REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE:
FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.653, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.140, actuando por sus propios derechos e intereses.
PARTE INTIMADA:
Ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.848.
Apoderado Judicial de la Parte Intimada:
Abogados Belkis Cenobia Carrero González, Dalia Yaleitza Carrero González y Andel Jesús Carrero González, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 31.112, 83.106 y 316.303, respectivamente.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la Decisión dictada en fecha 14/07/2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 28 de octubre de 2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 4271 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2025 por la co-apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de julio de 2025.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 01-07, libelo de demanda presentado en fecha 21/04/2025, por el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en el que alegó que el ciudadano Yormany Guerrero Contreras contrató sus servicios como profesional del derecho, para que lo representara en la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano Eric Javier Quevedo Vargas, siendo este ultimo a quien condena al pago de las costas procesales incluyendo en ello sus honorarios profesionales. En consecuencia, procedió a mencionar las actuaciones realizadas por su persona en defensa de los intereses de su representado: 1.- Diligencia suscrita el 07/03/2024, donde se otorgó poder apud acta (fl.08). 2.- Escrito de cuestiones previas de fecha 19/03/2024 (fls.09-14). 3.- Diligencia del 23/04/2024, solicitando el abocamiento de la Juez (fl.15). 4.- Diligencia suscrita en fecha 03/07/2024 consignando tablillas (fl.16). 5.- Escrito presentado el 25/07/2024, solicitando pronunciamiento (fls.17-18). 6.- Sentencia definitiva dictada el 17/11/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls.19-23). 7.- Diligencia de fecha 25/09/2024 en la que se dio por notificado (fl.24). 8.- Escrito de informes presentado el 26/11/2024 (fls.25-26). 9.- Escrito de observaciones en fecha 26/11/2024 (fls.27-29). 10.- Sentencia proferida el 24/02/2025, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls.30-28). 11.- Auto dictado en fecha 26/03/2025 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fl.39).
Por las razones antes esgrimidas, y con fundamento en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, el 23 de la Ley de Abogados y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22/07/2019, expediente N° 07-0588, así como la N° 251 del 15/06/2011 de la Sala de Casación Civil, demandó a los fines de que se le reconozca el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, condenando al ciudadano Eric Javier Quevedo Vargas al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.559.880,00) equivalentes a VEINTIÚN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 21.000,00) según la tasa de cambio referencial del Banco Central de Venezuela para el día 08/04/2025, monto que corresponde al 30% de lo litigado, solicitando al efecto indexación por la cantidad de dinero reclamada como honorarios profesionales.
Solicitó se decretara medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada.
Folios 08-42, anexos consignados junto al libelo de demanda.
Folio 43, auto dictado por el a quo en fecha 07/05/2025, en el que admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano Eric Javier Quevedo Vargas, a los fines de que consigne la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1559.880,00) por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales reclamado por el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave.
Folio 44, diligencia suscrita el 09/05/2025, por el demandado ciudadano Eric Javier Quevedo Vargas, asistido por los abogados Dalia Yaleitza Carrero González y Ángel Jesús Carrero, en la que se dio por intimado en la presente causa.
Folio 45, diligencia suscrita en fecha 12/05/2025 por el demandado, asistido por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González en la que solicitó copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman en presente expediente.
Folio 46, auto dictado por el a quo el 16/05/2025, en el que instó al solicitante a suministrar las copias respectivas a los fines de su certificación.
Folio 47, poder apud acta conferido en fecha 16/05/2025 por el ciudadano Eric Javier Quevedo Vargas a los abogados Belkiz Cenobia Carrero González, Dalia Yaleitza Carrero González y Andel Jesús Carrero González.
Folio 48, escrito presentado el 21/05/2025, por la parte demandante abogado Fabio Ochoa Arroyave, en el que consignó en copia certificada demanda de disolución y liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO S.A. según consta en el expediente N° 10.115 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fls. 49-75).
Folios 76-77, diligencia suscrita en fecha 22/05/2025, por la co-apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en la que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aceptó los instrumentos consignados por el intimante el 21/05/20255, por las razones allí expuestas.
Folios 78-81, escrito presentado el 23/05/2025, por los co-apoderados de la parte intimada, abogados Dalia Yaleitza Carrero González y Angel Jesús Carrero González, en el que realizaron formal oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales por la cantidad de un millón quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.559.880,00). Así mismo, señalaron que el intimante no tiene el derecho que invoca para proceder al cobro de los honorarios profesionales, en razón de que la sentencia proferida en fecha 24/02/2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no indicó la condenatoria en costas procesales sino del recurso, destacando que en todo caso la parte actora debió solicitar tras la sentencia una aclaratoria, hecho que no ocurrió. Además, alegaron que el demandante estableció el monto ya indicado como el 30% del valor de lo litigado, sin embargo, observaron que no anexó al libelo, la demanda en el que consta la estimación de aquella acción, incumpliendo así con la carga procesal a la que hace referencia el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, causando así la preclusión.
