I
NARRATIVA

Mediante libelo de demanda recibido por distribuido en fecha 04 de Diciembre de 2023, la parte Actora ciudadanos: PEDRO PABLO BONILLA NUÑEZ, RAFAEL ANGEL BONILLA HERNANDEZ, AURA CELINA BONILLA HERNANDEZ, Y CARMEN ROSA BONILLA DE CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.146.963 V-5.740.311, V-5.740.310 y V-9.467.534, asistidos debidamente del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.145.021, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246, consignó escrito de demanda de Nulidad de venta, constante de -04- folios útiles. (F. 01 AL 04)

En fecha 13 de diciembre de 2023, la parte actora consignó recaudos constantes de -28- folios útiles. (F. 05 AL 32)

En fecha 18 de Diciembre de 2023, el Tribunal admite la presente Demanda de Nulidad de Documento, presentada por los ciudadanos: PEDRO PABLO BONILLA NUÑEZ, RAFAEL ANGEL BONILLA HERNANDEZ, AURA CELINA BONILLA HERNANDEZ, Y CARMEN ROSA BONILLA DE CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.146.963 V-5.740.311, V-5.740.310 y V-9.467.534, asistidos debidamente del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.145.021, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246, y se acordó citar a la demandada ciudadana: GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.107, domiciliada en la Avenida 4 con Calle 19 esquina Sector La Victoria Parte Alta de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente una vez conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. (F. 33)

En fecha 18 de diciembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogado antes mencionado expone que consigna los emolumentos necesarios para la compulsa de citación de la parte demandada. (F.34)
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Alguacil Accidental este Tribunal, consigno diligencia por medio de la cual informa que procedió a entregar Boleta de Citación a la ciudadana: GLADYS AURORA BONILLA, leyéndola y negándose a firmar y de igual forma recibir recaudos, no obstante, la declare citada, haciéndose imposible la práctica de la citación. (F. 37 AL 43).
En fecha 10 de Enero de 2024, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos: PEDRO PABLO BONILLA NUÑEZ, RAFAEL ANGEL BONILLA HERNANDEZ, AURA CELINA BONILLA HERNANDEZ, Y CARMEN ROSA BONILLA DE CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.146.963 V-5.740.311, V-5.740.310 y V-9.467.534, asistidos debidamente del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.145.021, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246, expone consigna Poder Apud Acta que le confiere al abogado antes mencionado. (F. 44).
En fecha 11 de enero de 2024, mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL Apoderado Judicial de la Parte Actora solicita a este tribunal a librar la correspondiente Boleta de Notificación todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código del Procedimiento Civil. (F.45)
En fecha 11 de enero de 2024, mediante diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.107 asistida en este acto del abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.541, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.750, expuso se da por citada en la presente causa. (F.46)
En fecha 15 de febrero de 2024, mediante escrito la ciudadana: GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.107 asistida en este acto del abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.541, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.750, expone consigna escrito de contestación de la demanda junto a sus anexos. (F.47 AL 59)
En fecha 08 de Marzo de 2024, mediante auto y visto el escrito de pruebas de fecha 07 de Marzo de 2024, presentados por la parte demandada ciudadana: GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.107 asistida en este acto del abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.541, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.750, este tribunal acuerda agregarlas al expediente (F.60 AL 65)
En fecha 08 de Marzo de 2024, mediante auto y visto el escrito de pruebas de fecha 07 de Marzo de 2024, presentados por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL Apoderado Judicial de los ciudadanos: PEDRO PABLO BONILLA NUÑEZ, RAFAEL ANGEL BONILLA HERNANDEZ, AURA CELINA BONILLA HERNANDEZ, Y CARMEN ROSA BONILLA DE CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.146.963 V-5.740.311, V-5.740.310 y V-9.467.534 , este tribunal acuerda agregarlas al expediente (F.66 al 70)
En fecha 12 de marzo de 2024, mediante escrito la ciudadana: GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.107 asistida en este acto del abogado CARLOS ENRIQUE BENAVIDES COBARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.342.545, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.921, expone consigna escrito de Oposición de pruebas. (F.71 y 72)
En fecha 15 de Marzo de 2024, mediante auto y visto el escrito de pruebas de fecha 07 de Marzo de 2024, presentados por la parte demandada ciudadana: GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.107, asistida en este acto del abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.541, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.750, este tribunal de conformidad en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil acuerda Admitir las pruebas documentales, admitir las pruebas de informes y acuerda oficiar al Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira a fin de solicitarle expedirle copia fotostática debidamente certificada del documento registrado bajo el N° 29, tomo 4, matricula del año 2005, de fecha 16 de marzo de 2005. (F.73 y 74)
En fecha 15 de Marzo de 2024, mediante auto y visto el escrito de pruebas de fecha 07 de Marzo de 2024, presentado por el ABG CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL Apoderado Judicial de los ciudadanos: PEDRO PABLO BONILLA NUÑEZ, RAFAEL ANGEL BONILLA HERNANDEZ, AURA CELINA BONILLA HERNANDEZ, Y CARMEN ROSA BONILLA DE CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.146.963 V-5.740.311, V-5.740.310 y V-9.467.534, este tribunal de conformidad en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil admite y niega las pruebas presentadas por la parte demandante y acuerda oficiar a el Banco de Venezuela a su vez al Gerente de Tributos Internos del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Andes SENIAT. Y librar Boleta de Citación al ciudadano CARLOS IVAN NAVARRO (F.75 AL 79)
En fecha 26 de marzo de 2024, mediante auto este tribunal declara desierto el acto para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. (F.80)
En fecha 01 de abril de 2024, mediante diligencia suscrita abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL Apoderado Judicial de la parte actora solicita a este tribunal se fije una nueva oportunidad para la evacuación del testigo CARLOS IVAN NAVARRO (F.81)

