REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 4939-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SERAFIN SANABRIA MENDOZA, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-9.192.235, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.597 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.580.
DEMANDADA: BETZABETH VELASCO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.035.975, domiciliada en la tendida, parte alta, avenida 2, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de enero de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano SERAFIN SANABRIA MENDOZA, plenamente identificado en autos.
En fecha 19 enero de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana BETZABETH VELASCO QUINTERO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumento para la compulsa respectiva.
En fecha 04 de marzo de 2026, se recibe diligencia presentada por el demandante de autos, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificados en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2026, se dicta auto mediante el cual se elaborar la compulsa dirigida al demandado de autos y se entregó al alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 26 de marzo de 2026 riela diligencia presentada por el alguacil mediante el cual hace constar que fue posible lograr la ubicación de la parte demandada de autos.
En fecha 09 de marzo de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JORGE ELICER ZAMBRANO, inscrito en el Inopreabogado bajo el No. 259.510, mediante el cual solicita se fije audiencia telemática para certificar el poder Apud-Acta que le fuera conferido la demandada de autos.
En fecha 15 de abril de 2026, se dicta auto, mediante el cual se fija para el día diecisiete de abril de 2026, a las diez y treinta minutos de la mañana con la finalidad de celebrar audiencia telemática con la demandada de autos.
En fecha 17 de abril de 2026, se llevo a efecto la Audiencia telemática en la cual se certifico la identidad de la demandada y manifestó que si es su voluntad de conferir poder Apud-acta al abogado JORGE ELIECER ZAMBRANO.
En fecha 23 de abril de 2026, se recibe convenimiento suscrito por el defensor Ad-Litem abogado en ejercicio JORGE ELIECER ZAMBRANO, identificado en autos, de la parte demandada, y la abogada MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificado en autos, de la parte demandante, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: El ciudadano: JORGE ELIECER ZAMBRANO, ya identificado, actuando en nombre y representación de BETZABETH VELASCO QUINTERO, ya identificada, me doy legalmente por citado para todos los efectos jurídicos en presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Actuando en nombre y representación de BETZABETH VELASCO QUINTERO, venezolana. mayor de edad, con cedula de identidad N° V-19.035.975, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con su respectiva huella digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mi acto tanto público como privado, el cual señala textualmente los siguiente: Yo, BETZABETH VELASCO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-19.035.975, de estado civil soltera, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira y hábil, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: SERAFIN SANABRIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-9.192.235, divorciado, como consta en Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Expediente Nro. 21.882, de fecha veintitrés (23) dias del mes de septiembre de 2.008, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO; UBICADO EN SECTOR EL POLVORIN, hoy denominado COLINAS DEL PANAMERICANO, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO ESTADO TÁCHIRA, signado con el Nro. 12, con un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NOR-OESTE: Del V4 al V1, con carrera 6, mide diez metros (10 mts); SUR-ESTE: Del V2 al V3, con el lote Nro. 13, mide diez metros (10 mts); NOR-ESTE: Del V1 al V2, con el lote Nro. 10, mide dieciocho metros (18 mts): SUR-OESTE: Del V3 al V4, con el lote Nro. 14, mide dieciocho metros (18 mts). Según consta en Plano topográfico que se anexa. Lo aquí vendido lo adquirí según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 2013.1419, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.15.1.3945, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, de fecha 29 de octubre del año 2013. El precio de la presente venta es por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, 00), los cuales fueron cancelados mediante un cheque signado 01349074, cuenta corriente Nro. 0105-0299-33-1299118267, Banco Mercantil, de fecha 23 de mayo de 2023, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le traspaso al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de ley. Y yo, SERAFIN SANABRIA MENDOZA, el comprador ya identificado, DECLARO estar conforme con la venta que se me hace por ser seria y cierta, en consecuencia, así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2023. en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y Huellas digito pulgares. CUARTO, Y yo, JORGE ELIECER ZAMBRANO, antes identificado, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO Y yo, SERAFIN SANABRIA MENDOZA, antes identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios inclusive del presente expediente en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 23 de abril de 2023, entre la parte actora y el defensor Ad-litem en representación de la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y el defensor Ad-litem en representación de la parte demandada, en consecuencia queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza










YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4939.2026.