Se opusieron en todas y cada una de sus partes a las actuaciones indicadas por el intimante en su libelo de demanda. Por último, y de conformidad con lo ordenado por auto del 07/05/2025 y el contenido de los artículos 25 de la Ley de abogados en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, se acogieron al derecho de retasa.
Folio 82, diligencia suscrita en fecha 27/05/2025, por la co apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en la que solicitó copias certificadas de los folios 78 al 81 de la pieza principal y los folios 3 y 4 del cuaderno de medidas.
Folio 83, auto dictado por el a quo el 02/06/2025, en el que instó a la parte solicitante a consignar las copias a los fines de su certificación.
Folio 84, diligencia suscrita en fecha 04/06/2025, por la co-apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en la que solicitó que fuese tomado en consideración la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda, así como la falta de cumplimiento del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se dejara sin efecto la medida de la que se hizo oposición, librando oficio según corresponda.
Folio 85, auto dictado el 09/06/2025, por el que el a quo acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del primer día siguientes tras la notificación de las partes.
Folio 86, diligencia suscrita en fecha 16/06/2025, por la co apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en la que se dio por notificada del auto del 09/06/2025.
Folios 87-88, escrito de pruebas presentado el 18/06/2025, por el demandante en el que ratificó los medios probatorios descritos con anterioridad en el libelo de demanda, añadiendo la copia certificada de la demanda interpuesta por el ciudadano Eric Javier Quevedo Vargas contra el ciudadano Yormany Guerrero Contreras en el expediente N° 10.115 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 89, auto dictado por el a quo en fecha 25/06/2025, en el que admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Folios 90-91, diligencia suscrita el 25/06/2025, por los co apoderados de la parte intimada, abogados Dalia Yaleitza Carrero González y Ángel Jesús Carrero González, en la que solicitaron que fuese tomado en cuenta el hecho de no haber aceptado la reproducción del mérito favorable de las copias certificadas por los señalamientos allí expuestos.
Folios 92-93, escrito presentado en fecha 30/06/2025, por los co apoderados de la parte intimada, abogados Dalia Yaleitza Carrero González y Ángel Jesús Carrero González, en el que señalaron que fuese tomado en consideración que el demandante no cumplió con su carga procesal, tras no haber consignado el instrumento fundamental junto con la demanda, ya que omitió la consignación de las copias certificadas respectivas. Aseverando que dicha omisión resultó en la preclusión pues la extemporánea consignación no fue aceptada por esta representación, por ende, solicitaron que a dichos instrumentos no se les conceda valor probatorio y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.
Folios 94-100, sentencia proferida el 14/07/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 101, auto dictado por el a quo en fecha 22/07/2025, en el que dijo día y hora para que tuviera lugar el nombramiento de los jueces retasadores.
Folio 102, diligencia suscrita el 23/07/2025, por la co-apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en la que se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 14/07/2025, ejerciendo al efecto recurso de apelación contra la misma.
Folio 103, diligencia suscrita en fecha 25/07/2025, por la co-apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González en el que apeló del auto dictado el 22/07/2025.
Folio 104, auto dictado por el a quo en fecha 28/07/2025, en el que aclaró los lapsos procesales, acordando la práctica respectiva de su cómputo.
Folio 105, auto dictado por el a quo el día 28/07/2025, en el que negó la apelación por ser extemporánea, por tardía. Así mismo, negó la apelación contra el auto de fecha 22/07/2025, al ser este un auto de mero trámite.
Folio 106, escrito presentado el 31/07/2025, por la co-apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González en el que ejerció recurso de hecho contra la negativa pronunciada por el a quo respecto a la apelación contra la sentencia dictada el 14/07/2025 y del auto del 22/07/2025.
Folio 107, acta de fecha 31/07/2025, en la que se llevó a cabo el acto de nombramiento de retasadores, consignando por ambas partes constancia de los abogados que designaron como jueces retasadores (Fls. 108-109).
Folio 110, auto dictado el 04/08/2025, por el a quo en el que acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte intimada, según diligencia de fecha 31/07/2025.
Folio 111, diligencia suscrita en fecha 04/08/2025, por la co-apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González en la que ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 14/07/2025.