En fecha 03 de Abril de 2024, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos: GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.107 asistida en este acto del ABG NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.541, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.750, parte demandada y ABG CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL ABG CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246 Apoderado Judicial de la parte actora, solicitan a este tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 20 días continuos. (F.82)
En fecha 04 de abril de 2024, mediante auto este tribunal a petición de lo solicitado por las partes que intervienen en presente Juicio acuerda la suspensión de la causa por un lapso de 20 días continuos. (F.83)
En fecha 04 de abril de 2024, mediante auto este tribunal acuerda fijar la nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano CARLOS IVAN NAVARRO, al Cuarto (4to) día de Despacho siguiente al de hoy a las Diez (10:00 am) de la mañana. (F.84)
En fecha 26 de Abril de 2024, mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246 Apoderado Judicial de la parte actora y GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.107 asistida en este acto del abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.541, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.750, parte demandada, solicitan a este tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 20 días continuos. (F.85)
En fecha 29 de abril de 2024, mediante auto este tribunal a petición de lo solicitado por las partes que intervienen en presente Juicio acuerda la suspensión de la causa por un lapso de 20 días continuos. (F.86)
En fecha 29 de abril de 2024, se recibió encomienda de la Empresa de transporte GHALMACA (guía de valija del Banco de Venezuela) contentivo de Oficio identificado VPCJ-GLDGA-CSI-2024-001996 cuyo remitente es el Banco de Venezuela. (F.87 al F.88)
En fecha 20 de Mayo de 2024, mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246 Apoderado Judicial de la parte actora y GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.107 asistida en este acto del ABG NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.541, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.750, parte demandada, solicitan a este tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 20 días de Despacho. (F.89)
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante auto este tribunal a petición de lo solicitado por las partes que intervienen en presente Juicio acuerda la suspensión de la causa por un lapso de 20 días continuos. (F.90)
En fecha 25 de junio de 2024, mediante auto este tribunal declara desierto el acto para la evacuación del testigo promovido por la parte demandante. (F.91)
En fecha 27 de junio de 2024, mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL Apoderado Judicial de la parte actora donde solicita a este tribunal se fije una nueva oportunidad para la evacuación del testigo CARLOS IVAN NAVARRO, y así mismo en este mismo acto consigna constancia de recibidos de los Oficios N° 3170-103 del Banco de Venezuela y N° 3170-104 del Seniat. (F.92 al F.94)
En fecha 28 de junio de 2024, mediante auto este tribunal acuerda fijar la nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial del Ciudadano CARLOS IVAN NAVARRO, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy a las Diez (10:00 am) de la mañana. (F.95)
En fecha 03 de Julio de 2024, mediante auto este tribunal declara desierto el acto para la evacuación del testigo promovido por la parte demandante. (F.96)
En fecha 12 de agosto de 2024, consigna escrito de Informes el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL Apoderado Judicial de la parte actora. (F.97 al F.99)
