REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 4924-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA JOSEFA PEREZ GUERRERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.358.457, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO ROPERO RINCON, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.984.112, domiciliado en Coloncito, municipio panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de enero de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ANA JOSEFA PEREZ GUERRERO, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ROPERO RINCON, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la práctica de citación.
En fecha 13 de enero de 2026, riela Poder Apud-Acta, mediante el cual la parte demandante le confiere poder especial Apud-Acta a la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos.
En fecha 16 de enero de 2026, se dictó auto, mediante la cual se toma como apoderada judicial de la parte demandante a la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos.
En fecha 21 de enero de 2026, se recibe diligencia presentada por la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2026, se dictó auto, mediante el cual se toma como apoderado Judicial de la parte demandante a la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN y se ordena elaborar la compulsa dirigida al demandado de autos y se entregó al alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 23 de enero de 2026, el alguacil de este despacho informa que fue posible lograr la citación dirigida al ciudadano LUIS EDUARDO ROPERO RINCON, y según información suministrada por un vecino que dicho ciudadano ya no reside en esa dirección y desconoce su dirección actual.
En fecha 03 de febrero de 2026 se recibe diligencia presentada por la apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita sea citado el demandado a través de cartel de citación.
En fecha 05 de febrero de 2026, se dictó auto acordando citar al demandado a través de cartel.
En fecha 19 de febrero de 2026, se recibe diligencia presentada por la apoderada de la parte demandante mediante la cual consigna dos ejemplares del diario los Andes y Diario Católico donde aparece publicado cartel de citación librado al demandado de autos.
En fecha 19 de febrero de 2026, la suscrita secretaria deja constancia que fijo cartel de citación librado al demandado de autos.
En fecha 24 de febrero de 2026, se dicta auto, mediante el cual se ordena desglosar ejemplares consignado para que sea agregado al expediente y formen parte del mismo.
En fecha 10 de marzo de 2026, se recibe diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se nombre Defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2026, se dicta auto, mediante el cual se ordena nombrar como Defensor Ad Litem de la parte demandada la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495, y se libró boleta de notificación a los fines de que la mencionada abogada informe si acepta o no el cargo.
En fecha 15 de marzo de 2026 el alguacil estampa diligencia, mediante la cual consigna boleta de notificación que fuera firmada por la Abg. LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 27 de marzo de 2026, se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, ya identificada, mediante la cual acepta formalmente el nombramiento de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2026, se dicta auto mediante el cual este tribunal fija para el Quinto día de despacho siguiente al de hoy a la 10:00 de la mañana para realizar el acto de juramentación del defensor Ad-litem de la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 17 de abril de 2026, se realiza el acto de juramentación como defensor Ad Litem a la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos, quien juro cumplir fiel y cabalmente con el cargo.
En fecha 22 de abril de 2026, se dicta auto mediante el cual se elabora compulsa correspondiente a la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, en su condición de defensor AD-LITEN de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2026, riela escrito de convenimiento suscrito por la Abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada ANA JOSEFA PEREZ GUERRERO, identificadas en autos, y la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, actuando en su condición de defensora Ad-Litem, de la parte demandante LUIS EDUARDO ROPERO RINCON, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: la ciudadana: LUZDARY PORTILLO PEREZ, actuando en la condición de DEFENSOR AD-LITEM debidamente nombrada y juramentada, en la presente causa se da por citada en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el Libelo de la Demanda y como abogada de LUIS EDUARDO ROPERO RINCON, hice todo lo concerniente e investigue y no logre encontrar al demandado en la presente causa. TERCERO: LUZDARY PORTILLO PEREZ, antes identificada de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. CUARTO: JACKELINE CORNEJO DURAN, en representación mediante Poder "APUD ACTA” otorgado por la ciudadana, ANA JOSEFA PÉREZ GUERRERO, ya identificada en autos, declaro: acepto el convenimiento expuesto por la ciudadana: LUZDARY PORTILLO PEREZ y acepto la supresión solicitada del acto antes citado y solicito se homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los Folios( ) en constancia de ello, dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se leyó conformen firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por el defensor Ad-Litem de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 04 de mayo de 2026, en los mismos términos expuestos en ella todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los siete (07) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4924-2026.
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