REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Santa Ana, doce (12) de mayo de Dos Mil Veintiséis
215º y 167º
SOLICITANTE: VIANNEY TRINIDAD MUNDARAIN DE JAIMES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.126.263, domiciliado en Santiago de Chile, República de Chile.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: HERNAN STEWEN PARADA TORRES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 17.875.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.237
PARTE QUERELADA: TOMAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.650.996, domiciliada en Urbanizacion El Diamante II, vereda 8 N°8, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD No. : 3700-25
En fecha 14/11/2025 se recibió la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, constante de tres (03) folios útiles y anexos tres (03) folios útiles interpuesta por ABOGADO HERNAN STEWEN PARADA TORRES , en representación y sin poder de la ciudadana VIANNEY TRINIDAD MUNDARAIN DE JAIMES
.- Que el 07/12/1983, su representada contrajo matrimonio, con el ciudadano TOMAS JAIMES, según consta en Acta de Matrimonio Nro18 realizado por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
.- Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización El Diamante II, vereda 8 N°8, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
.- Que surgieron continuas desavenencias generando entre ellos inconvenientes, viviendo cada uno en residencias separadas, lo que hace imposible reconciliación alguna.
Por auto del 19/11/2025, se dio entrada y el curso de Ley, correspondiente, previo a su admisión, se fija Audiencia Telemática, la cual es fijada para el 04/12/2025 y por auto de esa misma fecha es declarado el acto desierto. Al folio ocho corre inserta diligencia de Abogado solicitando se fije nueva audiencia.
Por auto del 09/01/2026 el Tribunal requiere la incorporación de comprobantes de hijos procreados y copia fotostática de cedula de identidad de cónyuge. A los fines de convalidar la cualidad del Abogado diligenciante se fija para el lunes 19 de enero 2016 a las 10;00 am para llevar a cabo la Audiencia Telemática de formalización del Poder Apud Acta . Por auto de fecha 19/01/2026 el acto queda desierto.
En fecha 10/04/2026 Abogado solicitante mediante diligencia incorpora comprobante de hijos procreados y cedula de identidad de conyuge en copias fotostáticas.
En fecha 13/04/2026 los ciudadanos VIANNEY TRINIDAD MUNDARAIN DE JAIMES y TOMAS JAIMES debidamente asistidos por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES solicitan se decrete el divorcio.
Por auto del 15/04/2026, fue admitida la petición de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. En fecha 20/04/2026 la notificación del Ministerio Público se materializó según la diligencia del Alguacil y el 27/04/2026 emite Opinión favorable
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:

DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 18 de fecha 07/12/1983, emitida por el Registro Civil del Municipio Cordoba del Estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los ciudadanos VIANNEY TRINIDAD MUNDARAIN DE JAIMES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.126.263, domiciliado en Santiago de Chile, República de Chile y TOMAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.650.996, domiciliada en Urbanización El Diamante II, vereda 8 N°8, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira debidamente asistidos por el Abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio y la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos VIANNEY TRINIDAD MUNDARAIN DE JAIMES y TOMAS JAIMES .
.
SEGUNDO:QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 07/12/1983, entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Cordoba del Estado Táchira.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Cordoba del Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los doce (12) días del mes de mayo de 2026.
La Juez Provisoria,

Abg. KAROL USECHE SONNARD
REFRENDADO:
La Secretaria ,
Abg. YSLEY GALVIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 11:30 am y se libró Oficio No.118 -26 al Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira y Oficio No.119-26 al Registro Principal del estado Táchira.