En fecha 22 de noviembre de 2024, mediante auto este Tribunal acuerda según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil diferir el pronunciamiento por el lapso de 30 días siguientes al de hoy, por cuanto no ha llegado la resulta del oficio Número N° 3170-104 remitido al Seniat. (F.100).
En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante escrito presentado por el abogado apoderado de la parte demandada (ya identificados) solicita la revocatoria del auto de fecha 22 de noviembre de 2024. Folios (F.101al 103).
En fecha 28 de noviembre de 2024, mediante auto este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la reforma del auto de fecha 21 de noviembre de 2024 en cuanto a los lapsos para el pronunciamiento de la sentencia. (Fl.104al 105).
En fecha 03 de febrero de 2025 mediante auto este tribunal dentro de lapso procesal y vencido el lapso de diferimiento acordado de fecha 22 de noviembre del 2024 y visto que la parte demandante promovió pruebas este tribunal en consecuencia acuerda dictar el pronunciamiento de dicho fondo una vez conste la respuesta del a gerencia regional de tributos internos región los andes San Cristóbal SENIAT de dicha prueba solicitada de confirmada con el art. 251 del código de procedimiento civil. (F. 106)
En fecha 07 de febrero del 2025 mediante diligencia suscrita por el abogado Nelson Eduardo Flores inscrito con el impre No. 136.750 apoderado de la parte demandada donde solicito copias certificadas de los lapsos procesales que transcurrieron desde la admisión de la demanda hasta el auto de fecha 03 de febrero de 2025. (F.107)
En fecha 07 de febrero del 2025 mediante diligencia suscrita por el abogado Nelson Eduardo Flores inscrito con el impre No.136.750 apoderado de la parte demandada donde expuso la apelación del auto de fecha 03 de febrero de 2025 en el folio 106 del respectivo expediente (F.108)
En fecha 11 de febrero del 2025 mediante auto y vista la diligencia del 07 de febrero del 2025 este tribunal niega la petición del Abg. Nelson Flores inscrito con el impre Nº 136.750 NO ES APODERADO JUDICIAL de la demandada Gladys Bonilla de castellanos por cuanto no consta de autos de podes Apud Acta otorgado por la parte demandante de esta causa. (F.109)
En fecha 11 de febrero del 2025 mediante auto y vista la diligencia del 07 de febrero del 2025 este tribunal niega la petición del Abg. Nelson Flores inscrito con el impre Nº 136.750 no es apoderado judicial de la demandada Gladys Bonilla de castellanos por cuanto no consta de autos de podes Apud Acta otorgado por la parte demandante de esta causa. (F.110)
En fecha 31 de marzo del 2025 mediante diligencia de la parte demandada ciudadana Gladys Bonilla de castellanos asistida del Abg. Nelson Eduardo Flores en donde confiere Poder Apud acta al mismo. (F.111)
En fecha 02 de abril de 2025 mediante auto y vista la diligencia del 31 de marzo de 2025, para que se tenga en lo sucesivo como Apoderado Judicial al abogado Nelson Eduardo Flores de la ciudadana Gladys Bonilla de castellanos. (F.112)
En fecha 21 de abril de 2025 mediante escrito el abogado Nelson Eduardo flores apoderado actuando en representación de la ciudadana GLADYS AURORA BONITTA DE CASTELLANOS de Cedula V- 5.741.107 solicita 1. Expida por secretaria copias certificadas del cómputo lapsos procesales. 2. Expida copias certificadas de los días de despacho desde el día 14 de diciembre de 2023 hasta el día de 21 de abril de 2025 3. Copias certificadas desde los folios 66 hasta el folio 106 de este expediente. 4. Copias certificadas de las resultas de día 15 de marzo del 2024 dirigido al seniat q reposa en el folio 93 5. Copias certificadas de las diligencias realizadas por este tribunal de fecha 22 de noviembre de 2024 hacia el SENIAT. (F. 113 al 115)

