros limita con área verde (camineria). Sur-este: Mide 20 metros limita con área verde. Nor-este: Mide 6 metros, limita con camineria; y Sur-oeste: Mide 6 metros limita con área verde, de acuerdo aldocumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2001, N° 14, tomo 6, folios 80 al 85, Protocolo Primero, tercer trimestre del 2001,título que por las solemnidades de su emisión tiene efecto “ERGA OMNES”, es decir, que el título de propiedad que ostenta la parte demandante es oponible frente a terceros, por lo cual es indefectible que el bien objeto de reivindicación es inequívocamente de la parte demandante.Así se establece.-
Igualmente el actor demostró a través de la documental inserta a los folios 31 al 42 de la Pieza I en original, que le fue concedido un crédito hipotecario para la ampliación de la vivienda de su propiedad, tal como se desprende de la hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012.3066, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.3831, y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Por cuanto el demandado de autos no enervo ni demostró lo contrario, de conformidad a los artículos 555 y 1.397 del Código Civil debe tenerse al demandante como propietario del bien inmueble objeto de reivindicación, es decir,el apartamento construido en el segundo piso de la vivienda edificada sobre la parcela de terreno, signada con el N° 1, ubicada en la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, compuesto por una entrada independiente con una escalera de acceso, sala, comedor, cocina, dos habitaciones con baño, área de servicios de lavadero, revestido de cemento pulido, paredes de bloque frisado, baño sin cerámica instalada, techo de olaca de cemento armado sin telas a dos cuatro ventanas panorámicas y los baños con sus respectivas ventanas, con una superficie aproximada de diecisiete metros (17 mts) de ancho por seis metros (6 mts), con una platabanda sin techo con piso de cemento sin pulir, y que adicionalmente cuenta con la construcción de una zona techada de seis metros (6 mts) por once metros (11 mts) como parte integral del segundo piso. ASÍ SE DECLARA.-

En tal sentido, al contrastar lo anteriormente indicado, y delarevisión exhaustiva de las documentales mencionadas, tiene efecto erga omnes (es decir, oponible a terceros) es por lo que este Tribunal determina que la documental presentada por la parte demandante tiene plena eficacia probatoria, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la presente acción de reivindicación. Así se establece.-

Con relación al segundo requisito respecto a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia a través de la inspección Judicial (fl. 226-227 Pieza I) practicada en fecha 04 de noviembre del 2025, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la comisión enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante oficio N°0860-353, se trasladó al sector La Aldea El Abejal, Palmira, Urbanización Lomas de Toiquito, Casa N° 1, Municipio Guasimos del estado Táchira y dejo constancia quien ocupa y posee el apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble es el ciudadano ILDEMARO CARDOZO RAMÍREZdemandado de autos, por lo tanto se cumple el segundo requisito para la procedencia de la presente acción de reivindicación. Así se establece.-

Con relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, la falta del demandado del derecho a poseer, de lo narrado en el libelo de la demanda, inserto en los folios 01 al 10, se tiene que el demandado ILDEMARO CARDOZO RAMIREZ, según el actor detenta el bien inmueble objeto de esta pretensión sin junto titulo, y que han sido múltiples las conversaciones, opciones y lapsos dados por el demandante para llegar a un acuerdo amistoso, siendo hasta ahora infructuosas todas las conversaciones; por otro lado, el demandado, por su parte,señala que fiue autoriza verbalmente por el actor, sin embargo,de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente esta Alzada no logró evidenciar prueba alguna que justifique suficientemente la permanencia y posesión de ILDEMARO CARDOZO RAMÍREZen el inmueble objeto de litigio, vale decir, no existe título que le acredite para legitimar su permanencia en el inmueble (contrato de arrendamiento, documento de propiedad, entre otros). En tal virtud; este Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-

Con relación al cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario,este Tribunal observó los documentos de propiedad traídos a los autos, así como también lo narrado en el libelo y las pruebas consignadas, con los cuales la parte actora demostró sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble. Así pues, se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la actora, por lo tanto, este Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-

Por lo antes descrito, se tiene que el principio de la carga probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En este contexto, conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:

“… En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...” (Subrayado y negrita de Tribunal).

Por otro lado, cabe indicar lo que nuestra Carta Magna provee para todos los justiciables, es decir, que el Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico se hace letra muertasi el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra establece:"…Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos…“.

Igualmente opina la doctrina -criterio que acoge este Tribunal- que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este dé respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar justicia y a obtenerla.Ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:

"… El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se dé por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen…".

De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano frente a cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen, es por ello que opina nuestro Máximo Tribunal "… La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional…”

Se observa entonces de forma concluyente, que un Tribunal de la República debe resolver sobre lo alegado y probado en autos a tenor de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la acción ejercida revista el carácter de legalidad y que no atropelle los derechos fundamentales, amparando constitucionalmente a las personas a las que vaya dirigida la acción incoada, derivando de esta manera que se dio cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria supra analizada, y conforme lo indica el artículo 254 de Código de Procedimiento Civil los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos reclamados; en caso de existir duda se sentenciará a favor del demandado, yen igualdad de circunstancias se favorecerá la condición del poseedor. Así se declara.-

Así las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza:“…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”.Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en consecuencia a todo lo anteriormente expuesto por cuanto son recurrentes los requisitos para la procedencia de la presente acción, le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril del 2026.Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogadosWILLIAN SEPÚLVEDA MONTILVA y JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ,inscritos en el Inpreabogado bajo los números326.285 y 31.090 en su orden respectivo, actuando como apoderado judicial de la parte demandadaciudadano ILDEMARO CARDOZO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.203.975,en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de abril del 2026 (fl. 32-47 Pieza II).
SEGUNDO:Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de abril del 2026 (fl. 32-47 Pieza II),por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaro:
“… PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Germán Alexis Cáceres Gómez en contra del ciudadano Ildemaro Cardozo Ramírez, por reivindicación. En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega al demandante del inmueble constituido por un apartamento situado en el segundo piso de la casa para habitación, edificada sobre la parcela de terreno, signada con el N° 1, ubicada en la urbanización Lomas de Toikito, sector Toico, aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, compuesto de sala, comedor, cocina, dos habitaciones con baño, lavadero y una platabanda completa con área de servicios con una superficie aproximada de diecisiete metros (17 mts) de ancho por seis metros (6 mts), el cual está revestido de cemento pulido y paredes de bloque frisado, baño sin cerámica instalada, techo de placa de cemento armado sin tejas a dos aguas; cuatro ventanas panorámicas distribuidas entre las habitaciones y la sala y los baños con sus respectivas ventanas, con una platabanda sin techo con piso de cemento sin pulir y que forma parte de la construcción una zona techada adicional de seis metros (6 mts) por once metros (11 mts) construida como parte integral del segundo piso, cuya propiedad le pertenece al demandante conforme a la presunción legal prevista en el Artículo 555 del Código Civil, que dispensa de toda prueba al que la tiene a su favor, tal como lo establece el Artículo 1.397 eiusdem la cual no fue desvirtuada por el demandado.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada…”.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandaday apelante elciudadano ILDEMARO CARDOZO RAMIREZ, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.357, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil veintiséis. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

Juez Provisorio,

Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.357, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/mpgd/jazs.
Exp. Nro. 4.357.