REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ JARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANANTE:
Abogadas Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte inscritas ante el IPSA bajo los N°s 58.631 y 104.704, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “FERRETERIA CAMPEROS C.A”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Sandro José Márquez Monsalve y Karim Consuelo Celis Báez inscritos ante el IPSA bajo los N°s 105.126 y 38.772, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - (Apelación de la sentencia de fecha 15/07/2025)
En fecha 01 de agosto de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 10.260 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2025 por el abogado Sandro José Márquez Monsalve, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 15 de julio de 2025.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-19, libelo de demanda presentado en fecha 11/11/2024 por la co apoderada judicial de la demandante, abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, quien expuso la celebración de un contrato de arrendamiento entre su representada y la Sociedad Mercantil Ferretería Camperos C.A, en fecha 01/10/2004, constante de un inmueble de tipo local comercial ubicado en la carrera 12, entre calles 4 y 5, N° 4-55, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, diagonal a la Plaza Miranda; que el último contrato de arrendamiento firmado entre las partes fue en fecha 02/09/2005, sin embargo, alegó la demandante haber mantenido la relación arrendaticia en los años siguientes sin contar con un contrato de por medio, pues el demandado siguió ocupando el inmueble y cancelando los respectivos cánones de arrendamiento hasta mayo del 2022, anterior a la fecha acordaron el pago de los cánones de arrendamiento en moneda extranjera (Pesos Colombianos), por la cantidad de 500.000 pesos mensuales, producto de las distintas reconvenciones monetarias por las que pasó el Bolívar.
Alegó recibir el pago del mes de mayo y un abono sobre el mes de junio del mismo año, quedando pendientes los meses de julio 2022 a febrero de 2023, pues en marzo del 2023 acordaron el aumento del canon mensual a razón de 800.000 COP, monto que tampoco fue cancelado desde la fecha mencionada hasta octubre de 2024, acumulando una deuda de 20.208.903 COP, presentando como prueba de ello las transferencias bancarias hechas a la entidad financiera DAVIVIENDA, cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano Jaime Rodrigo Niño Rojas, persona de toda la confianza de la parte demandante, y a quien promovió como testigo, cantidad a la que se suman los montos de 680.145,57 COP y 5.222.262,12 COP con conceptos de intereses de mora y 25% de gastos de cobranza, montos establecidos en las cláusulas del contrato.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.600 del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, procedió a demandar a la mencionada sociedad mercantil por Cumplimiento de Contrato, a fin de reconocerse el incumplimiento de la parte demandada a la clausula tercera del contrato de arrendamiento, y a su vez cumpla tanto con esa cláusula como la cuarta, novena, décima y décima primera del contrato, realizando el pago de los montos adeudados así como de aquellos cánones que se siguieren acumulando hasta la fecha de la entrega del inmueble arrendado, además de los montos por conceptos de intereses de mora y el 25% por gastos de cobranza, que junto con la entrega del inmueble en buen estado se otorgue la solvencia de los servicios públicos del mismo.
Procedió a solicitar medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Ferretería Camperos C.A y se comisione al tribunal correspondiente de municipio a fin de cubrir el doble de la cantidad demandada o recaer en cantidades líquidas de dinero, producto esto de la demanda de desalojo contestada por el ciudadano Juan Esteban Camperos Camacho (actual presidente de la sociedad mercantil demandada) en nombre propio sin desconocer la firma del instrumento privado ni percatarse que la demanda iba dirigida a la empresa, acción que demostró el reconocimiento de la relación arrendaticia existente y con ello la deuda pendiente. Adjuntó al libelo instrumentos probatorios como el poder debidamente otorgado en fecha 15/11/2023, el último contrato original de arrendamiento del año 2005, estados de cuenta de la entidad financiera DAVIVIENDA buscando demostrar el pacto hecho entre las partes de pago de cancones de arrendamiento en moneda extranjera.
Estimó su demanda por el procedimiento de intimación y la cantidad de 281.935,20 Bolívares equivalentes a 26.111.310,58 COP, o 6.695,00 EUROS.
Folios 20-76, anexos presentados con el libelo de demanda.
Folio 78, auto de admisión de la demanda de fecha 04/12/2024, ordenando la comisión al tribunal ordinario y ejecutor de medidas del municipio bolívar de esta circunscripción judicial para la correcta práctica de la citación del demandado.
