I
PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución escrito en fecha 21 de Abril de 2026, y consignados los recaudos en fecha 23 de Abril 2026, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, interpuesto por los ciudadanos: LUIS EDGARDO GOMEZ LARA Y MAGALY DEL CARMEN RUJANO ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.460.488 y V- 9.463.439, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos en este acto por el ABG JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.688; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, anexaron a la presente solicitud: *Copia de cédula de los solicitantes, *Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 Folios 61-62-63 Tomo I año 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, *Copia de las partidas de nacimiento de los hijos y *Copias de las partidas de nacimiento y de las cedulas de identidad de los hijos: GENIR YHOVER GOMEZ RUJANO, GENESIS ANDREINA GOMEZ RUJANO. (F. 01 al F.09).
En fecha 28 de Abril de 2026, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 10 y F.11).
En fecha 04 de Mayo de 2026, mediante diligencia presentada por el ciudadano: LUIS EDGARDO GOMEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.460.488, expone que consigna Poder Apud Acta que le otorga al ABG JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.688. (F.12).
En fecha 06 de Mayo de 2026, consta en autos diligencia suscrita por la Alguacil Suplente del Tribunal donde informa que practicó la notificación y quedó debidamente cumplida en la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 13 y F.14).
En fecha 14 de Mayo de 2026, quien suscribe La Fiscal Provisoria De La Fiscalía Décimo Tercera Del Ministerio Público emite opinión favorable relacionada con la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA (185-A). (F.15).
II
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos: LUIS EDGARDO GOMEZ LARA Y MAGALY DEL CARMEN RUJANO ECHEVERRIA plenamente identificados, fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil según Acta de Matrimonio Nº 22 Folios 61-62-63 Tomo I, año 1988, de fecha 18 de Febrero de 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
2.- Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Ruiz Pineda, calle 3 casa Nº 17-30, de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.-Que durante su unión conyugal Si procrearon hijos de nombres: GENIR YHOVER GOMEZ RUJANO, GENESIS ANDREINA GOMEZ RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.033.515 y V-25.889.737 respectivamente.
4.-Que durante su unión conyugal No adquirieron bienes de valor.
5.-Que en virtud de causas diversas, la armonía conyugal entre ambos duro muy poco y al cabo del tiempo quedó completamente rota, permaneciendo separados hasta la presente fecha Razón por la cual de mutuo acuerdo deciden separarse.
Este Tribunal estando en término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, éste Tribunal conforme a lo expuesto por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad inequívoca de poner fin al vinculo que los une como cónyuges, fundamentando su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 693-2015 y Número 446-2014, de fechas 2 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014 en los expedientes 12-1163 y 14-0094, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo O POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME, IMPIDA LA VIDA EN COMÚN, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA N° 446/2014, INCLUYÉNDOSE EL MUTUO CONSENTIMIENTO; procede a declarar con lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentado por los ciudadanos: LUIS EDGARDO GOMEZ LARA Y MAGALY DEL CARMEN RUJANO ECHEVERRIA, identificados en autos. Y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: LUIS EDGARDO GOMEZ LARA Y MAGALY DEL CARMEN RUJANO ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.460.488 y V- 9.463.439, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira asistidos en este acto por el ABG JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.688, en razón de lo cual, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 18 DE FEBRERO DEL AÑO 1988, según Acta de Matrimonio N° 22, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese o conducente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio, 21 de Mayo de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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