En fecha 28 de abril de 2025 mediante auto y visto el escrito presentado por el abogado Nelson Flores de cedula v-4.829.541 actuando como apoderado de la ciudadana Gladys aurora Bonilla de castellanos de cedula v- 5.741.107 de fecha 21 de abril de 2025 Este tribunal hace un llamado de atención al abogado Nelson Eduardo Flores Galvis pues dentro de sus deberes está el art 47 del código de ética profesional del abogado que el litigante debe prestar su apoyo a la judicatura y mantener frente una actitud respetuosa en sus escritos los cuales debe utilizar calificativos por las leyes o autorizados por la doctrina y mantener un comportamiento desplegado y oportuno con principios de lealtad y probidad , y por la misma se le indica que deberá abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tan censurable conducta la cual podría acarrear de un procedimiento disciplinarios ante el colegio de abogados tal y con lo dispone los artículos 61 y 63 de la ley de abogados (F. 116 al F. 118)

En fecha 09 de mayo de 2025 mediante escrito del abogado Nelson Eduardo Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 136.750, apela a el auto de diferimiento de fecha 03 de febrero de 2025 (F.121 al F. 129)

En fecha 12 de mayo de 2025 mediante auto y visto el escrito de apelación de fecha 09 de mayo de 2025 realizado por el abogado Nelson Flores de impre 136.750 apoderado de la parte demandada tal como se evidencia en auto en el presente expediente, mediante el cual APELA al auto emitido por este tribunal de fecha 28 de abril de 2025 en este orden de ideas el auto de fecha 28 de abril de 2025 es un auto de mero trámite que no afecta al proceso, razón por la cual se niega la apelación de conformidad del artículo 293 del código de procesamiento civil.(F. 130)
En fecha 16 de mayo de 2025 mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios 1, 2, 3, 4, 22, 23, 24, 25, 26, 32, 33, 67, 68, 69, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 90, 91, 92, 95, 100, 106 en adelante hasta la presente solicitud y el auto que lo prevea (F. 131)
En fecha 20 de mayo de 2025 mediante auto y vista la diligencia suscrita por el abogado Nelson Flores actuando como apoderado solicito copias certificadas desde el folio 1, 2, 3, 4, 22, 23, 24, 25, 26, 32, 33, 67, 68, 69, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 90, 91, 92, 95, 100, 106 en adelante hasta la presente solicitud y el auto que lo prevea de conformidad en el artículo 112 del código de procesamiento civil, se acuerda expedir por secretaria copias certificadas de los folios solicitados (F. 132)
En fecha 21 de mayo de 2025 mediante diligencia suscrita por el abogado Nelson Flores expuso el recibido de las copias certificadas (F. 133)
En fecha 09 de junio de 2025 visto oficio del registro público dando respuesta al oficio Nro. 3170-105 expedido por este tribunal dan copias certificadas del documento inscrito bajo el Nº 29 tomo 04 matricula del año 2005 de fecha 16/03/2005 (F. 134 al F.141)
En fecha 07 de octubre de 2025 mediante escrito suscrito por el abogado Nelson Flores apoderado de la parte demandada, quien solicito el computo de los lapsos procesales en la presente causa. Por lo cual pide copias certificadas de los mismos dichos cómputos. (F. 142)
En fecha 13 de octubre de 2025 mediante auto y vista la diligencia suscrita por el abogado Nelson Flores con el carácter de apoderado donde se solicita q sea expedida por secretaria el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa (F. 143 al F. 144)
En fecha 14 de octubre de 2025 suscrito por el abogado Nelson Flores bajo el inpre 136.750 de conformidad de apoderado expuso retirar el acto de los cómputos solicitados y acordados por el auto de fecha 13 de octubre de 2025 (F. 145)

En fecha 27 de Marzo de 2026, se recibió oficio del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dando respuesta a lo solicitado por ante este tribunal. (F. 146 y F. 147)
En fecha 12 de Mayo de 2026, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el RECURSO DE HECHO, presentado por el ciudadano: ABG NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.541, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 136.750, Apoderado Judicial de la ciudadana: GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.107, acreditada en autos, y en orden de consideraciones este Juzgado Declara Sin Lugar el RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 28 de Abril de 2025,denegando la Apelación y no dando pronunciamiento sobre condena en costas dado las características del fallo.
En fecha 15 de Mayo de 2026, mediante auto este tribunal agrega al expediente recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 7.929 el RECURSO DE HECHO, declarado SIN LUGAR, constante de setenta y uno (71) folios útiles.