Folios 112-113, escrito presentado en fecha 04/08/2025, por la co apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en el que alegó que la sentencia definitiva no fue dictada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Mencionando la sentencia N° 959 de fecha 27/08/2004 y la N° 311 del 04/06/2024 ambas de la Sala de Casación Civil. En consecuencia solicitó, que no se continuaran efectuando los actos propios de la fase de retasa hasta que sean resueltos los recursos.
Folio 115, diligencia suscrita el 05/08/2025, por la parte demandante en la que solicitó nueva oportunidad para el acto de juramentación del abogado Miguel Paz, fijándose la misma mediante auto dictado en fecha 07/08/2025 (Fl. 116).
Folio 117, acta de fecha 08/08/2025, en la que se llevó a cabo el acto de juramentación de los abogados María Isabel Pacheco Sánchez y Miguel Paz, como jueces retasadores.
Folio 118, diligencia suscrita el 12/08/2025, por la juez retasadora abogada María Isabel Pacheco Sánchez, en la que dejó constancia que recibió por la parte intimada la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150,00) como pago de los honorarios inherentes a su nombramiento.
Folio 119, escrito presentado el 13/08/2025, por la co-apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González en el que consignó pago por concepto de honorarios profesionales para el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150,00) (Fl. 120).
Folio 121, auto dictado por el a quo en fecha 13/08/2025, en el que, vista la diligencia suscrita el 13/08/2025, acordó guardar en la caja fuerte del Tribunal la cantidad por concepto de honorarios profesionales pagada al juez retasador, abogado Miguel Ángel Paz Ramírez.
Folio 122, escrito presentado en fecha 30/09/2025, por la co apoderada de la parte intimada Dalia Yaleitza Carrero González en el que consignó copia certificada de la sentencia que declaró con lugar el recurso de hecho (Fls.123-125).
Folio 126, auto dictado por el a quo el 02/10/2025, en el que en acatamiento a la decisión dictada en fecha 14/08/2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia del 25/07/2025.
Folio 127, auto de entrada dictado en fecha 09/10/2025, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 128-132, actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 133, auto de entrada dictado por esta Alzada el 28/10/2025.
Folio 134, auto dictado por esta Alzada en fecha 25/11/2025, en el que dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar informes.
Folio 135, escrito presentado el 26/11/2025, por la co apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en el que solicitó que fuese tomado en consideración la sentencia dictada por el a quo el 14/07/2025, en razón de que vulnera lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a los alegado y probado, resaltando la falta de consignación del instrumento fundamental. A tal efecto, señaló que el actor ante dicha omisión indicó el mérito probatorio contenido en el escrito de promoción de pruebas de fecha 18/06/2025. Aseveró que la omisión cometida es de orden público y que no hubo pronunciamiento de ningún modo por parte del Tribunal, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. Señaló, que la sentencia objeto de apelación no acató el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2024, N° 281. Así como el contenido de los artículos 11, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación e inadmisible la acción incoada.
Folio 140, diligencia suscrita el 23/03/2026, por la co apoderada de la parte intimada Dalia Yaleitza Carrero González, en la que solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Folio 141, diligencia suscrita en fecha 11/06/2026, por los co apoderados de la parten intimada, abogados Dalia Yaleitza Carrero González y Angel Jesús Carrero González, en la que solicitaron a esta Alzada que dictara sentencia.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, por la co-apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, contra la sentencia dictada el 14/07/2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como el derecho que le asiste al abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave de percibir los honorarios derivados de la condenatoria en costas, por la cantidad establecida en el dispositivo del fallo, ordenando al efecto la indexación.
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dos (02) de octubre de 2025 y remitido a su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por inhibición del Juez, terminó siendo del conocimiento de este Juzgado Superior, dándosele entrada y fijándose por auto del 28/10/2025 el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.
PUNTO PREVIO
Como punto preliminar, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto de la denuncia realizada por la parte apelante en el escrito presentado el 26/11/2025, mencionando la co-apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, que el a quo en la sentencia proferida en fecha 14/07/2025, incurrió en el vicio de incongruencia negativa tras no haberse pronunciado respecto a la falta de consignación del instrumento fundamental junto al libelo de demanda, consignado por el demandante con fecha posterior a la interposición de la misma, las copias certificadas atinentes a la demanda de disolución y liquidación de sociedad mercantil llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa N° 23.554, copias certificadas que la parte apelante señala que corresponderían al instrumento fundamental.
