REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5192-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA ROSALBA SANCHEZ AVENDAÑO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-9.335.330, domiciliada en la Parroquia la Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°111.082.
DEMANDADA: DAYANA KATERINE HOLGUIN PABA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-25.165.055, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA ROSALBA SANCHEZ AVENDAÑO, plenamente identificada en autos.
En fecha 25 de mayo de 2026, La ciudadana DAYANA KATERINE HOLGUIN PABA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana MARIA ROSALBA SANCHEZ AVENDAÑO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: la ciudadana DAYANA KATERINE HOLGUIN PABA ya identificada, me doy por citada en el presente proceso. SEGUNDO: Yo, DAYANA KATERINE HOLGUIN PABA ya identificada, convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Yo, DAYANA KATERINE HOLGUIN PABA, ya identificada Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, DAYANA KATERINE HOLGUIN PABA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.V-25.165.055, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, mediante el presente documento DECLARO: doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIA ROSALBA SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.335.330, domiciliada en parroquia la Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO PROPIO, ubicado en LA CALLE 11 COMUNIDAD DEL MOROTUTO, PARROQUIA LA PALMITA, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual posee una extensión de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (178,20 Mtrs.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: del vértice V3 al V4, mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts), colinda con la calle 11. FONDO: del vértice V1 al V2, mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts), colinda con Barrio Nuevo Morotuto, LADO DERECHO: del vértice V4 al V1, mide dieciocho metros (18,00 Mts), colinda con Walter Contreras. LADO IZQUIERDO: del vértice V2 al V3, mide dieciocho metros (18,00 Mts), colinda con José Luis Paz. Todo conforme a la cedula catastral y levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. Lo antes aquí descrito y vendido me pertenece tal como se evidencia en documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre del año dos mil quince (2015), inscrito bajo el N.º 2015.1612, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.1150 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que la compradora me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque de la entidad bancaria Banco Provincial número de cuenta 0175-0031-76-0000023910, Numero de cheque 43370534 de fecha 22 de mayo del año 2026, razón por la cual le traspaso a la compradora la plena propiedad, y dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, sin condición ni reserva y me obligó al saneamiento de ley. Y yo MARIA ROSALBA SÁNCHEZ AVENDAÑO, la compradora ya identificada declaro estar conforme con la venta que se me hace por ser real, seria y cierta, por así haberla convenido con la vendedora; en consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 22 días del mes de mayo del año 2026. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídico, CUARTO: Yo, DAYANA KATERINE HOLGUIN PABA, antes identificada de conformidad artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda a la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, MARIA ROSALBA SÁNCHEZ AVENDAÑO, antes ya identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 28 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana DAYANA KATERINE HOLGUIN PABA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligacies materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/chgl
Exp. 5192-2026.