Folios 87-89, sentencia de fecha 31/03/2025 proferida por él a quo donde declaró “LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, formulada por la ciudadana Gloria Aurora Duarte De Castiblanco (…) A tal efecto se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 04 de diciembre de 2024.”
Folio 90, auto de admisión de la demanda de fecha 31/03/2025, ordenándose la celebración de audiencia de mediación dentro de los 10 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
Folio 96, poder apud acta conferido por el representante de la sociedad mercantil demandada a los abogados, Sandro José Márquez Monsalve y Karim Consuelo Celis Báez, inscritos bajo los N°s de IPSA 105.126 y 38.772, en su orden.
Folios 112-113, auto de fecha 26/05/2025 dictado por el a quo, en el que señaló “se evidencia que efectivamente en auto de fecha 31 de marzo de 2025, fue admitida por este Juzgado la demanda por Cumplimiento de Contrato, con el procedimiento incorrecto aplicando una norma que no le corresponde. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONE LA CAUSA A EL ESTADO EN QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA DEMANDA, a los fines que sea emplazada nuevamente la parte demandada. En consecuencia, se anulan los actos siguientes cumplidos en el presente expediente a partir del 02 de mayo de 2025 inclusive, quedando el poder apud acta conferido al folio 96 con pleno valor probatorio” (sic)
Folio 114, auto dictado por el a quo en fecha 26/05/2025, en el que admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Yolanda Sanchez, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada.
Folios 117-134, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 18/06/2025 por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde expusieron un cúmulo de argumentos que hacen inadmisible la pretensión de la demandante, entre ellos la falta de legitimación pasiva, pues aseveró que no existía actualmente ningún tipo de relación arrendaticia entre las partes, pues la sociedad demandada no ocupa el inmueble objeto de la controversia, sin dejar de lado el hecho de la contradicción vista entre la dirección del inmueble y la naturaleza del mismo.
La Falta de identidad entre el objeto y los fundamentos de la pretensión ya que solicitó el cumplimiento de un conjunto de cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, sin embargo las mismas no van dirigidas al local comercial sino al apartamento tipo vivienda, lo que genera una falta de identidad alegada, la inepta acumulación de pretensiones, referida a las peticiones de la demandante en cuanto a el pago de los cánones de arrendamiento vencidos además del desalojo del inmueble ocupado, requerimientos que necesitan de procedimientos distintos entre sí, alegando además la necesidad de acudir a un procedimiento administrativo anterior a la vía judicial por tratarse el instrumento fundamental de un contrato de arrendamiento de vivienda, debiendo guiarse por la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que a su vez ordena la vía administrativa como primer paso obligatorio en un caso de este tipo.
Propuso pruebas documentales respecto de las actas que integran el expediente, testimoniales sobre los ciudadanos Hender Hugo Cañas Valero y Víctor Pérez Sierra, e inspección judicial sobre el lugar en que se ubica el inmueble objeto de la controversia (carrera 12, entre calles 4 y 5 N° 4-55 del Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, diagonal a la plaza Miranda) y en el mismo orden de ideas sobre el lugar mencionado en el libelo de demanda (segundo piso con el N° 2 en carrera 12 frente a la plaza Miranda en la ciudad de San Antonio municipio Bolívar estado Táchira). Finalizando con la petición de ser declarada inadmisible la demanda o en su defecto sin lugar, decretándose además la condenatoria en costas a la parte demandante.
Folios 135-146, contentivos de escrito de alegatos de la parte actora el 09/07/2025, aseveró que no buscaba agregar nuevos hechos al proceso, por su parte pretendía subsanar el defecto de forma previsto en el libelo como indeterminación o imprecisión en el objeto de la pretensión, producto de un error material involuntario, pues las partes en efecto sostuvieron una larga relación contractual, e incluso mantuvieron otras relaciones contractuales respecto de otros inmuebles, por lo tanto aclaró que el inmueble objeto de estudio era aquel de tipo local comercial ubicado en carrera 12 entre calles 4 y 5 N° 4-55, frente a la plaza Miranda en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira. Ahora bien, aseveró que la parte demandada se enfocó en la falta de identidad existente entre el objeto señalado en el libelo y el señalado en el contrato de arrendamiento, sin negar la obligación dineraria existente entre ellos, razón por la que creía necesario se declarara el cumplimiento del contrato.
