REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, Catorce (14) de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMINA BLANCO CELIS y MARIA EMERITA CHACON MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-9.143.9864 y V-12.228.218, en su orden, domiciliadas en Santa Ana, municipio Córdoba, Estado Táchira la primera y en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la segunda y hábiles.
APODERADA PARTE DEMANDANTE: Abog. CARMEN DIOMIRA CABARICO, titular de la cédula de identidad No. V-20.881.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.810.
PARTE DEMANDADA: SERGIO RAFAEL CAMARGO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.515, de este domicilio, teléfono 0424 7744646 y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: Abog. CESAR OMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.021 e Inpreabogado Nº 48.494.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.
EXPEDIENTE No.: 854
Visto el escrito consignado en tres (03) folios útiles, en virtud del Acto Conciliatorio celebrado en fecha 07 de mayo de 2026 (fl.268-271 pieza II), mediante la cual las partes del presente proceso, Abogada CARMEN DIOMIRA CABARICO y el demandado SERGIO RAFAEL CAMARGO NIÑO, debidamente asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, presentaron un acuerdo transaccional con el objeto de poner fin al litigio que los ocupa, este Tribunal baja a los autos para examinar el acta transaccional, en los siguientes términos:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y el artículo 256 ejusdem señala que el Juez la homologará si esta no es contraria al orden público o a las buenas costumbres.
Bajo este contexto se observa que las partes actuantes poseen capacidad negocial para transar. La apoderada actora goza de plena facultades para transar según se desprende de los poderes especiales otorgados por cada una de las co-demandantes, cursantes a los folios 21 al 24, ambos inclusive de la primera pieza y el demandado estuvo asistido de un profesional del Derecho, por tanto las partes firmantes ostentan de plena capacidad civil para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil.
Se aprecia del contenido del escrito transaccional que las estipulaciones, concesiones y obligaciones asumidas por las partes versan sobre la relación arrendaticia existente entre las partes, no conculcando el orden público, las buenas costumbres, ni prohibiciones expresas de la ley, fijados en los siguientes términos textuales:
“...PRIMERO: La parte actora concede el lapso solicitado por la parte demanda para realizar la entrega del inmueble plenamente descrito en autos y que ocupa en calidad de arrendatario, es decir, le concede desde la firma del presente acuerdo hasta el 30 de abril del año 2027, fecha en la cual el hoy demandado deberá proceder a la desocupación voluntaria del local arrendado haciendo entrega del mismo a sus propietarias completamente limpio, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: la parte actora, acepta a su vez el ofrecimiento del demandado de pagar durante el lapso de vigencia del presente acuerdo solo el porcentaje sobre el canon de arrendamiento que corresponde a la propietaria – arrendadora MARIA EMERITA CHACON MORENO, plenamente identificada en autos, a quien le corresponde el 40.2% de los derechos y acciones sobre la propiedad del inmueble, en consecuencia, recibirá mensualmente a partir de la presente fecha hasta abril de 2027 la cantidad de CUARENTA PUNTO VEINTE dólares de los Estados Unidos de América (40,20mUSD), comprometiéndose el demandado a realizar el pago en la moneda mencionada; por su parte la propietaria – arrendadora GUILERMINA BLANO CELIS, también plenamente identificada en autos, manifiesta no oponerse a ello.
TERCERO: La fecha de pago de la alícuota sobre el porcentaje estipulado en la cláusula anterior será los días 20 de cada mes, a partir del mes en curso y hasta el mes de abril del año 2027, quedando extinguida cualquier relación arrendaticia previa en el momento de vencimiento del presente acuerdo, pues de ningún modo este convenio indica renovación del contrato.
CUARTO: El monto correspondiente al porcentaje de la propietaria-arrendadora MARIA EMERITA CHACON MORENO, será entregado por el ciudadano SERGIO RAFAEL CAMARGO NIÑO a la ciudadana CARMEN DIOMIRA CABARICO, plenamente identificada, en su carácter de apoderada de la parte actora, tal como consta en autos, en la moneda indicada en la cláusula anterior, en su domicilio procesal el cual declara conocer el demandado supra identificado.
QUINTO: Las partes convienen someter el presente acuerdo a la HOMOLOGACION por parte de este Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y ley especial que rige sobre la materia, a fin de que el mismo adquiera el carácter de sentencia con fuerza de cosa juzgada.
SEXTO: En caso de incumplimiento por parte del demandado, se procederá inmediatamente a la ejecución del cumplimiento forzoso sin más dilaciones innecesarias para obligar al demandado a que haga entrega material del inmueble objeto del presente acuerdo.
SEPTIMO: Solicitamos dos (02) copias certificadas de la presente transacción junto al auto que lo HOMOLOGUE, una para la parte actora y otra para la parte demandada….”
De donde se desprende que:
1. Las partes han regulado de mutuo acuerdo la entrega voluntaria del inmueble objeto del litigio para el día 30 de abril de 2027 (Cláusula Primera).
2. Se fijó un régimen de pago mensual transitorio equivalente al 40.2% del canon de arrendamiento a favor de la co-propietaria MARIA EMERITA CHACON MORENO, por un monto de CUARENTA PUNTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($40,20), pagaderos los días 20 de cada mes a la apoderada CARMEN DIOMIRA CABARICO en su domicilio procesal; manifestando la co-propietaria GUILERMINA BLANO CELIS su no oposición (Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta).
3. Se estableció expresamente la extinción de la relación arrendaticia al vencimiento del plazo, sin opción a prórroga o renovación (Cláusula Tercera), y la vía de la ejecución forzosa inmediata en caso de incumplimiento (Cláusula Sexta).
Ahora bien, considerando que las partes han dispuesto de derechos de naturaleza patrimonial y disponible, y que los términos del acuerdo no conculcan normas de estricto orden público ni la ley especial de arrendamientos aplicable, han cumplido con los extremos de ley para su procedencia.
Con lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los términos planteados por las partes y le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a las partes al más estricto y fiel cumplimiento de lo acordado. Se advierte expresamente a la parte demandada que, de no cumplir con la desocupación voluntaria en la fecha límite acordada (30 de abril de 2027) o con los pagos pautados, se decretará la ejecución forzosa inmediata del fallo conforme a la Cláusula Sexta. Se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias fotostáticas certificadas del escrito transaccional y del presente auto, para entregar a cada una de las partes.
ABOG. KAROL USECHE SONNARD
JUEZ PROVISORIA ABOG. YSLEY Y. GALVIZ P.
SECRETARIA
KUS/ebs
Exp. 854
La anterior decisión fue publicada en el día de hoy, 14 de mayo de de 2026, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria
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