PARTE DEMANDANTE: ÁNGELO JOSÉ QUINTERO MÁRQUEZ, ROSA ANGÉLICA QUINTERO MÁRQUEZ y MARÍA VIRGINIA QUINTERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.715.945, V-25.166.429 y V-28.422.701, domiciliados el primero en Lima, Perú, la segunda en Antofagasta, Chile y la tercera, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles.
ABOGADO APODERADO Y ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.505.
PARTE DEMANDADA: CÁNDIDA ROSA MÁRQUEZ ANCENO y VIRGILIO QUINTERO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-9.347.722 y V-9.185.318, domiciliados en la Urbanización Cristóbal Colón, casa Nro. 166, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.098.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 260-2026

CAPITULO I

En fecha 13 de Mayo de 2026, se recibió por distribución demanda de Reconocimiento de Contenido y firma interpuesta por los ciudadanos Ángelo José Quintero Márquez, Rosa Angélica Quintero Márquez y María Virginia Quintero Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.715.945, V-25.166.429 y V-28.422.701, representados los dos primeros y asistida la última por el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.505, contra los ciudadanos Cándida Rosa Márquez Anceno y Virgilio Quintero Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-9.347.722 y V-9.185.318, a fin de que reconozca el contenido y firma en el documento privado suscrito en fecha 15 de febrero de 2022, y que es el siguiente:

“Nosotros, CANDIDA ROSA MARQUEZ ANCENO Y VIRGILIO QUINTERO RONDON, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.347.722 y V-9.185.318, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados en San Juan de Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira, a través del presente documento declaramos: CEDEMOS CON RESERVA DE USUFRUCTO a nuestros hijos: ROSA ANGELICA QUINTERO MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V-25.166.429, ANGELO JOSE QUINTERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.715.945 y MARIA VIRGINIA QUINTERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°- V-28.422.701, venezolanos todos, mayores de edad, domiciliados en San Juán de Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira y civilmente hábiles; Un inmueble de nuestra propiedad constituido por Una Parcela de terreno Propio y la vivienda sobre el construida, signadas ambas con el N° 166 del Parcelamiento “Cristóbal Colón”, ubicado en el Barrio San Vicente San Juan de Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira. La vivienda está edificada de techos de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, puertas metálicas, ventanas metálicas y consta de: sala-comedor-cocina, Dos (2) habitaciones, Un(1) baño, y la Parcela de igual numeración sobre la que se encuentra construida tiene un área de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135M2) y está alinderado y medida así: NORTE: Con la Parcela N°165 mide Veintidós Metros Con Cincuenta Centímetros(22,50 mts).. SUR: Con la Parcela N° 167 mide Veintidós Metros Con Cincuenta Centímetros (22,50 mts). ESTE: Con la Parcela Nro. 137, mide Seis Metros (06,00 mts) y OESTE: Con la Calle 7, mide Seis Metros (06,00 Mts.), y le corresponde un Porcentaje del 0,14% de la totalidad del terreno del Parcelamiento “Cristóbal Colón”, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nro.06 Folios 23 al 56 Tomo XXII Protocolo Primero de fecha 06 de Junio de 2008. El inmueble así descrito y cedido nos pertenece por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal que mantuvimos y en virtud de documento de compra-venta inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, inscrito bajo el N°2009.1362 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.640 correspondiente al Folio Real del Año 2009 de fecha 11 de Mayo de 2009. Con el otorgamiento del presente documento traspasamos a nuestros Cesionarios la plena propiedad sobre el inmueble referido, con todos los usos, costumbres y servidumbres conocidas, libre de gravamen y bajo el saneamiento de ley, reservándonos en este mismo acto EL USUFRUCTO sobre el mismo y haciéndose constar expresamente que nuestros Cesionarios no podrán hacer disposición del inmueble cedido sin el previo consentimiento dado por nosotros de forma escrita o una vez como haya sido demostrado nuestros fallecimientos con la presentación de la correspondiente Acta de Defunción que así lo certifique. Y nosotros, ROSA ANGELICA QUINTERO MARQUEZ ANGELO JOSE QUINTERO MARQUEZ y MARIA VIRGINIA QUINTERO MARQUEZ, ya identificados, declaramos que aceptamos la CESION que a través del presente documento se nos hace con todas y cada una de las condiciones exigidas y declaramos estar conformes con su contenido. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en forma privada, en San Juan de Colón a los 15 días del mes de Febrero de 2022.-”