Folios 149-151, contentivos de auto dictado por el a quo en fecha 15/07/2025, respecto del que manifestó la falta de correspondencia que recaía sobre el instrumento fundamental consignado por la parte demandante junto con el libelo de demanda, tratándose de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de tipo vivienda en una ubicación distinta del inmueble descrito en el libelo de tipo local comercial, por lo que declaró su inadmisión y con ello la inadmisión de la demanda.
Folio 152, escrito de apelación presentado por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Sandro Márquez, donde manifestó su inconformidad sobre la falta de pronunciación del a quo en cuanto a las costas procesales y sobre en quién recaían, por lo que interpuso apelación limitada.
Folio 153, auto dictado por el a quo en fecha 23/07/2025 donde ordenó oír la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos.
Folio 156, auto de entrada de fecha 01/08/2025, dictado por este Juzgado de alzada, fijando lapso para la presentación de informes y observaciones.
Folios 157-165, escrito de informes presentado en fecha 17/09/2025 por los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que la decisión proferida por él a quo de fecha 15/07/2025 donde declaró inadmisible la demanda se motivó en hechos advertidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo, de la misma no hubo pronunciamiento de las costas procesales aún y cuando la parte demandante resultó vencida en su totalidad, generándose con ello la obligación de resarcir a la parte demandada todos los gastos hechos en pro de su defensa, ya que la inadmisión de la demanda se equipara al vencimiento total de la parte demandante, razón por la que solicitó fuere declarada con lugar su apelación y se condenare en costas a la contra parte.
Folios 166-175, escrito de adhesión a la apelación presentado por la parte demandante en fecha 29/09/2025, quien fundamentó la adhesión en los artículos 300 al 302 del Código de Procedimiento Civil así como el 187 del mismo, aseverando que si bien cometió un error respecto del instrumento fundamental interpuesto con el libelo, así mismo subsanó dicho error posterior a la contestación de la demanda, y sin agregar nuevos hechos al proceso, dejó por sentado que la parte demandada en ningún momento negó el hecho de estar ocupando el local comercial objeto de la demanda, por su parte se limitó a exponer la discordancia entre el inmueble descrito en el libelo y el descrito en el instrumento fundamental, lo que equipara su ocupación del inmueble como ilegal.
Además de tomarse lo expuesto en la contestación de la demanda como cuestiones previas, que el demandante subsanó en su debida oportunidad de forma voluntaria y personal, pese a ello aseveró que el a quo omitió la solicitud de subsanación declarando la falta de consignación del contrato con el libelo, con lo que declaró inadmisible la demanda sin antes abrir oportunidad a juicio a fin de demostrar la relación existente entre las partes, tomando en cuenta que la parte demandada en ningún momento dijo ni probó que no estuviere ocupando el inmueble de carácter comercial en la actualidad así como tampoco negó la deuda existente sobre los cánones de arrendamiento, razón por la que alegó la falta de imparcialidad e interpretación de principios y normas por parte del a quo, y solicitó fuere declarada sin lugar la apelación de la parte demandada y con lugar la adhesión de la demandante ordenando además la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de pruebas.
Folios 176-180, escrito de observación a los informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, el 13/10/2025, quien aseveró que el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda sin antes ordenar la celebración de la audiencia preliminar donde se demostraran los hechos alegados por las partes, sin si quiera contar con una sentencia, pues se dictó una decisión interlocutoria a través de un auto con fuerza definitiva lo que no se equipara a la inadmisibilidad de la demanda y alega que debió abrirse el contradictorio y darle oportunidad a la demandante de defenderse como correspondía.
Folios 181-188, escrito de observaciones a los informes interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 13/10/2025, en el que refutan los alegatos expuestos por la contra parte en el escrito de informes, por la falta de presentación del documento fundamental con el libelo de demanda, habiendo presentado el documento bajo la figura de la subsanación voluntaria en fecha 09/07/2025, sin embargo, se tiene como no presentado por ser extemporáneo, pues debió presentarse con el libelo y no bajo la subsanación al tratarse de documentos contentivos de naturalezas totalmente diferentes, resaltando además la falta de legitimación pasiva de la parte demandada pues esta no ocupa actualmente ni el inmueble descrito en el libelo ni el descrito en el documento fundamental presentado por la demandante.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por la apelación ejercida por la representación de la parte demandada mediante diligencia fechada 18/07/2025 contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día quince (15) de julio de 2025, en el que declaró inadmisible la pretensión de la parte demandante de conformidad con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia fechada 18/07/2025, el co-apoderado de la parte demandada apeló de la decisión del día 15/07/2025 en razón a que
Por auto dictado el día 23/07/2025, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, dándosele entrada, fijándose trámite así como oportunidad para presentar informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
En fecha 29/09/2025, la parte demandante a través de su apoderada, con fundamento en los artículos 300, 301 y 302, presentó escrito en el que se adhirió a la apelación propuesta por la parte demandada y explanó los motivos para ello.