II
PARTE MOTIVA

Se inicia la presente acción por demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO BONILLA NUÑEZ, RAFAEL ÁNGEL BONILLA HERNÁNDEZ, AURA CELINA BONILLA HERNÁNDEZ, Y CARMEN ROSA BONILLA DE CHACÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.146.963 V-5.740.311, V-5.740.310 y V-9.467.534, asistidos debidamente del abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.145.021, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246, sobre nulidad por simulación, indicando los demandantes en su escrito libelar que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BONILLA TORRES, es padre de los demandantes y la demandada, que la parte demandada ciudadana GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANO, adquirió los derechos de un inmueble que pertenece a una sucesión, siendo esto simulado; pues para la fecha en que fue suscrito dicho instrumento, el padre quien vendió el inmueble poseía una cédula de identidad en la cual se lee que éste se encontraba impedido para firmar, por con siguiente existe presunción de nulidad por simulación de venta, abordando que existe un parentesco entre el vendedor y el comprador siendo este el de padre a hija; la vileza del precio como valor de venta; la falta de pago del inmueble pues no fue cobrado dicho cheque como contraprestación por la venta; la no comparecencia del vendedor a suscribir el instrumento de venta; la no presentación de la planilla sucesoral de la difunta conyugue y la inconsistencia entre los recaudos como soportes de la aludida operación inmobiliaria como la notificación al seniat, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva vigente específicamente en el artículo 1281 del Código Civil, es por lo que demandan la nulidad por simulación del instrumento de venta inscrito en el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira bajo el N° 36, folio 2002 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2017, de fecha 22 de diciembre de 2017.

Ahora bien, la parte demanda ciudadana GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.107, debidamente citada y asistida del abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.541, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.750, presenta su contestación de la demanda y como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil opone la prescripción de la acción, pues desde el momento en que fue realizada la venta hasta la interposición de la demanda han trascurrido 5 años, once meses y veintiséis días, seguidamente pasa a contestar la demanda de fondo donde niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de nulidad por simulación, citando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social N° RC. 00155 de fecha 27 de marzo de 2007, expediente N° 2004-000147, que describen y afirman que el acto simulado es una declaración de voluntades no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, y que los demandantes parten de una premisa falsa o no aplicable a la acción de simulación, pues sus dichos de que la firma y las huellas no son de nuestro padre lo niego, rechazo y contradigo, de manera rotunda y categórica por infundadas, malsanas y calumniantes, pues simplemente no habrá acto simulado porque no llena los extremos doctrinales citados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social para esta acción, y al indicar éstos en su escrito libelar “…por lo tanto la firma allí estampada, no se corresponde con la de nuestro padre, así como tampoco las huellas dactilares…”, y si ellos lo indican en su escrito y al no ser la firma y las huellas de uno de los actores de la simulación, simplemente no hay simulación pues no hay un negocio bilateral, habrá un acto falso, ilegal y delictivo, pero nunca habrá simulación, y con respecto a los indicios y presunciones detectadas, la parte accionada niega, rechaza y contradice, el primer indicio, el cual hace referencia al parentesco entre los contratantes, pues no es nada raro que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BONILLA TORRES, realizara negocios con sus hijos, pues éste en otrora había realizado ventas con sus hijas CARMEN ROSA BONILLA DE CHACON y GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS, el precio establecido como valor de la venta pues la devaluación del dinero se dió casi cuatro años después de la venta, la falta de pago de la operación inmobiliaria, en el documento se estableció un precio y la forma de pago la cual fue realizada a satisfacción del comprador, la no comparecencia del vendedor a suscribir el instrumento lo cual niega, rechaza y contradice, pues al afirmar los demandantes que el vendedor no firmo ni son sus huellas las que aparecen en el documento, no se está en presencia de una simulación de venta sino de una tacha de falsedad, razón por la cual debe ser inadmitida la demanda, referente a los puntos 5 y 6 niega rechaza y contradice la presente acción ya que se trata de hechos simulados y lejos de ser indicios sobre actos simulados lo que ventila aquí la parte demandante es la nulidad del asiento registral tema ajeno a la simulación.

Trabada la litis de la siguiente manera, las partes pasan a presentar sus escritos de pruebas

Pruebas de la parte actora.

Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos presentados con el escrito libelar desde la A hasta la H.

