SOLICITANTE: Ciudadana EDICTH YAZMIN SÁNCHEZ CHACÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.345.579, civilmente hábil, domiciliada en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 321.890.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de Marzo de 2026, se recibe por distribución solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana EDICTH YAZMIN SÁNCHEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.345.579, asistida por el abogado FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.017, a fin de solicitar la rectificación del Acta de Defunción Nro. 099 de fecha veinte (20) de marzo de 2026, emitida por del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al de cujus Noel Erasmo Romero Morales cónyuge de la solicitante, según acta de Matrimonio Nro. 033 de fecha 01 de marzo de 2023, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en el sentido que se incluyan los datos de la solicitante en el acta de Defunción objeto de la pretensión como legítima esposa del de cujus. (F-1).
Por auto de fecha 06 de abril de 2026, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y se acordó la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fl. 08)
En fecha 23 de abril de 2026, el Alguacil Temporal informó que notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público el día 22 de abril de 2026. (fl. 10)
En fecha 24 de abril de 2026, la ciudadana EDICTH YAZMIN SÁNCHEZ CHACÓN, asistida por el abogado FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, consignó escrito solicitando prescindir de la publicación del edicto ordenado, en virtud de no contar con los recursos económicos, y por no existir persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión (fl.11)
En fecha 30 de Abril de 2026, la Abogada MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira presenta diligencia en la que manifiesta varias consideraciones respecto a la presente solicitud, emitiendo opinión no favorable. (fl.12)
PARTE MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en cuanto a la solicitud, presentada por la ciudadana EDICTH YAZMIN SÁNCHEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.345.579, asistida por el abogado FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.017, en la cual solicitó la rectificación del Acta de Defunción, Nro. 099 de fecha veinte (20) de marzo de 2026, emitida por del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al de cujus Noel Erasmo Romero Morales, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.544, en cuanto a la omisión de los datos de ella como legítima cónyuge según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 033 de fecha 01 de marzo de 2023, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en tal sentido que aparezca en el renglón de cónyuge o pareja estable de hecho “EDICTH YAZMIN SÁNCHEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.345.579, profesión Docente, residenciada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira”. Fundamentando la solicitud en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 81 y 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En este sentido la solicitante consignó los siguientes documentos:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante EDICTH YAZMIN SÁNCHEZ CHACÓN. ( f-3)
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 033 de fecha 01 de marzo de 2023, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, perteneciente a Noel Erasmo Romero Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.544 y Edicth Yazmin Sánchez Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.345.579. (f-4)
3. Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 099 de fecha veinte (20) de marzo de 2026, emitida por del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al de cujus Noel Erasmo Romero Morales. (f-6)
Al acta de defunción y matrimonio presentadas se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, y por lo tanto esta sentenciadora les da el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Del análisis de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
Por otra parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Aunado a ello, del análisis de las pruebas presentadas, se evidencia el error denunciado. De igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación de la Fiscal Décimo Quinta Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 23 de abril 2026, tal y como se desprende de la diligencia estampada por la Alguacil Temporal de este Tribunal. Así mismo, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en fecha el 30 de abril de 2026, consideró no emitir opinión favorable en cuanto a la solicitud de incluir a la cónyuge, por cuanto es contraria a la Resolución Nro. 161219-274 publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.094 del Consejo Nacional Electoral.
Transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, esta sentenciadora analiza lo siguiente:
El 31 de enero de 2020, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“En atención a las jurisprudencias antes citadas, reconoce reiteradamente nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no abría (sic) posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada. Cabe destacar, que en la audiencia constitucional, el representante legal de la Oficina Estadal Apure (MINEC), señaló que el agraviante ejerció recurso de oposición a la providencia aquí atacada, y estando en la etapa de sustanciación, introdujo el presente recurso de amparo, es decir, el órgano presuntamente agraviante aún no ha emitido el pronunciamiento respectivo. Igualmente, vista la opinión presentada por el Ministerio Público, donde solicita se declare Inadmisible el presente recurso de Amparo, es[a] juzgadora, aclara que la opinión del Ministerio Publico (sic) no es vinculante para la toma de la decisión, pero en este caso comparte su criterio. Así se establece.”
La intervención del Fiscal del Ministerio Público es un mecanismo regulado por la Ley, en sus artículos 131 numeral 3º (para el presente caso) y 132 del Código de Procedimiento Civil, so pena de reposición de la causa, si no se llegase a realizar oportunamente. En el caso de marras, se evidencia la notificación de la representación fiscal y su opinión con respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de defunción realizada por la ciudadana Edicth Yazmin Sánchez Chacón, más sin embargo, considera este Juzgadora, de conformidad la jerarquía jurídica como lo es la Pirámide de Kelsen, donde en la cúspide se encuentra nuestra Carta Magna, seguido por el Código de Procedimiento Civil, en el cual en el artículo 768 y siguientes establece el procedimiento para la rectificación de partida o actas, y considerando que la omisión de algún dato en las mismas, sea por falta de señalamiento de los interesados o por falta del funcionario que realiza el registro, es un error en sí. Por tanto este Tribunal considera procedente y en aras de preservar el principio de economía procesal, se declarar con lugar la Rectificación de Acta de Defunción Nro. 099 de fecha veinte (20) de marzo de 2026, emitida por del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al de cujus Noel Erasmo Romero Morales, y se decide.
Revisada como fue el acta Defunción Nro. 099 de fecha veinte (20) de marzo de 2026, emitida por del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al de cujus Noel Erasmo Romero Morales, cónyuge de la solicitante, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de omitir los datos de la cónyuge en el renglón de cónyuge o pareja estable de hecho “EDICTH YAZMIN SÁNCHEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.345.579, profesión Docente, residenciada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira”.
Ahora bien, del material probatorio aportado, quedó evidenciado el error material denunciado y delatado por la solicitante, constatando esta administradora de justicia el error que adolece el acta de Defunción Nro 099, resulta forzoso declarar procedente la rectificación de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26 y 49 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION Nro. 099 de fecha veinte (20) de marzo de 2026, emitida por del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al de cujus Noel Erasmo Romero Morales, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.544, solicitada por la ciudadana EDICTH YAZMIN SÁNCHEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.345.579, asistida por el abogado FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.017, en el sentido que se incluya en el renglón de cónyuge o pareja estable de hecho “EDICTH YAZMIN SÁNCHEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.345.579, profesión Docente, residenciada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de la solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Juan de Colón, a los catorce (14) día del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
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