INFORMES
PARTE DEMANDADA
Los co-apoderados de la parte demandada presentaron escrito de informes en el que sustentaron el recurso ejercido, limitando el mismo en razón a “… que no hubo pronunciamiento sobre las costas procesales”.
Respecto a la decisión recurrida, expusieron que en la contestación a la demanda advirtieron que, según lo explanado en el libelo, la demanda versaba “… sobre un instrumento distinto al que se consigno como anexo marcado con la letra ‘B’, y como consecuencia de ello se solicitó se declarara inadmisible, es decir de los argumentos explanados en la contestación y del ejercicio del derecho a la defensa se planean los argumentos que vence totalmente a la demandante” (sic)
Refirieron que la condenatoria en costas es una sanción que se impone a la parte que resulte totalmente vencida bien sea en el marco de un proceso o una incidencia, viniendo a ser una indemnización por los daños y perjuicios causado a la parte que resulte gananciosa y la realiza el Juez en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, siendo la condenatoria un efecto del proceso y no la satisfacción de una pretensión de las partes.
Manifestaron que el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto los documentos en que se sustentó la pretensión, el documento privado consignado como instrumento fundamental no tiene relación con los hechos reproducidos en el libelo, ya que, dicen, el juicio trata sobre el cumplimiento de un contrato de arr5endamiento de un inmueble sito en el Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar de este Estado, “… por lo que al no existir el documento en que se fundamenta la pretensión requisito que debe contener toda demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado, máxime cuando tal disposición deviene y fue producto de la contestación de la demanda y el ejercicio del derecho a la defensa.” (…)
Solicitaron fuese agregado el escrito para que surtiera los efectos legales correspondientes…
PARTE DEMANDANTE
A la par de adherirse a la apelación limitada ejercida por la demandada, la apoderada de la parte actora narra en el escrito de informes presentado ante esta alzada, ulterior a transcribir una decisión de la Sala de Casación Civil, que su intensión no era alegar nuevos hechos al proceso, solo que el a quo observara que la demandada no efectuó ningún tipo de afirmación o negación en cuanto a que se encuentra dentro del local comercial propiedad de su representada y que la demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin ningún tipo de defensa sobre el fondo de lo pretendido, esto es, el pago cánones de arrendamiento desde hace muchos años atrás, afirmando con esto que la ocupación del inmueble por la parte demandada es ilegal e ilegítima.
De acuerdo al tipo de procedimiento que rige la materia de arrendamiento de local comercial, esgrimió que la demandada eal contestar no solo señaló una especie de acumulación prohibida de pretensiones sino que en un punto previo impugnó que lo consignado por la parte actora era un contrato de arrendamiento sobre un apartamento cuya dirección no es en el local comercial que ocupa y donde funciona la Ferretería Camperos C.A., “… sin indicar de ninguna forma si dicho PUNTO PREVIO consistía en una cuestión previa per se o en una defensa de fondo”
Que en cuanto al procedimiento oral, por el que fue admitido la presente causa, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en lo sucesivo) señala que las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 ejusdem, pueden ser subsanadas en el plazo del cinco días de acuerdo a la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Agrega que de manera voluntaria consignó el contrato de arrendamiento que corresponde al inmueble propiedad de sus representados, ocupado por la demandada Ferretería Camperos C.A., del que adeuda muchos meses, para subsanar de modo voluntario el defecto de forma de la demanda. Señala que del instrumento incorporado, se desprenden dos hechos importantes: que su representada es propietaria del inmueble y es la arrendadora del mismo, y que la demanda no fue temeraria, pues busca obtener “justicia” ante la transgresión del ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil referente al deber del arrendatario de pagar la pensión o canon en los términos convenidos.
