REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5135-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: CARLOS ANTONIO ORTIZ SANCHEZ y LUIS MIGUEL ORTIZ PRADA, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-23.095.727 y Nro. V-24.337.550 en su orden respectivo domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.258.254, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 227.495
DEMANDADA: AURA ROSA MEDINA MORA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-5.445.498 domiciliada, en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORTIZ SANCHEZ y LUIS MIGUEL ORTIZ PRADA, plenamente identificada en autos.
En fecha 24 de abril de 2026, La ciudadana AURA ROSA MEDINA MORA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON , inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORTIZ SANCHEZ y LUIS MIGUEL ORTIZ PRADA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: la ciudadana: AURA ROSA MEDINA MORA, se da por citada en el presente proceso, SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, AURA ROSA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.445.498, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente instrumento DECLARO, doy en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ORTIZ SANCHEZ Y LUIS MIGUEL ORTIZ PRADA, ambos venezolanos mayores de edad, Solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.095.727 y V-24.337.550, respectivamente, del mismo domicilio y civilmente hábiles, UNAS MEJORAS consistente en una casa para habitación, constante de cuatro (04) habitaciones, cada una con baño privado, revestido en cerámica, sala de recibo, cocina сол su respectivo empotre revestido en, cerámica, comedor, servicio de baño general con ventanas y puertas de hierro piso de cemento, paredes de bloque porche techo de acerolt con estrictos de hierro instalaciones de agua blanca y negras instalaciones electro y demás anexidades que le son propias en tanque aéreo fabricado en paredes de bloque revestida de cemento debajo del cual se Fabricó un baño, un patio, con piso de cemento, dos (02) salones, ubicado en la Camera 4 Casa N° 10-20 de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336 Mcx2); consignes medidas y Andes FRENTE: Colinda con la Carrera 4, en una extensión de Ocho Metros (08 Mts); FONDO: Colinda con propiedad de Luis Vera, en una extensión de Ocho Metros (8 Mis), LADO DERECHO: Colinda con propiedad de Ricardo Torres, en una extensión de Cuarenta y Dos Metros (42 Mis), LADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de Yadira Margarita Mora, en una extensión de Cuarenta y Dos Metros (42 Mts). Las mejoras aqui descritas y dadas en venta las adquirí, tal y como consta, en documento Registrado por ante el Registro Público, Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 11, Folios del 58 al 60 vto, del Protocolo Primero, Tomo Tres, del Segundo Trimestre, de fecha (25) de Mayo del año 1.999, y están radicadas sobre un lote de terreno que pertenece al Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, tal y como consta en Contrato de Arrendamiento N° 24,722, de fecha 17/02/1.998, у Autenticado por ante la Oficina de Notaria Publica de Seboruco Estado Táchira bajo el Numero 80, Tomo VII, de fecha 11/03/1.998. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs), y declaro que he recibido, conforme al cheque N° 00008016, de fecha (10) de Abril del año 2026, perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-0353-57-0100043491, del Banco Provincial, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual les otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley Y nosotros, CARLOS ANTONIO ORTIZ SANCHEZ Y LUIS MIGUEL ORTIZ PRADA, ya identificados, por medio del presente instrumento declaramos que aceptamos la presente venta que se nos hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con la vendedora. Asi lo decimos y firmamos, en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy martes (10) de Abril del año 2.026. CUARTO: Y yo, AURA ROSA MEDINA MORA, ya identificada, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convencimiento. QUINTO: Y nosotros: CARLOS ANTONIO ORTIZ SANCHEZ Y LUIS MIGUEL ORTIZ PRADA, ya identificados, como partes actoras en el siguiente procedimiento manifestamos de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicitamos, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman:…”
En fecha 05 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana AURA ROSA MEDINA MORA plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 24 de abril de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/nmgh
Exp. 5135-2026.
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