En este sentido es de indicar que las pruebas que se pretenden promover, dentro de los procesos debe indicarse sobre la misma su pertinencia, al indicar la parte demandante que ratifica los documento desde la A hasta la H, y no su pertinencia, estamos ante una violación del orden jurídico, y es menester que los juzgadores a fin de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como el analizar todas y cada una de las pruebas promovidas tal y como lo establece el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, valora desde la A y B, las cuales rielan a los folios 09 al 140, como documentos administrativos, los cuales hacen plena fe que fueron realizadas las declaraciones sucesorales de los ciudadanos RAFAEL ANGEL BONILLA TORRES, ROSA MARIA NUÑEZ DE BONILLA; en relación a las pruebas de los documentos que rielan a los folios 15 al 29, signadas con las letras C, D, E, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y de las mismas se expresa el préstamo para la construcción de un inmueble, la venta del terreno y la venta del inmueble a la parte demanda; en relación la prueba F, G y H, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil.


Pruebas de la parte accionada.

Promueve el documento marcado con la letra “A” presentado con la contestación de la demanda, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo el Nª 2011-4264, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nª 433.18.6.1.1962 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, prueba ésta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte, hace plena fe de la venta realizada entre el ciudadano RAFAEL ANGEL BONILLA TORRES y la ciudadana CARMEN ROSA BONILLA DE CHACON, la cual éste Tribunal desecha pues la misma no tiene relación con la presente demanda.

Promueve las actas de nacimiento Nros. 1492 y 1178 perteneciente a MIGUEL ANGERL BONILLA NUÑEZ y ANGEL JESUS BONILLA NUÑEZ, expedidas por el Registro Civil del Municipio Junin, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte y hace plena fe que existen dos hermanos de la parte demandante como demandada los cuales no forman parte del iter procesal.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas este Tribunal pasa a decidir el punto previo presentado por la parte demandada.

PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En tal sentido este Tribunal pasa a resolver el punto previo como es la prescripción de la acción contenida en el artículo 1281 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

En esta norma podemos observar que la acción de simulación establece que los acreedores tienen cinco años para pedir la simulación de los actos ejecutados por el deudor, y esto comienza a trascurrir desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, es decir, comienza a correr desde el momento en que los acreedores o interesados tienen conocimiento del acto simulado, priorizando la fecha de conocimiento efectivo del fraude.

En tal sentido tenemos que la prescripción de la acción comienza a correr una vez se tenga conocimiento efectivo del acto simulado o fraude y la misma es imprescriptible, en nuevo criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia 253, de fecha 3 de mayo de 2024, expediente AA20-C-2023-000596, Magistrado Henry José Timaure Tapia, quedo sentado lo siguiente:

“…“Observa la Sala que, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada alegó que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto a su entender ha transcurrido más de diez años contados a partir de la fecha de los actos registrales cuya tacha se demandó, los cuales son

(… omisis …)

Señalado lo anterior, la figura del heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en razón de la muerte. Un efecto importante de dicha continuación por parte del causahabiente se evidencia en materia de posesión, la que se entiende como la continua de derecho en el sucesor universal al margen de la efectiva posesión material, conocida como posesión civilísima, siendo voluntad del legislador afirmar así, que la posesión como poder de hecho es transmisible por herencia.

Ahora bien, visto que la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

“…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…”. (Resaltado de esta Sala).

De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Ahora bien, del nuevo criterio sostenido por la sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se esgrime fehacientemente que la acción de simulación comienza a partir de que se tenga conocimiento efectivo del acto simulado o fraude y la misma es imprescriptible, razón por la cual la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada en su contestación de la demanda como punto previo no procede. Y así se decide.-

El presente asunto trata de una pretensión de Simulación, con la cual se quiere determinar si el negocio jurídico que aparece contenido en el documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira bajo el N° 36, folio 2002 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, es simulado, para que, en caso de ser simulado el acto, se declare su nulidad.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio es el siguiente:

La pretensión de simulación aparece prevista expresamente en el artículo 1.281 del Código Civil, así como en el artículo 1.360 ejusdem, en este último artículo, bien como pretensión o como excepción, para atacar el negocio jurídico contenido en un documento público; esto no se encuentra reglado y mucho menos definida legalmente, para lo cual se recurre a la doctrina y a la jurisprudencia.

En este orden de ideas, la Simulación es el producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico.

El doctrinario tradicional de la materia obligaciones en Venezuela, Eloy Maduro Luyando, en su texto de estudio “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 3 de julio de 2002).