Insiste en que subsanó de manera voluntaria el libelo sin alegar nuevos hechos a lo que el a quo hizo caso omiso al dejar entrever que el contrato de arrendamiento no fue consignado pero que no lo hizo en punto previo “… sino antes de dicha oportunidad y peor aún, sin abrir juicio en donde se demostrara a través de diferentes pruebas que demandante y demandado estaban unidos por contrato de arrendamiento escrito” (…) incumpliendo el demandado con su deber de pagar las pensiones arrendaticias como fue pactado.
Manifiesta que si el a quo hubiese tomado en cuenta la subsanación voluntaria que hizo y hubiese entrado a conocer el fondo del asunto, se habría percatado que el demandado incurrió en confesión ficta por cuanto respecto al local comercial ocupado “… no solo nada contestó sobre el asunto, sino que nada probó durante su contestación”
Señala que el a quo violentó el principio pro actione y el de economía procesal amén de otros y que además que al declarar inadmisible la demanda en los términos en los que lo hizo, tampoco cabría condenar en costas a la parte demandante en esta alzada pues fue a la parte actora a la que se les transgredieron sus derechos y garantías constitucionales y mal pudiera recibir más dinero de quien en definitiva es la víctima civil en toda esta situación.
Peticiona se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, con lugar la adhesión a dicho recurso y se reponga la causa para que otro tribunal apertura el lapso de pruebas y así acceder a la audiencia de juicio sin mayor dilación.
OBSERVACIONES
PARTE DEMANDADA ADHERIDA
La apoderada de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes rendidos por la parte demandada, exponiendo lo siguiente:
• Que la presente causa se tramitó por el procedimiento oral conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que establece que junto a la contestación se presentarán las cuestiones previas a que hubiere lugar.
• Que la demandada al contestar alegó el defecto de forma de la demanda por faltar el ordinal 6° del artículo 340 del C.P.C., instrumentos en que se funda la pretensión, pues faltaba el contrato de arrendamiento.
• Que ella, como apoderada de la parte actora, dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del lapso de emplazamiento presentó subsanación conforme al artículo 866 que remite a su vez al artículo 350 ibidem “… a través de un escrito subsanando el defecto de forma de la demanda”.
• Que el a quo no solo no verificó la subsanación voluntaria y las actuaciones apegadas a derecho sino que declaró inadmisible la demanda sin abrir el contradictorio, sin que se celebrase la audiencia preliminar así como sin ofrecerle la oportunidad de demostrar que la demandada ocupa el inmueble propiedad de su defendida y que sin embrago, la demandada apelante a través de la apelación que ejerció, pide se condene en costas a la demandante en razón a la inadmisibilidad, que es equiparable al vencimiento total, sin que tome en cuenta la falta de responsabilidad en la obligación del pago de las pensiones arrendaticias.
• Que la parte demandada se limitó a verificar que la parte actora no consignó el contrato de arrendamiento el inmueble y que como tal la demanda debía declarase inadmisible, sin ejerces más defensas, ni promover pruebas.
• Que ante lo alegado por la demandada al contestar, el a quo se limitó a emitir un auto contentivo de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva declarando inadmisible la pretensión, sin que hubiera sentencia definitiva per se, violándose así principios como el del debido proceso, el derecho a la defensa, el de realidad sobre las formas o apariencias, añadiendo que con dicha inadmisibilidad no se dictó sentencia definitiva sino un auto interlocutorio que puso fin al juicio, sin permitir el contradictorio y así poder defenderse su representada, amén que la demandada ocupa desde hace mucho tiempo el inmueble sin pagar canon de arrendamiento.
• Arguye que estando permitido en Venezuela el arrendamiento verbal, “… la consignación de un “papel” que diga de quien es la propiedad y quien lo ocupa como inquilina no es una formalidad esencial susceptible de incurrir en violación del debido proceso y sagrado derecho a la defensa, pues era indispensable que EN JUICIO y DURANTE ÉSTE, mi representada demostrara el Tribunal a quo, que el inmueble de su propiedad lo ocupa la demandada de autos sin pagar arriendo desde hace ya años, por lo que considero que no existen elementos de fuerte convicción para considerar la condenatoria en costas de la parte demandante frente a la inadmisibilidad decretada por el a quo, EN UNA ETAPA ANTERIOR AL DE LA SENTENCIA DEFINITIVA” (…) debiendo haber considerado que en la contestación y la denuncia del defecto de forma de la demanda, el demandante tenía la oportunidad, y así lo hizo, “… de subsanar voluntariamente la demanda y no declarar en sentencia interlocutoria la inadmisibilidad de la demanda SIN ABRIR CONTRADICTORIO, sin permitírsele a mi representada demostrar al Tribunal a quo, a través de inspección judicial que el inmueble propiedad de mi mandante lo ocupa la S.M. FERRETERÍA CAMPEROS, C.A.”
