REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5142-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS MAURICIO CHACON LEON venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 26.832.009, domiciliado en el sector Caño Amarrillo, parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la profesional del Derecho ciudadana BRIGGYD VANESSA RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 296.460.
DEMANDADOS: ANA EMILIA RUJANO GÓMEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.465.894, domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, debidamente representada por el Ciudadano: JOSE BENJAMIN REY PARADA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.939.600, domiciliado en la Avenida Principal de Paulo Sexto, Local S/N, Urbanización Pablo Sexto, Petare del Estado Miranda de tránsito por este domicilio y civilmente hábiles; bajo el Poder General de Representación, Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 6, Tomo 108, Folios 88 93, de fecha 23 de abril de 2026,
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano CARLOS MAURICIO CHACON LEON, plenamente identificado en autos.
En fecha 30 de abril de 2026, Los ciudadanos JOSE BENJAMIN REY PARADA en representación de la ciudadana ANA EMILIA RUJANO GÓMEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandante y el ciudadano CARLOS MAURICIO CHACON LEON, en su condición de parte demandado en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BRIGGYD VANESSA RODRIGUEZ RAMIREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A Convengo en todos y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconozco tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por mí en representación de la Ciudadana: ANA EMILIA RUJANO GOMEZ, identificada anteriormente, en el documento privado de fecha 28 de abril de 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa. TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el Ciudadano: CARLOS MAURICIO CHACON LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-26.832.009, domiciliado en el Sector Caño Amarillo, Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Asistido en este acto por la Abogada: BRIGGYD VANESSA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-23.555.572, Abogada en el libre ejercicio inscrita bajo el No. 296.460, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial La Tendida, Planta Alta, Local No. 28, Av. 3 Bolívar con Calle 5, La Tendida Parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábil; quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada e abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento y estoy conforme, solicito a la Ciudadana consiguientes fines de Ley, se me expidan los siguientes recaudos: A.-) Una (01) copia fotostática y certificada del auto que contiene la Sentencia Definitiva del presente Expediente. B.-) El desglose del Documento Privado en su original que contiene el Contrato de Compra-Venta de las mejoras (bienhechurías) que es objeto del presente reconocimiento judicial. C.-) Una (01) copia simple de la carátula que contiene el número de identificación asignado al presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente a la Abogada asistente, Ciudadana: BRIGGYD VANESSA RODRIGUEZ RAMIREZ, ya identificada, para que retire los documentos anteriormente solicitados al Tribunal de la causa. Es todo. No se expuso más, se terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 05 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JOSE BENJAMIN REY PARADA en representación de la ciudadana ANA EMILIA RUJANO GÓMEZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 30 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/chgl
Exp. 5142-2026