De manera muy sencilla y clara, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la Pretensión De Simulación, así:
“…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).

El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico tiene como fin determinar cuándo se está en presencia de un acto simulado.

Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico simulado o aparente son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración y D) que el acto sea firmado entre las partes.

En el presente caso, se demandó la declaración de una simulación absoluta, por cuanto los demandantes reclaman, que de prosperar la declaratoria de simulación, el bien volvería a estar en el patrimonio del causante RAFAEL ANGEL BONILLA TORRES, y por consiguiente a la comunidad sucesoral dejada por éste.

En este sentido, al observar esta Juzgadora que los demandantes en su escrito libelar entre una de las causas para pedir la nulidad del acto simulado, es que el causante ciudadano RAFAEL ANGEL BONILLA TORRES, no firmó ni colocó las huellas en el instrumento de venta, lo que claramente conlleva a estar frente a una acción de TACHA DE NULIDAD contenido en el artículo 1380 Código Civil, que establece:

“…Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización...”,

Como podemos observar la parte demandante centra su petitorio en la simulación de venta, en tal sentido, tenemos que los presupuestos contenidos para que un acto sea simulado nos encontramos como requisito fundamental EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, debe existir dos o más que estén de acuerdo para llevar a cabo la simulación.

En este orden de ideas, observamos que los presupuestos para que se configure la Simulación de Venta son los siguiente: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración, y D) que el acto sea firmado entre las partes, pues si una de las presuntas partes firmantes del acto no suscribió o firmo, ni coloco las huellas, no se está frente a un hecho de simulación ya que este trae como requisito indispensable que existan dos o más partes y que el acto sea firmado entre ellos.

En tal sentido, al enunciar la parte demandante que el acto no fue firmado por el fallecido ciudadano RAFAEL ANGEL BONILLA TORRES, no estamos en presencia de una simulación, estamos en presencia de una Tacha de Falsedad, contenida en el artículo 1380 de la norma sustantiva vigente, en su numeral 2, que hace referencia a lo siguiente, “…Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”, por lo tanto no estamos ante un acto simulado sino ante una tacha de falsedad.

De lo cual colige esta juzgadora que el elemento probatorio, es la suma de varios hechos que están comprobados en el proceso, vale decir, con diferentes pruebas, así como las conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten a los jueces deducir la veracidad o no de los alegatos o defensas expuestos por ellas, y en el presente caso de los hechos comprobados y las defensas opuestas se colige fehacientemente que estamos en presencia de una tacha de falsedad y no ante un acto simulado.

Ahora bien, esta juzgadora al analizar el escrito libelar con las pruebas fundamentales como es el documento de venta Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira bajo el N° 36, folio 2002 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, se observa que los hechos narrados por la parte accionante, estos expresan que la venta debe ser declarada nula pues la firma que aparece en el instrumento no se corresponde con la de su padre el ciudadano RAFAEL ANGEL BONILLA TORRES, y en el mismo escrito libelar los accionantes fundamentan su pretensión en lo contenido en el artículo 1281 del Código Civil, no correspondiéndose los hechos al derecho invocado, por consiguiente estamos en presencia de una demanda infundada, sin un sustento jurídico real que concadene los hechos con el derecho invocado, pues esta Juzgadora se encuentra frente a una demanda de Tacha de Falsedad la cual tiene un proceso especial, que se encuentra establecida en el artículo 1380 del código Civil en concordancia con lo establecido en los artículo 442 y siguiente del código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, quien Juzga observa que se está frente a una demanda que no tiene relación de los hechos con el derecho invocado, es decir, ante una demanda infundada por lo cual se declara, SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.-


III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de los fundamentos precedentes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO BONILLA NUÑEZ, RAFAEL ANGEL BONILLA HERNANDEZ, AURA CELINA BONILLA HERNANDEZ, Y CARMEN ROSA BONILLA DE CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.146.963 V-5.740.311, V-5.740.310 y V-9.467.534, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4 con Calle 19 esquina Sector La Victoria Parte Alta de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, representados por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.145.021, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246, en contra de la ciudadana GLADYS AURORA BONILLA DE CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.107, domiciliada en la Avenida 4 con Calle 19 esquina Sector La Victoria Parte Alta de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, representada por el abogado en ejercicio NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.541, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.750.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido se notificará a las partes mediante boleta.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en los archivos del tribunal.

Dado firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).