• Manifiesta su rechazo a que se condene en costas a la demandante y pide se reponga la causa para que otro Tribunal de primera instancia abra el contradictorio ante la violación del a quo, en el fallo apelado, de los derechos al debido proceso y al de la defensa de su mandante al no permitírsele la subsanación voluntaria realizada en tiempo hábil.
PARTE DEMANDADA APELANTE
• Los apoderados de la parte demandada y apelante, señalan que lo más resaltante de los argumentado por la parte demandante se ciñe a algo que no guarda relación con la pretensión, esto es, lo atinente al documento fundamental a que se refiere el artículo 864 del C.P.C., agregado junto al libelo y que posterior a la contestación, la actora, al percatarse de la equivocación, quiso subsanar de manera unilateral y de forma desesperada, consignando otro documento, argumentando una subsanación de un vicio de forma ante una cuestión previa que nunca fue alegada al contestar.
• Que las normas que rigen el procedimiento oral son de orden público y de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser modificadas ni sustituidas por voluntad de las partes.
• Manifiestan que nunca opusieron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C., y que lo pretendido por la apoderada del actor es inducir al error a esta superioridad y confundirlo bajo el argumento de haber sido consignado dicho documento en la oportunidad correspondiente luego de haberse alegado la cuestión previa, recreándolo así con el firme propósito de darle apariencia de legalidad y legitimidad a fin de incorporar al proceso documentos que debió haberlo hecho junto al libelo, siendo ya extemporáneos.
• Refieren que con el escrito presentado el 09/07/2025, la parte actora pretendió, de manera sorpresiva, consignar un nuevo contrato, distinto al acompañado junto al libelo para subsanar el error, lo que “… ocurre en una fase procesal creada deliberadamente y de forma ficticia por el accionante con el firma propósito de sorprender e inducir al operador de justicia, pretendiendo simular la aperturar lapsos procesales a que hace referencia el artículo 350 y 866 del CPC, sin que se haya opuesto en la contestación a la demanda como ya se explicó, cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del CPC” (sic)
• Mencionan que cuando contestaron la demanda, alegaron la falta de identidad entre el objeto de la pretensión y los fundamentos de hecho y de derecho, “… lo cual implica una inconsistencia o discrepancia entre lo que se pide, en el caso de marras, el cumplimiento de un contrato, y la base jurídica y fáctica que la sustenta, es decir, la pretensión y el propio contrato que acompaña el libelo el cual se solicita su cumplimiento” (sic)
• En cuanto a lo argumentado en los informes ante esta superioridad por la demandante adherente en apelación, respecto a una supuesta confesión ficta de la que nada se habría dicho, los apoderados de la demandada le observan que comparecieron a dar contestación a la demanda el 18/06/2025, y que fue de la propia contestación que la parte demandante se percató del error que pretendió subsanar amén que se alegó que su defendido carecía de legitimación pasiva por no ocupar “… no solo el inmueble que hace referencia en el contrato que acompaño en el libelo de demanda, sino también aquel inmueble que se mencionada en el escrito libelar” (…)
• Dicen los mandatarios de la parte demandada que la parte actora adherente en apelación solo refuta argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda y se dedica a justificar la supuesta subsanación del error sobre los documentos fundamentales que debió acompañar, pero que no hace referencia alguna a los vicios que hubiera incurrido el a quo en la decisión apelada.
• Manifiestan que si no señala con precisión lo que le perjudica de la recurrida, la alzada no puede actuar de oficio para buscar los errores, lo que hace que la adhesión sea genérica e insuficiente, conllevando a su inadmisión según el artículo 302 del CPC.
• Peticionan sea declarada con lugar la apelación limitada contra el fallo del 15/07/2025, respecto a las costas procesales y se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
MOTIVACIÓN
Reseñadas de manera sucinta las apelaciones sometidas a conocimiento por esta alzada, se tiene que la demandada persigue pronunciamiento en cuanto a las condenatoria en costas procesales producto de la inadmisión de la pretensión de la parte actora dictaminada por el a quo en el auto del 15/07/2025, mientras que la demandante adherente procura que se reponga la causa al estado de proseguir la causa con la reapertura del lapso de pruebas, alegando que subsanó en tiempo oportuno.