Sin embargo, cursa en el presente expediente, como anexos al libelo de demanda, copias certificadas de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia (fls. 19-23), así como la dictada por quien en apelación conoció la causa (fls. 30-38), resultando ambas en la condenatoria en costas al ciudadano Eric Javier Quevedo Vargas, tras resultar vencido totalmente en el proceso, siendo a causa de estas, que nació el derecho del abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, quien representó a la parte victoriosa en la referida causa, a demandar por la estimación e intimación de sus honorarios profesionales de conformidad con la Ley, en razón de declararlo así las referidas decisiones, siendo dichos instrumentos suficientes para exigir su derecho y no como lo pretende hacer ver la parte recurrente, que debió ser la demanda de disolución y liquidación de sociedad mercantil el instrumento fundamental de la acción propuesta, por lo que se debe desecharse tal señalamiento. Así se precisa.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver en esta Alzada, se tiene que el dispositivo de la sentencia proferida el catorce (14) de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que es objeto del recurso de apelación, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE (…) actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS (…), por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho del ciudadano FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, ya identificado, a cobrar al ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGA, ya identificado, los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, ya identificado, a cancelar al demandante FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, ya identificado, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.559.880,00), los cuales –si hubiere lugar- quedan sujetos a retasa por parte de los jueces retasadores que para tales efectos sean designados.
CUARTO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN de la cantidad que determinen los jueces retasadores o –de ser el caso- de la suma indicada en el particular anterior, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: Una vez quede firma la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley de abogados, se fijará oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
Por la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas.
(…)”
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber, el contenido del libelo de la demanda, la contestación a la misma y la decisión objeto de apelación, este Juzgado Superior encuentra que el objeto de la controversia se ciñe en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la razón por la que fue declarada con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales.
Ahora bien, actualmente el proceso se encuentra en una primera etapa declarativa, que mucho antes de la ejecutiva, es en ella en la que el juzgador debe determinar si la acción interpuesta por el intimante procede o no, es decir, si existe el derecho al cobro de los honorarios profesionales para el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave. En efecto, se procede a señalar el contenido del artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como el 24 del Reglamento de la Ley de Abogados estableciendo estos lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte intimada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24.- A los efectos del artículo de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”
De los artículos citados, se infiere que el abogado tiene derecho a exigir el cobro de sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales o extrajudiciales que se le atribuyen a éste por el ejercicio de su profesión, es decir, que puede ejercer su derecho a estimar e intimar el cobro de los mismos, frente a aquel que resulte obligado a ello, siendo en este caso el condenado en costas. Añadiendo, que el intimado podrá acogerse al derecho de retasa si así lo decidiere.
En el presente caso, el abogado en ejercicio Fabio Alberto Ochoa Arroyave, ejerció su derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales por sus actuaciones en juicio al ciudadano Eric Javier Quevedo Vargas, quien resultó vencido y condenado en costas en la causa de disolución y liquidación de sociedad mercantil en el expediente N° 23.554 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la apelación ejercida. En efecto, consignó junto al libelo de demanda anexos atinentes a las copias certificadas de las actuaciones realizadas por su persona, para quien fue su representado en la mencionada causa (fls. 08-40).
Sobre el particular, resulta necesario citar el criterio de diuturno de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, en el fallo N° 000235 de fecha 01/06/2011, destacando así:
“Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000235-1611-2011-10-204.html
Del criterio jurisprudencial transcrito, se entiende que una vez establecido en la sentencia la condenatoria en costas, el abogado tendrá el derecho a cobrar sus honorarios, estimando el monto de los mismos e intimando a la parte que hubiera sido condenada a pagarlos, debiendo indicar en el proceso, las actuaciones realizadas por su persona, de las que pretende tener derecho. Resultando ello, en una sentencia declarativa, abarcando esta una etapa de conocimiento.
Así, se evidencia que consta en el folio 06, contentivo al libelo de demanda, la descripción de las actuaciones realizadas por el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave en el ejercicio de su profesión en la causa relativa a la disolución y liquidación de sociedad mercantil, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia que subió por apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo condenando en costas en ambos fallos el ciudadano Eric Javier Quevedo Vargas, según se desprende de los dispositivos de las sentencias cursantes en los folios 23 y 38, respectivamente.
Habiéndose evidenciado las correspondientes condenatorias en costas, indefectiblemente se declara con lugar el derecho que tiene la parte intimante para hacer valer mediante la acción de cobro de honorarios profesionales, lo correspondiente por sus trabajos judiciales realizados. Así se declara.
Producto de la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida el veintitrés (23) de julio de 2025 por la co-apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las motivaciones antes señaladas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la co-apoderada de la parte intimada, abogada Dalia Yaleitza Carrero González mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2025, contra el fallo dictado el día catorce (14) de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el catorce (14) de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
MJBL/rlpa
Exp. Nº 25-5313