En tal sentido, solicitan los demandantes, primero la fijación de la audiencia telemática, a fin de que los ciudadanos Ángelo José Quintero Márquez y Rosa Angélica Quintero Márquez, otorguen poder Apud Acta al abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, sea admitida la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma, ordenando la comparecencia de los ciudadanos Cándida Rosa Márquez Anceno y Virgilio Quintero Rondón, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2026, el Tribunal le dio la entrada a la solicitud y se fijó la oportunidad para la Audiencia Telemática. (fl.8)
En fecha 15 de mayo de 2026, se realizó la Audiencia Telemática a los ciudadanos Ángelo José Quintero Márquez y Rosa Angélica Quintero Márquez, quienes otorgaron poder Apud Acta al abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis y ratificaron las actuaciones presentadas por él. (fls. 9 al 14)
Por auto de fecha 15 de mayo de 2026, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al vigésimo (20º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. (fl.15)

En fecha 18 de mayo de 2026, los ciudadanos Cándida Rosa Márquez Anceno y Virgilio Quintero Rondón, asistidos por la abogada Norelis del Valle Chacón Zambrano, parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual, reconocen el contenido y firma del documento suscrito entre los ciudadanos Ángelo José Quintero Márquez, Rosa Angélica Quintero Márquez y María Virginia Quintero Márquez en fecha 15 de febrero de 2022. (fl. 16 al 19)

CAPITULO II

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual establece:

“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Cursiva del Tribunal.

En el caso de marras, los ciudadanos Ángelo José Quintero Márquez, Rosa Angélica Quintero Márquez y María Virginia Quintero Márquez, representados los dos primeros y asistida la última por el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, interpusieron la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, contra los ciudadanos Cándida Rosa Márquez Anceno y Virgilio Quintero Rondón, de un documento de fecha 15 de febrero de 2022, en el cual CEDEN CON DERECHO DE USUFRUCTO a sus hijos, Un inmueble de su propiedad constituido por Una Parcela de terreno Propio y la vivienda sobre el construida, signadas ambas con el N° 166 del Parcelamiento “Cristóbal Colón”, ubicado en el Barrio San Vicente San Juan de Colón Municipio Ayacucho Estado Táchira y le corresponde un Porcentaje del 0,14% de la totalidad del terreno del Parcelamiento “Cristóbal Colón”, por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nro.06 Folios 23 al 56 Tomo XXII Protocolo Primero de fecha 06 de Junio de 2008. Dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal que mantuvieron y en virtud de documento de compra-venta inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, inscrito bajo el N°2009.1362 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.640 correspondiente al Folio Real del Año 2009 de fecha 11 de Mayo de 2009.
Que el inmueble está descrito por su ubicación, características, linderos y medidas en el documento privado objeto de la presente acción.
Por su parte la demandada de autos, en fecha 18 de mayo de 2026, se dieron por citados y contestaron la demanda, asistidos por la abogada Norelis del Valle Chacón Zambrano, reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito entre ellos y los ciudadanos Ángelo José Quintero Márquez, Rosa Angélica Quintero Márquez y María Virginia Quintero Márquez en fecha 15 de febrero de 2022, y renunciaron a los lapsos procesales (fl.16), en consecuencia, de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, y para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del instrumento privado de fecha 15 de febrero de 2022. Así se decide.-
CAPÍTULO III

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Ángelo José Quintero Márquez, Rosa Angélica Quintero Márquez y María Virginia Quintero Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.715.945, V-25.166.429 y V-28.422.701, representados los dos primeros y asistida la última por el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.505, contra Cándida Rosa Márquez Anceno y Virgilio Quintero Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-9.347.722 y V-9.185.318, asistidos por la abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.098, por Reconocimiento de Instrumento Privado suscrito en fecha 15 de febrero de 2022. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO por parte de los ciudadanos Cándida Rosa Márquez Anceno y Virgilio Quintero Rondón, ya identificados, el CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto al folio 7 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en tal virtud, se acuerda el Desglose del Documento Privado antes indicado, a los fines de Ley, junto con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.