AUTO RECURRIDO
“… de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar al folio 24, contrato de arrendamiento de fecha 02 de septiembre de 2005, en el que se evidencia que el mismo versa sobre un arrendamiento de un inmueble ubicado en el primer piso signado con el N° 02 en carrera 12 frente a la Plaza Miranda en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, evidenciándose que el mencionado documento privado consignado como documento fundamental de la presente demanda, no tiene relación con los hechos reproducidos en el libelo, pues el presente juicio trata sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la carrera 12 entre calles 4 y 5 N° 4-55, Barrio Miranda, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, por lo que al no existir el documento en que se fundamenta la pretensión, requisito que debe contener toda demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.” (sic)
Respecto a lo sometido a apelación por la representación demandada, se tiene que al haber sido declarada inadmisible la pretensión en su contra operaría frente a la parte actora, la condenatoria en costas dada la inadmisión decretada, lo que conduce a este sentenciador de alzada a recurrir a la doctrina que sobre tal particular tiene establecido la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País. Así, en fallo N° 18 del 16/01/2014, expediente N° 2013-353, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, se asentó lo siguiente:
“… Sobre el caso particular, el legislador en su artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
La norma reproducida establece que la condena en costas comporta un complemento necesario de la declaración del derecho, que se encuentra comprendido en la decisión judicial e impone la obligación de reembolsar los gastos procesales que la actuación de una parte ha originado a la otra, ya sea por haber resultado vencido en el proceso o en una incidencia, o por no haber resultado triunfante el medio o recurso de apelación formulado.
Es importante advertir que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda genera condenatoria en costas a la actora por haber resultado vencida totalmente en el proceso; así la Sala en criterio jurisprudencial ha sostenido que, “…la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales…”. (Sentencia N° 22 de fecha 11 de febrero de 2011, Caso: Agapito Rivero Salazar contra José Gerardo Guarisma Álvarez y Otro).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/160400-RC.000018-16114-2014-13-353.HTML
Conforme al criterio propugnado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria de inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de la parte demandante, lo que conlleva a su correspondiente condenatoria y en razón a que la parte demandada apeló de manera limitada ante la ausencia de condenatoria en costas, habiendo precisado esta alzada que no hubo alegato alguno de cuestiones previas por la parte demandada, dictaminado la inadmisibilidad de la demanda, se impone concluir en la procedencia del recurso ejercido y condenar en costas a la parte demandante. Así se decide.
Siendo que el a quo concluyó que la pretensión de la parte actora resultaba inadmisible ante la consignación como instrumento fundamental un documento privado que no guarda relación con lo reproducido en el libelo, en razón a que la causa trata del cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble sito en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar de este Estado, en la carrera 12 entre calles 4 y 5, con el número 4-55, Barrio Miranda de dicha población y el que acompañó como tal refiere un inmueble consistente en un apartamento para vivienda familiar, ubicado en el primer piso signado con el N° 02, en carrera 12 frente a la Plaza Miranda en la ciudad de San Antonio de dicho Municipio, la suerte corrida por la demanda devino en inadmisible al no haberse acompañado el instrumento fundamental sobre el que descansaría la pretensión, amén que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada en momento alguno invocó o hizo uso de cuestiones previas que de acuerdo a las que se alegasen permitieran su subsanación, lo que de ningún modo puede utilizarse como argumento por la representación de la parte actora adherente en apelación para alegar ante esta superioridad que “subsanó” el argumento de la defensa que presuntamente habría utilizado la demandada al contestar, al que catalogó como cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del C. P. C., cuando en ningún momento fue esa la defensa argüida, la adhesión a la apelación planteada por la representación de la demandante sucumbe y debe desecharse en consecuencia y como tal, declararse sin lugar el recurso ejercido. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2025, contra el fallo dictado el día quince (15) de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: TEMPESTIVA la adhesión a la apelación planteada por la apoderada de la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 29/09/2025.
CUARTO: SIN LUGAR la apelación vía adhesión propuesta por la representación de la parte demandante en los informes presentados ante esta alzada el día 29/09/2025, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha quince (15) de julio de 2025.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 25-5285
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