REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5144-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: KLEIBER ANDRE MORA ZERPA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-30.339.302, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 210.426.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MONTIEL venezolana, soltera, titular de las cedula de identidad Nro. V-11.303.296, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano KLEIBER ANDRE MORA ZERPA, plenamente identificado en autos.
En fecha 30 de abril de 2026, La ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MONTIEL identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.580, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano KLEIBER ANDRE MORA ZERPA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Yo, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.360.206, me doy legalmente por citada para todos los efectos jurídicos en presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con su respectiva huella digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mi acto tanto público como privado, el cual señala textualmente los siguiente: Nosotros, KLEIBER ANDRE MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.339.302, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien en lo sucesivo se denominará "EL ACREEDOR"; y por la otra, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.303.296, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien en lo sucesivo se denominará "LA DEUDORA", hemos convenido en celebrar el presente contrato contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA (DEL MONTO): "EL ACREEDOR" otorga a "LA DEUDORA" un préstamo en calidad de Mutuo acuerdo por la cantidad de CUATRO MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.100,00). "LA DEUDORA declara bajo fe de juramento haber recibido dicha cantidad en moneda extranjera de curso legal, en efectivo y a su entera y completa satisfacción antes de este acto, sirviendo el presente documento como el más eficaz recibo de pago. SEGUNDA (DEL PLAZO Y PAGO): El plazo para la cancelación total de la deuda es de SEIS (06) MESES continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, dicho préstamo será cancelado por la deudora en una sola cuota a su vencimiento, en la moneda extranjera aquí entregada. TERCERA (DE LA GARANTÍA): Para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación, "LA DEUDORA" ofrece como garantía PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO sobre todos los bienes muebles, equipos, enseres y mejoras que integran el inmueble de su exclusiva propiedad, el cual consiste en una casa de habitación ubicada en la Calle 9, signada con el No. 11-54, de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, bajo la Matrícula 2007RI-T13-02, en fecha 16 de abril de 2007. CUARTA (DEL PAGO ANTICIPADO): "EL ACREEDOR" podrá, a su sola discreción y como beneficio por pronto pago, conceder una bonificación o rebaja sobre el monto total (US$ 4.100,00) en caso de que "LA DEUDORA" decida cancelar la totalidad de la deuda antes del vencimiento del plazo, monto que será acordado entre las partes según el tiempo transcurrido. QUINTA (DE LA FUERZA EJECUTIVA): El presente documento autenticado constituye TÍTULO EJECUTIVO suficiente de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En caso de mora, "EL ACREEDOR" podrá proceder de inmediato al embargo preventivo de bienes y la ejecución judicial de la acreencia por el monto total aquí expresado. SEXTA (DOMICILIO Y GASTOS): Las partes eligen como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Todos los gastos de redacción, visado y autenticación corren por cuenta de "LA DEUDORA". Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor en Coloncito, a los 15 días del mes de abril del año 2026. CUARTO Y yo, ERIKA DAYANA CONTRERAS CONTRERAS, antes identificada, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO Y yo, SULEMA LUCRECIA MENDEZ DUARTE, antes identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios inclusive del presente expediente en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 06 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MONTIEL, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 30 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl.
Exp. 5144-2026.
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